República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua
(Actuando en sede Constitucional).
Maracay, 30 de agosto de 2019
Años: 209º y 160º
Juez Ponente: Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Asunto principal : DP01-O-2018-001868
Asunto : Provisorio 95.
Accionante: María Elena Ramos de Solipa, titular de la cédula de identidad Nº V.11.178.421, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.757, quien dice actuar en su carácter de representante legal de la niña (se omiten los datos conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Presunta Agraviante: Yelitza Acacio Carmona, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional contra actuación judicial.
Decisión: Inadmisible (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Nº de Decisión Juris: DG022019000049.
I. Recorrido procesal de la acción de amparo constitucional.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, actuando en sede Constitucional, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional contra actuación judicial interpuesta por la abogada María Elena Ramos de Solipa, identificada ut supra, quien dice actuar en su carácter de representante legal de la niña (se omiten los datos conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la jueza Yelitza Acacio, jueza provisoria del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por la presunta conducta omisiva y retardo procesal, así como por denegación de justicia, por cuanto no ha dado respuesta a las solicitudes hechas por la ciudadana Fiscal Decimoquinta (15ª) del Ministerio Público del estado Aragua de fecha 9 de julio de 2019 y a su solicitud de fecha 1º de agosto de 2019, donde pide que se pronuncie sobre lo peticionado por la ciudadana Fiscal, como también ha reincidido en omitir su notificación en calidad de representante provisoria de la niña, vulnerándose a su decir su derecho a una tutela judicial efectiva, a la defensa, la garantía de un debido proceso y el derecho a obtener oportuna respuesta, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por vía de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, se dio cuenta a esta Corte de la acción de Amparo interpuesta, el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dándosele entrada y quedando registrada bajo el Nº Provisorio 95 en virtud de la ausencia del sistema Juris, siendo designado Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
En fecha veintitrés (23) de agosto de 2019, esta Instancia Superior, en virtud de la presente acción de Amparo Constitucional, dictó Despacho Saneador, a los fines de que la accionante consignase dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, copia certificada del escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público de fecha 09 de julio de 2019, así como de su escrito de fecha 01 de agosto de 2019, donde solicita se pronuncie sobre lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de esta Corte emita su criterio sobre la admisibilidad correspondiente, realizando lo propio en fecha 04 de julio de 2018.
El día veintisiete (27) de agosto de 2019, la abogada Maria Elena Ramos de Solipa, ya identificada, presenta escrito donde promueve los testimonios de la ciudadana abogada Elmis Viera en su condición de Fiscal 16º del Ministerio Público, pues indica que la misma le informo que no dejo copia del escrito que riela al folio 118 de la causa y tiene conocimiento del proceso y así como de su nieto(se omiten los datos conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es a su decir testigo de los hechos acaecidos en contra de su nieta, así como consigno copia simple de su escrito del 06 de agosto de 2019, donde solicita se pronuncie sobre lo solicitado por el Ministerio Público, venciendo el lapso para la subsanación ordenada el veintiocho (28) de agosto de 2019.
Por auto del treinta (30) de agosto de 2019, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, acordó solicitar la causa principal al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante oficio Nº 152-2019 librado en la misma fecha, siendo recibida la causa el mismo día, remitido por el citado Tribunal de instancia y siendo debatida como fue la ponencia del Dr. Alfonso Elias Caraballo Caraballo, la misma fue aprobada por Unanimidad, la cual quedo plasmada en los siguientes términos:
II.- Sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo contra actuaciones judiciales.
Esta Alzada colegiada Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), actuando en sede Constitucional, antes de emitir cualquier otro pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa:
La presente pretensión obra en contra de la ciudadana Yelitza Acacio Carmona, en su condición de jueza provisoria a cargo del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, por considerar el accionante que le fue violado los derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a obtener una oportuna respuesta, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo indica.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación de la mencionada funcionaria como Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo)”.
Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladis María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:
…
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)
…
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;
…
Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los Tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”. Así se determina.-
Según el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo contra actuaciones judiciales le corresponde al órgano Jurisdiccional Superior Jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante, cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional, por lo que, siendo el accionado el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, esta Alzada resultaría competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
Por lo que, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones de la Jueza Única de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el criterio pacífico que al respecto mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus fallos. Así se declara.-
III.- De la admisibilidad de la acción de amparo contra actuación judicial.
Resuelto el anterior punto referente a la competencia, pasa de seguidas a pronunciarse esta Alzada en sede Constitucional acerca de la Admisión de la presente pretensión observando que:
En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una trasgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de admisibilidad y procedencia de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se analiza.-
Ahora bien, respecto a los requisitos de forma para la Admisibilidad de la Acción de Amparo, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y una vez consignadas las actuaciones por parte de la accionante, se verifica que mediante auto del veintitrés (23) de agosto de 2019, esta Corte de Apelaciones en materia especial dictó Despacho Saneador, a los fines de que la accionante María Elena Ramos de Solipa, consignase dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, copia certificada del escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público de fecha 09 de julio de 2019, así como de su escrito de fecha 01 de agosto de 2019, donde solicita se pronuncie sobre lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de esta Corte emita su criterio sobre la admisibilidad correspondiente, realizando lo propio en fecha 04 de julio de 2018, siendo presentado el veintisiete (27) de agosto de 2019, por la precitada abogada, escrito donde promueve los testimonios de la ciudadana abogada Elmis Viera en su condición de Fiscal 16º del Ministerio Público, pues indica que la misma le informo que no dejo copia del escrito que riela al folio 118 de la causa y tiene conocimiento del proceso y así como de su nieto(se omiten los datos conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es a su decir testigo de los hechos acaecidos en contra de su nieta, así como consigno copia simple de su escrito del 06 de agosto de 2019, donde solicita se pronuncie sobre lo solicitado por el Ministerio Público.
El lapso para la subsanación ordenada venció el día veintiocho (28) de agosto de 2019.
Así las cosas, al constatarse que la abogada Maria Elena Ramos de Solipa no subsano de forma correcta su pretensión de amparo constitucional respecto a los anexos que indico en su libelo, pues, solo consigno copia de su escrito de fecha seis (6) de agosto de 2019, el cual se supone es al que hace referencia en su libelo como de fecha primero (1º) de agosto de 2019, pero sin indicar si esta subsanando su libelo a este respecto o es que existen dos (2) escritos a los cuales no se dio respuesta, creando mayores dudas en esta Corte acerca de sus dichos; así como, promovió como testigos a la ciudadana Fiscal Decimosexta (16ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua y a su nieto se omiten los datos conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es a su decir testigo de los hechos acaecidos en contra de su nieta, cuando su oportunidad para tal actuación fue su libelo original, tal como lo estableció de forma vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 7/2000 del 1º de febrero, expediente 2000-0010 (Caso: José Amado Mejía y José Sánchez Villavicencio), es por lo que debe observarse el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual precisa:
Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Negrillas y subrayados de esta Corte).
Al respecto, el autor Rafael J. Chavero Gazdik señala en su obra “El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” (2001),que el despacho saneador consiste en “…otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción” (p.231) y que una vez notificado el actor de la orden de subsanar debe hacerlo dentro del lapso de las 48 horas otorgadas, pues si “…no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo se declarará inadmisible” (p.232). Al respeto la Sala Constitucional ha indicado en su decisión 1581/2009 del diecinueve (19) de noviembre, expediente signado 2009-1053, reiterando su criterio contenido en el fallo 908/2003 del veinticuatro (24) de abril, que:
Ahora bien, debe indicarse que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “(...) Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
El anterior artículo establece una herramienta a la mano del juzgador para poder conocer la causa y pronunciase de una manera ajustada a derecho sobre la admisibilidad o no de la misma, a través de la exigencia a la parte accionante de la subsanación de las posibles imprecisiones del escrito de amparo, todo en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
Ahora bien, observa esta Sala que si bien la actora dio respuesta oportunamente a la solicitud formulada por el a quo, no despejó satisfactoriamente las dudas planteadas al respecto, por cuanto no dio contestación a la totalidad de los requerimientos solicitados por dicho tribunal.
En efecto, se evidencia del escrito de subsanación presentado el 12 de junio de 2009, que la accionante si bien precisa, porqué y de qué manera se le produjeron las lesiones constitucionales que denuncia y consignó las actuaciones procesales efectuadas en el juicio primigenio de desalojo desde el 2 de diciembre de 2008, fecha en que el tribunal de alzada presuntamente agraviante dio por recibido en apelación el expediente de dicha causa procedente del a quo hasta el 13 de mayo de 2009, fecha en la que se interpuso la presente acción de amparo constitucional; no precisó en qué fecha y de que modo tuvo conocimiento de la renuncia de sus apoderados judiciales, así como el estado en que se encontraba el procedimiento de ejecución de la sentencia atacada en amparo, lo cual fue expresamente requerido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En este sentido, la Sala, mediante decisión 908/2003 del 25 de abril, expediente 2002-1403 (caso: Naudy Arcángel Camacaro Arenas), señaló lo siguiente:
Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción (…)”.
Así pues, a juicio de la Sala, en el presente caso, ciertamente la parte accionante no subsanó debidamente los defectos u omisiones contenidos en su solicitud de amparo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no aclaró todas las circunstancias requeridas por el a quo y, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.
Por último, debe aclararse a la parte actora que todo lo relacionado al procedimiento de amparo constitucional, es de eminente orden público y, por tanto, no puede ser relajado o modificado libremente ni por las partes ni por el juez, como en efecto pidió hacerlo, so pretexto de considerar las aclaratorias requeridas por el a quo como “(…) cuestiones triviales y de poca o ninguna importancia (…)”; máxime cuando el juzgador a quo hizo uso de la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, oportunidad esta que no fue aprovechada debidamente por la parte actora en su favor procediendo a aclarar todos los puntos que le fueron requeridos por dicho juzgador, por ello mal puede considerar los planteamientos como “triviales y de poca o ninguna importancia”, cuando ha sido la parte actora quien no ha cumplido la carga que en su favor dispuso el legislador, y así se decide.
Es así que, debe la parte actora cumplir de forma estricta con el requerimiento que le impone el tribunal actuando en sede constitucional, sobre la aclaratoria de su acción, a los fines de que sea posible para el juzgador conocer los hechos necesarios y suficientes, así como las pruebas aportadas in limine litis (sin haberse trabado la causa), para pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme al artículo 19 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el cual es de orden público como todo lo referente a la materia de Amparo tal como lo consagra el artículo 14 eiusdem, por lo que, consecuencialmente, su incumplimiento acarrea la Inadmisibilidad de la pretensión por imperio del mismo artículo 19 en comentarios. Así se concluye.
En consecuencia, visto que la abogada María Elena Ramos de Solipa no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador y aclaró su pretensión en la presente acción de amparo constitucional, incumpliendo con los requisitos exigidos, es por lo que, estima señalar esta Sala actuando en Sede Constitucional que no basta enunciar violaciones de principios y garantías constitucionales y circunstancias que lo lleven a concluir que existieron violaciones, sino además, cumplir con los requisitos esenciales establecidos en la Ley que regula dicha interposición, de tal suerte que, al no otorgar en el presente caso la accionante las herramientas necesarias a este Tribunal Colegiado para determinar lo solicitado, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Inadmisible, la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones en búsqueda de la verdad, observa que consta a las actas del expediente DP01-S-2018-001868, un pronunciamiento expreso de fecha 11 de julio de 2019, por parte de la ciudadana jueza Yelitza Acacio Carmona, a cargo del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en referencia a la comunicación consignada por el Ministerio Publico en fecha nueve (9) de julio de 2019, donde le hace saber al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Santiago Mariño del estado Aragua, que el juzgado que preside es Incompetente para conocer la ejecución forzosa de la medida de protección dictada por esa instancia administrativa el 1º de julio de 2019, con fundamento en los artículos 160 (literales b, c, e y f) y 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como auto del nueve (9) de agosto de 2019, donde se le indica a la actora Maria Elena Ramos de Solipa, respecto a su escrito de fecha seis (6) de agosto de 2019, que no le esta dado realizar solicitudes por cuanto no es parte en el proceso. Así se constata.-
Ahora bien, en lo que respecta a las causales de Inadmisibilidad indicados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en alusión especifica a la supuesta ausencia de pronunciamiento, la cual se verifica no es tal, se observa que la acción de amparo constitucional es procedente contra una omisión del Poder Publico Nacional, en este caso, el Poder Judicial regional del estado Aragua a través del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, no obstante, se verifica que el citado tribunal se pronuncio dentro los lapsos legales sobre las peticiones formuladas, es decir, a la del nueve (9) de julio de 2019 se pronuncio el día 11 del mismo mes y año, y a la del 06 de agosto de 2019 le dio respuesta el día nueve (9) del mismo mes y año, es decir, a ambas le dio respuesta el segundo día siguiente, en consecuencia, deviene en Improcedente la acción de amparo constitucional propuesta. Así se declara.-
Como consecuencia de los anteriores razonamientos, considera este Corte de Apelaciones con competencia en la especial materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, que la presente acción extraordinaria de Amparo interpuesta en contra del Juzgado presuntamente agraviante, deviene en Inadmisible por no haberse subsanado debidamente el libelo y además, no configurarse la omisión de pronunciamiento delatado por la actora, de conformidad a lo establecido en los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-
IV.- Decisión.
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Su Competencia para conocer el presente acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales incoada por la ciudadana abogada María Elena Ramos de Solipa, titular de la cédula de identidad Nº V.11.178.421, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.757, quien dice actuar en su carácter de representante legal de la niña (se omiten los datos conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana abogada Yelitza Acacio Carmona, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales incoada por la ciudadana abogada María Elena Ramos de Solipa, titular de la cédula de identidad Nº V.11.178.421, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.757, quien dice actuar en su carácter de representante legal de la niña (se omiten los datos conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana abogada Yelitza Acacio Carmonna, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente (Ponente).
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior.
Dra. Ingrid Carolina Moreno García.
Jueza Superior.
Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.
|