República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua
(Actuando en sede Constitucional).
Maracay, 15 de agosto de 2019
Años: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-O-2019-000008
ASUNTO : DP01-O-2019-000008

Jueza Ponente: Dra. Ingrid Carolina Moreno García.

Accionante: María Elena Ramos de Solipa, titular de la cédula de identidad Nº V.11.178.421, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.757, en su carácter de custodio provisional de la niña (E.J.G.B. se omiten los datos conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Presunto Agraviante: Yelitza Acacio, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional contra actuación judicial.
Decisión: Inadmisible sobrevenidamente (Interlocutoria con fuerza definitiva).

Nº de Decisión Juris: DG022019000041


I. RECORRIDO PROCESAL DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, actuando en sede Constitucional, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada María Elena Ramos de Solipa, titular de la cédula de identidad Nº V.11.178.421, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.757, en su carácter de custodio provisional de la niña E.J.G.B. (se omiten los datos conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por presunta omisión incurrida, por violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, por cuanto en fecha 03 de julio de 2019, no le fue permitida la entrada a la audiencia con motivo del Juicio Oral que se lleva a cabo en la causa penal signada bajo el número DP01-P-2018-001868, ya que según el criterio de la Jueza Yelitza Acacio, no es víctima, destacando la accionante que se omitió las notificaciones de su hijo y su persona, violentándose sus derechos por ser parte y víctima; de igual modo, indicó que retarda el proceso la ciudadana Jueza A quo por cuanto manifestó que no hay medios probatorios, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49, 131, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por vía de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, se dio cuenta a esta Corte, el cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) de la acción de Amparo interpuesta, dándosele entrada quedando registrada bajo el Nº DP01-O-2019-00008, siendo designada Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dra. Ingrid Carolina Moreno García.

En fecha 04 de julio de 2019, esta Instancia Superior, en virtud de la presente acción de Amparo Constitucional, dictó Despacho Saneador, a los fines de que la accionante consignara dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, el requerimiento exigido a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad correspondiente, realizando lo propio en fecha 04 de julio de 2018.

Por auto del 10 de julio de 2019, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, acordó solicitar la causa principal al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante oficio Nº 110-2019 librado en la misma fecha, siendo recibida la causa el mismo dia mediante oficio Nº 1J-1028-19, remitido por el citado Tribunal de instancia.

El 12 de julio de 2019, debatida como fue la ponencia de la Dra. Ingrid Carolina Moreno García, la misma fue aprobada por Unanimidad y se admitió la acción de amparo constitucional a trámite, una asumida la competencia para ello, ordenándose la notificación de las partes y el Ministerio Público para la celebración de la audiencia, librándose las correspondientes boletas y una vez practicadas las mismas, por auto del 17 de julio de 2019, se acordó fijar la audiencia para el día 23 de julio de 2019.

Mediante oficio Nº 1J-1094-19 fue recibido de la juzgadora del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial, informe de alegatos en su defensa.

Por auto del 25 de julio de 2019 y con vista a las instrucciones dadas por la Comisión Nacional de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó refijar la audiencia constitucional para el día 29 de julio de 2019, ello en virtud de que esta sede no contó con servicio eléctrico el día en que estaba fijada inicialmente la audiencia, librándose las correspondientes boletas.

Mediante escrito presentado el día 25 de julio de 2019, la accionante abogada María Elena Ramos de Solipa, manifestó su imposibilidad de asistir al acto en esa fecha y que por compromisos estará ausente de la ciudad de Maracay hasta el día 31 de julio de 2019.

Por auto del 29 de julio de 2019, visto que no fue positiva la notificación de la accionante y con vista a su escrito, esta Corte de Apelaciones acordó suspender el proceso hasta que la interesada impulse la celebración de la audiencia constitucional, so pena de incurrir en decaimiento de la acción conforme a la doctrina jurisprudencial que sobre el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fijo la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por escrito del 01 de agosto de 2019, la accionante abogada María Elena Ramos de Solipa, solicitó se fijase nuevamente oportunidad para celebrar la audiencia constitucional, siendo fijada por auto del 02 de agosto de 2019, oportunidad para el día 06 de agosto de 2019 a las 10:00 a.m., librándose las correspondientes boletas de notificación.

Se dio inicio a la audiencia constitucional el día 06 de agosto de 2019 a las 10:00 a.m., siendo suspendida y diferida su continuación para el día 08 de agosto de 2019, a las 10:00 a.m., en virtud de ser requerida verificar en el expediente los dichos de la actora, solicitándose el expediente principal por auto del 06 de agosto de 2019, mediante oficio Nº 135-2019, siendo reanudada la misma en la citada oportunidad y una vez discutida y aprobada la ponencia, dictándose el dispositivo del fallo que hoy en extenso se publica.

Esta Alzada procede a resolver la presente incidencia en los siguientes términos:


II.- FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante, Abg. María Elena Ramos de Solipa, actuando en su carácter de custodio provisional de la niña E.J.G.B. (se omiten los datos conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso solicitud de amparo constitucional en los términos sucesivos:

“…Yo, MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.178.421 (…) dando así cumplimiento al numeral 2 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en mi carácter de CUSTODIA PROVISORIA de la niña (…) ante usted muy respetuosamente ocurro a fin de interponer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a las disposiciones de los artículos 1 y 2 eiusdem, en concordancia con los artículos 26, 27 y 49, 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la omisión del Tribunal de la causa, esto es el Tribunal de Violencia Contra La Mujer Juicio I; la garantía del debido proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se le permita el tiempo necesario para ejercer plenamente la defensa de sus derechos cuando se priva o se coarta a las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición o cuando el operador del derecho impide a las partes la utilización de medios o recursos que la Ley otorga para la defensa de sus derechos (sentencia N.269, de 16-04-2010, sala constitucional del tribunal supremo de justicia). En consonancia con el debido proceso se encuentra la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional y se violenta, cuando se produce de retardo en expedir las decisiones por parte de los operadores del derecho que son inherente en el marco del procesal penal, además de la obligación de fallar contenida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal (SENTENCIA DE LA SALA CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N. 145 DE 14-05-2010).
RELACIÓN DEL CASO
Ciudadanos Magistrados del Circuito Judicial Penal Del (sic) Estado Aragua; el día 12 de mayo de 2017 mi hijo Adrian Yomar García y mi persona, introducimos una denuncia ante La (sic) Fiscalía superior en contra de la ciudadana AUDRY BETANCOURT, madre de la niña antes mencionada, ya que en fecha 30 de abril recibí llamada del abuelo de la niña (…) en ese momento yo me encontraba en la Ciudad de Barquisimeto, junto con mi hijo de nombre ADRIAN YOMAR GARCÍA RAMOS, padre de la niña; el abuelo me manifiesta vía telefónica que debía trasladarme urgente a la ciudad de la Victoria, por cuanto debía escuchar algo muy delicado que estaba manifestando la niña en conversación con la abuela política, ciudadana KAREN SILVA (…) debido a lo expuesto por la ciudadana, yo le indique que debida llevar a la niña al CICPC, para que se le realizaran los exámenes correspondientes y realizar la denuncia, la misma acepto; los ciudadano (sic) (…) fueron recibidos por el ciudadano ( INSPECTOR ) EDUARDO PEÑA, jefe de la Delegación Mariño, debo señalar que el ciudadano antes nombrado es amigo personal del esposo de la ciudadana NORKA VASQUEZ, esposa de un Ex Inspector del CICPC; en vista de la amistad de estos funcionario (sic) el ciudadano Eduardo Peña le entrego (sic) lis niños a la madre y les ordeno (sic) que salieran del despacho, omitiendo sus responsabilidades; la ciudadana AUDRY BETANCAORT (sic), se llevó a la niña y se mantuvo oculta durante aproximadamente 2 meses, mi persona y la de mi hijo fuimos hablar con el Inspector para preguntarle porque le había entregado a los niños a la madre, si estaba ante un presunto hecho de actos lascivos por parte del ciudadano VICTOR QUIJADA, pareja actual de la madre de la niña y presunto autor de los hechos; debo manifestar que mi hijo ADRIAN YOMAR GARCIA RAMOS y mi persona, fuimos juntos, él como padre y yo como abuela de la niñas (sic), ambos víctimas por los hechos presuntamente ocurridos, ambos fuimos a introducir la denuncia en contra de los ciudadanos AUDRY BETANCOUR Y VICTOR QUIJADA; denuncia que fue aceptada y procesada ante la fiscalía 15º y en la cual mi hijo ADRIAN YOMAR GARCÍA RAMOS y mi persona estamos en calidad de victima y mi nieta la niña antes mencionada. Ciudadanos Magistrados, la ciudadana Jueza de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer Primero de juicio (sic) Abog. Yelitza Acacio; viola mi derecho a la defensa y la de mi nieta, por cuanto la ciudadana jueza (sic) no permitió el día de hoy la entrada (sic) la audiencia, porque según su criterio yo no soy víctima además omite las notificaciones de mi hijo y mi persona, violentando todos nuestros derechos como parte y víctima; como también retarda el proceso manifestando que no hay medios probatorios, cuando existe (sic) pruebas documentales y un video de promovido (sic) como prueba anticipada, retardando el juicio, incurriendo en los artículos de la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, establecidos en los artículos 21, 18; como también el articulo 78 CRBV (sic). Artículo 118 del COPP. PRIORIDAD ABSOLUTA LA LOPNNA (sic) garantiza los derechos fundamentales, como reza el Artículo 1 (sic), sin exclusión, y por otro lado, la amplitud de los derechos contemplados, titulo II, desde el artículo 10 hasta el 92, así como establecer el Principio del Niño como Prioridad Absoluta. Ciudadanos Magistrados, la juez (sic), está provocando un estado de indefensión, por cuanto la madre presuntamente estaría involucrada como cooperadora del ciudadano Víctor Quijada, ya que la ciudadana AUDRY BETANCAORT es la pareja actual del imputado y la misma ha ocultado a la niña en la vivienda del presunto imputado y debido a eso no he podido materializar la custodia de la niña. COMENTARIO: (sic) El concepto de Victima en sentido procesal, tiene un significado más amplio que el mero sujeto pasivo del delito que le atribuye el derecho penal sustantivo. Esto se debe a que el derecho penal sustantivo se atiende a la protección de objetividades o viene jurídicos (sic) en función social y con proyección social, a fin de prevenir, y en última instancia castigar, aquellas conductas que resulten lesivas contra esas objetividades o bienes por el valor, el derecho penal sustantivo existe, no para prevenir ni para componer conflicto entre individuos concretos, sino para prevenir y corregir el conflicto entre el agresor y la sociedad agredida y en PELIGRO (sic).
I
INCONGRUENCIA OMISIVA
Ha dicho la jurisprudencia patria que el vicio de incongruencia omisiva o ex silen tio (sic) se produce cuando el Tribunal o jue (sic) deja de resolver o contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente como una desestimación tácita. En definitiva habría el vicio mencionado y este caso atribuye al Tribunal de Violencia Contra La Mujer Juicio I Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; cuando el justiciable haya planteado el problema en su pretensión como acto defensivo y el juzgador no haya dado respuesta razonable (VER SENTENCIA 308 DE 30-04-2010, SALA CONSTITUCIONAL DEL TIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).
Los que sin lugar a dudas y por si fuera poco a lo hecho anteriormente expuesto y siendo este el motivo por el cual se interpone el presente AMPARO CONSTITUCIONAL. Por lo que de lo expuesto precedentemente se determina una conducta agravante por parte del Tribunal De Violencia Contra La Mujer Juicio I, todo lo cual redunda en una grosera violación y vulneración de la normativa constitucional contenida en los artículos 2, 3, 7,26 (sic) y 46 numerales 1, 2, 3, 4, y 8 del artículo 49, 51, 257 y 334 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela.
Vulnerándose de esta manera los derechos y garantías al debido proceso y a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se impide la continuación del Proceso del Juicio, violentándose en consecuencia los derechos constitucionales de mi nieta , la niña (…), referentes al debido proceso, al derecho a la defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, al derecho a ser oído en cualquier clase de proceso previstos en el artículo 49 del texto Constitucional (…)
Vale la pena destacar honorable Magistrado que, con respecto a este punto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 29-01-2001, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó aceptado (sic) el siguiente criterio:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El debido proceso ha sido entendido como el tramite (sic) que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustados a derechos a otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga o analice oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existes violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.
Asi, se desprende del texto supra trascrita, que toda aquel que fuere impedido de ejercer sus derechos, cuales quiera (sic) que estos sean, conforme a las reglas que las rigen, deberá ser destituido en el goce y ejercicio de tales derechos, por cuanto ninguna persona u organismo está facultado para violentar con presidencia en un debido proceso, ya que al no cumplirse el proceso, procede el Amparo Constitucional como remedio a esa situación para proteger el derecho a la defensa y la garantía al proceso debido, evidentemente de rango constitucional y con ello restituir la situación jurídica constitucional infringida.
Debiendo, considerarse inocentes hasta tanto se probase lo contrario, y previa la garantía de todos los derechos. El ciudadano Magistrado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ga señalado que:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señalo la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o interese (sic) legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho la defensa de la parte y a posibilidad de una tutela efectiva (15-11-2001).
Y al desarrollar lo relativo a la tutela judicial efectiva, afirma lo anterior Sala Político Administrativa en decisión de fecha 20-11-2011 que:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (art.26), que no agota, como normalmente se difundió, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino también comporte, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv)derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión ; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que el favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudiquen; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente u, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (viii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables”. De manera que ciudadanos Magistrados, tendiendo en cuenta que el debido procesos (sic) es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones conforme a Derecho, es menester señalar que en el caso de marras, que da origen a la presente acción de amparo es una actuación que emana del órgano Jurisdiccional, ya que es él y no las partes quienes lo custodian, lo cual sin lugar a dudas acarrea una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes narrado solicitó (sic) se restablezca la situación jurídica infringida, de forma tal que se permita el pleno ejercicio de los derechos constitucionales; groseramente se e ha vulnerado a lo largo de todo este proceso mis derechos y garantías constitucionales.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ciudadanos Magistrados con rango constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucional (sic), el acto, hecho u omisión cuestionable por vía de Amparo Constitucional debe ser actual, reparable, no consentido y de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable; por lo que debe indicarse respecto a los presupuesto (sic) de la actualidad de la lesión constitucional y de la reparabilidad de la misma, la doctrina de Rafael Chavero Gazdik, en su obra el Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela; según el cual, la actualidad de la lesión constitucional implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto.
Por otro lado, conforme al presupuesto de que la lesión constitucional deber ser reparable, y acorde con los efectos restablecedores del amparo constitucional, señala el referido autor, que la Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión puede ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se consuma la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotrae las cosas al estado anterior de su comienzo.
Siendo así, uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.
En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales sino que estos resuelvan las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno de o los asuntos demandados”. Se incurre de manera evidente en una flagrante violación de los derechos de los Justiciables, tales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, toda vez que se impide que se obtenga la tutela judicial efectiva de sus derechos a interés dentro del curso de un proceso, se le vulnera el derecho previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
La presente acción de amparo debe ser admitida por esta Honorable Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, por cuanto en el presente caso no se dan ninguna de las causales de admisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, no ha cesado la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conculcados por la omisión cuestionada ; no se trata de una situación irreparable en virtud en que el amparo que se solicita puede restablecer la situación jurídica infringida y volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; no existe otro medio procesal idóneo para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida por la omisión cuestionada; ni se trata de una decisión una acción de amparo ejercida ante otro tribunal (sic) en relación con los mismos hechos en que se ha fundamentado la presente acción.
Además de los señalados presupuestos para su admisibilidad, la Acción de amparo que hoy interpongo cumple a cabalidad con el requisito el requisito o condición de “residualita” exigido por el alto Tribunal, conforme a cual:
“…Se subordina su admisibilidad de la inexistencia de otras vías procesales, sean de cognición plena o reducida, que se alega ha sido infringida por la providencia objeto de impugnación…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10-02-99.
“… El análisis determinante, pues, para catalogar como paralelo a un medio procesal se concentra en sus efectos. Si perite la protección del derecho constitucionalizado, el amparo no será procedente. Por el contrario, si no hay proceso idóneo para salvaguardarlo, se abre la vía de amparo (…), cuando los medios ordinarios que existen contra los actos inconstitucionales o ilegales sean insuficientes para reparar el juicio, o no idóneos para evitar el daño o la lesión causada por tales actos, la acción autónoma de amparo entonces resulta procedente. Y si a esta idoneidad e insuficiencia se agrega la incertidumbre en que se coloca al interesado respecto al ejercicio de un derecho, con la no operatividad inmediata del recurso ordinario o normal contra el acto ilegal, está plenamente identificado el amparo como pretensión procesal autónoma…” (Sentencia de la Sala Política Administrativa, 1987 gaceta forense, 3ra etapa, año 1987.Nº 137.volumen I, pagina 166 y ss. (Resaltados propios).
A la luz de los anteriores criterios no cabe duda de que en el presente caso se cumple con el señalado requisito de la “residualidad”, pues no existe ningún otro medio procesal idóneo para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida por la omisión, por el Juzgado Primero de Juicio Tribunal de violencia Contra la Mujer. Estimo importante señalar a Ustedes Honorable Magistrado integrantes de esta Corte de Apelaciones, que con la presente acción de amparo lo que se pretende es que se restablezca la situación jurídica que le ha sido infringida a los justiciables del caso de marras, por la omisión en donde se le viola de manera flagrante y ostensible el derecho a la defensa a la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo perfecto derecho a que se establezca dicha situación y se restituya en el goce de los derechos constitucionales lesionados, conforme como lo establece el artículo 27 de la Constitución vigente en concordancia con el artículo 2 de la cita (sic) Ley de amparo que expresamente consagra la facultad de recurrir por vía de amparo los actos originados por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, siempre que hayan violado amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta mismo (sic) Ley que fue exactamente lo que sucedió en el caso in examine, por lo que respetuosamente solicito a esta Honorable Corte que admita la presente acción de amparo constitucional, aquí incoada.
IV
CONDICIONES FORMALES PARA LA PROCEDENCIA
1. De la Legitimación activa
La Legitimación activa ostenta dentro del proceso de Amparo la persona que es lesionada de sus derechos constitucionales o que se ve amenazada de manera inminente en sus derechos y garantías constitucionales por el acto, hecho u omisión de algún ente u órgano del Poder Público o por los particulares, es decir, que corresponde a quien se afirme lesionado en el goce y ejercicio de un derecho constitucional, o considere que existe una amenaza real, directa, posible, actual y realizable que atente contra sus derechos constitucionales.
En el caso de marras, es evidente mi condición de legitimado activo, por la omisión cuestionada, afecta de manera actual, cierta, real e inmediata la esfera jurídica subjetiva de mis patrocinados, constituyendo la irregularidad cuestionada una violación flagrante de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, razón por la cual pretendo mediante la presente acción de amparo se enerve la amenaza y se restablezca la situación jurídica infringida.
2. De la Legitimación Pasiva:
Con respecto a la legitimación pasiva requerida para comparecer en el proceso de amparo constitucional, esta corresponde a la persona natural o jurídica u orgánica del Estado que se señale como agraviante, o dicho de otra manera, la acción se ejerce contra la persona o autoridad que se convierte en agente trasgresor de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
En este caso, la actuación que conculca los derechos y garantía (sic) constitucionales, dimana del Tribunal de Violencia Contra la Mujer Juicio I de este Circunscripción Judicial, quien a través del acto u omisión cuestionado incurrió en una clara violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica de mi patrocinado.-
V
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas y en virtud de la denuncia de violación de las garantías constitucionales antes citadas, no teniendo otra vía breve, sumaria y eficaz acorde con la protección constitucional, y ante la falta de medios ordinarios capaces de impugnación del acto u omisión cuestionado, es por lo que acudo a su Ilustre Corte de Apelaciones, para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se impidan se les causen lesiones irreparables a mis patrocinados en el tiempo, para que la acción de amparo intentada sea declarada CON LUGAR y se restablezca lo siguiente:
PRIMERO: Se restablezca la situación jurídica se retrotraiga del juicio desde el comienzo, ya que no estuve presente en las declaraciones de la madre y otros testigos.
SEGUNDO: Solicito igualmente se oficie al agraviante Juzgado Primero de Juicio Tribunal de Violencia Contra La mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Ciudadanos Magistrados en función Constitucional, para el supuesto negado de que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea declarada sin lugar, y no obstante ello, se constate que el procedimiento donde se produjo las omisiones, adolece de vicios o hechos contrarios al orden público, verbi gratia como los aquí señalados expresamente , y ellos son generadores de esos hechos, solicito de usted en mi carácter de representante del justiciable, ampliamente identificado y afectado., en resguardo del orden público Constitucional, sea necesario dictar alguna providencia legal, apoyándose en la doctrina Constitucional contenida en el fallo del 11 de mayo de 2006, caso: D.de A Malizi y otros en amparo, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp: 04.2653- Sentencia Nº 984 (Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, Tomo CCXXXIII,2006, mayo, Pág: 296 y 297) y con los fines de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, deje sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
Así la Sala de Casación Civil en fallo 24 de abril de 1998 (Caso: Andrés Asdrúbal Páez contra Constructora Concapsa C.A) declaró sin lugar una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tenía vicios contra el orden público constitucional, opto (sic) por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechazado. Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia del (Caso: Faiez Abdul Hadi B., y otros) confirmó una sentencia objeto de consulta sometida a conocimiento de aquella, mediante el cual declaro (sic) inadmisible el amparo interpuesto y, no obstante a ello examino (sic) otros aspectos del caso bajo juzgamiento y, considero (sic) que las partes actuaron contrario a la ética y probidad que debían guardar las partes en el proceso, por lo que declaro (sic) inexistente el mismo
VI
RECAUDOS ACOMPAÑADOS
Con el presente escrito, se acompañan copia simple de los oficios consignado (sic) ante los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN, PARTIDAS DE NACIMIENTO, DENUNCIA INTERPUESTA POR MI PERSONA ANTE LA FISCALIA 15º Y EWSCRITO ANTE LA FISCALIA SUPERIOR, como también copia simple del oficio de fecha catorce de diciembre de 2018, donde en consejo de protección (sic) de (sic) acuerda la CUSTODIA PROVISIONAL DE LA NIÑA (…).
(…)
PEDIMENTO DE ADMISIÓN
Finalmente solicito que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitida, tramitada y decidida conforme a derecho y con la urgencia que el caso requiere. En Maracay Estado Aragua, a la fecha cierta de su presentación (…)”.

Por otra parte, en fechas 06 y 08 de agosto de 2019, se celebró Audiencia Constitucional ante la sede de este Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en las que las partes en el uso del derecho de palabra, expresaron, respectivamente, lo siguiente:

Inicio Audiencia:

“En el día de hoy, martes 06 de agosto del año 2019, siendo las 10:50 horas de la mañana, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los Jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Presidente de la Sala, Dra. Ingrid Carolina Moreno García, Juez Superior Ponente del presente asunto y Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior, así como la Secretaria de sala Abogada Deisy del Carmen Escalante Aguilar y el Alguacil de la Corte Freddy Alam Moreno Trujillo. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia en la causa DP01-O-2019-000008, en virtud de la acción de Aparo Constitucional, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 7/2000 del 02 de febrero, expediente 2000-0010 (caso José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio), donde figura como parte presuntamente agraviada la Abg. María Ramos de Solipa, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, jueza del Tribunal Único de primera instancia en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. De seguidas el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: la Abogada María Ramos de Solipa, asimismo la presencia de la Abg. Yhoreli Josefina Ledezma Martínez, fiscal 10º del Ministerio Público del estado Aragua, asimismo el Abg. Víctor José Acacio Martínez, fiscal 15º del Ministerio Público del estado Aragua. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la Abg. María Ramos de Solipa, quien expone lo siguiente: “Buenos días a todos los presentes, como punto previo quiero manifestar que yo soy la abuela de la niña, esta representación en defensa y como parte de la víctima, hago mencionar que aparezco yo como denunciante y representante de la víctima, en la audiencia preliminar, en la apertura del juicio la ciudadana juez no me permitió la entrada, es obvio que como legalidad del articulo 78 de la Constitución yo hice todas mis diligencia más sin embargo nunca me han permitido la entrada al juicio, el día 03.10.2019 le manifesté a la juez que yo quería estar presentes, que fue una niña manipulada, hay una prueba anticipada donde ella dice que la mamá le dice chito niña, han sido tantas cosas que considero necesarios presenciar el juicio, el artículo 49 ordinal 6º menciona que la constitución debe prevalecer por encima de todo, en este caso inclusive por los derechos de genero, la ciudadana juez, violenta los derechos de esa niña, si la madre esta involucrada por cuando vive aun con el hombre que la amedrento, la niña con tres años manipula la pistola, en la prueba anticipada ella manifiesta que el papá se llama Víctor Quijada y le dicen popo, la niña en las pruebas psicológicas ella manifiesta que el papá se llama popo Víctor Quijada, el que ella señala como su agresor quien la tocó, metió la lengua y demás, yo lo menos que puedo hacer es defenderla, la mamá me quiere alejar de la niña, la ciudadana jueza violenta los derechos constitucionales, si la mamá esta incursa en el delito ella no va a defender a la niña de todo eso, la niña esta corriendo peligro, la juez no puede obviar que soy yo la denunciante y que aparezco como representante de la víctima, en el folio 8 de la prueba anticipada manifiesta que popo es su agresor, la madre es tan descarada que viene con él a apoyarlo, me da dolor lo que hacen es leer documentales y leer documentales, desde el 2018, y aún en el 2019 siguen leyendo documentales, cuando hay una prueba anticipada que indica que el ciudadano Víctor es quien la agarra y le mete la lengua, la responsabilidad de la juez es garantizar el derecho a la víctima, la víctima es la niña no yo, la juez como garante del proceso debe hacerlo, ella retarda el proceso, hay una solicitud del Consejo de Protección donde le exigen a la juez la tutela judicial efectiva, esa mujer tiene a los niños escondidos, no se donde vive, no consigo a la bebé, no puedo agarrar la niña y arrancársela es un trauma para la niña, ella debe alimentarse como jueza como se lo exige la norma, numeral 6º si la mamá participa como agresora debe quitarla, son unos actos lascivos continuados, el Consejo de Protección me lo da también, yo considero que la ciudadana jueza no esta actuando de buena fe, esta retardando el proceso, esta violentando el artículo 99 del Código Penal, 19 del Código Civil, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, articulo 26 y 27 de la Constitución, yo soy su abuela, cuando exista una madre sin escrúpulos que quiera más al hombre que a su hija, la ley indica que todos somos responsables de esa niña, solo leen y leen y ya, pretender hace todo relax, hoy en día la niña tiene 5 años, yo solicito se retrotraiga la causa hasta la fase de apertura de juicio, también solicito que esto sea enviado a la fiscalía superior, pues esta representación va a denunciar de acuerdo a la ley contra el Maltrato, asimismo solicito copia certificada de este acto, es todo”. De seguidas se le concede el derecho de palabra al Abg. Yhoreli Josefina Ledesma Martínez fiscal 10º del Ministerio Publico del Estado Aragua, quien expone: “Muy buenos días, en principio quiero dejar constancia de que sea respetado y garantizado el debido procedo de la parte accionante, si se cumplieron todos los requisitos de ley, asimismo solicito si es posible se me otorgue en su oportunidad, realizar unas preguntas a la Abg. María Ramos de Solipa, es todo”. De seguidas, se le cede el derecho de palabra al Fiscal 15º del Ministerio Público, abogado Víctor Jose Acacio Quiroz, quien expone: “Cabe destacar que ciertamente en cuanto a la denuncia la apertura se realiza el 28.05.2019, se niega por cuando considera la Dra. Yelitza que no hay nada que justifique su cualidad de víctima, el 09.06.2019, se consigna un oficio emanado de los tribunales de protección, el 09.06.2019 se consigna eso y es cuando el tribunal tiene conocimiento de la medida que tiene la doctora María sobre los niños, el Ministerio Público siempre ha estado en las continuaciones de juicio, es todo” De seguidas el presidente de la Corte de Apelaciones indica que de conformidad al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 7/2000 del 02 de febrero, expediente 2000-0010 (caso José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio), se inicia la evacuación de pruebas, y por cuanto la accionante no promovió las mismas en el momento oportuno ya no podrá en esta fase promover, se inicia el ciclo de preguntas por parte de la fiscalía: P.-¿En principio solicita la fecha en la cuál usted interpone la acción por ante el tribunal? R: La acción no la hago yo, la acción la interpone el Ministerio Público. P.- ¿Cuándo denuncia en el Ministerio Público y cuando llega al tribunal? R: El día 02.05.2017 presento un oficio con todos los hechos ocurridos con mi nieta, la fiscalia superior me designa un MP el cual es 232191-17, el día 29.05.2017. P.- ¿Posterior a esa actuación usted tuvo alguna actuación acá en el tribunal?. R: Si, es la prueba anticipada donde estuve como víctima. P.- ¿Usted manifiesta consignar unas medidas de protección dictadas? R: no yo dije a viva voz que la fiscalía consigno las medidas de protección, donde el consejo de protección le indica a la juez, que se me han otorgado las mismas a mi persona. P.-¿Desde que fecha tiene usted esas medidas? R: No recuerdo P.-¿Tiene usted la custodia de los niños? R: La madre esta ocultada y no he podido ver a los niños, ella dio una dirección falsa. Se deja constancia que la fiscalia no hace mas preguntas. De seguidas la alzada inicia su ciclo de preguntas, toma la palabra la Dra. Ingrid Carolina Moreno Garcia (ponente), P.-¿La madre de la niña también esta incursa en el proceso? R: No. P.- ¿A que pronunciamiento se refiere cuándo dice que la doctora no le a atendido y a violentado sus derechos? R: Porque ella no me deja ingresar a las continuaciones del juicio. P.- ¿Hizo algún planeamiento que generara un pronunciamiento en cuando a su cualidad? R: Si, a viva voz en la audiencia que me toco declarar, en la apertura no me dejo ingresar, me mantuve ahí toda la mañana y a las 03:00pm me dijo que no me dejaría entrar. P.-¿Cuándo fue eso? R: Cuando me evacuan como testigo P.- ¿Había concurrido al juicio? R: Si, el día que declare le dije que no entendía como si impulse no me permita ingresar P.- ¿Fue notificada? R: Nunca P.- ¿Sabe si el padre de la niña fue notificado? R: No, nunca fue notificado P.- ¿Usted solo estuvo el día donde declaro como testigo? R: Si y el día de la prueba anticipada P.- ¿Cómo sabe de las documentales leídas si no ingresa? R: Yo no ingreso pero me quedo ahí afuera, el Ministerio Publico que es el doctor Víctor me manifiesta al salir lo ocurrido o evacuado en sala. P.- ¿Usted no consigno durante el proceso la custodia provisoria otorgada? R: No, porque lo manifiesta a viva voz que en la acusación aparezco P. ¿Durante el proceso usted consigno las medidas dictadas por el consejo de protección? R: Si, el día 09.06.2019 P.- ¿Ya habían trascurrido audiencias? R: Si y siguen trascurriendo P.- ¿A qué se refiere con la violación de derechos? R: La niña tiene tres años, hay un video donde se puede verificar todo lo que paso con la niña, es deber de la jueza garantizar la celeridad del articulo 26 del la Constitución, solamente leen documentales y nada mas. P.- ¿De qué forma específica dice han retrasado el juicio? R: Eso está desde el 2017, hay cosas muy importantes, como es que a estas alturas no ha visto ni a notificado a mi hijo. P.- ¿Según su apreciación lo que usted valora como mas importarte considera debe darse más valor? R: No soy yo, es la primacía y la celeridad que estable la Constitución. Toma la palabra la Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. P.- ¿Hubo una solicitud expresa y escrita de su parte para ingresar al proceso? R: Si, el día 10.06.2017, el problema es que ahí nunca se leen las actas, todo es relax, entregan una hoja en blanco para firmar y ya, más nunca me dejaron ingresa. P.- ¿Le planteo al Ministerio Público para que ratificaran la solicitud de permitirle ingresar? R: Si se lo digo cada vez que tiene audiencia. P.- ¿El Ministerio Publico tiene conocimiento de esa solicitud expresa? Se deja constancia que toma la palabra el Fiscal 15ª a los fines de dar contestación a las pregunta. R: Ciertamente el día indicado se consigna en el tribunal, ella siempre esta afuera y pregunta, siempre le informo lo que se realice en la audiencia. P.- ¿Qué cualidad le a atribuido el Ministerio Publico a la Abg. Maria Ramos en el proceso? R: En la acusación de víctima por ser quien hizo la denuncia, cuando se llega a la fase de juicio no estaba consignada la media de protección y se toma a la madre, toda vez que el proceso se sigue en contra de la pareja más no en contra de la madre de la niña. Se deja contancia que se cierra el ciclo de preguntas. Finalizadas las exposiciones, el Magistrado Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: “Esta Corte difiere la continuación del presente acto por un lapso de 48 horas, fijándose la continuación para el día jueves 08 de agosto de 2019, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de oficiar al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, para que sea remitida a esta Alzada el expediente principal de nomenclatura: DP01-S-2018-001868, a los fines de verificar en actas los alegatos respecto a la cualidad de la parte actora, quedando emplazadas las partes presentes para dicha continuación sin necesidad de boletas. De igual manera se insta a las partes pasar por secretaría para que lean y firmen la correspondiente acta que al efecto se levanta el día de hoy. Este acto culminó siendo la once y cuarenta minutos de la mañana (11:40). Es todo. (…)”.

Continuación de la Audiencia:

“En el día de hoy, jueves 08 de agosto del año 2019, siendo las 10:40 horas de la mañana, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los Jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo (Presidente de la Sala), Dra. Ingrid Carolina Moreno García, Juez Superior Ponente del presente asunto y Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior, así como la Secretaria de sala Abogada Deisy del Carmen Escalante Aguilar y el Alguacil de la Corte Juan José Velásquez. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia en la causa DP01-O-2019-000008, en virtud de la acción de Amparo Constitucional, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 7/2000 del 02 de febrero, expediente 2000-0010 (caso José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio), donde figura como parte presuntamente agraviada la Abg. María Ramos de Solipa, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, jueza del Tribunal Único de primera instancia en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. De seguidas el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: la Abogada María Ramos de Solipa, asimismo la presencia de la Abg. Yhoreli Josefina Ledezma Martínez, fiscal 10º del Ministerio Público del estado Aragua, asimismo el Abg. Víctor José Acacio Martínez Girón, fiscal 15º del Ministerio Público del estado Aragua. De seguidas, se hace un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior, se deja constancia que en virtud al oficio Nº135-2019 librado en fecha esta Alzada cuenta con el expediente principal, remitido por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, solicitud que se hizo a los fines de verificar si reposa en el mismo lo expuesto en la audiencia anterior por la Abg. María Elena Ramos de Solipa. Toma la palabra el presidente de la Corte y expone: En virtud a lo alejado por la presunta agraviada en la audiencia de fecha 06.08.2019, esta Corte procede a continuar un ciclo de preguntas. P.-¿Por favor ubique la actuación en el expediente principal donde se le da la cualidad de víctima? R: Eso esta en el folio 85 en la audiencia preliminar. Expone el Dr. Alfonso Caraballo Caraballo: “En el expediente le señalan de representante legal de la víctima, más no se evidencia en base a que le dan esa cualidad, no hay acta de nacimiento de su hijo ni de la niña que vincule el lazo genético que usted alega”. Expone la Abg. Maria Elena Ramos: “Yo accione la denuncia en la fiscalía, yo consigno el escrito, y consigno todo eso por ante el Ministerio Público, de igual manera lo hago cuando subsano el escrito de amparo, yo consigo todo eso por ante esta Corte de Apelaciones”. A preguntas de la Corte responde: P.-¿En el expediente principal no cursan esas partidas de nacimiento? R: Cuando yo denuncie consigné todo eso en la fiscalía, debería de reposar ahí, cuando ya hay una acusación por una previa denuncia, yo manifesté que la madre tiene conocimiento de esos hechos y de lo que esta ocurriendo, que el Ministerio Público no imputase a la mamá es otra cosa en su oportunidad yo haré las actuaciones pertinentes con ese punto en específico, yo lo que quiero es la protección de la niña, el consejo de protección emana todo un expediente de la investigación, inclusive se da una dirección falsa, si hago una denuncia y acciona como el Ministerio Público hace una imputación y una acusación, la niña no puede venir conmigo porque la mamá me la tiene oculta, la niña sigue corriendo peligro, en la audiencia preliminar el juez le indicio al ciudadano que debe mantenerse lejos de la niña, y eso no se esta cumpliendo, ella acude a estos tribunales con él, apoyándolo a él, los artículos 349 y 352 de la Lopnna lo primero que dice es que para quitar la tutela juncial se debe evidenciar un peligro, y aquí es más que evidente”. Expone el Dr. Alfonso Caraballo Caraballo: “Esta Corte esta constituida en virtud al Amparo en el cual estamos es dilucidando su cualidad o el carácter de víctima en el proceso y que no pudo ingresar porque el tribunal se lo negó y en base a esto, es la pretensión del amparo, es en base a eso donde nosotros nos vamos a pronunciar, es por eso que somos tan estrictos en relación a las preguntas, donde le pedimos nos informe sí en algún momento el tribunal no se pronuncio en relación a su cualidad de víctima”. Expone la Abg. María Elena Ramos: “El día que me entrevistan le manifesté a viva voz el día 03.10.2018, el día 10.06.2019, a mi me declaran yo manifesté que tenia la cualidad de la niña, inclusive les dije que oficiaran al consejo de protección, por cuanto ha sido engorroso desde el 2017, ella dijo que no iba hacer nada de eso, que metiera el oficio, el artículo 26 constitucional habla de la celeridad, el deber del tribunal en virtud a una niña violentada desde los tres (3) años no es hacerse caso a la defensa sino hacer el debido proceso, y lo debido para resguardar a esa niña, hay todos los elementos, en vista de que le manifesté a ella que debía oficiar a la ciudadana Claudia, de protección yo me dirigí al Consejo de Protección, y le envía un oficio al Tribunal de Juicio y hasta la fecha no se han pronunciado, ni negando o declarándose incompetentes ni nada al respecto, no se han pronunciado con nada”. A preguntas de la Magistrada Mirla Bianexis Malavé Sáez respondió: P.-¿Si él viene para acá porque no lo persigue? R: Doctora yo no puedo hacer eso, yo no puedo perseguir a una persona de esa manera”. Expone el Dr. Alfonso Caraballo Caraballo: “La Acción de Amparo es un medio extraordinario, esta Corte no prejuzga el hecho de la medida, el Consejo de Protección tiene la jurisdicción administrativa, no nos corresponde a nosotros, no es ni nuestra jurisdicción ni competencia, entonces que pasa, observa la Corte que usted tiene un instrumento muy poderoso en relación a la potestad de los niños, y no nos compete a nosotros, es importante que usted entienda esta situación, usted es abogada y como abogada conoce el derecho”. Expone la Abg. Maria Elena Ramos: “Ayer consigne un escrito al tribunal de violencia para que se pronunciara por el oficio remitido por el Consejo de Protección” Se deja constancia de la fiscalía 10º del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra a los fines de realizar preguntas a la abg. Maria Elena Ramos P.- ¿Se materializo la medida de protección? R: “No, tiene oculta a la niña, no se a materializado, hay direcciones falsas y los niños están ocultos”. P. ¿Hay petición expresa de su parte solicitando al tribunal de juicio que se exprese en relación a su cualidad? R: “Yo lo acabo de manifestar, el día que me evacuan yo lo solicito de manera verbal y expresa, lamentablemente no cumplen con lo debido en estos tribunales, a única excepción de esta Corte las audiencias se hacen y no se firma el acta, lo pasan en blanco y tienen la modalidad de decir vamos hacerlo relax, no se hace como debe ser, en mi exposición yo manifesté todo eso y solicite oficiaran al Consejo de Protección”. Expone el Dr. Alfonso Caraballo Caraballo: “El Consejo de Protección hace referencia a que no se a cumplido la medida, más no hace referencia a su cualidad de víctima en ese oficio que remiten al Tribunal Único de Juicio, ahora le pregunto P.- ¿El testigo promueve pruebas? R: “No, bueno estos son derechos que no prescriben, yo soy representante de derechos humanos, voy a canalizar por mi fundación, yo solo estoy exigiendo y que quede constancia de que nosotros todos tenemos el deber de proteger a esa niña, están todos lo elementos para quitar la custodia a la mamá de mi nieta”. Se deja constancia que continua el Dr. Alfonso y expone: “Su petitorio esta enmarcado en lo siguiente: (se procede hacer lectura textual) 1.- se restablezca la situación jurídica infringida, se retrotraiga el juicio desde el comienzo, ya que no estuve presente en las declaraciones de la madre y otros testigos. 2.- solicito igualmente se oficio al agraviante Juzgado Primero de Juicio Tribunal de violencia contra la Mujer de esta circunscripción Judicial del estado Aragua. Su exposición verbal no coincide a lo que esta en el escrito, es algo completamente distinto, lo que necesito es que me aclare ¿si lo que pretende es lo que esta en el escrito o hay un nuevo petitorio? R: No, yo mantengo lo que presente en mi amparo, eso es lo que estoy solicitando. P.- ¿Dónde está el poder que le otorga la cualidad de representante de la niña o de su o padre? R: “La cualidad me la dio la Fiscalía Superior, lo distribuye, imputan al ciudadano y posterior acusan y todo lo impulso yo, Maria Elena Ramos, en ningún lugar esta la mamá, que hago sigo permitiendo que la niña sea violentada por el hecho de que yo omitir mencionar si soy la custodia o no, no me parece aquí lo que debe importar es la niña, nadie esta exento de confundirse volveré a interponer mi Acción de Amparo”. Acto seguido solicita el derecho de palabra la fiscalía 10º del Ministerio y expone: “En principio quiero dejar constancia de que se ha respetado y garantizado el debido procedo de la parte accionante, si se cumplieron todos los requisitos de ley, se evidencia la incomparecencia del accionado, más sin embargo hay un escrito de contestación y su incomparecencia no es relevante para la celebración de este acto, por otra parte, en cuanto a mi competencia como fiscal constitucional hago referencia a donde señalan que se ha violentado el debido proceso, por cuanto no se le permitió el ingreso a la apertura del juicio oral y privado, pero al momento de apertura no estaba expresa su cualidad, mal pudiera la juez permitir entrar a la audiencia cuando no está la cualidad, más cuando se está como víctima una niña, es deber garantizar su seguridad jurídica, sin embargo, la ciudadana manifiesta tener unas medidas de protección y al no estar la materialización de las mismas, cosa que ya a dejado ella clara en sala cuando manifiesta no tener la custodia de la niña, en este caso la víctima sigue siendo la madre, si eso es así la jueza actuó a derecho, si todo esto a ocurrido no se a violentado el debido proceso ni el derecho a la defensa, una cosa es tener cualidad de víctima y otra poder comparecer a las audiencias sin esa cualidad, siendo así y siendo esto la única razón para convocar a esta fiscalía a la presente audiencia a los fines de constatar si se ha causado un daño o se violento un derecho, se debe declarar inadmisible 6.5 por cuanto no se demostró la cualidad, segundo mal pudiera la juez permitir entrar a una audiencia la cual es completamente privada a una ciudadana la cual no tiene cualidad, efectivamente como esta planteado el amparo en cuanto a la violación de su calidad de víctima de la que hoy dice ser agraviada esta fiscalía considera debe declarar sin lugar dicha Acción de Amparo, es todo” De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la Abg. Maria Ramos de Solipa, quien expone: “Ratifico mi solicitud, el articulo 49 del la constitución concatenado con el numeral 1, 6, artículos 342, 252 por cuanto considero que se violentó el derecho constitucional y la tutela judicial de la niña, el cual esta expreso y tipificado por cuando la ciudadana jueza viola el articulo 26 en cuanto a la celeridad y la primacía, en cuanto a los testigos presénciales no se libraron boletas, no fueron notificados, ni telefónicamente, se ha omitido realizar las pruebas audiovisuales, solicito copia certificada del expediente de esta Corte de Apelaciones y del expediente principal, así como copia cerificada de la decisión de esta Corte, es todo”. De seguidas el Presidente Dr. Alfonso Elias Caraballo Caraballo, siendo las 11:40am, anuncia la suspensión de la presente audiencia por un lapso de 30 minutos a los fines de dictar pronunciamiento. Se retoma el acto siendo las 12:10, y expone: : “Esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Considerando que del expediente principal no se evidencia solicitud expresa de la parte accionante, a los fines de que se le considere representante de la víctima o como víctima en la presente causa, así como, que fue el día 08.07.2019 que se evidencia que se consignaron ante el Tribunal de Juicio los recaudos de la medida dictada por el Consejo de Protección donde se le da el carácter de custodia de los niños, aun cuando no se evidencia actas de nacimiento de los niños ni del padre ciudadano Adrián García, que permitan demostrar su filiación con la actora, existiendo un medio ordinario que puede ejercer ante el Tribunal de juicio a los fines de que se pronuncie sobre su cualidad y su petición de reposición; es por lo que, esta Corte forzosamente declara: PRIMERO: La inadmisibilidad sobrevenida de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada María Ramos de Solipa, en contra de la abogada Yelitza Coromoto Acacio Carmona, en su carácter de Jueza del Tribunal Único de primera instancia en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. SEGUNDO: No se considera temeraria la Acción de Amparo Constitucional. TERCERO: Se acuerdan la copias certificadas solo del total del expediente DP01-O-2019-00008, posterior a la publicación del texto integro de la decisión, pues la causa principal no pertenece a este órgano colegiado. Se declara concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso para publicar dentro del lapso de cinco (05) días siguientes al de hoy, conforme al criterio jurisprudencial vinculante ya indicado, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaría para que lean y firmen la correspondiente acta que al efecto se levanta el día de hoy. Este acto culminó siendo la doce horas con 20 minutos de la tarde (12:20pm). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:



III.- ESTA CORTE EN SEDE CONSTITUCIONAL PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Constitución Patria, y en caso que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, siendo esta vía la Acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y Garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”.


IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Considera esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, actuando en sede Constitucional, necesario destacar que la acción de Amparo Constitucional, se reconoce como una garantía de rango constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. Pero esa acción tiene una naturaleza únicamente restablecedora, sin que tenga un carácter constitutivo, es decir, no crea derechos, sino que los reconoce.

Cónsono de lo anterior, la acción de amparo contra actos emanados de órganos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal excepcional de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven derechos y/o garantías constitucionales, revestido de características que lo diferencian de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Quien interpone una acción de amparo constitucional le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en un derecho material o adjetivo), y la infracción de los derechos o garantías constitucionales que amenazan o lesionan esa situación, así como quien es el presunto agraviante, a fin que cese o se restablezca la situación jurídica que denuncia como infringida.

Ahora bien, esta Corte observa, que en el caso que nos ocupa se ha denunciado la presunta violación de los derechos constitucionales, contenidos en los artículos 26, 27, 49 y 131 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y derecho a ser oído, todo ello según lo manifestado por la accionante Abg. Maria Elena Ramos de Solipa, quien señala que la presunta agraviante Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Yelitza Acacio, quien: 1) No le permitió el acceso a la audiencia del juicio celebrada el día 03 de julio de 2019; 2) Omite las notificaciones de su hijo y su persona, violentando los derechos como parte y víctima; 3) Retarda el proceso manifestando que no hay medios probatorios cuando existen pruebas documentales y un video promovido como prueba anticipada, retardando el juicio. 4) Que incurrió la Jueza A quo en los artículos de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles; 5) Provoca estado de indefensión, por cuanto la madre presuntamente estaría involucrada como cooperadora del ciudadano Víctor Quijada, por ser la misma pareja actual de éste ciudadano, y quien ha ocultado la niña a los fines de no materializar la custodia.

Arguye el accionante que la presunta agraviante “No le permitió el acceso a la audiencia del juicio celebrada el día 03 de julio de 2019”, es decir, la recurrente indica que invocó a tales fines de manera verbal su condición de custodia provisoria de la niña, cuya identidad de omite conforme a l contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, sin haber realizado previamente la consignación de la documentación correspondiente, a los fines de realizar tal representación, lo cual realizó la representación del Ministerio Público posterior a la fecha en que fuera consignada la presente acción de Amparo Constitucional; de igual forma denuncia que la Jueza presunta agraviante “Omite las notificaciones de su hijo y su persona, violentando los derechos como parte y víctima”, verificándose por parte de esta instancia superior en la causa original la comparecencia de la madre de la niña a actos del debate en referencia, encontrándose representada por ende la victima, de lo cual se corrobora que efectivamente si fue notificada la representante legal de la niña, a saber la madre; indica así mismo la accionante que la Juez Aquo “Retarda el proceso manifestando que no hay medios probatorios cuando existen pruebas documentales y un video promovido como prueba anticipada, retardando el juicio”, circunstancia que, en modo alguno, la referida ciudadana demostrara ante este Tribuna de Alzada, toda vez que al verificar la causa principal se observó que el debate oral aun no ha concluido, encontrándose en la etapa de evacuación de los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial; en el mismo orden de ideas también alega que la Jueza A quo: 4) Incurrió en los artículos de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, establecidos en los artículos 21, 18, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, sin detallar de que manera y/o en cuales supuestos infringió tales normativas, sólo se limitó a señalarlos sin precisar que actos realizados por la Jueza en cuestión encuadran dentro de dichas previsiones; y por último manifiesta la recurrente que la Jueza en mención “Provoca estado de indefensión, por cuanto la madre presuntamente estaría involucrada como cooperadora del ciudadano Víctor Quijada, por ser la misma pareja actual de éste ciudadano, y quien ha ocultado la niña a los fines de no materializar la custodia”, en relación a ello se procedió a examinar cuidadosamente las actuaciones originales que cursan en el Tribunal de la causa, constatándose que la recurrente miente, toda vez que en la causa no se encuentra ni imputada, ni acusada la madre de la niña, como se afirma.

Ahora bien, es importante recalcar lo que respecta a las causales de Inadmisibilidad indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa estos jurisdicentes, que:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Observa este Tribunal Colegiado que de conformidad con lo dispuesto en el texto legal citado ut supra, uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo es cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes como lo ha interpretado la jurisprudencia de la Sala Constitucional. En tal sentido, es imperativo a los fines de admitir la acción de amparo, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparada a través de los recursos correspondientes, a menos que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no pueda satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificar de manera clara y expresa la utilización de la acción incoada.

De lo anterior, se desprende que la acción de amparo es un remedio especialísimo, que sólo procede cuando se haya agotado o no existan, otras vías procesales que permitan la reparación del daño invocado. Sobre este particular, esta Alzada trae a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Rector, en el que se ha realizado extensos a ésta consideración, por medio de fallos entre los cuales se encuentra el signado bajo el No. 1009, de fecha 27 de junio de 2008, expediente No. 07-0885, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, el cual providenció:

“(… Omissis…)
Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N°. 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos la norma antes aludida (vid. sentencias números 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia, pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, este órgano jurisdiccional en sentencia Nº 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), corrigió la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora podía optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que colocase en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. sentencia Nº 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).”
(… Omissis…).


En este sentido, la Sala Constitucional con ocasión a este tópico, continuó reiterando su criterio, como se puede evidenciar en la decisión No. 1709, proferida el día 05 de diciembre de 2014, expediente No. 14-1151, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableciendo lo siguiente:

(… Omissis…)
“(…) el amparo contra dicho acto jurisdiccional sería admisible sólo si se hubiesen agotados tales medios recursivos y la situación jurídica infringida por algún agravio constitucional continúe siendo la misma, a menos que se justifique con razones valederas la escogencia del amparo sin el previo agotamiento de tales medios de impugnación (…)
En efecto, esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003; 2262/2006; 343/2010; 1149/2013; 704/2014 y 1484/2014)”.
(… Omissis…).

Precisado como ha sido lo hasta aquí expuesto, es importante señalar para esta Corte de Apelaciones que en la presente acción de Amparo Constitucional la accionante, se limitó a denunciar el acto presuntamente lesivo, sin indicar los motivos por los cuales le fue informado ante el Tribunal A quo sobre la imposibilidad de permitirle su acceso a la sala de audiencias, a los fines de verificar la celebración del Juicio Oral y Privado celebrado ante el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, omitiendo la consignación de los soportes respectivos a los fines de acreditar su representación, observándose que fueron presentados en audiencia copias simples de documentación en los cuales se evidenció la asignación a su persona de Custodia Provisoria, como Medida de Protección a favor de la niña, por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, de fecha 14 de diciembre de 2018 y que conforme a la revisión realizada por esta Alzada de la causa principal, se produjo posterior a la presentación de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta el 04 de julio 2019, de lo que se deduce que la referida Jueza desconocía tal circunstancia, y por si fuera poco no formalizó por escrito planteamiento alguno tocante de ello ante el Tribunal de la causa, a los fines de obtener pronunciamiento al respecto, reconociendo por demás en la audiencia celebrada ante esta Instancia Superior su omisión en cuanto al conocimiento de la situación que ésta plantea; de igual manera la recurrente tampoco indicó los motivos por los cuales no hizo uso de los medios ordinarios de impugnación ordinarios, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco señaló porqué los mismos no eran suficientes para no agotar la vía ordinaria, optando en el presente asunto acudir a la vía de Amparo Constitucional sin previamente agotar o hacer uso de la misma, como lo es el caso de la solicitud de nulidad a los actos realizados, previa presentación de los soportes legales correspondientes, en los que según su dicho, no se le permitió la entrada violentándose con ello el derecho de representación de la víctima (menor de edad); en consecuencia, considera esta Corte en sede constitucional que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente solicitud de amparo constitucional, conforme a lo establecido en Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1709, proferida el día 05 de diciembre de 2014, expediente No. 14-1151, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y conforme al contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio que sobre la inadmisibilidad sobrevenida estableció la misma Sala Constitucional en su fallo 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente 2000-2055, la cual ha sido reiterada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: La inadmisibilidad sobrevenida de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada María Ramos de Solipa, en contra de la abogada Yelitza Coromoto Acacio Carmona, en su carácter de Jueza del Tribunal Único de primera instancia en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. SEGUNDO: No se considera temeraria la Acción de Amparo Constitucional. TERCERO: Se acuerdan la copias certificadas solo del total del expediente DP01-O-2019-00008, posterior a la publicación del texto integro de la decisión, pues la causa principal no pertenece a este órgano colegiado.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,

Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo
Juez Superior Presidente.

Dra. Ingrid Carolina Moreno García.
Jueza Superior (Ponente).

Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior.

Abg. Deisy Escalante.
La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

Abg. Deisy Escalante.
La Secretaria.

Asunto Principal DP01-P-2018-001868.
Asunto DP01-O-2019-0000008.
AECC/MBMS/ICMG/de.-