REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 DE agosto DEL 2019
208º y 160º
AUTO FUNDADO LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO
2CA-1685-08
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia especial de presentación celebrada en esta fecha, en la causa seguida en contra del adolescente XXXXX.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal 18ª del Ministerio Público ABG. CARLOS ROJAS, quien expone: “Para quien solicito la LIBERTAD PLENA, se legitime la aprehensión y se deje sin efecto la orden de captura en virtud que el mismo ya cumplió, Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado la Juez escuchó al ciudadano XXXXX, quién manifiesta: “no deseo declarar es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensora pública AGB. CARMEN MORALES quién manifestó: “no me opongo a la medida solicitada por el representante del Ministerio Publico, toda vez que se puede evidenciar que mi defendido ya cumplió. Es todo”.
Por lo cual este tribunal pasa a pronunciarse de manera fundada sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia, en los términos que a continuación se exponen:
PRIMERO: En relación a lo solicitado por la representación fiscal este tribunal acuerda decretar la aprehensión como LEGITIMA, y en relación al estado de libertad del ciudadano XXXX, decreta la LIBERTAD PLENA, en virtud que en fecha 20-09-2012 este tribunal decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 de Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano. Se cuerda dejar sin efecto la ORDEN DE UBICACIÓN N° 009-10, de fecha 20-05-2010 y la ORDEN DE CAPTURA N° 080-11, de fecha 28-04-2011, toda vez que se evidencia en los libros llevados por antes este Juzgado que al ciudadano BARRETO NIEVES JESUS RAFAEL venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.894.620, le fueron libradas las ordenes ya mencionadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA, en virtud que en fecha 20-09-2012 este tribunal decreto el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 de Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano: XXXXX. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la ORDEN DE UBICACIÓN N° 009-10, de fecha 20-05-2010 y la ORDEN DE CAPTURA N° 080-11, de fecha 28-04-2011, toda vez que se evidencia en los libros llevados por antes este Juzgado que al ciudadano XXXXX, le fueron libradas las ordenes ya mencionadas. CUARTO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Maracay estado Aragua a los fines de que se deje sin efecto las Ordenes antes señaladas. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
LA SECRETARIA
ABG. MARGGI GUILLEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARGGI GUILLEN
CAUSA Nº 2CA-1685-08
ACG/MAGA