República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua
(Actuando en sede Constitucional).
Maracay, 23 de agosto de 2019
Años: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2019-000259
ASUNTO : DP01-O-2019-000042

SENTENCIA
Jueza Ponente: Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Accionante: Luís Alberto Pérez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.518.717, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.065, en su carácter de defensor privado del ciudadano Heriberto Ramón Rodríguez Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.152.619.

Accionado: Abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juez Cristóbal Emilio Martínez Murillo, a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Nº De Decisión Juris: DG022019000047.


I
Síntesis de la controversia.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, actuando en sede Constitucional, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Luís Alberto Pérez Castillon, en su carácter de defensor privado del ciudadano Heriberto Ramón Rodríguez Jiménez, en contra del abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, se observa:

El día miércoles veinticinco (25) de julio de 2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, recibió el referido Amparo, dándole entrada en el Libro correspondiente llevado por este Despacho, en esta misma fecha, designándose como ponente a la Jueza Integrante Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 31 de julio de 2019, la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, solicita a la parte actora, subsanar su libelo. En la misma fecha se libra boleta de notificación Nº 474, al ciudadano Luís Alberto Pérez Castillo a los fines de notificarle que subsane su libelo, debiendo dejar absolutamente claro lo siguiente:
1.- ¿Quién ostenta la cualidad activa en la presente acción de amparo constitucional? En caso de no ser el accionante, debe cumplir con la identificación plena del presunto agraviado con suficiente identificación del poder o representación conferida, a tenor del ordinal 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC).
2.- ¿Pretende ejercer una Acción de Amparo Constitucional en Modalidad de Habeas Corpus, un Amparo contra actuación Judicial o un Amparo conjuntamente con nulidad?, pues cada uno de ellos tiene su asidero Jurídico y fundamento en normas distintas de la LOASDGC, el primero en el articulo 4; el segundo en los artículos 38 y 39; y el ultimo en el articulo 5, en su orden, ello a los fines de cumplir con lo establecido en el ordinal 5 del articulo 18 de la LOASDGC.
3.- ¿Pretende que el Tribunal presuntamente agravante se pronuncie o que se decrete la nulidad de su actuación del 1 de julio de 2019? Lo anterior, por exigencia del ordinal 6 del artículo 18 de la LOASDGC.
4.- ¿Existe o no acta de fecha 1 de julio de 2019? En caso positivo, indique ¿por qué no consignó copia de la misma? Ello, por pedido del ordinal 6 del articulo 18 la LOASDGC.
En fecha 02 de agosto del 2019, la parte accionante del presente amparo se da por notificada.
En Fecha 03 del mes y año que discurre, el accionante presento por ante la Unidad de Recepción de documento el escrito de subsanación de la demanda.
Siendo la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional, siendo fijada por auto de fecha 20 de agosto de 2019, oportunidad para el día 22 de agosto de 2019 a las 10:00 a.m., librándose las correspondientes boletas de notificación.

Se dio inicio a la audiencia constitucional el día 22 de agosto de 2019 a las 10:00 a.m., siendo realizada en su oportunidad y una vez discutida y aprobada la ponencia, dictándose el dispositivo del fallo que hoy en extenso se publica.

Esta Alzada procede a resolver la presente incidencia en los siguientes términos:

II

Fundamentos de la Acciòn de Amparo

El accionante, Abogado Luís Alberto Pérez Castillo, en su carácter de defensor privado del ciudadano Heriberto Ramón Rodríguez Jiménez, en contra del abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, interpuso solicitud de amparo constitucional en el cual solicita:
“…PETITORIO DEL AMPARO Por las razones anteriormente expuestas y en virtud de la denuncia de violación de las garantías constitucionales antes citadas, no teniendo otra vía breve, sumaria y eficaz acorde con la protección constitucional, por haberse agotado los medios ordinarios existentes, es por lo que acudo ante este Tribunal Supremo de Justicia con rango Constitucional, para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida que le afecta a nuestro patrocinado, y se impidan lesiones irreparables en el tiempo, por lo que respetuosamente SOLICITO que sea declarado Con Lugar este Amparo y se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en consecuencia, solicito:
1.-) Decrete: La reposición al estado que se de la Audiencia Preliminar, con la acusación de fecha 10 de mayo del año 2019 y que se valore el escrito de excepciones realizado por esta representación judicial del imputado, dejando sin efecto las resultas que sirvieron o que trajeron como efecto la Nueva Acusación fiscal, quien REFORMO TOPTALMENTE la acusación anterior, por lo que solicitamos la nulidad de la misma por contrario imperio, ya que constituye una flagrante total y absoluta violación de mis derechos constitucional, especialmente; 1.- Violentó el derecho del imputado al debido proceso, establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la resolución dictada en fecha 01 de julio de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en la Causa DP-01-S-2019-000259, por no no haber actuado con apego a las normas constitucionales y al Código Orgánico procesal penal, y la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que regula el procedimiento con especial atención a la protección de los derechos de los justiciables.

2.- Violentó el derecho a la defensa, previsto en el cardinal 1del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por le dio una nueva oportunidad a la fiscal 25 para que cambiara la acusación fiscal totalmente, sin darme tiempo tener acceso realizar las excepciones a la nueva acusación fiscal o para hacer uso de todos los medios procesales tendentes al ejercicio de los derechos a la defensa del imputado, para la realización de las probanzas que juzgase convenientes y de conocer el dispositivo del fallo y de serme adverso interponer el recurso de apelación. -----------------

3.- Se menoscabó el derecho a la defensa y las garantías constitucionales del debido proceso, pues la motivación esgrimida por el Tribunal Accionado en el acto o resolución … interlocutoria………. Objeto del presente recurso, atenta contra el principio de la tutela judicial efectiva, pues, al considerar que es era el procedimiento valido le quitó toda posibilidad para que mi representado pudiera ser oído en juicio, y como tal, en la practica, le arrebató de manera definitiva el derecho a contradecir la pretensión del fiscal, negándome la oportunidad de presentar, en condiciones de igualdad, mis alegatos, defensa y excepciones; pues con tal aplicación se incurrió en un inexcusable error de juzgamiento que afectó mis referidos derechos; que de no haberse aplicado se hubiese la oportunidad de ejercer mis derecho. --------------------------
De manera que ciudadano juez, teniendo en cuenta que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que también le aseguren la racionalidad, la seguridad jurídica y la fundamentaciòn de las resoluciones conforme a Derecho, es menester señalar que en el caso de marras, la decisión que da origen a la presente acción de amparo, sin lugar a dudas acarrea una lección a mi derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
“…UNICA: Se suspenda la medida de Privación de libertad o de cárcel por una menos gravosa y permitan el derecho a estar en el inmueble que siempre ha servido de vivienda…”

En fecha 13 de Agosto del 2019, fue notificado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en la persona de la Jueza suplente abogada Katherine Bello, a los fines de que hiciera acto de presencia o en su defecto presentara un informe, lo cual a la presente fecha en que se celebro la audiencia de amparo (22/08/2019) no se presento ni remitió informe alguno, por lo que de conformidad con lo preceptuado en la parte infine del articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, se entiende la aceptación de los hechos incriminados. Y así se observa.-

Asimismo en fecha 20 de agosto del 2019, fue debidamente notificada la Fiscal Superior de la Circunscripción judicial del estado Aragua, a los fines de que se asignara un fiscal para representar al Ministerio Público en la audiencia de amparo. Y así se observa.-

En fechas 22 de agosto de 2019, se celebró Audiencia Constitucional ante la sede de este Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en las que las partes en el uso del derecho de palabra, expresaron, respectivamente, lo siguiente:

Audiencia de Amparo:
En el día de hoy, jueves veintidós (22) de agosto del año 2019, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, integrada por los Jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Presidente de la Corte, Dra. Ingrid Carolina Moreno García Jueza Superior y la Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior y Ponente del presente asunto, así como la Secretaria de Sala abogada Deisy del Carmen Escalante Aguilar y el Alguacil de Sala Luís José González Jaime. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia en la causa Provisorio 42(nomenclatura de esta Corte en virtud a la contingencia con el sistema Juris 2000), en virtud de la acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 7/2000 del 02 de febrero, expediente 2000-0010 (caso José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio), donde figura como agraviado el ciudadano Heriberto Ramón Rodríguez Jiménez, representado por el abogado Luís Alberto Pérez Castillo, en su carácter de defensor privado. De seguidas el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: El abogado Luís Alberto Pérez Castillo, identificado con la cédula número 14.518.717, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.065, en su carácter de defensor privado del accionante ciudadano Heriberto Ramón Rodríguez Jiménez, identificado con la cédula V.7.152.619, asimismo la representación de la abogada Yhoreli Josefina Ledezma Martínez, identificada con la cédula número 8.568.384, en su condición de Fiscal 10º del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua. De seguidas, se le cede el derecho de palabra al Abg. Luís Alberto Pérez Castillo, quien expone lo siguiente: “Buenos días a todos a los presentes en sala, en principio lo que da inicio a esta Acción de Amparo es la situación de fecha 01.07.2019 cuando el Tribunal Segundo de Control a cargo del Doctor Cristóbal Martínez fija audiencia en la causa DP01-S-2019-259, el Ministerio Público en la celebración de dicha audiencia inmediatamente hace un punto previo y hace mención a que la acusación adolece de fallas, las cuales no daban garantía de poder ir al posible juicio, efectivamente esta defensa en ese acto se opone pues el Ministerio Público es único e indivisible y nadie puede alegar su propia torpeza, sin embargo el juez de conformidad con el 313 da un lapso de 15 días hábiles para que presentara el Ministerio Público una nueva acusación, como tal la preliminar no se celebra ese día, el día siguiente solicito copia cerificada del acta y no se me proveen las mismas, el 8 de julio solicito nuevamente las copias y no se me proveen, el día 10.07.2019 mágicamente el Ministerio Público presenta una acusación totalmente reformada y distinta, de esa actuación de fecha 01.07.2019 no se levanta acta, nunca hubo un acta, en este expediente denominado provisorio 42, riela solo y únicamente las firmas de los presentes en audiencia, más no donde se autorice al Ministerio Público luego de un lapso procesal y establecido, la promoción de unas nuevas pruebas, inclusive ya yo había presentado mi descargo de excepciones el 10.05.2019, no hay ninguna actuación judicial que de esa motiva o posibilidad de presentar una nueva acusación, como tal consta en el expediente dos acusaciones, ahora bien señala esta defensa que no es posible la potestad de una nueva acusación fiscal al ver la violación del debido proceso la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, donde se baso el Juez Segundo de Control para semejante cosa, donde queda la valoración de mis excepciones ya promovidas, como interrogantes me hago ¿será se me va a dar un nuevo lapso para promover las mismas en virtud a esta nueva acusación?, El Ministerio Público no solo reforma sino agranda la acusación, el Ministerio Público deja a mi defendido en estado de indefensión, no hubo celebración de audiencia preliminar, debió celebrarse el acto de audiencia preliminar, se me debió permitir la oposición a la acusación y mi descargo, una vez el tribunal verificara que se adolecían de fallas de forma y no de fondo tal como lo establece el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, puede darle la postestad de subsanar en sala o posterior, más no le da potestad de hacer lo que se hizo, asimismo me reservo el lapso para promover mis pruebas en este mismo acto, por todo lo antes expuesto, solicito a los Magistrados se reponga la causa al momento de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose sin efecto la acusación presentada en fecha 10.07.2019 y celebrándose con la primera acusación del día 10.05.2019, se hagan valer mis excepciones y escuchadas por el Tribunal, es todo”. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 10º del Ministerio Público, abogada Yhoreli Josefina Ledezma Martínez, quien expone: “Muy buenos días, en principio quiero dejar constancia de que se ha respetado y garantizado el debido procedo de la parte accionante en el presente acto, el debido proceso del la partes comparecientes, esta representación de la fiscalía en virtud de no poder revisar en su oportunidad el expediente principal en debate el día de hoy, y en virtud de poder verificar lo alegado por la parte accionante, solicito a los Magistrados se me permita el acceso al expediente para, es todo”. Finalizadas las exposiciones, el Magistrado Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: “Esta Corte en virtud a los expuesto por la parte presuntamente agraviada y lo solicitado por el Ministerio Público suspende el presente acto por un lapso de treinta (30)) minutos a los fines de oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, a los fines de que se sirvan de remitir de manera inmediata la causa Nº DP01-S-2019-000259. Se deja constancia que se da cumplimiento a lo ordenado librándose oficio Nº 146-2019. Se constituye nuevamente la sala siendo las: 12:16 horas del medio día, y expone el Magistrado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, insta al Ministerio Publicó a imponerse de las actas, asimismo la fiscalía solicita derecho de palabra para realizar preguntas: P.-¿Señalo el accionante que en que folio reposaba la hoja que solo tenia firmas? R: Folio 170 del expediente DP01-S-2019-259 y en el folio 74 en del provisorio. De seguidas se inicia la valoración de las pruebas documentales presentadas por la parte presuntamente agraviada por parte del Ministerio Público quien alega no tener objeción a las mismas. No habiendo más pruebas que evacuar se cede el derecho de palabra a los fines de exponer las conclusiones, iniciando con el Abg. Luís Alberto Pérez Castillo, en representación de la parte presuntamente agraviada, quien expone: “En virtud de mi acción y en vista de las evidentes vulneraciones de los derechos de mi defendido, solicito a este Tribunal de Alzada la reposición de la causa del expediente DP01-S-2019-259, a los fines de que quede sin efecto la segunda acusación junto con todos los recaudos presentados por el Ministerio Público, consignados en una segunda oportunidad, y se de la audiencia con la acusación presentada en el momento oportuno, así como la valoración oportuna de la excepciones ya presentadas”. De seguidas expone la Abg. Yhoreli Josefina Ledesma Martinez, en representación de la Vindicta Pública, quien expone: “Vistas la pruebas existentes, esta representación fiscal considera en virtud de garantizar el debido proceso y en aras de garantizar los derechos y garantías procesales, solicita se declare con lugar la solicitud tal como lo establece el derechos y las leyes y sería entonces en base a que se celebre nuevamente la audiencia preliminar y se garantice el debido proceso y las partes puedan dejar constancia, si bien es cierto que de conformidad con el 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede solicitar una subsanación, no es menos cierto que al no constar en actas la solicitud y el acuerdo de tal solicitud por el tribunal es lo oportuno y lo ajustado a derecho reponer la causa al estado previo a la celebración de la audiencia preliminar, es todo”. Finalizadas las conclusiones el Presidente de la Corte indica a las partes que la misma procederá a hacer preguntas, así: A preguntas hechas al Abg. Luís Pérez Castillo, por parte de la Magistrada Ingrid Carolina Moreno Garcia respondió: P.- “Es contradictorio en su exposición cuando indica que si se celebro y luego que no, ¿se celebro el acto de conformidad con lo establecido en el Código?” R: “Como respuesta a su pregunta, el acto se inicia, hacen el llamado a entrar al despacho, entramos la Dra. Del Ministerio publico, mi persona y el Juez ya estaba constituido con la secretaria, el juez le señaló a la fiscalía “dígale al doctor el punto previo”, es cuando el Ministerio Público me dice que pide un lapso prudencial para subsanar, el juez hace mención al 313 del Código Orgánico Procesal Penal y le da 15 días hábiles, a la misma me opongo, y de igual manera se firma una hoja en blanco, se inicio un acto más no se celebro la audiencia preliminar de conformidad con el Código, se debió escuchar mis excepciones, mi defensa y alegatos y posterior el juez pronunciarse en relación a la solicitud de la fiscal”. P.- “¿El imputado estuvo presente?” R: “No, el estuvo afuera en el pasillo sin estar presente donde estábamos las partes”. De seguidas el Presidente Dr. Alfonso Elias Caraballo Caraballo, siendo las 12:25 horas del medio día, anuncia la suspensión de la presente audiencia por un lapso de 30 minutos a los fines de dictar pronunciamiento. Se retoma el acto siendo las 12:55 horas del medio día y expone: “Esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de las y los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la acción de Amparo Constitucional contra actuación judicial interpuesto por Luís Alberto Pérez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.14.518.717, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.065, en su carácter de defensor privado del ciudadano Heriberto Ramón Rodríguez Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.7.152.619, en contra del abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua. SEGUNDO: Se ordena Reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar pautada para el 1º de julio de 2019, con prescindencia de los vicios señalados y las formalidades y garantías establecidas en la constitución y las leyes especiales en la materia, quedando nulos los actos procesales realizados desde esa fecha inclusive. TERCERO: Se niega la medida cautelar solicitada por la parte accionante, por cuanto la misma no tiene identidad con el petitorio de la presente acción de amparo constitucional, quedando el imputado Heriberto Ramón Rodríguez Jiménez, ya identificado, en las mismas condiciones que se encontraba para el momento de la audiencia preliminar. CUARTO: Celébrese la audiencia preliminar por un/a juzgador/a distinto al accionado y siendo un hecho notorio judicial que el juez accionado no se encuentra incorporado en el señalado Tribunal, se ordena que se continué el conocimiento de la misma por la Juzgadora suplente que ocupa el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial especializado, ello en aras del principio de celeridad que imbuye estos procedimientos especiales en materia de violencia contra la Mujer. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la Coordinación del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial y al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua”. Dictado como fue el dispositivo del fallo, este Corte de Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, se reserva el lapso legal y jurisprudencial establecido para dictar el texto integro del fallo, indicándoles a las partes presentes que se encuentran debidamente notificados del contenido del mismo, a los fines de ejercer cualquier recurso una vez publicado y en caso de publicarse de forma extemporánea por tardía, se ordenara la notificación de las partes. Devuélvase mediante oficio el expediente original DP01-S-2019-00259 a su Tribunal de origen, librándose en este mismo acto oficio número 147-2019. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman.


III
ESTA CORTE EN SEDE CONSTITUCIONAL PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Constitución Patria, y en caso que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, siendo esta vía la Acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y Garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Considera esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, actuando en sede Constitucional, necesario destacar que la acción de Amparo Constitucional, se reconoce como una garantía de rango constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. Pero esa acción tiene una naturaleza únicamente restablecedora, sin que tenga un carácter constitutivo, es decir, no crea derechos, sino que los reconoce.
Cónsono de lo anterior, la acción de amparo contra actos emanados de órganos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal excepcional de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven derechos y/o garantías constitucionales, revestido de características que lo diferencian de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Quien interpone una acción de amparo constitucional le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en un derecho material o adjetivo), y la infracción de los derechos o garantías constitucionales que amenazan o lesionan esa situación, así como quien es el presunto agraviante, a fin que cese o se restablezca la situación jurídica que denuncia como infringida.

Ahora bien, esta Corte observa, que en el caso que nos ocupa se ha denunciado la presunta violación de los derechos constitucionales, contenidos en los artículos 26, 27 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, todo ello según lo manifestado por el accionante Abg. Luís Alberto Pérez Castillo, en su carácter de defensor privado del ciudadano Heriberto Ramón Rodríguez Jiménez, quien señala que el presunto agraviante Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, a cargo del Abg. Cristóbal Emilio Martínez Murillo, por haberse agotado los medios ordinarios existentes, solicitando de esta Corte que: “…La reposición al estado que se de la Audiencia Preliminar, con la acusación Fiscal de fecha 10 de mayo del año 2019, que se valore el escrito de excepciones realizado por la representación judicial del imputado, dejando sin efecto las resultas que sirvieron o que trajeron como efecto la Nueva Acusación fiscal, quien Reformo Totalmente la acusación anterior, se anule la nueva acusación Fiscal por contrario imperio…”
Se hace necesario para esta Corte apelaciones, realizarle de oficio un llamado de atención al abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, por ser de orden publico, con respecto a que, en sus funciones como director de los procesos que se ventilen por ante su juzgado, el deber de dejar sentado por escrito todas las actuaciones del tribunal a los fines de que las partes tengan acceso y poder ejercer su derecho a la defensa. Y así se decide.-
En el debate oral de la presente Acción de Amparo la parte accionante, abogado Luís Alberto Pérez Castillo, en su carácter de defensor privado del ciudadano Heriberto Ramón Rodríguez Jiménez, manifestó en sus conclusiones lo siguiente:
…“En virtud de mi acción y en vista de las evidentes vulneraciones de los derechos de mi defendido, solicito a este Tribunal de Alzada la reposición de la causa del expediente DP01-S-2019-259, a los fines de que quede sin efecto la segunda acusación junto con todos los recaudos presentados por el Ministerio Público, consignados en una segunda oportunidad, y se de la audiencia con la acusación presentada en el momento oportuno, así como la valoración oportuna de la excepciones ya presentadas”…
Asimismo parte la Fiscalia manifestó lo siguiente en sus conclusiones:
“Vistas la pruebas existentes, esta representación fiscal considera en virtud de garantizar el debido proceso y en aras de garantizar los derechos y garantías procesales, solicita se declare con lugar la solicitud tal como lo establece el derechos y las leyes y sería entonces en base a que se celebre nuevamente la audiencia preliminar y se garantice el debido proceso y las partes puedan dejar constancia, si bien es cierto que de conformidad con el 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede solicitar una subsanación, no es menos cierto que al no constar en actas la solicitud y el acuerdo de tal solicitud por el tribunal es lo oportuno y lo ajustado a derecho reponer la causa al estado previo a la celebración de la audiencia preliminar, es todo”
Observa esta alzada, que en las actas procesales cursantes tanto del asunto principal Nº DP01-S-2019-000259, como de las actas cursantes en la presente acción de amparo, no cursa la respectiva acta de audiencia preliminar de fecha 01 de julio del 2019, dejando a la parte accionante del presente amparo en estado de indefensión, en este sentido se hace necesario a esta Corte de Apelaciones, traer a colación, sentencia N° 16 del 15 de febrero de 2005 (caso: C.A.R.G., ratificada en sentencia 1227/2014, ratificada en Sentencia Nº 425 de 8 de Junio de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde reiteran su criterio referido a la falta de validez del acta de la audiencia preliminar que no esté suscrita por el juez tal como lo señaló en la que precisó lo siguiente:

En este sentido la Sala estima necesario traer a colación su criterio referido a la falta de validez del acta de la audiencia preliminar que no esté suscrita por el juez tal como lo señaló en la sentencia N° 16 del 15 de febrero de 2005 (caso: C.A.R.G., ratificada en sentencia 1227/2014, en la que precisó lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo.
Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia.
En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.
Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.
Ahora bien, esta Alzada actuando en sede Constitucional, pasa al restablecimiento del orden público constitucional que se transgredió, porque detectó su violación por causa de las acciones u omisiones injustificables de la Juez Cristóbal Emilio Martínez Murillo, a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso del Imputado. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Con Lugar la acción de Amparo Constitucional contra actuación judicial interpuesto por Luís Alberto Pérez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.14.518.717, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.065, en su carácter de defensor privado del ciudadano Heriberto Ramón Rodríguez Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.7.152.619, en contra del abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua. SEGUNDO: Se ordena Reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar pautada para el 1º de julio de 2019, con prescindencia de los vicios señalados y las formalidades y garantías establecidas en la constitución y las leyes especiales en la materia, quedando nulos los actos procesales realizados desde esa fecha inclusive. TERCERO: Se niega la medida cautelar solicitada por la parte accionante, por cuanto la misma no tiene identidad con el petitorio de la presente acción de amparo constitucional, quedando el imputado Heriberto Ramón Rodríguez Jiménez, ya identificado, en las mismas condiciones que se encontraba para el momento de la audiencia preliminar. CUARTO: Celébrese la audiencia preliminar por un/a juzgador/a distinto al accionado y siendo un hecho notorio judicial que el juez accionado no se encuentra incorporado en el señalado Tribunal, se ordena que se continué el conocimiento de la misma por la Juzgadora suplente que ocupa el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial especializado, ello en aras del principio de celeridad que imbuye estos procedimientos especiales en materia de violencia contra la Mujer. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la Coordinación del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial y al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua”. Dictado como fue el dispositivo del fallo, este Corte de Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, se reserva el lapso legal y jurisprudencial establecido para dictar el texto integro del fallo, indicándoles a las partes presentes que se encuentran debidamente notificados del contenido del mismo, a los fines de ejercer cualquier recurso una vez publicado y en caso de publicarse de forma extemporánea por tardía, se ordenara la notificación de las partes. Devuélvase mediante oficio el expediente original DP01-S-2019-00259 a su Tribunal de origen, librándose en este mismo acto oficio número 147-2019. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo
Juez Superior Presidente.



Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior (Ponente).



Dra. Ingrid Carolina Moreno García.
Jueza Superior




Abg. Deisy Escalante.
La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

Abg. Deisy Escalante.
La Secretaria.

Exp. Nº DP01-O-2019-000042
Nº de Decisión Juris: DG022019000047.
AECC/MBMS/ICMG/de.-