REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 26 de agosto de 2019
209° y 160°
CAUSA Nº: EA-3152-17.
JUEZ: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. YASDEICY HERRERA.
FISCAL 17º DEL M.P: ABG. FLORALBA SALAZAR.
DEFENSA PÙBLICA 3ª: ABG. FRANCA POLONI.
SANCIONADO: L.A.D.B.(IDENTIDAD OMITIDA)
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SUSTITUCION POR REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA.

Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la sociedad y la familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que la finalidad primordial de la fase procesal cuya aplicación corresponde a este Tribunal de Ejecución, es la ejecución de las medidas a objeto de lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, este Juzgado procede a fundamentar en cuanto a los hechos y el derecho el fallo emitido en la audiencia celebrada en esta misma fecha, lo cual hace de la siguiente manera:

Celebrada como ha sido audiencia especial de revisión de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente iuris L.A.D.B.(IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra sancionado en la Causa N° EA-3152-17, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGOS, previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que fue DECLARADO RESPONSABLE PENALMENTE, por el Tribunal Segundo (2°) de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal y sancionado a cumplir la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS, esta Juzgadora en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica que regula esta materia especial, que consagra las atribuciones del Juez de Ejecución, y específicamente la contenida en el literal “e” que prevé: “...Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o la adolescente...”, y tomando en consideración la progresividad y el desarrollo que se pretende con la imposición de las sanciones en esta materia especial, y sobre todo, partiendo del hecho que las sanciones en esta jurisdicción tienen un carácter eminentemente educativo, ya que con las mismas se pretende que el adolescente por tratarse de sujetos en desarrollo, maduren y se fijen metas para la construcción de un particular proyecto de vida, efectúa una revisión detenida al presente atado de actuaciones, de las cuales se observa:

En fecha 15-08-19 se recibió informe psicológico suscrito por el Lic. JOSE MARTELL., Psicólogo adscrito al Centro de Medidas Privativas de Libertad Simón Rodríguez (SAPANNA) estado Aragua, donde entre otras cosas señala:

“…Conclusiones: “Se trata de joven con reflexivos ajustados, impulsividad y ansiedad psíquica que presenta mecanismos de auto-regulación gracias a su nivel de introspección para el reconocimiento de factores de riesgo. Proyecciones a futuro enlazadas con su formación laboral.
Recomendaciones: “Considerar medidas en libertad, tomando en cuenta que el joven no desarrollara mayores avances a los descritos en este informe, integración a la psicoterapia familiar para promover elementos relacionados a la comunicación asertiva, examen toxicológico, supervisión y vigilancia estricta (Cursivas del Tribunal).

En lo que respecta al control del cumplimiento de las medidas que se imponen en esta Jurisdicción Especializada, el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que: “...El juez o la jueza de ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”. (Cursivas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el artículo 621 de la citada Ley Adjetiva Especial, señala: “Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”. (Cursivas del Tribunal).

En armonía con los artículos supra señalados, la norma 647 eiusdem, establece: “El juez o la jueza de ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o la adolescente...” . (Cursivas Propias).

De las normas antes citadas, se evidencia que el Juez de Ejecución es quien tiene el deber de controlar y revisar el cumplimiento de las Medidas impuestas en la sentencia definitiva, asegurándose que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado; y en ese mismo sentido, el artículo 622 de la Ley Rectora en esta Competencia señala el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos para reparar el daño), que inciden en la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización. De ahí, se concluye que el Juez Especializado, al momento de imponer la sanción debe seleccionar la más idónea al caso en concreto, tomando en consideración las condiciones personales del adolescente infractor, y las circunstancias extrapenales que impone la ley.

En hilo a lo expuesto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 03/04/08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, destaca que: “…Para el derecho penal moderno, es importante, que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal”. Fallo que sirve de sustento a la norma 622, en su parágrafo primero de la Ley Adjetiva Especial, que permite la aplicación de las medidas adolescenciales de forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento; y asimismo, consagra la posibilidad de suspender, revocar o sustituir las medidas durante la ejecución.

Ahora bien, la norma del 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere que la revisión de medidas debe hacerse por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o la adolescente; acerca de lo cual, la Corte de Superior del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia N° 42 de fecha 19/09/10, establece:

…(…) “ la no limitación temporal para la procedencia de la sustitución o modificación de la medida, atiende, a que si es impuesta la sanción de privación de libertad su cumplimiento amerita un tratamiento individual, y es esa la individualidad, la que dirá cuál es el momento propicio para pasar a otro estado de la ejecución y no mediante el establecimiento de ficciones legales, según las cuales deberá entenderse que todos los sujetos privados de libertad tendrán resultados satisfactorios por el tiempo que dice la norma “
...y mas adelante amplia:
....(...) “el juez no necesita esperar seis meses iniciales para empezar a revisar la medida impuesta, ni tampoco esperar que transcurran otros seis meses, para proceder a la siguiente y sucesivas revisiones”. (Cursivas Propias).

Adminiculado a lo anterior, en la Resolución N° 116, de la Corte de Superior del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13/06/01, se dispuso que:

… “La determinación que haga el juez de ejecución sobre la modificación o de la sustitución de la medida primigeniamente impuesta, no está circunscrita al transcurso de un lapso específico. El cumplimiento real de ésta dependerá además, del convencimiento a que llegue el juez, luego del estudio de los factores derivados del aspecto técnico de la ejecución, como lo es el logro de las metas trazadas a favor del procesado, a través de las respectivas estrategias. Por lo que, no es determinante que el adolescente (...) no haya cumplido ni siquiera la tercera parte de la sanción”. (Cursivas Propias).

De manera tal, que puede ser sustituida una medida, por una menos aflictiva, aun cuando no hayan decursado los seis meses contemplados en la norma 647 antes mencionada, siempre y cuando los informes técnicos que consten en autos, permitan medir la evolución del sancionado, dando cuenta de la superación de sus carencias y el logro de las metas o objetivos trazados; para lo cual resulta imprescindible escuchar la opinión del Representante del Ministerio Publico, tal como lo señala la Doctrina de esa institución fiscal, signada con el N° DCJ-4-1480-2006, que señala:

“…por ser la fase de ejecución de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal de una especial connotación, estima este Despacho, que de conformidad con la norma constitucional referida a la colaboración entre los diferentes órganos del Poder Público, es conveniente que el Ministerio Público establezca el diálogo con los jueces de ejecución de la sección de adolescentes, con el propósito de intercambiar sus respectivos criterios en cuanto al desarrollo de aquellas actuaciones procesales que consideren relevantes, buscando la unificación de las mismas -dentro del ámbito de sus competencias-, ya que como integrantes del sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen por norte lograr la finalidad educativa de la imposición de la sanción, la cual se alcanza en la medida que se desarrollen plenamente las capacidades del adolescente objeto de la misma…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Sentado lo anterior, cabe destacar, que del análisis realizado al Informe Psicológico, realizado al sancionado de autos L.A.D.B.(IDENTIDAD OMITIDA), concatenándolo con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Rectora en esta Competencia Especializada, que prevé:

“…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”. (Cursivas del Tribunal).

Adminiculado a su vez, a los principios orientadores de las medidas, como son, el respeto a los derechos humanos, la formación integral y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social” (Art. 621 LOPNNA), llevan a la convicción de esta operadora de justicia, que actualmente la sanción privativa de libertad no está cumpliendo con el objetivo educativo para el que fue impuesto, ya que esta lesionando el desarrollo integral del sancionado, y obstaculizando su reinserción en la sociedad y la familia, toda vez que según informe psicológico recibido por este Tribunal en fecha 15/08/19, suscrito por el JOSE MARTELL, Psicólogo adscrito al Centro de Medidas Privativas de Libertad Simón Rodríguez (SAPANNA) estado Aragua, en el cual expresa que se debe considerar medidas en libertad, tomando en cuenta que el joven no desarrollara mayores avances a los descritos en el informe, recomendando además integración a la psicoterapia familiar para promover elementos relacionados a la comunicación asertiva, examen toxicológico, supervisión y vigilancia estricta; lo cual autoriza a esta Decisora, a decretar su cese, porque los objetivos de la sanción de privación de libertad no están siendo cumplidos, por cuanto está siendo afectado el pleno desarrollo del adolescente de autos. Circunstancias por las que quien aquí decide, estima que resulta procedente y ajustado en derecho, REVISAR la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que pesa contra el ciudadano L.A.D.B.(IDENTIDAD OMITIDA), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarando con lugar petición de la defensa; y así se decide.

Ahora bien, y visto que el joven adulto sancionado ha cumplido la sanción privativa de libertad, desde el día 01/12/16 y hasta el 26/08/19, se concluye que ha acatado la sanción por el tiempo de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir TRES (3) MESES Y CINCO (5) DIAS, del total de TRES (3) AÑOS, que le fuera impuesto en sentencia definitiva de fecha 09/03/17, es por lo que se DECRETA EL CESE de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta contra L.A.D.B.(IDENTIDAD OMITIDA), y su inmediata libertad, ordenando la SUSTITUCION de la citada sanción restrictiva de la libertad, por las sanciones de cumplimiento simultaneo de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo de TRES (3) MESES Y CINCO (5) DIAS, con finalización el 01/12/19, de conformidad con lo establecido en los artículos 628, y 647, literales “e” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

En lo atinente a la medida LIBERTAD ASISTIDA, relativa al sometimiento del adolescente a la supervisión de una persona capacitada, quien lo asistirá y orientara en función de su desarrollo integral, se designa al Equipo Técnico del Programa de Libertad Asistida “San José” del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente del Estado Aragua, el cual ha sido registrado para tal fin, y en su consecución se ordena la realización del Plan Individual de Ejecución, que deberá ser formulado con la participación del adolescente y diseñado en el lapso de treinta (30) días a partir del momento de imposición de la sanción; así se decide.

En cuanto a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, que debe observar la sancionada se establecen las siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1) Culminar los estudios de educación formal, debiendo presentar constancia de inscripción, o Inscribirse y cursar estudios de capacitación laboral de acuerdo a sus aptitudes y habilidades, o en su defecto, insertarse en el área laboral y presentar constancia de ello, cada dos (2) meses. 2) Inscribirse en una actividad deportiva, cultural o de recreación, ya sea pública o privada. 3) Consignar examen toxicológico cada dos (2) meses. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1) No frecuentar jóvenes que tengan conflictos con la Ley o que consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 2) No consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3) No portar armas de fuego o armas blancas. 4) No mantener ningún tipo de contacto con la victima del hecho punible; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Único en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad, que le confieren los Artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVISA la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano L.A.D.B.(IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado suficientemente en autos, y como consecuencia de ello, DECRETA EL CESE de la referida medida, ordenando su SUSTITUCION, por las sanciones de cumplimiento simultaneo de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo de TRES (3) MESES Y CINCO (5) DIAS, con finalización el 01/12/19, y por ende, se acuerda la LIBERTAD del sancionado L.A.D.B.(IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo a lo establecido en la norma 645 ibidem, en favor de quien se ordena emitir BOLETA DE LIBERTAD. SEGUNDO: Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la siguiente revisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Diarícese. Déjese copia. Regístrese y Cúmplase. En la ciudad de Maracay a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZ TITULAR,

ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YASDEICY HERRERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior, se libró boleta de libertad N° 209 y los oficios N° 1258-19.

LA SECRETARIA,


ABG. YASDEICY HERRERA

CAUSA N° EA-3152-17.