REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITUD N° 6611
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA N° 3-05082019
PARTE DEMANDANTE: INGRID MARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.309.449.
PARTE DEMANDADA: MANUEL RAMON NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.054.945
ABOGADO ASISTENTE: LOLYMAR LORENA LOPEZ CORDERO, inscrita en el Inpreabogado N° 172.742
I
En fecha 22 de Junio de 2018, se recibió por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito presentado por la ciudadana INGRID MARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.309.449, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LOLYMAR LORENA LOPEZ CORDERO, inscrita en el Inpreabogado N° 172.742 , y solicitó el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 446/2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando que en fecha Veintiséis (26) de febrero del año 1993, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MANUEL RAMON NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.054.945 , por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís del Municipio Zamora del Estado Aragua, según se evidencia de acta de matrimonios, la cual quedó inserta bajo el N° 35, del año 1993, asimismo manifestó que de esa unión matrimonial procrearon Tres (03) hijas que llevan por nombre: EMILY KATIUSCA NARANJO GARCIA; YERMELY JOSE NARANJO GARCIA y HERMILY JOSE NARANJO GARCIA, las cuales ya cumplieron su mayoría de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en: Calle comercio, Casa N° 195, sector Los Colorados, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua. Es de hacer notar que la solicitante en su escrito alegó que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de enero del año 2012, y que en consecuencia se produjo una separación de hecho entre ellos, situación ésta que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna desde hace mas de Siete (07) años. Que por todo lo expuesto es que procede a solicitar que con base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil se declare el divorcio factico del vinculo matrimonial, que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, y así lo declara a los efectos legales correspondientes. Y por auto de fecha 25 de Junio del año 2018, se le da entrada y se anotan en los libros respectivos el escrito de solicitud formulado por la ciudadana arriba ya antes mencionada.
Admitida la solicitud de Divorcio en fecha 28 de Junio del 2018, se ordenó la citación del ciudadano MANUEL RAMON NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.054.945, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico especial para la Protección del niño, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares.
En fecha 18 de Julio de 2018, la ciudadana alguacil, consignó debidamente firmada y sellada con el respectivo sello húmedo la notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico. En esta misma fecha comparece mediante diligencia el Fiscal del Ministerio Público, en la cual manifestó no omitir opinión alguna hasta tanto la parte demandada no compareciera a dar su consentimiento en la presente causa.
En fecha 09 de Noviembre de 2018, comparece la ciudadana alguacil y consignó boleta de citación del ciudadano MANUEL RAMON NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.054.945, quien se negó a recibir y firmar la mencionada boleta.
En fecha 30 de Noviembre de 2018, comparece la ciudadana INGRID MARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.309.449, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LOLYMAR LORENA LOPEZ CORDERO, inscrita en el Inpreabogado N° 172.742, con el fin de solicitar que se libre boleta de notificación, actuando de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 14 de Enero de 2018, se libró boleta conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificación que fue materializada según diligencia de fecha 2 de Julio del año 2019, suscrita por el Secretario titular de este Tribunal.

En fecha 08 de Julio de 2019, oportunidad fijada para que la parte demandada compareciera a exponer lo que creyera conveniente en la presente causa, la parte demanda no compareció al mismo, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, por lo que este Tribunal aperturo un lapso probatorio actuando de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal correspondiente para la evacuación y promoción de pruebas las partes no hicieron uso de ese derecho.
MOTIVA
Verificada la revisión del escrito de solicitud en cuanto a los hechos y el derecho, así como todas las actas que conforman la presente solicitud de divorcio 185-A, donde se evidencia que después de la consignación por parte del alguacil de este Tribunal de la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadano MANUEL RAMON NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.054.945, quien posterior a que constó en autos su citación, no compareció en el lapso correspondiente a exponer lo que creyere conducente con respecto a la solicitud de divorcio, quedando abierta una articulación probatoria, donde la parte demandada no promovió pruebas algunas.
Ahora bien, por la naturaleza de la presente solicitud, considera necesario quien aquí decide, tomar en cuenta la sentencia N° 446, dictada en el Exp N° 14-0094, de fecha 15 de mayo del 2014, por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien estableció el criterio jurisprudencial de dicha sentencia como vinculante y en la que la Sala dictaminó:“(…) En tal sentido esta Sala Constitucional en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante, la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil que ha sido efectuado en la presente decisión, a partir de su publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la Pagina Web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario:”…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación, se decretará el divorcio, en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Así se declara (…)” (Omissis).
En tal sentido el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.
En virtud del contenido de la norma y la jurisprudencia antes transcrita, así como de la revisión de las actas procesales de donde se evidencia que ninguna de las partes en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, probara que le favoreciera, pero siendo que al no comparecer el conyugue llamado a juicio y al no haber oposición a la presente solicitud, es necesario tomar en cuenta por quien aquí decide, primero lo manifestado en el escrito libelar por la parte solicitante, quien manifestó su voluntad de no seguir unido en matrimonio con el ciudadano: MANUEL RAMON NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.054.945, al declarar en su escrito de solicitud que se había separado de hecho de dicho ciudadano en Enero del año 2012, y segundo conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, al cual me acojo, conforme a las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos a las personas en cuanto al libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio, así como al libre consentimiento que tienen las personas para contraer matrimonio, el cual se equivalen al libre consentimiento que tienen los conyugues para pedir la disolución del matrimonio, siendo forzoso para quien aquí decide decretar el mismo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A, presentada por la ciudadana INGRID MARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.309.449, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LOLYMAR LORENA LOPEZ CORDERO, inscrita en el Inpreabogado N° 172.742 .
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que Los une, contraído en fecha Veintiséis (26) de febrero del año 1993, por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia de San Francisco de Asís del Municipio Zamora del Estado Aragua, según se evidencia de acta de matrimonios, la cual quedó inserta bajo el N° 35, del año 1993 . En los términos expuestos en la presente solicitud.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. En Villa de Cura, a los Cinco días (05) días del mes de Agosto de 2019.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA. EL SECRETARIO
Abg. DAVID MIRATIA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO
Exp. Nº 6611
DVOTE/DM/Javier