REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Agosto de 2019
209° y 160°
CAUSA Nº: EA-3210-17.
JUEZ: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. MAYERLY ACEVEDO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
FISCAL 18º DEL M.P: ABG. CARLOS ROJAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDWIN PEÑUELA.
SANCIONADO: K.J.C.O. (IDENTIDAD OMITIDA)
ASUNTO: FIJACION DE AUDIENCIA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.

Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la sociedad y la familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que la finalidad primordial de la fase procesal cuya aplicación corresponde a este Tribunal de Ejecución, es la ejecución de las medidas a objeto de lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, este Juzgado para decidir observa:

En fecha 15/08/19 se recibió informe psicológico evolutivo del adolescente iuris K.J.C.O. (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra sancionado en la Causa N° EA-3210-17, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificados en los artículos 406.1, en concordancia con el 424, ambos del Código Penal, siendo impuesta en su contra la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS; en el cual el Lic. JOSE MARTELL, Psicólogo Clínico del Centro de Privativas de Libertad “Simón Rodríguez” (SAPANNA), recomienda una vez evaluado el referido adolescente, lo siguiente: “Considerar medidas en libertad, las cuales deben estar sujeta a los siguientes parámetros:
1.- Tratamiento psicológico con el fin de fortalecer su nivel de raciocinio para el manejo de elementos frustrantes. Este joven no presentara mayores avances a los descritos en este informe.
2.- Examen toxicológico una vez al mes con el fin de constatar, la no reincidencia en cuanto al consumo de drogas.
3.- Evaluación neurológica, bajo la premisa de explorar las secuelas orgánicas provocadas por el consumo de drogas.”

Ahora bien, visto que el joven K.J.C.O. (IDENTIDAD OMITIDA) se encuentra sujeto a la sanción de Privación de Libertad, en el Centro de Medidas Privativas de Libertad “Simón Rodríguez" (SAPANNA) del estado Aragua, y tomando en consideración la progresividad y el desarrollo que se pretende con la imposición de las sanciones en esta materia especial, sobre todo partiendo del hecho que las sanciones en esta jurisdicción especial tienen un a que con las mismas se pretende que el adolescente por tratarse de sujetos en desarrollo, maduren y se fijen metas para la construcción de un particular proyecto de vida; y toda vez, que conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Juez de Ejecución, entre otras cosas controlar los factores posteriores a la imposición definitiva de la sanción y fundamentalmente la verificación progresiva de que la medida impuesta está dando resultados o no y establecer los correctivos necesarios, lo cual implica la revisión del Plan Individual y los diferentes informes evolutivos o técnicos, que se le hayan realizado al sancionado de autos, lo que implica que si bien es cierto, la facultad del Juez de Ejecución, está referida al cumplimiento de la sanción en los términos que fue dictada la sentencia, en el transcurso del tiempo y de forma progresiva; no es menos cierto, que en el decurso del tiempo de cumplimiento y atendiendo a las circunstancias especificas de cada caso en concreto, pueden establecerse los correctivos necesarios, en el caso de que la medida no cumpla las finalidades de su imposición, de allí, la razón de la celebración de una audiencia de revisión, a objeto de evaluar la modificación o sustitución por otra menos gravosa.

Así las cosas, y habida consideración que por imperativo del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por vía supletoria según lo dispuesto en la norma 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las incidencias de la fase de ejecución y/o a la extinción de la pena, en esta Jurisdicción Especializada de la sanción; deberán ser resueltas por su carácter contradictorio en audiencia oral, donde las partes expondrán sus argumentos y peticiones, todo en salvaguarda al debido proceso y el equilibrio de las partes, es por lo que quien aquí decide, estima procedente y ajustado a derecho fijar la Audiencia de Revisión de Medidas para el día JUEVES VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DEL 2019, A LAS 11:00 AM., y en consecuencia, se ordena librar los actos de comunicación dirigidos a las partes y el oficio de traslado del adolescente iuris sancionado; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Único en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: acuerda fijar audiencia de revisión de la medida de Privación de Libertad, en relación al sancionado K.J.C.O. (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra sancionado en la Causa N° EA-3210-17, para el JUEVES VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DEL 2019, A LAS 11:00 AM; SEGUNDO: ordena librar los actos de comunicación dirigidos a las partes y el oficio de traslado del adolescente iuris sancionado. Diarícese, publíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2019).

LA JUEZ TITULAR,


ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. MAYERLY ACEVEDO.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N° 1231-19 y boletas de notificación Nº 2428 al 2430-19.
LA SECRETARIA,


ABG. MAYERLY ACEVEDO.
CAUSA: EA-3210-17 / ABGDS. ZRSG/ejsv.-