República Bolivariana de Venezuela
Poder judicial


Corte de Apelaciones con competencia en materia
de delitos de violencia contra la Mujer de la
circunscripción judicial del estado Aragua.
(Actuando en sede Constitucional)
Maracay, 13 de agosto de 2019
Años: 209º y 160 º

Juez ponente: Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

Asunto principal : DP01-S-2019-000712
Asunto : Provisorio-45



I. Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Accionante: Henry Paúl Caballero Rodríguez, identificado con la cédula número V.9.432.588, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 59.318, de este domicilio, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Héctor Torrealba Alayón, identificado con la cédula V.30.043.310, en la causa signada DP01-S-2019-000712 (nomenclatura del tribunal de la causa).

Accionado: Abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional contra actuación judicial.
Decisión: Inadmisible (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Nº de decisión Juris: DG022019000040.-



II. Recorrido procesal de la causa.-

En fecha 25 de julio del 2019, el abogado Henry Paúl Caballero Rodríguez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Héctor Torrealba Alayón, todos ya identificados ut supra (inmediatamente arriba) y en la causa signada con el Nº DP01-S-2019-000712, interpuso ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, Acción de Amparo Constitucional, siendo recibida en esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua el 26 de julio de 2019, correspondiendo la ponencia por insaculación manual debido a fallas en el sistema Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe este fallo y siendo requerida la causa por oficio de la misma fecha signado 129-2019, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, siendo recibida la misma en fecha 31 de julio de 2019.

Mediante auto del 06 de agosto del año 2019, se ordeno a la parte accionante subsanar su libelo, conforme a los ordinales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales (LOASDGC), indicando de forma absolutamente clara lo siguiente:
1º ¿En qué fecha interpuso la supuesta apelación no tramitada? Y ¿Por qué no consigno copia de dicho escrito?
2º ¿Cuál es la finalidad de la acción de amparo constitucional? ¿Pretende que se solucione judicialmente la omisión de pronunciamiento o es otra su pretensión?
3º ¿El amparo pretende únicamente una medida menos gravosa o esta es una pretensión accesoria?

Librándose la correspondiente boleta al actor e indicándole que se debía subsanar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, lo solicitado, so pena de declararse la Inadmisibilidad de la acción conforme al artículo 19 de la LOASDGC.

El mismo día 06 de agosto de 2019, el actor abogado Henry Paúl Caballero Rodríguez, se dio por notificado y por auto de esa misma fecha se ordeno devolver la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, mediante oficio Nº 134-2019.

En fecha 09 de agosto de 2019, fue recibido escrito de subsanación presentado por el actor abogado Henry Paúl Caballero Rodríguez, presentado ante la URDD de este Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 08 de agosto de 2019.


III.- Sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo contra actuaciones judiciales.

Esta Alzada colegiada Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), actuando en sede Constitucional, antes de emitir cualquier otro pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa:

La presente pretensión obra en contra del ciudadano Cristóbal Emilio Martínez Murillo, a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por considerar el accionante que le fue violado los derechos constitucionales de progresividad de los derechos humanos, su derecho a la vida, el derecho a ser juzgado en libertad, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a obtener una oportuna respuesta, a su defendido Héctor Torrealba Alayón, conforme a los artículos 19, 43, 44, 49 ordinal 1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo indica.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación del mencionado funcionario como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo)”.

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladis María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;

Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los Tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”. Así se determina.-
Según el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo contra actuaciones judiciales le corresponde al órgano Jurisdiccional Superior Jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante, cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional, por lo que, siendo el accionado el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, esta Alzada resultaría competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
Por lo que, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones del Juez Segundo de Primera Instancia en función de control, audiencias y medidas del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el criterio pacífico que al respecto mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus fallos. Así se declara.-


IV.- De la admisibilidad de la acción de amparo contra actuación judicial.
Resuelto el anterior punto referente a la competencia, pasa de seguidas a pronunciarse esta Alzada en sede Constitucional acerca de la Admisión de la presente pretensión observando que:
En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).

Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una transgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de admisibilidad y procedencia de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se analiza.-

Ahora bien, respecto a los requisitos de forma para la Admisibilidad de la Acción de Amparo, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y una vez consignadas las actuaciones por parte de la accionante, se verifica que la solicitud en cuestión incurrió inicialmente en falta de claridad, siendo subsanado el libelo por orden del despacho saneador dictado en fecha 06 de agosto del año 2019, siendo presentado de forma tempestiva el escrito de subsanación en fecha 08 de agosto del año 2019, por lo que, en este respecto, cumple con los requisitos del artículo 18 de la LOASDGC. Así se declara.

No obstante lo anterior, debe pasarse a verificarse los requisitos e admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la LOASDGC, observándose del escrito de subsanación del 08 de agosto de 2019, que una vez requerida la finalidad del amparo, la parte actora abogado Henry Paúl Caballero Rodríguez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Héctor Torrealba Alayón, indico posteriormente a indicar que el juez accionado no se pronuncio sobre la petición de conflicto de no conocer formulado por él en la audiencia de presentación de fecha “Martes (04) de Junio de los corrientes” (F. vuelto 1 de su escrito de subsanación), contradiciendo la fecha inicialmente dada en su libelo original que era “Miércoles (05) de Junio del 2019 (F. vuelto 1 de su escrito de subsanación), no obstante, ser supuestamente este hecho uno de los fundamentos de su acción de amparo, no peticiona que el juez se pronuncie sino que peticiona:

Primero: Se admitido el presente escrito subsanando lo solicitado…
Segundo: Que le sea acordado de manera inmediata una medida distinta a la que actualmente cumple en los calabozos del Eje de Homicidios del CICPC-Maracay, y le sea acordada la establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como cambio de sitio de reclusión, manteniendo la privativa de libertad a los fines de garantizar la finalidad del proceso, ya que mi defendido es el mas interesado en esclarecer los hechos y resolver de pleno derecho la situación legal que hoy presuntamente lo compromete, pudiendo establecer como sitio de reclusión su propio domicilio.
Tercero: Solicito respetuosamente sea(sic) notificada(sic) las partes en el presente proceso…


Ora, es claro que la petición del accionante se circunscribe una y exclusivamente a que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad que le fue decretada al ciudadano Héctor Torrealba Alayón en la audiencia de presentación, indicando que puede otorgársele detención domiciliaria conforme al ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar porque razón no planteo la revisión de medida contemplada en el artículo 250 eiusdem, como tampoco indico porque esa solicitud ordinaria no pudiese ser efectiva. Así se constata.-

Ahora bien, en lo que respecta a las causales de Inadmisibilidad indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa estos jurisdicentes, que:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;


Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1233/2006 del diecinueve (19) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2006-0650 (Caso: Yexineths Coromoto Ortiz de Araujo), estableció respecto a la interpretación del citado artículo y la utilización de la Acción de Amparo en el caso de existir medios procesales judiciales ordinarios que:

Al respecto, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Sobre este particular, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.
tal sentido, reitera la Sala el criterio sustentado en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), donde apuntó:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Así las cosas, se evidencia que la parte accionante utilizó el mecanismo ordinario de oposición al embargo preventivo con respecto de la decisión del 27 de enero de 2006 dictado por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual es suficientemente eficaz e idóneo para plantear su pretensión -la oposición a la medida de embargo de autos a tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del adolescente, ya que el mismo actuaba como un tercero interesado.

Por otra parte, contra la decisión accionada que fue dictada el 27 de enero de 2006, por el referido Juzgado Primero, el padre del adolescente accionante ejerció recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil -en virtud de que el auto accionado le producía a su criterio un gravamen irreparable según de desprende de la norma in comento, ya que la misma es una sentencia interlocutoria que le causó un gravamen”

En efecto, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable”.

De allí que, observa la Sala que para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ante la existencia y utilización de la vía ordinaria, se requiere la demostración de su falta de idoneidad para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual el accionante deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual aunque es señalado someramente por la accionante en el presente caso, ya que la misma no señala claramente el porque la interposición de la oposición a la medida de embargo no satisfacía su pretensión, pues la parte accionante en el presente caso utilizó la vía ordinaria establecida en la Ley para enervar el decreto de embargo a fin de satisfacer su pretensión -oposición-, la cual fue debidamente tramitada y declarada sin lugar por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, el 7 de marzo de 2006.

Ahora bien, esta Sala considera ajustado a derecho el criterio sostenido por el a quo en el fallo apelado, al haber declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentando para ello el hecho de que el accionante había ejercido el 13 de febrero de 2006 la oposición a la medida de embargo, pero representado en ese caso por su progenitor ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue declarada sin lugar el 7 de marzo de 2006, siendo la misma apelada por el progenitor el 9 de marzo de 2006. En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

Abundante y prolífica ha sido nuestra jurisprudencia patria en materia de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referente a la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, y su Admisión como medio extraordinario para resolver las presuntas violaciones de derechos constitucionales, cuando haya optado por ejercer las vías ordinarias para ello o existiendo las mismas, no haya incoado acción alguna en contra de tal situación, por interpretación en contrario de la indicada norma, casos en los cuales resulta Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, criterio reiterado en el fallo número 6/2012 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de marzo, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 2009-1135 (Caso: Vivian Ruíz Del Vizo Iglesias en amparo). Así se advierte.-
Ahora bien, a pesar de haber sido dictada una medida privativa judicial preventiva de libertad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, la parte hoy accionante pudo perfectamente interponer ante ese juzgado una solicitud de revocatorio o modificación de la misma, a tenor de lo dispuesto en el ya citado artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no hizo, pues no consigno en actas dicha solicitud, como tampoco explica en su libelo porque no lo hizo ni los motivos por los cuales podría pensarse que dicha solicitud hubiese sido inidónea o inoficiosa. Y así se observa.-
Por otra parte, sólo y sólo sí, no existe un medio ordinario judicial idóneo para resolver dichas situaciones o en el caso de que existiéndolo, la parte logre demostrar que el mismo es Inidóneo para restablecer la situación jurídica y para evitar daños irreparables, casos en los cuales, aun existiendo un remedio procesal ordinario, se haría admisible la acción de amparo constitucional, en virtud de que sería el único medio capaz judicialmente para resolver dicha situación, como último medio de los existentes en la paleta de defensas judiciales contenidas dentro del bloque de la legalidad, la cual en virtud de lo gravoso de la situación para los derechos constitucionales del presunto agraviado, que deban ser reparados por esta especial y extraordinaria vía. Así se declara.-
En el caso de marras, la parte presuntamente agraviada debió solicitar la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertada, ello en cumplimiento del debido proceso judicial como medio idóneo, ordinario, eficaz y suficiente para alcanzar la justicia, lo anterior, se suma al hecho de que tampoco indicó la razón por la cual considera que no sería efectivo ese medio ordinario, para subsanar la alegada situación jurídica supuestamente infringida, carga que ha sido impuesta por la jurisprudencia patria vinculante al actor que intenta una Acción de Amparo existiendo medios ordinarios contra las actuaciones delatadas como agresoras de sus derechos y garantías constitucionales. Así se evidencia.-
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este Corte, que la Acción extraordinaria de Amparo interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, no es la vía idónea para resolver la controversia en el caso de marras, por cuanto el accionante disponia de una vía procesal ordinaria para satisfacer su pretensión, resultando entonces, Inadmisible la presente acción de Amparo, de conformidad a la interpretación que en Contrario Sensu (Sentido contrario) del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-

V.- Decisión.
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Su Competencia para conocer el presente acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales incoada por el ciudadano Henry Paúl Caballero Rodríguez, identificado con la cédula número V.9.432.588, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 59.318, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Héctor Torrealba Alayón, identificado con la cédula V.30.043.310, en la causa signada DP01-S-2019-000712 (nomenclatura del tribunal de la causa), contra el abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales incoada por el abogado Henry Paúl Caballero Rodríguez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Héctor Torrealba Alayón, identificado con la cédula V.30.043.310, en la causa signada DP01-S-2019-000712 (nomenclatura del tribunal de la causa), contra el abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por interpretación en contrario del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente (Ponente).

Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior.

Dra. Ingrid Carolina Moreno García.
Jueza Superior.

Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Abg. Deisy Escalante Aguilar.
La Secretaria.
Asunto: Provisorio-45
Nº de Decisión Juris: DG022019000040.