REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 1º de Agosto de 2019
209° y 160°
CAUSA Nº: EA-3438-19.
JUEZ: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. YASDEICY HERRERA.
SANCIONADO: G.D. A.C (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELVIS ROMERO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DILCIA ISABEL MACHADOL
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
DECISION: REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MANTENIMIENTO.

Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la sociedad y la familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que la finalidad primordial de la fase procesal cuya aplicación corresponde a este Tribunal de Ejecución, es la ejecución de las medidas a objeto de lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: en fecha 07/02/19 se recibe oficio procedente de la Oficina del Alguacilazgo de esta sede circuital, mediante el cual remiten anexas las actuaciones que conforman la causa N° 1JA-1225-18, procedentes del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, constituida por una (1) pieza, contentiva del asunto penal que obra contra de la adolescente G.D. A.C (IDENTIDAD OMITIDA) asignándosele el N° EA-3438-19.

SEGUNDO: la ciudadana G.D. A.C (IDENTIDAD OMITIDA)fue declarada penalmente responsable por el citado Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/11/18, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, siéndole impuestas las sanciones PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, de conformidad a los artículos 620, 628, 624 y 626 de la Ley Orgánica que regula esta materia especializada.

TERCERO: el día 12/02/19, se dicta el respectivo auto de ejecución de la sentencia definitiva antes citada, y en atención a eso, en fecha 25/02/19 se celebra la audiencia de imposición de sanciones, en la cual se establece que la sancionada había cumplido a esa fecha ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, le faltaba acatar de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, el tiempo de SEIS (6) MESES Y SIETE (7) DIAS, que se cumplen el día 23/11/19.
CUARTO: de la revisión de la causa se observan los informes medico de fecha 23/05/19, donde se desprende que la sancionada presenta buenas condiciones generales de salud, lo cual tiene apoyo en exámenes de laboratorio, examen físico y cardiopulmonar realizado por la Dra. ANGELICA MARIA GRATEROL; asimismo el informe forense psicológico de fecha 30-05-19, realizado por la Psicólogo Forense adscrita al SENAMECF Aragua, ELIZABETH HORVATH MERCERON, en el cual se concluye SIN EVIDENCIA ENFERMEDAD MENTAL, ni alteraciones psicológicas relevantes por los hechos motivo de evaluación, manteniendo conservadas sus capacidades de juicio y discernimiento sobre sus actos; informe medico legal de fecha 27-05-19, suscrito por la Dra. MIGDALIS GOMEZ, Medico Forense adscrita al SENAMECF Aragua, en el cual se concluye: “quien al examen físico medico legal no hay lesiones que calificar sin embargo debe ser evaluada por mastología”; informe psiquiátrico forense de fecha 07-06-19, elaborado por el Psiquiatra Forense ROBERTO MOY BOSCAN, a la joven sancionada, del cual se observa la siguiente conclusión: “se trata de evaluada adulta femenina de 18 años, quien no presenta evidencia de enfermedad mental. Posee capacidad de juicio y discernimiento conservado, logrando diferenciar entre el bien y el mal y hacerse responsable de sus actos; a lo cual se suma informe integral de fecha 28-06-19, realizado por la Lic. KAREN GARCIA, psicóloga adscrita al Centro Socioeducativo “Madre María Rosa Molas” (SAPANNA), en el cual se deja constancia de las siguientes conclusiones: “Se considera que están dentro de los parámetros regulares de acuerdo a lo que son los rasgos de personalidad, edad y la situación en la cual se encuentra actualmente la adolescente”, y se recomienda: “Abordaje y seguimiento psicológico. Seguimiento del área emocional. Proceso de duelo mal elaborado. Disminución del Yo”; para lo que se realiza plan individual donde se establecen metas y estrategias para la superación de dichas carencias a través de tiempo continuo”.
Ahora bien, verificada la presencia de las partes en sala de audiencia, se le cede la palabra a la ciudadana fiscal ABG. DERVIS ROMERO, quien expone: “esta representación fiscal, se opone a la revisión de medidas, primero porque los exámenes y las evaluaciones realizadas a la adolescente manifiestan que esta en perfectas condiciones para poder cumplir con su sanción, con respecto a la salud mencionada por la defensa privada no es una situación grave que amerite un cambio de la medida, es una condición de salud que perfectamente se puede tratar dentro del centro de reclusión donde esta la adolescente a fin de que mejore su condición, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana defensora privada ABG. DILCIA ISABEL MACHADO quien expone: “Con fundamento a los exámenes realizados a la sancionada como soporte de la revisión de la medida, toda que ella presenta un absceso en los senos y que según los médicos debe ser tratado con prontitud para evitar consecuencias irreparables y visto el hecho cierto de que ella desea incorporar a la sociedad para seguir estudiando y trabajar para ser su propio sostén, es por lo que solicito la revisión y sustitución de la medida privación de Libertad a favor de mi defendida es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al adolescentes sancionado GERALDINE DE JESUS ALVAREZ CAMPELO, quien expone: “ Buenas tardes yo quiero solicitar una oportunidad para poder estudiar y seguir con mi carrera, quiero seguir con el tratamiento del seno y quiero superarme como persona , es todo”.
Sentado lo anterior, se pasa al estudio de la normativa relativa a este caso, y se observa en lo que respecta al control del cumplimiento de las medidas que se imponen en esta Jurisdicción Especializada, el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que: “...El juez o la jueza de ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”. (Cursivas del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el artículo 621 de la citada Ley Adjetiva Especial, señala: “Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”. (Cursivas del Tribunal).
En armonía con los artículos supra señalados, la norma 647 eiusdem, establece: “El juez o la jueza de ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o la adolescente...” . (Cursivas Propias).
De los preceptos legales antes citados, se evidencia que el Juez de Ejecución tiene el deber de controlar y revisar el cumplimiento de las medidas impuestas en la sentencia definitiva, asegurándose que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado; y en ese mismo sentido, el artículo 622 de la Ley Rectora en esta Competencia

prevé el marco de las circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos para reparar el daño), que inciden en la naturaleza y monto de la sanción a imponer, que en definitiva permiten su individualización. De ahí, se concluye que el Juez Especializado, al momento de imponer la sanción debe seleccionar la más idónea al caso en concreto, tomando en consideración las condiciones personales del adolescente infractor, y las circunstancias extrapenales que impone la ley.
En hilo a lo expuesto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 03/04/08, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, destaca que: “…para el derecho penal moderno, es importante, que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal”. Fallo que sirve de sustento a la norma 622, en su parágrafo primero de la Ley Adjetiva Especial, que permite la aplicación de las medidas adolescenciales de forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento; y asimismo, consagra la posibilidad de suspender, revocar o sustituir las medidas durante la ejecución. (Cursivas Propias).
De otro lado, la norma del 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere que la revisión de medidas debe hacerse por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o la adolescente; acerca de lo cual, la Corte de Superior del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia N° 42 de fecha 19/09/10, establece:
…(…) “ la no limitación temporal para la procedencia de la sustitución o modificación de la medida, atiende, a que si es impuesta la sanción de privación de libertad su cumplimiento amerita un tratamiento individual, y es esa la individualidad, la que dirá cuál es el momento propicio para pasar a otro estado de la ejecución y no mediante el establecimiento de ficciones legales, según las cuales deberá entenderse que todos los sujetos privados de libertad tendrán resultados satisfactorios por el tiempo que dice la norma “
...y más adelante amplia:
....(...) “el juez no necesita esperar seis meses iniciales para empezar a revisar la medida impuesta, ni tampoco esperar que transcurran otros seis meses, para proceder a la siguiente y sucesivas revisiones”. (Cursivas Propias).
Adminiculado a lo anterior, en la Resolución N° 116, de la Corte de Superior del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13/06/01, se dispuso que:
… “La determinación que haga el juez de ejecución sobre la modificación o de la sustitución de la medida primigeniamente impuesta, no está circunscrita al transcurso de un lapso específico. El cumplimiento real de ésta dependerá además, del convencimiento a que llegue el juez, luego del estudio de los factores derivados del aspecto técnico de la ejecución, como lo es el logro de las metas trazadas a favor del procesado, a través de las respectivas estrategias. Por lo que, no es determinante que el adolescente (...) no haya cumplido ni siquiera la tercera parte de la sanción”. (Cursivas Propias).
De manera tal, que puede ser sustituida una medida, por una menos aflictiva, aun cuando no hayan decursado los seis (6) meses contemplados en la norma 647 antes mencionada, siempre y cuando los informes técnicos que consten en autos, permitan medir la evolución del sancionado, dando cuenta de la superación de sus carencias y el logro de las metas o objetivos trazados; para lo cual resulta imprescindible escuchar la opinión del Representante del Ministerio Publico, tal como lo señala la Doctrina de esa institución fiscal, signada con el N° DCJ-4-1480-2006, que señala:
“…por ser la fase de ejecución de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal de una especial connotación, estima este Despacho, que de conformidad con la norma constitucional referida a la colaboración entre los diferentes órganos del Poder Público, es conveniente que el Ministerio Público establezca el diálogo con los jueces de ejecución de la sección de adolescentes, con el propósito de intercambiar sus respectivos criterios en cuanto al desarrollo de aquellas actuaciones procesales que consideren relevantes, buscando la unificación de las mismas -dentro del ámbito de sus competencias-, ya que como integrantes del sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen por norte lograr la finalidad educativa de la imposición de la sanción, la cual se alcanza en la medida que se desarrollen plenamente las capacidades del adolescente objeto de la misma…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones es por lo que quien aquí decide pasa a decidir y lo hace con fundamento en el estudio de las actas que integran la causa y el contenido de los informes antes señalados, así mismo tomando en consideración la doctrina y la jurisprudencia explanada, adminiculadas las circunstancias propias del caso, la gravedad de los hechos por los que fue impuesta la sanción Privativa de Libertad, a lo cual se suma que en relación a la revisión de las medidas dispone la norma 647, literal e) de la Ley que regula esta materia, que el Juez o Jueza de ejecución tiene dentro de sus atribuciones, revisar las medidas por lo menos cada seis (6) meses, por otras menos gravosas, lo cual significa de acuerdo a los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el juez especializado, debe ordenar los ajustes necesarios para que la sanción cumpla su finalidad, no siendo el cambio de las medidas de carácter automático, por el mero hecho del decurso del citado espacio de tiempo, ya que en estos casos, el juez tiene la obligación de constatar si efectivamente cuenta con elementos tales como un plan individual (art. 633 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), o informes evolutivos y/o técnicos, que de manera inequívoca aporten elementos que indiquen que el sancionado ha superado las carencias inicialmente detectadas, que hicieron posible la aplicación de la medida original; pero eso debe atender también a que la finalidad de la sanción privativa de libertad será tal y como lo dice la ley especial “primordialmente educativa”, lo cual significa que la sanción tiene otras finalidades, en vista de que se busca de acuerdo a los lineamientos de la Ley Orgánica que regula esta materia, responsabilizar al adolescente infractor por sus actos. La sanción no tiene únicamente el fin pedagógico la sanción en materia penal juvenil, no debe tener solo un fin estrictamente educativo, pues con ello la gravedad del hecho no desempeñaría una función de límite de las penas, de manera que por un hecho grave se podría imponer una pena ínfima, con lo cual se quiebra la tesis de que el derecho penal juvenil también persigue establecer la responsabilidad en los jóvenes y se promovería la impunidad. Así las cosas, y visto que la sanción penal juvenil procura incidir positivamente en el proceso socioeducativo de la sancionada, a fin que conozca los valores de la sociedad para lograr su reinserción; y asimismo, pretende mostrarle las consecuencias de sus actos, para así acercarla al sentido de la responsabilidad, objetivos que según lo expresado por la Lic. KAREN GARCIA, psicóloga adscrita al Centro Socioeducativo “Madre María Rosa Molas” (SAPANNA), no han sido alcanzados a esta fecha, porque en el plan individual y el informe psicológico se evidencia la recomendación actual es la continuación de la aplicación de dicho plan, porque la adolescente iuris está dentro de los parámetros regulares de acuerdo a lo que son los rasgos de personalidad, edad y la situación en la cual se encuentra actualmente la adolescente, por lo que requiere de “Abordaje y seguimiento psicológico. Seguimiento del área emocional”. Motivos que llevan a esta Juzgadora, a concluir que G.D. A.C (IDENTIDAD OMITIDA), requiere seguir cumpliendo la sanción que hoy se revisa, eso con la finalidad de que pueda a través del asesoramiento psicológico superar las carencias que la llevaron a cometer delito, por lo que esta Decisora, estima como necesario el mantenimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, y niega su sustitución por una sanción menos aflictiva, y en consecuencia, ordena su mantenimiento y la permanencia de la sancionada en el Centro Socioeducativo “Madre Maria Rosa Molas” (SAPANNA), conforme a lo estipulado en la norma 647 de la Ley que regula esta materia, se observa que la sancionada G.D. A.C (IDENTIDAD OMITIDA) impuesto de la sanción de Privación de Libertad, en fecha 25/02/19 día en el cual se estableció que le que le faltaba cumplir SEIS (6) MESES Y SIETE (7) DIAS del tiempo de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, que le fue impuesto como sanción, la cual culmina en fecha 23/11/19 de otro lado, se aprecia del contenido del informe psicológico suscrito por la Lic. KAREN GARCIA, psicólogo clínico adscrito al Equipo Técnico del Centro Socioeducativo “Madre Maria Rosa Molas” de esta ciudad, que la sancionada en marras es una joven que se encuentra dentro de los parámetros regulares de acuerdo a lo que son los rasgos de personalidad, edad, y la situación en la cual se encuentra actualmente y no ha sido alcanzado el plan individual por lo que se requiere “Abordaje y seguimiento psicológico de la adolescente. De ahí, que se concluya que la mencionada ciudadana, debe continuar cumpliendo la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello con la finalidad de que la sanción pueda incidir positivamente en su proceso socioeducativo, logrando su reinserción a la sociedad y a la familia, con la correspondiente asunción de responsabilidad por sus actos, circunstancias por las cuales, quien aquí decide, estima que en la actualidad, resulta ajustado y procedente en derecho, MANTENER la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que pesa contra la sancionada G.D. A.C (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra actualmente recluida en el Centro Socioeducativo “Madre Maria Rosa Molas ” de esta ciudad, por considerar quien aquí decide, que la adolescente debe continuar con Abordaje y seguimiento psicológico a fin de constatar la superación o no de las carencias que la hicieron incurrir en hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad, que le confieren las normas 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: PREVIA REVISION DE LA MEDIDA SE ACUERDA MANTENER la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que pesa contra la sancionada G.D. A.C (IDENTIDAD OMITIDA) quien se encuentra actualmente recluida en el Centro Socioeducativo “Madre Maria Rosa Molas ” de esta ciudad, por considerar quien aquí decide, que la mencionada adolescente no ha superado las carencias que la hicieron incurrir en hechos punibles, por lo que se requiere continuar “Abordaje y seguimiento psicológico. Quedan las partes notificadas en sala de audiencias. Diarícese, publíquese la presente decisión. Cúmplase. En Maracay, al primer (1er) día del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MAYERLY ACEVEDO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior, se libró boleta de libertad correspondiente.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYERLY ACEVEDO


ABGDS. ZRSG/yg
CAUSA N° EA-3438-19