República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua (Actuando en sede Constitucional).
Maracay, 15 de Agosto de 2019
Años: 209º y 160º

Asunto principal : Provisorio 61
Asunto : Provisorio 61

Jueza Ponente: Dra. Ingrid Carolina Moreno García.

Accionante: Abg. Yoleide Nagari Baptista Muchacho, titular de la cédula de identidad Nº V.7.241.757, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.009, en su carácter de representación del ciudadano Luís Iván Arcia Carpio.

Presunto Agraviante: Abg. Katherine Bello Soto, Jueza suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Decisión: Inadmisible (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Nº de Decisión Juris: DG022019000042


I. Recorrido procesal de la acción de amparo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, actuando en sede Constitucional, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta de forma oral por la Abg. Yoleide Nagari Baptista Muchacho, titular de la cédula de identidad Nº V.7.241.757, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.009, en su carácter de Defensa del ciudadano Luís Iván Arcia Carpio, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, a cargo de la Jueza suplente Katherine Bello, por presunta violación al derecho a la Defensa, el debido proceso, tutela judicial efectiva, del pacto de San José, establecidos en los artículos 26, 46, 59 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pacto de San José previsto en los artículos 4, 7 y 8 del pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, artículos 9.2 y 14.3, por cuanto el día Jueves 01 de agosto de 20149, al indicar que el referido ciudadano la nombró como su Defensora por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Jueza no la quiso juramentar, en virtud de la orden de aprehensión que posee el referido ciudadano, así mismo indicó que las boletas de juramentación fueron rotas, por lo que, no posee copias de nada y que el poder que este le otorgó le da la potestad para presentar amparo.

Por vía de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, se dio cuenta a esta Corte, el cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019) de la acción de Amparo interpuesta, dándosele entrada quedando registrada bajo el Nº Provisorio 61, siendo designada Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dra. Ingrid Carolina Moreno García.

Esta Alzada procede a resolver la presente acción de amparo en los siguientes términos:

En fecha 06 de agosto de 2019, la referida profesional del derecho, presenta escrito mediante la cual refiere los hechos por los cuales cursa causa seguida en contra del ciudadano Luís Iván Arcia Carpio, signada bajo el Nº DP01-s-2019-000700, haciendo referencia de bases legales y jurisprudenciales, en el cual peticiona la declaratoria con lugar del amparo interpuesto, consignado anexo al mismo copias simples constantes de ocho (08) folios útiles, de las cuales se desprende que algunas carecen de firmas y sellos.

En fecha 07 de agosto de 2019, esta Instancia Superior, en virtud de la presente acción de Amparo Constitucional Oral, dictó Despacho Saneador, a los fines de que la accionante indicara suficientemente el poder conferido para actuar en nombre y representación del ciudadano Luís Iván Arcia Carpio, así mismo, manifestara cuál es la acción de amparo que pretende que esta Corte de Apelaciones trámite, el oral presentado inicialmente en fecha 05 de agosto de 2019 o escrito presentado posteriormente el 06 de agosto de 2019, librándose la boleta de notificación respectiva, habiéndose notificado en fecha 08 de agosto de 2019.

En fecha 11 de agosto de 2019, la referida abogada consigna escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, constante de cinco (05) folios útiles, el cual carece de firma de la misma.

En fecha 12 de agosto de 2019, se recibe ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, escrito suscrito por el ciudadano Luís Iván Arcia Carpio, y la referida profesional del derecho, quien ratifica la designación como defensa que presuntamente le hiciera a la misma, ratificando el recurso interpuesto en su nombre por la abogada, el 05 de agosto de 2019.

En fecha 12 de agosto de 2019, la abogada Yoleide Baptista Muchacho, consigna escrito de subsanación, en representación del ciudadano Luís Iván Arcia Carpio, ratificando el consignado en fecha 11 del mismo mes y año.



III.- Consideraciones sobre la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.-

La presente pretensión obra en contra de la ciudadana Katherine Bello Soto, en su condición de Jueza suplente Segunda de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, planteada la acción de amparo constitucional en esos términos, se hace necesario indicar que esta ha sido diseñada como un remedio extraordinario y que opera solo en los casos de evidentes violaciones constitucionales, que no legales, y cuando los medios o remedios ordinarios establecidos en la ley no han sido suficientes para solventar tal situación, siendo que esta institución ha sido redefinida y desarrollada en la actualidad bajo la perspectiva constitucional de la concepción de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, el cual contempla como valores superiores de su ordenamiento jurídico: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político, consagrados en el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sus artículos 2 y 3, los cuales deben impregnar toda la actuación del Estado y sus nacionales y residentes, superando el concepto limitado bajo el cual lo concebía el estado de derecho imperante en nuestro país antes de diciembre de 1999. Así se señala.

Entre el catalogo de acciones de amparo establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra el llamado amparo contra actuaciones judiciales, la cual nos ocupa en este caso, intentado en contra de la ciudadana Katherine Bello Soto, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en función de control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, debiéndose observar a ese respecto lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1989) en su artículo 4, el cual precisa:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.


En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Por su parte el artículo 7 eiusdem, norma general que regula la competencia en materia de amparo constitucional, precisa:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.


La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer los tribunales de Alzada o superiores naturales según el escalafón de los mismos; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:

”Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)”



Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:

“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;


Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:

Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de este juzgador).

Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”. Así se determina.

Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, en este caso, siendo el juzgado presunto agraviante un tribunal de primera instancia con competencia en delitos de violencia de género del estado Aragua, categoría “B”, correspondería conocer de esta acción de amparo a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, categoría “A”, por ser su tribunal de alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 supra trascritos en concordancia con el artículo 63.4(a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9 de la Ley de Carrera Judicial. Así se razona.

Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Corte en la especial materia de delitos de violencia contra la mujer declararse Competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional en contra de las actuaciones de la ciudadana Erika García González, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en función de control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999) y su enmienda (2009), 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 63.4(a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9 de la Ley de Carrera Judicial. Así se declara.


IV.- De la admisibilidad de la acción de amparo.

La accionante, Abg. Yoleide Nagari Baptista Muchacho, en su carácter de Defensa del ciudadano Luís Iván Arcia Carpio, interpuso Acción de Amparo Constitucional de forma oral, en los términos sucesivos:

“En el día de hoy, lunes 05 de agosto de 2019, siendo la hora 11:09 a.m., comparece ante esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, acude la Abg. Yoleide Nagari Baptista Muchacho, identificada con la C.I.: V. 7.241.757, Inpreabogado: 40.009, a los fines de interponer Amparo oral en contra del Tribunal Segundo en Funciones de Control Audiencia y Medidas, en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, especialmente en contra de la jueza Katherine Bello, por cuanto indica la misma se le están violentando los derechos a su representados, y expone: “Por violación de derecho de la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, violación al pacto de San José 49, 26 y 257 artículo 59, constitucional, pacto de san José 7, 8 y 4, del pacto interamericano de derechos civiles y políticos 9.2 y 14.3; por cuanto represento al ciudadano Luís Iván Arcia Carpio, cédula de identidad Nº V.10.046.641, en la causa DP01-2019-700 por cuanto el día jueves 01.08.2019 el ciudadano Luís Iván me nombró como su defensora por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal de violencia y la ciudadana jueza no me quiere juramentar según la secretaria porque ahora pesa sobre mí defendido una orden de aprehensión, y según la jueza no puedo ser juramentada, siendo que de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la mujer a una vida libre de violencia, el cual establece que los formalismos de nombramiento son los mismos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos legales son los siguientes: artículos 10, 12, 137, 139, 127, 373, la cual establece que para la audiencia de presentación se debe estar asistido de un abogado, y el articulo 543 ejusdem, artículo 4 de la Ley de Amparo, artículo 44.2 de la Constitución, en resumen mi queja es que no me quieren juramentar, y el día jueves me rompieron mis boletas de juramentación, no tengo copias de nada porque me la rompieron, porque las llene, y mis copias de hoy no me las quieren devolver, porque dicen que son documentos del tribunal que no puedo tener en mi poder, pero yo saque mis copias del formato de juramentación, es por lo que solicito, se ordene se me juramente en la causa, por que necesito presentar, en la fiscalía 47º con Competencia Nacional a los efectos de poner a derecho a mí representado, por cuanto el día de hoy se me notifico que tiene orden de aprehensión, el poder que el señor me otorgo me da potestad para presentar amparo, es todo”. Se procede a dejar constancia que se culmina el acto siendo las 11:26 horas de la mañana.


Esta corte en sede constitucional previamente a su pronunciamiento observa:

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Constitución Patria, y en caso que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, siendo esta vía la Acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y Garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.


De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”.


Considera esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer, necesario destacar que la acción de Amparo Constitucional, se reconoce como una garantía de rango constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. Pero esa acción tiene una naturaleza únicamente restablecedora, sin que tenga un carácter constitutivo, es decir, no crea derechos, sino que los reconoce.

Cónsono de lo anterior, la acción de amparo contra actos emanados de órganos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal excepcional de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven derechos y/o garantías constitucionales, revestido de características que lo diferencian de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Quien interpone una acción de amparo constitucional le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en un derecho material o adjetivo), y la infracción de los derechos o garantías constitucionales que amenazan o lesionan esa situación, así como quien es el presunto agraviante, a fin que cese o se restablezca la situación jurídica que denuncia como infringida.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo Constitucional, se verifica que la accionante conforme al Despacho Saneador dictado mediante auto de fecha 07 de agosto de 2019, dándose por notificada en fecha 08 de agosto de 2019, habiendo transcurrido en días de despacho desde el día 09 de agosto de 2019 al 12 de agosto de 2019, ambas fechas inclusive, cuarenta y ocho (48) horas, establecidas a los fines de que la misma subsanara la omisión inmersa en la acción planteada, consistente en la indicación suficiente del poder conferido para actuar en nombre y representación del ciudadano Luís Iván Arcia Carpio, así mismo manifestara cuál era la acción de amparo que pretendía que esta Corte de Apelaciones le diese trámite, el oral o el escrito, habida consideración de los distintos planteamientos realizados en ambas manifestaciones, ya que no posee cualidad para accionar en Amparo Constitucional, toda vez que dicha Acción exige un interés procesal personal y directo en la persona que intenta el Amparo, entendiéndose que la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre las personas del actor, concretamente considerado y la persona abstracta a quien la ley concede la acción. De allí que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tenga cualidad e interés para hacerlo valer. Sin embargo, existen situaciones en las cuales la ley concede al sujeto el poder de hacer valer en nombre propio un derecho ajeno, pero el principio general recogido por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil es que, fuera de los casos previstos por la ley, no puede hacer valer en nombre propio un derecho ajeno, por lo que en el caso de marras la ciudadana alega ser la Defensa del referido ciudadano, antes identificado, no puede subrogarse derechos de terceros que no les corresponden.

Al respecto, señala la Sala Constitucional en Sentencia Nº 147 del 20/02/2009 con Ponencia del Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, que en decisiones Nº 1364 del 27/06/2005, ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del 12/08/2005, Nº 152 del 02/02/2006 y Nº 1117 del 14/06/2007, se estableció lo siguiente:


“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.


Desde esta perspectiva, en cuanto al requisito establecido en el primer numeral del artículo 18 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido” (negrillas y subrayado); observa esta Alzada que la profesional del derecho, consignó escrito de subsanación en la que no indica los datos concernientes al poder especial, pues, en ese escrito donde presuntamente se plasma la voluntad del imputado de realizar en su nombre la presente solicitud de Amparo Constitucional, no resulta suficiente para hacer valer en nombre propio un derecho ajeno, no dando cumplimiento con el punto numero uno de lo ordenado.

Por otra parte, en cuanto al punto número dos de la orden de subsanación dictada por esta Alzada, se verifica que la misma no expresó en modo alguno, lo concerniente a cuál de las dos (2) acciones de amparo constitucional, una oral del 05/08/2019 y la otra escrita del 06/08/2019, pretende se trámite, en virtud de lo anterior y además haber presentado ante la sede de esta Corte de Apelaciones escritos en fechas 11 (el cual carece de firma) y 12/08/2018, lo que a consideración de esta Alzada dificultad precisar cual de sus pretensiones desea se tramite, además de que en modo alguno subsano las omisiones en referencia a los fines de verificar este Tribunal Colegiado su voluntad. Así se verifica.

Así las cosas, al constatarse que la abogada Yoleide Batista no subsano de forma correcta su pretensión de amparo constitucional respecto a los datos del poder otorgado por la parte presuntamente agraviada en nombre de quien interpuso su acción de amparo constitucional en forma oral y luego por escrito, así como, tampoco aclaro cual de ambas acciones pretende se trámite, es por lo que debe observarse el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual precisa:

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Negrillas y subrayados de esta Corte).


Al respecto, el autor Rafael J. Chavero Gazdik señala en su obra “El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” (2001),que el despacho saneador consiste en “…otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción” (p.231) y que una vez notificado el actor de la orden de subsanar debe hacerlo dentro del lapso de las 48 horas otorgadas, pues si “…no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo se declarará inadmisible” (p.232). Al respeto la Sala Constitucional ha indicado en su decisión 1581/2009 del diecinueve (19) de noviembre, expediente signado 2009-1053, reiterando su criterio contenido en el fallo 908/2003 del veinticuatro (24) de abril, que:

Ahora bien, debe indicarse que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “(...) Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

El anterior artículo establece una herramienta a la mano del juzgador para poder conocer la causa y pronunciase de una manera ajustada a derecho sobre la admisibilidad o no de la misma, a través de la exigencia a la parte accionante de la subsanación de las posibles imprecisiones del escrito de amparo, todo en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

Ahora bien, observa esta Sala que si bien la actora dio respuesta oportunamente a la solicitud formulada por el a quo, no despejó satisfactoriamente las dudas planteadas al respecto, por cuanto no dio contestación a la totalidad de los requerimientos solicitados por dicho tribunal.

En efecto, se evidencia del escrito de subsanación presentado el 12 de junio de 2009, que la accionante si bien precisa, porqué y de qué manera se le produjeron las lesiones constitucionales que denuncia y consignó las actuaciones procesales efectuadas en el juicio primigenio de desalojo desde el 2 de diciembre de 2008, fecha en que el tribunal de alzada presuntamente agraviante dio por recibido en apelación el expediente de dicha causa procedente del a quo hasta el 13 de mayo de 2009, fecha en la que se interpuso la presente acción de amparo constitucional; no precisó en qué fecha y de que modo tuvo conocimiento de la renuncia de sus apoderados judiciales, así como el estado en que se encontraba el procedimiento de ejecución de la sentencia atacada en amparo, lo cual fue expresamente requerido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.


En este sentido, la Sala, mediante decisión N° 908 del 24 de abril de 2003 (caso: Naudy Arcángel Camacaro Arenas), señaló lo siguiente:


“Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción (…)”.

Así pues, a juicio de la Sala, en el presente caso, ciertamente la parte accionante no subsanó debidamente los defectos u omisiones contenidos en su solicitud de amparo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no aclaró todas las circunstancias requeridas por el a quo y, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.

Por último, debe aclararse a la parte actora que todo lo relacionado al procedimiento de amparo constitucional, es de eminente orden público y, por tanto, no puede ser relajado o modificado libremente ni por las partes ni por el juez, como en efecto pidió hacerlo, so pretexto de considerar las aclaratorias requeridas por el a quo como “(…) cuestiones triviales y de poca o ninguna importancia (…)”; máxime cuando el juzgador a quo hizo uso de la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, oportunidad esta que no fue aprovechada debidamente por la parte actora en su favor procediendo a aclarar todos los puntos que le fueron requeridos por dicho juzgador, por ello mal puede considerar los planteamientos como “triviales y de poca o ninguna importancia”, cuando ha sido la parte actora quien no ha cumplido la carga que en su favor dispuso el legislador, y así se decide.


Es así que, debe la parte actora cumplir de forma estricta con el requerimiento que le impone el tribunal actuando en sede constitucional, sobre la aclaratoria de su acción, a los fines de que sea posible para el juzgador conocer los hechos necesarios y suficientes, así como las pruebas aportadas in limine litis (sin haberse trabado la causa), para pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme al artículo 19 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el cual es de orden público como todo lo referente a la materia de Amparo tal como lo consagra el artículo 14 eiusdem, por lo que, consecuencialmente, su incumplimiento acarrea la Inadmisibilidad de la pretensión por imperio del mismo artículo 19 en comentarios. Así se concluye.

En consecuencia, visto que la abogada Yoleide Batista no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador y aclaró su pretensión en la presente acción de amparo constitucional, incumpliendo con los requisitos exigidos, es por lo que estima señalar esta Sala actuando en Sede Constitucional que no basta enunciar violaciones de principios y garantías constitucionales y circunstancias que lo lleven a concluir que existieron violaciones, sino además, cumplir con los requisitos esenciales establecidos en la Ley que regula dicha interposición, de tal suerte que, al no otorgar en el presente caso la accionante las herramientas necesarias a este Tribunal Colegiado para determinar lo solicitado, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-


V.- DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia el Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada Yoleide Nagari Baptista Muchacho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.241.757, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.009, en su carácter de representante del ciudadano Luis Iván Arcia Carpio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.046.641, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte.

Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente

Dra. Ingrid Carolina Moreno García
Jueza Superior (Ponente)

Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior

Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.
Asunto Principal PROVISORIO 61.
Asunto PROVISORIO 61.
AECC/MBMS/ICMG/de.-