República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 08 de agosto de 2019.
Años: 209º y 160º

Juez ponente: Dr. Alfonso Elias Caraballo Caraballo.
Asunto Principal: DP01-S-2015-003388
Asunto: DP01-R-2019-000021


I. Identificación de las partes, la causa y la decisión.

Parte recurrente (Condenado): Rodolfo Expedito Polo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V.12.856.116 y de este domicilio.

Defensores privados: Abogados Zobeida López de Becerra y Mario Alberto Popoli Rademaker, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas números V.3.842.577 y V.5.303.401 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 11.119 y 22.611 en su orden, ambos de este domicilio.-

Víctima: Kissy Carolina Moreno Blanco, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula número V.16.339.406 y de este domicilio.
Apoderada judicial: Abogada Moriemp Ramírez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula número V.14.607.628, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 116.775 y de este domicilio.-

Vindicta pública: Daniela Corsini Campioli, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Motivo: Recurso de apelación interpuesto por los abogados Zobeida López de Becerra y Mario Alberto Popoli Rademaker, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Rodolfo Expedito Polo Rodríguez, en contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado único de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, dictado su dispositivo el veinticuatro (24) de octubre del año 2018 y publicado su texto integro el veinte (20) de mayo 2019.-

Decisión: Admisible el recurso de apelación (Interlocutoria).-
Nº de decisión Juris: DG022019000038.-

II. Recorrido procesal de la causa.
En fecha treinta (30) de mayo del año 2019, los abogados Zobeida López de Becerra y Mario Alberto Popoli Rademaker, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Rodolfo Expedito Polo Rodríguez, todos ya identificados ut supra (inmediatamente arriba) y en la causa signada con el Nº DP01-S-2015-003388, interpusieron ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, recurso de apelación conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, dictado su dispositivo el veinticuatro (24) de octubre del año 2018 y publicado su texto integro el veinte (20) de mayo 2019.

El día tres (3) de junio de 2019, el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, acuerda dar por recibidas las actuaciones y ordenó emplazar al Ministerio Público y a la víctima, a los fines que se de contestación al mismo dentro de tres (3) días, con la advertencia de que transcurrido dicho lapso, se remitiría sin más trámite el asunto a la Corte de Apelaciones, formándose cuaderno separado y ordenándose la notificación, librándose las boletas respectivas.

Mediante escrito presentado ante la URDD de este Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer, en fecha once (11) de junio de 2019, fue contestado el recurso de apelación por parte de la abogada Daniela Corsini Campioli, en su condición de Fiscal Provisoria 24º del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer.

Por auto del trece (13) de junio de 2019, vista la omisión de la notificación de la apoderada judicial de la víctima, se ordeno la misma vía telefónica, dejándose constancia mediante acta de la misma fecha, quedando así debidamente notificada.

En fecha primero (1º) de julio de 2019, el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Aragua, remitió a esta Corte de Apelaciones la causa principal y el cuaderno separado contentivo de la apelación con las copias de las actuaciones pertinentes, realizándose el cómputo y librándose el respectivo oficio dirigido a la URDD de este Circuito Judicial en la especial materia con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

El día ocho (8) de julio de 2019, fue recibido el recurso por esta Corte por auto, dándosele entrada y asignándose la ponencia al Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, quien con tal carácter suscribe y por auto del veintiséis (26) de julio de 2019, luego de una revisión exhaustiva del expediente, se ordeno remitir el cuaderno separado al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Aragua, a los fines de subsanar la omisión de firmas y sello en los folios 77 y 78, librándose oficio y siendo recibido nuevamente el expediente el día cinco (5) de mayo del año 2019.



III.- De la competencia para conocer el presente recurso de Apelación.

Habiendo sido recurrida un auto dictado por el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Aragua, corresponde el conocimiento en Alzada de dicho recurso a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, con fundamento en los artículos 118, 119, 120 y 121 Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Resolución Nº 2018-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que creó esta Corte. Así se establece.-


IV. Sobre la Admisibilidad del recurso de Apelación interpuesto.

Corresponde en esta oportunidad a este Órgano colegiado subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Ora, a los efectos de pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación contra auto distinto a la decisión producida en juicio oral, se hace necesaria la realización de la siguientes consideraciones de índole constitucional, legal, doctrinario y jurisprudencial:

El proceso, como lo conceptualizo el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, es un “instrumento fundamental para la realización de la justicia”, agregado que “Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, verificándose que la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia de publicada en Gaceta Oficial Nº 38770 del diecisiete (17) de septiembre del año 2007, que derogó la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia publicada en Gaceta Oficial Nº 36.531 del tres (3) de septiembre del año 1998, es una ley especial que contiene normas sustantivas (de contenido) y adjetivas (de procedimiento), estableciendo entre sus principios procesales la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las victimas (artículo 8), precisando además la supremacía de esta ley en esa especial materia (artículo 10) y la aplicación preeminente de su procedimiento especial (artículo 12). Así se constata.-

Dichos principios procesales gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las victimas, la supremacía de la ley y la aplicación preeminente se mantienen idénticos en numeración y contenido en la vigente reforma a la Ley especial publicada en Gaceta Oficial No. 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014. Así se verifica.-

Ahora bien, se observa que en esta especial jurisdicción en materia de delitos de violencia contra la Mujer, se aplica con primacía la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, ley especial que tiene fuero atrayente y es de orden público, tal como lo precisan los artículos 10, 11 y 12 de la citada norma, adicionalmente, establece su competencia, procedimiento preeminente al de la ley ordinaria y la supletoriedad en caso de ser necesario, al indicar en su artículo 67 que:

Artículo 67. Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.


En ese orden de ideas, establece la ley especial respecto al trámite de los procedimientos en esta jurisdicción con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer que:

Artículo 97. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 82 de esta Ley, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.


Y acerca del recurso de apelación establece el artículo 111 lo siguiente “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”, aplicando dicho lapso incluso para el caso de decisiones distintas al fallo definitivo, tal como lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en su fallo signado 1268/2012 del catorce (14) de agosto, expediente número 2011-0652 (Caso: Yaxmery Elvira Legrand), con ponencia de la magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Así se determina.-

Ora, con vista a lo anterior, pasa esta Alzada verificar la tempestividad del recurso de apelación en el caso de marras, de la siguiente manera:

La apelación propuesta en fecha treinta (30) de mayo del año 2019, los abogados Zobeida López de Becerra y Mario Alberto Popoli Rademaker, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Rodolfo Expedito Polo Rodríguez, todos ya identificados ut supra (inmediatamente arriba), en la causa signada con el Nº DP01-S-2015-003388, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, dictado su dispositivo el veinticuatro (24) de octubre del año 2018 y publicado su texto integro el veinte (20) de mayo 2019, siendo practicada la ultima notificación en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2019 y transcurriendo los siguientes días de despacho: martes 28.05.2019, jueves 30.05.2019 y viernes 31.05.2019, según computo (folio 80), por lo que, resulta evidente que la apelación formulada resulta tempestiva, razón por la cual deviene en Admisible la misma conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia de 2014. Así se decide.-


V.- Dispositiva.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, adscrita a la circunscripción judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Su competencia para conocer de la presente apelación formulada en fecha treinta (30) de mayo del año 2019, por los abogados Zobeida López de Becerra y Mario Alberto Popoli Rademaker, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Rodolfo Expedito Polo Rodríguez, todos ya identificados, en la causa signada con el Nº DP01-S-2015-003388, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, dictado su dispositivo el veinticuatro (24) de octubre del año 2018 y publicado su texto integro el veinte (20) de mayo 2019.-
Segundo: Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia de 2014 en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo y en consecuencia, se fija el día jueves quince (15) de agosto del año 2019, a las diez de la mañana (10:00a.m.), a los fines de la celebración de la audiencia privada de apelación. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,
Dr. Alfonso Elias Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente de la Corte (Ponente).

Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superiora integrante de Corte.

Dra. Ingrid Carolina Moreno García.
Jueza Superiora integrante de Corte.

Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
Secretaria.
En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.
Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
Secretaria.
Asunto principal DP01-S-2015-003388.
Asunto DP01-R-2019-000021.
AECC/MBMS/ICMG/DelCEa.-