REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Expediente Nº 7896 .-
Sentencia Nº 7 - 13082019
Partes Solicitantes: RAMON FRANCISCO RODRIGUEZ FERRER y ZULMA DEL VALLE CARMONA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 4.171.357 y V- 10.665.222 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente: NATALYS C. MARQUEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 39.260.
Motivo: LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA).
-I-
ANTECEDENTES
Por recibida y vista conjuntamente con sus recaudos la presente solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA), en fecha 06 de agosto del presente año, por los ciudadanos RAMON FRANCISCO RODRIGUEZ FERRER y ZULMA DEL VALLE CARMONA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 4.171.357 y V- 10.665.222 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado NATALYS C. MARQUEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 39.260; se le da entrada en los libros de solicitud, bajo el N° 7896 y fórmese expediente.
Ahora bien, se evidencia del escrito de solicitud presentados por las partes, que se trata de la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE; y que una vez analizados los recaudos presentados por las partes se evidencia la existencia de la comunidad conyugal existente entre los ex-cónyuges solicitantes, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil y con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2.009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría C en el escalafón judicial para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; estableciendo en forma expresa en el artículo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, razones de hecho y de derecho consideradas por este Sentenciador suficientes para declararse competente para conocer de la presente solicitud, y consecuencialmente, declarar la liquidación y partición de la comunidad conyugal solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, por las razones de hecho y de derecho y en vista de lo expuesto en la solicitud y de los documentos indicados y acompañados, se constata la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado, en consecuencia, por cuanto la pretensión a que se contrae la presente solicitud no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, se admitir cuanto ha lugar en derecho.- ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, admitida la presente solicitud, este Tribunal pasa a proveer sobre lo solicitado en los términos siguientes:
-II-
MOTIVA
En el mencionado escrito los solicitantes: RAMON FRANCISCO RODRIGUEZ FERRER y ZULMA DEL VALLE CARMONA DIAZ, plenamente identificado anteriormente, manifestaron que en fecha 10 de agosto del año 2017, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el asunto N° DP41-J-2017-002068, se declaró el Divorcio 185-A entre ellos, razón por la cual han convenido de forma AMIGABLE expresa, formal y de mutuo acuerdo en liquidar todos los bienes muebles e inmuebles que forman parte de la comunidad conyugal, entre ellos un (1) inmueble constituido en un terreno protegido en sus partes laterales y posterior por paredes de bloques, sobre la cual se encuentran construida una (1) casa de habitación y un (1) galpón de estructura de hierro con paredes de bloques y techo de tahalí, edificado en su parte posterior, ubicado en la Calle Mario Briceño Irragory de la Urbanización Ezequiel Zamora, de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, e inscrito con el número catastral 01-U-04, que dicho terreno tiene forma irregular y sus medidas son 16,50Mts terminado en 17,80Mts de frente por 45,50Mts de fondo, construyendo un área aproximada 780,32Mts, cuyos linderos son: NORTE: terreno propio; SUR: Callejón Mario Briceño Iragorry en medio que es su frente; ESTE y OESTE: Terreno propio.
Que sobre dicho inmueble no pesa gravamen de ninguna especie, tal como consta en documento Protocolizado, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo del 2000, bajo el N° 30, Protocolo Primero.
Que el ex cónyuge RAMON FRANCISCO RODRIGUEZ, mencionado ut supra, adjudicó la totalidad del cincuenta por ciento (50%) de sus derechos que le corresponden en la comunidad conyugal a la ciudadana ZULMA DEL VALLE CARMONA DIAZ, identificada en autos y ella acepta la adjudicación de esos derechos cedidos, siendo la propietaria total del cien por ciento (100%) de los derechos sobre los inmuebles descrito anteriormente. Manifestando ambos ex cónyuges que renuncian expresa y formalmente a cualquier procedimiento para modificar y reformar las diversas operaciones que han llevado a cabo y las cuales quedan aquí estampadas.
Que de la revisión efectuada de las actas procesales se evidencia del escrito de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos RAMON FRANCISCO RODRIGUEZ FERRER y ZULMA DEL VALLE CARMONA DIAZ, plenamente identificados en autos que acompañaron: a) copia certificada de la sentencia de divorcio y su ejecución, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; b) Documentos de propiedad del inmueble Protocolizado, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo del 2000, bajo el N° 30, Protocolo Primero los cuales fueron presentados para su vista, constancia, certificación y devolución; y que de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil, cesó la comunidad entre los cónyuges, pudiendo a partir de ese momento, proceder a su liquidación.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…... También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. de la misma manera establece el artículo 186 del Código Civil establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…….”
Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
Con la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, quien aquí, observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver y liquidar la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes; a tal efecto, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud de partición de comunidad.-
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en los Artículos 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 173 y 186 del Código Civil, Se HOMOLOGA LA PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos RAMON FRANCISCO RODRIGUEZ FERRER y ZULMA DEL VALLE CARMONA DIAZ, plenamente identificados en autos anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 6/8/2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: Como consecuencia de la homologación y liquidación amigable realizada por los ciudadanos: RAMON FRANCISCO RODRIGUEZ FERRER y ZULMA DEL VALLE CARMONA DIAZ., se declara disuelta la comunidad conyugal en los mismos términos convenido por las partes en el escrito de solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, y consecuencialmente, se declara extinguida y liquidada la comunidad conyugal de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos.
SEGUNDO: Se ordena certificar dos (2) juegos de copias de la solicitud y de la presente decisión para ser entregada a las partes solicitantes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., a los trece (13) días del mes de Agosto del 2019. Años: 208 de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.

EL SECRETARIO,
ABG. DAVID MIRATIA
Exp N°____
OTE/Dm.-