REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPOSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
209° y 160°
Maracay, 24 de Agosto del 2019




CAUSA: 2CA-9455-19
JUEZA: ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
DELITO: ROBO AGRAVADO
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación en esta fecha, realizada para oír al adolescente: XXXXX, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, audiencia en la cual la Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. FLORALBA SALAZAR, puso a disposición de este Juzgado al referido adolescente, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando se decretara el procedimiento ordinario y se judicialice la aprehensión, se acordara DETENCIÓN PREVENTIVA, establecida en el articulo 559 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y

En dicha audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, la Jueza explicó la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 540 al 545 de la Ley Especial y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, explicándole que cualquier circunstancia que no entendiera podía solicitar se le explicara.
En este estado la Juez escuchó al adolescente: XXXXX, quién manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”.
En este estado la Juez escuchó a la defensa pública de guardia ABG. CARMEN MORALES, quien manifiesta: “Solicito la nulidad de acta del allanamiento por cuanto no cumple lo establecido en el artículo 196, el cual dice que para impedir la prosecución de un delito o de personas, pido la nulidad del allanamiento, igualmente no hay testigos del procedimiento, solicito se le otorgue una medida menos gravosa, invoco el artículo 540 de la LOPNNA y la presunción de inocencia del 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito un medida establecida en el articulo 582 cualquiera de sus literales, para que sea entregado a su representante y se desestimé la medida privativa de libertad”.
Ahora bien, este Tribunal en atención a lo excepcional del caso de marras debe hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, resulta evidente que la aprehensión del imputado XXXX, no se produjo en circunstancias que permitieran calificarla como Flagrante, no obstante a ello, el representante fiscal estimo la existencia de plurales elementos en virtud de los cuales estimó procedente solicitar la detención del adolescente conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, pedimento este acordado por este despacho en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, considerando que de la revisión a las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, se estimó la existencia de elementos de convicción suficientes y razonables para acreditar los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo cual se desprende de lo siguiente:
ACTA POLICIAL N° CZPOI-42-D423-1RA-CIA-SIP:188-2019,de fecha 22-08-2019, suscrita por los efectivos militares Sto/3 Salcedo Ramirez Danny, Sto/1 Marquez Graterol Indalecio Antonio y Sto/2 Vivas Sánchez Daniel Alejandro, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 423 del Comando de Zona para el Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana N° 42 Aragua, dejando constancia que : “Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana del día 22 de agosto del 2019, siguiendo instrucciones del Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 423, se constituyo comisión al mando del Sto/3 Salcedo Ramirez Dannyen dos (02) vehículos militares tipo: moto, suzuki, sin placas, color negro, con la finalidad de atender denuncia del ciudadano C.Y.A.V, acerca de un robo efectuado en el sector el Mosoco con la finalidad de realizar patrullaje en la zona del Municipio San Sebastián de los Reyes estado Aragua, con el fin de dar con la vivienda del “ Yomita” el autor del robo en vivienda de la víctima, ubicándonos a la altura del Sector Mosoco llegamos a una vivienda quien nos llevo la victima porque logro reconocerlo, donde al llegar a la vivienda se toco la puerta y se llamó yomita donde respondió ya voy a abrir la puerta se le notifico de la presencia de nosotros donde al salir de la vivienda la victima logro reconocerlo por la característica que logro verlo y que era el mismo que trabajaba en la cauchera se le pidió la documentación para identificarlo donde quedo identificado como Yorman Hernández, titular de la cedula de identidad N° V-29.671.56, de 20 años de edad, se procedió hacer una inspección ocular a la vivienda donde se le encontró un (01) arma de fabricación casera (facsímil), se le interrogo para dar con el paradero de su compañero delictivo donde nos dijo que se llamaba francisco y que le dicen “ El menor”, nos trasladamos a la casa mencionada por yormita al sector los manantiales donde fuimos atendidos por la mamá de francisco se le informo de la presencia de nosotros, en donde se alteró y nos decía que su hijo no era ningún ladrón donde salió un ciudadano de baja estatura similar a la descripción dada por la victima donde la victima a verlo dijo es el otro se que es porque él le dijo al otro que si no le daba el celular le daba un tiro, se le pidió la documentación legal para su identificación donde se identifico como XXXXXXX, se le inspecciono la vivienda donde en un cuarto se encontró una (01) bomba de agua, una (01) table tagital sin seriales y sin el código Imei y un (01) teléfono celular marca blu modelo studio 5.0 IIDUAL SIN, IMEI 354332061247069, EMEI 354332061749569, donde coincidían con los objeto mencionados por la victima y fueron reconocidos por la misma al verlo, (…) la cual riela en los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa.

ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 22-08-2019, suscrita por los efectivos militares Sto/3 Salcedo Ramirez Danny, Sto/1 Marquez Graterol Indalecio Antonio y Sto/2 Vivas Sánchez Daniel Alejandro, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 423 del Comando de Zona para el Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana N° 42 Aragua, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron a la siguiente dirección: SECTOR MOSOCO, CALLE LA JUVENTUD CASA S/N SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA, (…) la cual riela al folio nueve (09) de la presente causa.

ACTA DE NOTIFICACION DERECHO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO: realizada al adolescente XXXXXXX, (…) la cual riela en los folios trece (13) y catorce (14) de la presente causa.

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22-08-2019, mediante la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana –CZGNB N° 42 (ARAGUA) Destacamento 423 Primera Compañía Comando San Sebastián de los Reyes, dejan constancia que compareció una persona quien dijo ser y llamarse ( se reservan los datos filiatorios según lo establecido en el articulo 23 ordinal 1 de la ley de Protección a la Victima Testigo y Demás Sujetos Procesales), manifestado que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día 21 de agosto del 2019, se encontraba en el porche de la casa toda mi familia a raíz de los cortes eléctricos cuando de repente llegaron dos (02) sujeto con un arma de fuego en mano y le dijeron a mi hermana y a mi que me le abrieran la puerta yo me asuste porque estaban mis hijos y mi sobrinos ahí le abro la puerta cuando uno de ellos le dice que me quitara el teléfono y pero yo no quería darle nada cuando escucho metele un tiro si no me da el teléfono yo se lo di y se intentaron meter a la sala pero como en ese llego la luz seria dios mismo pero lograron llevarse también un table y una bombona de agua que tenia porque la había mandado arreglar ellos con el apuro y el susto salieron corriendo con lo poco que se lograron llevar, (…) el cual riela en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la presente causa.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-08-2019, mediante la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana –CZGNB N° 42 (ARAGUA) Destacamento 423 Primera Compañía Comando San Sebastián de los Reyes, dejan constancia que compareció por ante ese comando una persona quien dijo ser y llamarse Carina Yoset Ascanio Vásquez, quien expuso: El día miércoles 21 de agosto aproximadamente a las 7:30 horas de la noche en mi casa se presentaron dos (02) sujetos con arma de fuego en mano donde se llevaron varias pertenencias de mi propiedad, salió comisión con la finalidad de dar con el paradero de quien me robo llegamos a la casa del “yormita” donde el guardia llamo en una casa en el sector Mosoco donde llamaron a yormita y el contexto ya voy, al abrir la puerta se sorprende con la comisión donde logre al salir de la vivienda logre reconocerlo por el cabello de él que esta largo y alborotado y era el que tenia el arma de fuego cuando llego a mi casa, los guardias le informaron de su presencia en su vivienda donde le consiguieron en uno de su cuarto un arma de fuego de color negro, (…)


la cual riela en el folio diecinueve (19) de la presente causa.

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), en la cual se deja constancia de la Evidencia Colectada, siendo un (01) arma de fabricación casera (facsímil) de color negro, una (01) bomba de agua, una (01)table de marca Tagital sin seriales y sin el código IMEI y un (01) teléfono celular marca blu modelo studio 5.0 IIDUAL SIN IMEI 354332061247069, EMEI 354332061749569 con una (01) de marca samsung,(…) la cual riela al folio veinticuatro (24) de la presente causa.

Aunado a ello, tal y como lo citó esta Jurisdicente en Sala, en el presente caso se hace oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en el fallo proferido en fecha 11-08-2008, expediente Nº C08-96, bajo la ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, en la cual ad peden literae se dispuso lo siguiente:

“…Al respecto, considera la Sala, y así quedó asentado por el Juzgado Segundo de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados, que si bien es cierto, la detención del ciudadano JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se realizó en violación al artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse la nulidad de la misma, por cuanto no existía ni orden de aprehensión ni fue sorprendido in fraganti, pues no es menos cierto que, el allanamiento se realizó con motivo a la averiguación signada con el expediente N° H-529.340, por uno de los delitos Contra la Libertad Individual (SECUESTRO).

Posteriormente, al ser presentado el imputado en dicha Audiencia de Presentación, los Fiscales del Ministerio Público solicitaron Medida Privativa Preventiva de Libertad (en base a un cúmulo de elementos de convicción llevados a cabo con anterioridad a dicha detención, y que fueron señalados por el Juzgado Segundo de Control al emitir sus pronunciamientos, en los cuales hace mención a las “…actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Honel Salcedo, Jeiker Rafael Torres Vegas, Yohomer Felipe López Sequera, Jesús Antonio Laya Durán, Tania Lucia Caro y Alexis Caro…”), la cual fue acordada con fundamento a la ocurrencia de un hecho punible que merece tal sanción, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible (delito de secuestro), aunado a la existencia razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).

De lo antes expuesto, considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue sólo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
En este mismo orden de ideas, aparece demostrado en las actas que integran el presente expediente, que los Representantes del Ministerio Público, venían investigado el hecho punible con posterioridad al allanamiento practicado en la residencia del imputado, aunado a ello, tal y como se mencionó precedentemente, tal solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad, se hizo en virtud del cúmulo de elementos de convicción que permitieron ejercer la acción al órgano fiscal, los cuales constan en dicha solicitud, así como en la Acusación presentada el 26 de marzo de 2008, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, entre los cuales destaca, el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en el cual la ciudadana (víctima) Betty Isabel Morera, reconoció al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ…”
De tal manera, que habiendo verificado este Tribunal que efectivamente subyacen en actas elementos de convicción suficientes que señalan bajo presunción fundada la participación del adolescente imputado en los hechos objeto de proceso, que no se encuentra prescrito por ser de reciente data, y de estar configurado a juicio de este Tribunal el peligro de fuga tomando en cuenta el delito imputado el cual se encuentra previsto en el elenco del artículo 628, parágrafo Segundo Literal “b” como uno de los merecedores de la Sanción de Privación de Libertad, es que consideró Con Lugar la solicitud en cuanto a la imposición de la Detención Judicial del adolescente XXXXX, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme a las previsiones del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Público, ABG.FLORALBA SALAZAR, solicitó que se aplicara el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencia por practicar, no oponiéndose la defensa, por lo tanto, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a dicha representación a quién le corresponde el ejercicio del Ius Puniendi, por tanto, quién conoce que elementos le restan por recabar en la investigación, este Tribunal considera con lugar la presente petición, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, quedando el titular de la acción penal con el lapso correspondiente para realizar la respectiva investigación y posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente a la precalificación jurídica dada a los hechos por los cuales fueron presentado el adolescente XXXXX, tenemos que el Ministerio Público precalificó los mismos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que este Tribunal de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, la comparte por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencias suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que el adolescente ut supra mencionado, se encuentra incurso en la comisión de este hecho punible, sin embargo, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional y corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal presentar en su acto conclusivo junto con la calificación jurídica que se ajuste al presente caso.

Se ordena el sitio de reclusión para el adolescente XXXXXX, el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “SIMON BOLIVAR”, de esta ciudad, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Se declara sin lugar la solicitud de la medida menos gravosa prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicitada por la defensa, así como también la solicitud de nulidad, por cuanto no se evidencia ninguna violación de orden constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decide: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa de las actuaciones, por cuanto no se evidencia ninguna violación de orden constitucional, y así mismo se decreta PRIMERO: Se judicializa la aprehensión del adolescente: XXXXXX, en atención a la sentencia N° 457, de fecha 11-08-2008, emanada de la sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa a los fines que el ministerio Público continúe con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El Tribunal acoge la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA para el adolescente: XXXXX, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena el sitio de reclusión para el adolescente XXXXXX, el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “SIMON BOLIVAR”, de esta ciudad, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto a otorgar una medida menos gravosa, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
LA SECRETARIA
ABG. KATIUSCA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KATIUSCA VASQUEZ
2CA-9455-19