República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua
(Actuando en sede Constitucional).
Maracay, 09 de agosto de 2019
Años: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2019-000259
ASUNTO : DP01-O-2019-000042

SENTENCIA
Jueza Ponente: Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Accionante: Luís Alberto Pérez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.518.717, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.965, en su carácter de defensor privado del ciudadano Heriberto Ramón Rodríguez Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.152.619.

Accionado: Abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juez Cristóbal Emilio Martínez Murillo, a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Nº De Decisión Juris: DG022019000039.


I
Síntesis de la controversia.

En atención a la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado Luís Alberto Pérez Castillon, en su carácter de defensor privado del ciudadano Heriberto Ramón Rodríguez Jiménez, en contra del abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, se observa:

El día miércoles veinticinco (25) de julio de 2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, recibió el referido Amparo, dándole entrada en el Libro correspondiente llevado por este Despacho, en esta misma fecha, designándose como ponente a la Jueza Integrante Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 31 de julio de 2019, la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, solicita a la parte actora, subsanar su libelo. En la misma fecha se libra boleta de notificación Nº 474, al ciudadano Luís Alberto Pérez Castillo a los fines de notificarle que subsane su libelo, debiendo dejar absolutamente claro lo siguiente:
1.- ¿Quién ostenta la cualidad activa en la presente acción de amparo constitucional? En caso de no ser el accionante, debe cumplir con la identificación plena del presunto agraviado con suficiente identificación del poder o representación conferida, a tenor del ordinal 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC).
2.- ¿Pretende ejercer una Acción de Amparo Constitucional en Modalidad de Habeas Corpus, un Amparo contra actuación Judicial o un Amparo conjuntamente con nulidad?, pues cada uno de ellos tiene su asidero Jurídico y fundamento en normas distintas de la LOASDGC, el primero en el articulo 4; el segundo en los artículos 38 y 39; y el ultimo en el articulo 5, en su orden, ello a los fines de cumplir con lo establecido en el ordinal 5 del articulo 18 de la LOASDGC.
3.- ¿Pretende que el Tribunal presuntamente agravante se pronuncie o que se decrete la nulidad de su actuación del 1 de julio de 2019? Lo anterior, por exigencia del ordinal 6 del artículo 18 de la LOASDGC.
4.- ¿Existe o no acta de fecha 1 de julio de 2019? En caso positivo, indique ¿por qué no consignó copia de la misma? Ello, por pedido del ordinal 6 del articulo 18 la LOASDGC.
En fecha 02 de agosto del 2019, la parte accionante del presente amparo se da por notificada.
En Fecha 03 del mes y año que discurre, el accionante presento por ante la Unidad de Recepción de documento el escrito de subsanación de la demanda.
En este orden, la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:



II
Sobre la Competencia para conocer de la presente acción de amparo.

Esta Alzada, actuando en sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa:

La presente pretensión obra en contra del ciudadano Cristóbal Emilio Martínez Murillo, a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, por considerar el accionante que le fue violado el debido proceso a su defendido Heriberto Ramón Rodríguez Jiménez, por cuanto interpuso recurso de apelación en fecha 08 de julio del 2019, contra los actos de fecha 01 de julio del 2019, siendo ratificado el mismo en fecha 17 de julio del 2019, sin tener respuesta alguna del mismo, no teniendo otra vía breve, sumaria y eficaz acorde con la protección constitucional, por haberse agotado los medios ordinarios existentes, es por lo que acudo ante este Tribunal Supremo de Justicia con rango Constitucional, para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida que le afecta a nuestro patrocinado, y se impidan lesiones irreparables en el tiempo, por lo que respetuosamente SOLICITO que sea declarado Con Lugar este Amparo y se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación del mencionado funcionario como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo)”.

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladis María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;

Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los Tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Según el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo contra actuaciones judiciales le corresponde al órgano Jurisdiccional Superior Jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante, cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional, por lo que, siendo el accionado el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, esta Alzada resultaría competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
Por lo que, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones del Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el criterio pacífico que al respecto mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus fallos. Así se declara.-

III
De la Admisibilidad de la acción de amparo

Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse esta Alzada en sede Constitucional acerca de la Admisión de la presente pretensión observando que:
En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).

Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una transgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de admisibilidad y procedencia de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se analiza.-

Ahora bien, respecto a los requisitos de forma para la Admisibilidad de la Acción de Amparo, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y una vez consignadas las actuaciones por parte de la accionante, se verifica que encuentra de la solicitud en cuestión que la misma no incurre inicialmente en algún supuesto de inadmisibilidad de los contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumpliendo los requisitos a tales efectos; siendo por lo tanto ADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo anterior, resulta procedente ordenar la notificación del Cristóbal Emilio Martínez Murillo, a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, del Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que esta Sala, una vez conste en autos la última de estas notificaciones, proceda a fijar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes la oportunidad en que habrá de realizarse la Audiencia Constitucional de Amparo. Así se decide.-

En lo referente a las copias certificadas del presente fallo, expídanse las mismas, por no ser contrarias en derecho. Así se determina.-

V
Decisión.
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Su Competencia para conocer el presente Acción de Amparo Constitucional incoado por el Luís Alberto Pérez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.518.717, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.965, en su carácter de defensor privado del ciudadano Heriberto Ramón Rodríguez Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.152.619, en contra del Abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua.-
Segundo: Admite la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado Luís Alberto Pérez Castillo, ya identificado, en su carácter de defensor privado del ciudadano Heriberto Ramón Rodríguez Jiménez, en contra de las actuaciones realizadas en fecha primero (01) de julio de 2019, por el Abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, por la obligación de fallar contenida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Tercero: Se ordena notificar al Abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua a los fines de que esta Sala, una vez conste en autos la última de estas notificaciones, proceda a fijar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes la oportunidad en que habrá de realizarse la Audiencia Constitucional de Amparo.-
Cuarto: Se acuerda expedir las copias certificadas requeridas una vez la parte consigne los medios necesarios para su reproducción.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,

Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.

Dra. Ingrid Carolina Moreno García.
Jueza Superior.

Dra. Mirla B. Malavé Sáez.
Jueza Superior (Ponente).

Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.

Exp. Nº DP01-O-2019-000042
Nº de Decisión Juris: DG022019000039.