REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 26 de Agosto de 2019
205° y 156°
Causa Nº 2JA-1248-19
Jueza: ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
Procedencia: FISCALÍA DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS ROJAS

Defensa Privada: ABG. MARBI MONTERO
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
Secretaria: ABG. REINALDA CARMONA
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA)

siendo la oportunidad señalada por la ley para la publicación integra del fallo, de conformidad a lo establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en ilación con el articulo 49.5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
“En fecha 29/01/19, por ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en el Tribunal en fecha 15/03/19, en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), por hechos que ocurrieron en fecha el 01 de Marzo de 2019, el funcionario DETECTIVE JONATHAN MARQUEZ, credencial 42.798, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caña de Azúcar, deja constancia de las diligencias practicadas en la presente averiguación: “Encontrándose en la sede de este despacho policial en labores de guardia, recibí llamada telefónica por parte del funcionario Detective agregado Carlos Vivas, manifestando que se encontraba en compañía del DETECTIVE JOHAN PINEDA, en persecución de tres 803) individuos fuertemente armados, quienes acaban de perpetrar un robo a mano armada en el sector y a su vez aportando datos característicos de estos individuos, tales como su vestimenta y rasgos fisonómicos, por lo que se conformo la comisión por parte de los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO LEONARDO MATUTE Y DETECTIVE MOISES GONZALEZ, y quien suscribe la presente acta policial, a bordo de la Unidad signada con el numero P-414, hacia la siguiente dirección: SECTOR 6, CAÑA DE AZUCAR, UD-09, VIA PUBLICA ,PARROQUIA CAÑA DE AZUCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, por lo que en momentos en que nos trasladamos por las adyacencias del sector 6, de la referida Urbanización, avistamos a una muchedumbre de personas quienes exclamaban a viva voz “mátenlo, es un ladrón del sector, ese es el Brayan del 3”, motivo por el cual plenamente identificados como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, procedimos a descender de la Unidad, siendo abordados de manera inmediata por un grupo de personas quienes nos pedían que lo agarráramos preso, que era un ladrón y había cometido un hecho delictivo, logrando avistar a una persona d sexo masculino, quien para el momento aportaba como vestimenta, pantalón blue jeans y franela de color azul marino, al mismo se le apreciaba distintas lesiones en distintas partes de su cuerpo, escuchando nuevamente cuando los transeúntes manifestaban “línchenlo que es un delincuente hay que matarlo…”, motivo por el cual se realiza la aprehensión del mismo imponiéndole de sus derechos y garantías constitucionales. Es todo”

RELACION DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO
Durante el debate, las partes expusieron los argumentos en que sustentaron sus posiciones: Acusación-Defensa. Se examinaron las pruebas admitidas y se buscó la relación causal entre el hecho generador del delito imputado y su adecuación a cada uno de los tipos penales postulados por el Ministerio Publico, como lo son los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en ilación con el articulo 80 ejusdem, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y la relación directa o no con el adolescente acusado conforme a las características básicas del proceso de conocimiento. De allí que luego del cumplimiento de las formalidades de ley se le confiere el Derecho de palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico ABG. CARLOS ROJAS, quien presento su discurso inicial en relación a la acusación presentada en los siguientes términos: En uso de las facultades que le confería el articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, del articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 111 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, compareció a presentar formal acusación en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), y procedió a explanar su acusación detalladamente, fundamentando la pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar, solicitando se declarara la culpabilidad del acusado y se le impusiera la sanción de privación de libertad, de conformidad con el articulo 628 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte, la Defensa Privada del adolescente de marras constituida por la ABG. MARBI MONTERO, expuso: Esta defensa técnica, rechaza, niega y contradice la acusación fiscal, en el transcurso del debate se demostrara la inocencia de mi defendido, Es todo”.

A la postre el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), plenamente identificado en autos, impuesto de sus garantías constitucionales y procesales, tales como del artículo 49, numerales 5to y 3ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías fundamentales contenidas en la Ley especial que rige la materia, desde el artículo 538 hasta el artículo 547 ejusdem, manifestó su deseo de querer NO declarar.

Seguidamente compareció el ciudadano ALEJANDRO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.846.805, en calidad de testigo quien bajo juramento expuso:

”Yo estaba en el Sector “C” en un kiosco en Caña de Azúcar, allí pasan dos veces tres muchos, se veían menores de edad, cuando pasan la segunda vez es cuando hacen el robo, habíamos alrededor de seis personas, le roban el koala a mí amigo Ramón, la cartera a una señora y a mí me comienzan a tocar el bolsillo diciendo que les diera el teléfono, el muchacho que tenía el cabello como rojizo, estaban armados, no recuerdo el calibre, ese muchacho me entere por rumores que murió en un enfrentamiento, después que nos roban se van corriendo hacia los apartamentos y se escuchan disparos, es cuando los agarra la comisión policial, al siguiente día nos devuelven las pertenencias a todos, es todo”.

Respondiendo a preguntas del Ministerio Público, lo siguiente:
1) Cuantas personas se encontraban en el lugar? Como cinco o seis personas y todos nos robaron. 2) Y todos fueron víctimas de robo? Si. 3) Si los ve de nuevo los reconocería? Si. Pero solo el que me robo, los otros dos no. 4) Usted estuvo conocimiento que falleció uno de ellos? Si, escuche rumores, comentarios. 5) solo lo despojaron del teléfono? Si. Es todo”.

Respondiendo a preguntas de la defensa privada, lo siguiente:
1) Según su narrativa, era una reunión? Si. 2) Era visible la luz del sol, para ver a los tres (03) jóvenes que indica? Si. 3) Si los llega a ver los reconocería? Solo al que me robo. 4) y los ha visto en el sector? No. 5) Los funcionarios lo llamaron para el reconocimiento? No. 6) Los funcionarios les devuelven todas las pertenencias? Si, a todos. Es todo”.
El Tribunal no realizo preguntas.

1.- De seguida compareció la victima de autos el ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ, titular del a cédula de identidad N° V-9.929.536, quien fungió como víctima y bajo juramento expuso:

”Eso paso un día como a las 5:40 p.m., estábamos reunidos y yo veo tres menores, los noto raro por su aspecto, le comente a uno de los que estaban allí, pues presumí la intención que tenían, por lo que busque la manera de esquivarlos y en ese momento llego mi hijo y me entretuve hablando con él, de repente llegaron y nos sometieron uno de ellos estaba armado y los otros nos robaron, yo fui víctima, me quitaron el bolso, adentro estaban los lentes y el celular, recupere todo pero dañado, tengo conocimiento que uno de ellos está muerto, otro está el libertad y el ciudadano que esta acá (se deja constancia que señala al adolescente presente en sala IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), eso paso muy rápido y se fueron, luego procedí a llamar al cuadrante de la zona para informarle sobre lo acontecido, es todo”.

Respondiendo a preguntas del Ministerio Publico, lo siguiente:
1.- Recuerda el lugar y fecha de los hechos? Eso paso en el sector seis (6) de Caña de Azúcar, detrás del bloque 18, no recuerdo la fecha, se que fue el año pasado a finales a las 5:40 p.m. 2) Cuantas personas andaban? Eran tres (03), y el caballero presente (se deja constancia que señala al adolescente presente en sala IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), el que está muerto y otro que está en libertad. 3) Cuantas personas se encontraban en la reunión con usted? Nueve (09) personas. 4) Todas fueron víctimas? Solo cinco (05). Es todo”.

Respondiendo a preguntas de la defensa privada, lo siguiente:
1) Usted en su declaración dice que habían nueve (09) personas, porque roban a cinco (05) y las otras cuatro (04) no las robaron? Bueno yo deduzco que uno de ellos conocía a alguien en el grupo, uno de ellos me ha mandado mensajes para hablar con él, tres de los que jugaban dominó no los robaron, eso es raro, el difunto aparte de que saco la pistola, me abordo a mí al igual que a Magali, este ciudadano presente en sala sin agresión me pidió el teléfono, yo le entregue el koala y se fue, a los otros tres no los abordaron me imagino que los nervios, son jóvenes. 2) Ese que lo abordo cargaba arma de fuego para el momento? No, el que mataron saco el arma de fuego, me amenazo y el (se deja constancia que señala al adolescente presente en sala IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), me pidió el teléfono, yo le entregue el koala. 3) Como se entera usted que hubo una persecución y que había un (01) muerto? Yo me percate y les dije a la gente que esos muchachos no tenían buenas intensiones, pero me entretuve hablando con mi hijo, luego que pasa todos y ellos se van, yo llame al cuadrante y les informe del robo, yo soy policía jubilado y se como es todo, luego me traslade a la comisaría a poner la denuncia y me entero de lo que paso. 4) Cuanto tiempo pasó desde el robo hasta la muerte del otro ciudadano? Como 45 minutos, fue cerca, se escucharon los disparos, luego que llamo al cuadrante empieza la persecución que es cuando agarran al que está muerto y a este adolescente (se deja constancia que señala al adolescente presente en sala IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), yo tengo 58 años y estoy claro de lo que paso. Es todo”.

Respondiendo a preguntas del Tribunal, lo siguiente:
1) Puede especificar los rasgos del que está muerto? De piel oscura, cabello amarillo, bajito, el fue el que saco la pistola, hizo simulación de pistola, dijo quieto todo el mundo, en vista de que había una pistola yo obedecí y entregue el koala. 2) Usted vio la pistola, podría describirla? Claro, una pistola tipo Browling cromada de 45mm. 3) Diga las características de la persona que lo despojó de sus pertenencias? El ciudadano presente en sala (se deja constancia a solicitud de la ciudadana Jueza, que señala al adolescente presente en sala IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA). 4) Cual fue la participación del adolescente? El me abordo y me pidió el teléfono, yo le entregue el koala y me abrí Luego y llame al cuadrante de la zona. 5) Cuantos eran los que andaban para el momento de los hechos? Eran tres (03), El difunto, uno morenito y el (se deja constancia que señala al adolescente presente en sala IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA). 6) Quienes eran los tres? El difunto pelo amarillo, el morenito que está en libertad y el caballero presente en sala, yo entiendo que pudo ser un error, todo el mundo comete errores, es un chamo y se dejo llevar por los otros. Es todo”.

Inmediatamente la defensa privada ABG. MARBI MONTERO, expuso lo siguiente:

“Ciudadana Juez, una vez escuchado a la víctima, solicito muy respetuosamente se cambie la calificación de Robo agravado en grado de Frustración y Uso de facsímil por el delito de Robo agravado en grado de complicidad, toda vez que la victima presente en la sala de audiencia manifestó claramente que mi defendido no cargaba arma, que solo le pidió el teléfono y él le entrego el coala, que el arma la cargaba otro a quien se refirió como el difunto de pelo amarillo, de ser posible dicho cambio pido se le conceda la palabra a mi defendido, quien me ha manifestado su deseo de querer confesar, por lo cual solicito se prescinda de los funcionarios y testigos restantes, asimismo solicito se estudie la posibilidad de hacer un cambio sanción por medidas en libertad, teniendo en consideración el principio del Interés superior del Niño. Es todo”. Es todo”.

Consecutivamente el fiscal 18ª del Ministerio Público, expuso:

“El Ministerio publico no se opone ni la victima presente en la sala de audiencia a la solicitud de la defensa privada, referida a la confesión y al cambio de calificativo jurídico y a la sanción, es todo”.

Con respecto a la solicitud de la defensa privada de la cual no se opuso el vindicterio en favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65, plenamente identificado en autos, referida al cambio calificación este Tribunal la acordó CON LUGAR luego de oída la declaración de la víctima el ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ, quien respondió a preguntas de la defensa privada en la sala de audiencia que: “…el difunto aparte de que saco la pistola, me abordo a mí al igual que a Magali, este ciudadano presente en sala sin agresión me pidió el teléfono, yo le entregue el koala y se fue…” y respondió a preguntas del Tribunal lo siguiente: “…No, el que mataron saco el arma de fuego, me amenazo y él (se deja constancia que señala al adolescente presente en sala IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), me pidió el teléfono, yo le entregue el koala, razón por lo cual este Tribunal sustituyó la calificación de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en ilación con el articulo 80 ejusdem, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en ilación con el articulo 84.3 ejusdem, por cuanto la presunta conducta desplegada por el adolescente de marras encuadra perfectamente con este dispositivo legal. Y con respecto al delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya calificación fue admitida por el Tribunal Primero de Control según la Experticia de Reconocimiento Legal Nª 35, de fecha de fecha 01 de marzo de 2019, suscrita por el DETECTIVE JOHAN PINEDA, CREDENCIAL N° 45.067,adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caña de Azúcar, estado Aragua, luego de oída la declaración de la victima de autos el ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ, quien manifestó bajo juramento que el adolescente de marras no portaba arma de fuego ni facsímil alguno, es por ello que se desestima el USO del referido objeto; quedando en definitiva el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo458 del código penal, en ilación con el articulo 84.3 ejusdem. Y así se decide.-

En relación al cambio de sanción, de la cual no se opuso el vindicterio ni la victima presente en la sala de audiencia, este Tribunal la declaró CON LUGAR teniendo en cuenta el perdón de la víctima, que el referido encausado es primario, tiene arraigo a la jurisdicción y se ha mantenido sujeto al proceso desde que el Tribunal de Control le concedió la libertad en su oportunidad y que al confesar su participación en el hechos demostró así que tomo conciencia del hecho cometido y el daño causado, asumiendo su responsabilidad y prometiendo no desplegar tal conducta, y tomando en consideración el principio referido al interés superior del niño, contenido en el artículo 8 de la ley especial que rige la materia, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y considerando las pautas y directrices señaladas en el artículo 622 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea para el adolescente, y lograr su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la referida ley especial, este órgano Jurisdiccional considera que las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, la cual implica que el joven deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través de un plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente; REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida; y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la cual consiste en tareas de interés general que el adolescente deben realizar en forma gratuita, por el periodo de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, son las más adecuadas para su desarrollo integral, son las medidas idóneas para que comprenda la gravedad del daño causado debido a la conducta desplegada por éste. Así se decide.-

Por su parte, fue impuesto el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA, plenamente identificado en autos, de los preceptos constitucionales y legales y de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del texto adjetivo penal, el mismo manifestó su deseo de querer confesar y expuso lo siguiente:

“Yo confieso los hechos de los cuales me acusa el Ministerio Público, yo si estuve en el hecho, era primera vez, el chamo me fue a buscar a mi casa y me dijo vamos hacer algo, yo le pregunte que íbamos hacer, el me respondió vamos ha robar, yo le dije que nunca había hecho eso, el me contesto, eso es fácil yo te digo lo que vas hacer, y cuando llegamos al sitio me dijo, yo los encañono, amenazo y tu les pides los teléfonos, yo estaba nervioso y no amenace al señor, me entregue porque los policías me apuntaron y mataron al catire, le pido perdón, estoy arrepentido, quiero seguir mis estudios, es todo”.

Oída la confesión del referido encausado las partes de común acuerdo solicitaron se suprimiera el contradictorio, por lo cual este Tribunal prescindió del funcionario JONATHAN MARQUEZ, y se estipulo las prueba documental consistente en: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 35, de fecha 01 de marzo de 2019, suscrita por el DETECTIVE JOHAN PINEDA, CREDENCIAL N° 45.067,adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caña de Azúcar, estado Aragua, todo ello conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se cerró el lapso de recepción de pruebas, las partes formularon sus conclusiones de la siguiente manera:

EL FISCAL 18° del Ministerio Publico ABG. CARLOS ROJAS, concluyo lo siguiente:

”Ciudadana Juez visto que esta representación fiscal logro comprobar la responsabilidad penal de la adolescente de marras y escuchada su confesión y la declaración de la victima solicito se declare culpable y se le imponga la sanción correspondiente. Es todo”.

ACTO SEGUIDO LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARBI MONTERO, concluyo lo siguiente:

Ciudadana Jueza oída la confesión de mi defendido solicito se le imponga sanciones en libertad las que estime conveniente este Tribunal. Es todo”

Seguidamente de conformidad con el artículo 600 parágrafo tercero se le concedió la palabra a la victima RAMON ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.929.536, y expuso:

“Yo soy padre de familia e imagino lo que siente un padre y si tu quieres a tu madre tienes que poner de tu parte, tu eres el reflejo de tus hermanos menores si tienes, ese día si yo hubiese cargado el arma, sabrá Dios que habría pasado, no estuvieses aquí, te pido por tu familia, dedícate a trabajar, a estudiar, cuida tu familia, Es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra al adolescente

Seguidamente de conformidad con el artículo 600 parágrafo cuarto se le concede la última palabra IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA y expuso:
“Le pido perdón al Señor que está aquí, estoy arrepentido de lo que hice, el adulto me dijo que lo acompañara y yo le hice caso, no dedi, fue una locura, me deje llevar por ese muchacho, tengo pensado seguir mis estudios, tenía pensado salir del país pero ya no. Es todo”.

Por ultimo se declaró cerrado el debate, a los efectos de emitir el dictamen, en el cual se encontró CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA, plenamente identificado en autos, de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en ilación con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ.

Ahora bien, el Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa lo siguiente:

Al respecto establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Si bien es cierto, nadie está en la obligación de asumir responsabilidad penal por la comisión de un hecho punible, incluso el imputado o el acusado dependiendo de la fase del proceso, por que se encuentra plenamente facultado de abstenerse a declarar y de omitir pronunciamiento. Si lo desea, podría no mencionar palabra alguna durante el proceso, literalmente mantenerse callado, y ello es naturalmente justificable en atención al principio de la Carga de la Prueba, que recae exclusivamente sobre los hombros del fiscal de Ministerio Público.

De igual modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también en su Articulo 8 Ordinal 3, establece lo siguiente:

“… La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”. Igualmente el Articulo 14, inciso 3 letra g consagra esta institución de la manera siguiente: “…g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable…”.

Cabe destacar que en el año 1.999, con la instauración de un nuevo orden constitucional, se reproduce idénticamente una norma de la Constitución de 1.961, norma ambigua bajo el marco del sistema acusatorio adoptado y la proscripción tácita de la confesión como medio de prueba que confiere plena validez a la confesión cuando fuese obtenida sin coacción de ninguna naturaleza, La confesión es un loable medio de prueba y plenamente admisible bajo el nuevo sistema, la licencia constitucional del artículo 49.5 es la justificación del aserto anterior, norma que adicional y acertadamente fija los límites de la confesión y entiende que debe efectuarse sin presión alguna, sin amenaza ni coacción, para que surta plenos y válidos efectos.

Examinados los hechos y los alegatos de las partes esta sentenciadora analizando las pruebas conforme a las máximas de experiencia, la sana critica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera:

Por otra parte establece el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes:

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Ahora bien, con respecto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ, y luego de la confesión realizada de manera libre y voluntaria por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA, plenamente identificado en autos, cuando rindió su declaración en la sala de audiencia, la cual al ser comparada con los demás elementos probatorios que fueron estipulados al proceso, a saber:

De las testimoniales:

1.-. Declaración del ciudadano ALEJANDRO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.846.805, quien fue promovido por el vindicterio a los fines que manifestara como se suscitaron los hechos y debidamente juramentado manifestó en la sala de audiencia que fue víctima y le robaron su teléfono celular cuando tres sujetos que pasaron por segunda vez por el kiosco donde se encontraba específicamente en el sector “C” de caña de azúcar, que la persona que lo apunto tenía el cabello rojizo, y que según rumores ya murió, que solo reconocería al que lo robo y no señalo al adolescente de marras en la sala como responsable, sin embargo manifestó que a su amigo RAMON le robaron el koala y a una señora la cartera, luego se fueron corriendo y después se escucharon disparos y supo que fueron aprehendidos y al día siguiente se les devolvió las pertenencias. Reiterando nuevamente a preguntas de las partes que solo reconocía a la persona que lo robo y no a los otros dos.

2.- De seguida compareció la victima de autos el ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ, titular del a cédula de identidad N° V-9.929.536, quien fue promovido por el vindicterio a los fines que manifestara como se suscitaron los hechos y debidamente juramentado resulto ser víctima del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA, a quien señalo en la sala de audiencia como el responsable y como el que le quitó el bolso donde tenía los lentes y el celular, que eran tres sujetos uno de ellos estaba armado y fue el que lo apuntó mientras el hoy sancionado sin agresión le pidió el teléfono, respondiendo de la defensa privada que el sujeto que lo apunto estaba muerto según rumores del sector

De las documentales: Se estipulo de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código orgánico procesal penal, las siguientes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Publico de igual forma se valoraron de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ejusdem, en ilación con el articulo 22 ibídem.

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 35, de fecha 01 de marzo de 2019, suscrita por el DETECTIVE JOHAN PINEDA, CREDENCIAL N° 45.067,adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caña de Azúcar, estado Aragua, designado para realizar dicha Experticia a los objetos suministrados de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual guarda relación con las actas procesales signadas con el número de expediente K-19-0075-00144, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO). MOTIVO: practicar experticia de Reconocimiento Legal a evidencias, las cuales fueron trasladadas a esta oficina por el funcionario que realizó la respectiva experticia, en fecha 01/03/2019. EXPOSICIÓN: Los objetos suministrados para realizarle la presente experticia, consisten en: 01).- Un bolso, tipo bandolero de color negro sin marca aparente, elaborado en material sintético, provisto de tres (03) compartimientos con sistema de seguridad a base de cremalleras, la pieza se aprecia en buen estado de uso y conservación.0 2).- Un (01) TELEFONO CELULAR, color MORADO, elaborado en material sintético y partes internas electrónicas, marca ISWAG, serial de IMEI 1; 352881090164705, IMEI; 352881090164713, provisto de su respectiva batería de Li-on, color NEGRO, dos tarjetas SIM; 1.- MOVISTAR 4g.c2-011868174895804220, 2.- DIGITEL SIM TURBO, 8958021405280670925F, La pieza se aprecia en buen estado de uso y conservación. 03).- Un (01) TELEFONO CELULAR, color BLANCO Y AMARILLO, elaborado en material sintético y partes internas electrónicas, marca VETELCA, serial 122510330039, provisto de su respectiva batería de Li-on, color NEGRO, La pieza se aprecia en buen estado de uso y conservación. 04).- Un (01) TELEFONO CELULAR, color NEGRO, elaborado en material sintético y partes internas electrónicas, marca; IPOHONE, sin serial aparente; La pieza se aprecia en buen estado de uso y conservación. 05).- Un (01) “FACSIMIL” de arma de fuego, tipo pistola portátil, de uso individual, elaborado en metal y material sintético de color PLATEADO, provisto de cañón, guarda monte y de disparador, marca MARKSMAN, serial; 9021491, BB CAL, (4,5mm) 177 Cal, con inscripciones donde se lee; HUNTINGTON BEACH, C.A. U.S.A. Dicha pieza es de fabricación INDUSTRIALIZADA, la misma se encuentra usada y en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: 01.- Las piezas suministradas y descritas anteriormente en el numeral (01) lo constituyen, Un bolso, el cual es utilizado para transportar objetos de un lado a otro. 02.- Las piezas suministradas y descritas anteriormente en los numerales (02, 03, 04), lo constituyen Tres (03) Teléfonos Celulares, comúnmente utilizados para la comunicación interpersonala larga y corta distancia.03.- La pieza suministrada y descrita anteriormente en el numeral (05), lo constituye u FACSIMIL, comúnmente utilizado como juguete, atípicamente utilizado como arma para coaccionar, amenazar o agredir a una persona y así despojar de sus pertenencias. Se nota sello húmedo y firma deL funcionario actuantes en dicha experticia. A tal medio probatorio observadas las reglas de valoración previstas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 16 ejusdem Es necesario recalcar que se dio cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo VII, Capitulo I, Sección Sexta, artículo 225, referido al régimen probatorio del Dictamen Pericial, exige que: “...El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”. El cual se dio por cierto tal como lo establece la norma en el artículo 184 de la ley adjetiva penal, lo que no la reviste de pleno valor probatorio y así se decide.

A estos medios probatorios, observadas las reglas de valoración previstas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, esta Juzgadora advierte que en relación al testimonio del ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ cuyo análisis se procedió a revisar de manera objetiva, y se estimó en este caso otorgarle credibilidad y eficacia probatoria a su dicho en contra del adolescente de marras IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA, a quien lo señaló en la sala de audiencia como el cómplice del hecho sucedido, cuyo dicho adminiculado con el testimonio del ciudadano ALEJANDRO GARCIA RODRIGUEZ, fue conteste al afirmar que el ciudadano RAMON RODRIGUEZ efectivamente fue despojado de un bolso y teléfono celular cuya existencia quedo demostrado con la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL N° 35, de fecha 01 de marzo de 2019, suscrita por el DETECTIVE JOHAN PINEDA, CREDENCIAL N° 45.067,adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caña de Azúcar, estado Aragua, y cuyas características se encuentran explanadas en autos, la cual se dio por cierta luego de ser estipulada de conformidad con el artículo 184 del texto adjetivo penal; Y con respecto a la existencia del (01) “FACSIMIL” de arma de fuego, tipo pistola portátil, de uso individual, elaborado en metal y material sintético de color PLATEADO, provisto de cañón, guarda monte y de disparador, marca MARKSMAN, serial; 9021491, BB CAL, (4,5mm) 177 Cal, con inscripciones donde se lee; HUNTINGTON BEACH, C.A. U.S.A. Dicha pieza es de fabricación INDUSTRIALIZADA, la misma se encuentra usada y en regular estado de uso y conservación, no se pudo demostrar el USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud que la victima de autos el ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ, manifestó bajo juramento que el hoy sancionado no portaba arma de fuego en este caso facsímil alguno, por lo cual no se demostró el USO del referido objeto, sin embargo si se desvirtuó la inocencia del adolescente de marras y se demostró su responsabilidad penal en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; Por lo cual en los términos expuestos toda vez que aparecieron razones objetivas que determinaron la validez del verbatum de la víctima de autos y el testigo que provocaron certeza a esta Juzgadora que dieron su convicción, considerando que las aseveraciones por éstos realizadas son ciertas, contestes y así se valora y aprecia en la definitiva. Y así se decide”.

Entonces tenemos que el Ministerio Publico a través de los testimonios ofrecidos y valorados ante este Juzgado dio prueba en contrario que el adolescente de marras IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA, plenamente identificado en autos, fue cómplice del caso que hoy nos ocupa, ya que los testimonios claves ofrecidos por éste desvirtuó la inocencia del adolescente de marras y las demás pruebas ofrecidas fueron sustentadas con otro testimonio serio y reiterado, lo que le dio seriedad.
En cuanto a la Sanción:
Por otra parte establece el parágrafo segundo del Artículo 621, de la referida Ley especial, lo siguiente:

Finalidad y principios.
Las medidas señaladas en el Artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Artículo 622
Pautas para la determinación y aplicación
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e Idoneidad de la Medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente.

Entonces tenemos que, oída como fuere la solicitud de la defensa privada a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA, plenamente identificado en autos, referida a la sustitución de la medida de Privación de libertad por sanciones en libertad, de la cual no se opuso el vindicterio ni la victima presente en la sala de audiencia, este Tribunal la declaró CON LUGAR teniendo en cuenta que el referido encausado es primario y que al confesar su participación en el hechos demostró así que tomo conciencia del hecho cometido y el daño causado, asumiendo su responsabilidad y prometiendo no desplegar tal conducta, y tomando en consideración el principio referido al interés superior del niño, contenido en el articulo 8 de la ley especial que rige la materia, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por lo cual este órgano Jurisdiccional considera que las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, la cual implica que el joven deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través de un plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente; REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida; y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la cual consiste en tareas de interés general que el adolescente deben realizar en forma gratuita, por el periodo de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, son las más adecuadas para su desarrollo integral, son las medidas idóneas para que comprenda la gravedad del daño causado debido a la conducta desplegada por éste.

Y con respecto al tiempo del cumplimiento de esta medida, este Tribunal acatando lo dispuesto en el articulo 8 de la Ley especial que rige la materia, en concordancia con el articulo 622 ejusdem, determinó que quedo demostrado el acto delictivo y la existencia del daño causado por la confesión realizada por el referido encausado así como también con el perdón de la declaración de la victima de autos, quedando claro la participación del adolescente en el hecho, quien manifestó estar arrepentido, lo que implica que las medidas mencionadas es proporcional e idónea por la naturaleza y gravedad de los hechos, asimismo el adolescente de marra cuenta con la capacidad y edad suficiente para cumplirla, el cual demostró en la sala de audiencia su esfuerzo para reparar el daño causado al pedirle disculpa a la victima por lo sucedido; Por lo cual esta Jurisdicente tomando en consideración que el referido encausado es primario y está arrepentido de su conducta, demostrando su arrepentimiento por haber cometido tal delito, y su sujeción al proceso desde su libertad concedida por el Tribunal Primero de Control; Es por lo que en definitiva le corresponde cumplir las sanciones LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA, ambas por el lapso de DOS (02) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, ambas de cumplimiento simultaneo, todo ello de conformidad con el articulo 620 literales b, c y d, en ilación con los articulo 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia cesa todas las medidas de coacción impuestas al adolescente, asimismo deberá presentarse por ante el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal a los fines de que sea impuesto. Es todo”.

Entonces tenemos que a confesión de partes relevo de pruebas, razón por la cual la decisión que precede y la sanción en ella establecida, se impuso teniendo en consideración el Principio de Proporcionalidad, el carácter educativo del proceso, previsto en el artículo 543 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Interés Superior del Adolescente previsto en el artículo 8 ejusdem, aunado a lo establecido en el articulo 622 ibidem, el cual señala los lineamientos para la determinación y aplicación de las sanciones, por cuanto quien aquí quién decide, estima que dichas medidas son proporcionales, racionales y suficientes para lograr respeto del adolescente, la comprensión del hecho cometido, del daño causado y de sobremanera su reorientación social y la formación integral, logrando así su reinserción a la sociedad, cumpliéndose de esta forma, el objetivo de este sistema de responsabilidad penal del adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA.
Establecido lo anterior, luego de escuchar la Confesión del adolescente de marras por los delitos endilgados por el vindicterio, de conformidad con el artículo 49.5 de nuestra carta magna, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ, y en consecuencia se le impone las sanciones LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA, ambas por el lapso de DOS (02) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, ambas de cumplimiento simultaneo, todo ello de conformidad con el articulo 620 literales b, c y d, en ilación con los articulo 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia cesa todas las medidas de coacción impuestas al adolescente, asimismo deberá presentarse por ante el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal a los fines de que sea impuesto.

SEGUNDO: Se exonera en costas por ser la justicia Venezolana Gratuita. Notifíquese, Cúmplase.
Publíquese, regístrese y Diarícese y déjese copia certificada.
LA JUEZA,

ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL



LA SECRETARIA

Abg. REINALDA CARMONA
De seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado…………………………………
LA SECRETARIA

Abg. REINALDA CARMONA







Causa Nº 2JA-1248-19
DEBR.-