REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, cinco (05) de Agosto de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: DP11-N-2015-000125
S E N T E N C I A
PARTE RECURENTE: LILIANA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.538.340.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: abogado LUIS SANCHEZ debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 57.938.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY. (NO COMPARECIÓ).
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: NUCITA VENEZOLANA NUCIVEN, C.A (NO COMPARECIÒ).
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: (NO CONSTA EN AUTOS)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO CONSTA EN AUTOS).
REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada YHORELI LEDEZMA
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
DE LA COMPETENCIA
Ha quedado plenamente establecida en autos, que conforme a los dispuesto en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611, Caso Nubis Cárdenas, en contra de Central La Pastora, C.A., este tribunal ratifica su competencia para decidir el presente Recurso de nulidad contra auto de fecha 20/10/2014 en el expediente Nº 043-14-01-05720, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua. Y Así se establece.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 04/08/2015, fue presentada ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial laboral Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada MARIA VIEIRA, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.899, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA RODRIGUEZ., contra Providencia Administrativa Nº 00184-2015 de fecha 15 de mayo de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, en la cual se declaraba Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido interpuesta por el patrono, ante esa sede administrativa.
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE (Folio 01 al 06).
-Que, la Entidad de Trabajo NUCITA VENEZOLANA (NUCIVEN), C.A, interpuso solicitud de calificación de falta, contra la trabajadora, donde se evidencia que solicita la autorización de despido, en fecha 16/10/2014.
-Que, de manera voluntaria se dio por notificada del procedimiento de calificación de falta.
-Que, se dio inicio al acto de contestación no estando presente la Entidad de Trabajo accionante.-
-Que, el acto quedo fue declarado para accionante como desierto y se ordenó archivo y cierre de expediente.
-Que, la Empresa accionante realizó una solicitud de reposición de la causa por alegando habérsele violado sus derechos constitucionales.
-Que, la accionada interpone escrito ante el Ente Administrativo por cuanto a la Empresa el derecho no ha sido violado ya que la misma está en la obligación de revisar las actuaciones en el procedimiento que ellos mismos incoaron.
-Que, la Inspectoría del Trabajo decide reponer la causa al estado de la Contestación, resultado de la solicitud hecha por la empresa.
-Que, la reposición de la causa debió darse en el momento de su citación más no en momento de la contestación de la Demanda.
-Que, el Ente Administrativo viola el Derecho Constitucional, Ley adjetiva Laboral y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-Que, la Inspectoría del Trabajo obvió procedimientos administrativos establecidos de acuerdo a lo establecido en la norma y no considero lo que tenía que ver con la solicitud interpuesta contra la trabajadora.
-Que, se evidencia que veía venir una decisión que favorecía a la empresa.
-Que, el acto administrativo incurrió en diversos vicios, por no existir elementos suficientes en el acto o en la documentación consignada, que permitan tomar una decisión más allá de lo que ha sido considerado.
-Que, la falta cometida fue en fecha 14/09/2015 y la amonestación interpuesta en fecha 15/09/2015; mientras que la Entidad de Trabajo procede con el procedimiento de calificación de falta el 16 de Octubre de 2015 habiendo transcurrido un lapso de 30 días correspondiente que determina la Ley.
-Que se violentaron normas Constitucionales.
-Que, se dictó Providencia Administrativa N° 00184-2015 de fecha 15 de mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo, la cual declaró con lugar la Solicitud de Autorización de Despido.
- Que, el acto administrativo incurrió en el Vicio de Deficiencia del Procedimiento, en cual autorizo el despido justificado de la ciudadana LILIANA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.538.340, que mediante auto de fecha 09/02/2015, la Inspectoría del trabajo con sede en Maracay, estado Aragua, acordó Reponer la Causa al estado de celebrar Acto de Contestación, la cual alego que era improcedente que la parte accionada se diera por notificada voluntariamente, así mismo manifiesta la violación del derecho a la defensa y a las garantías constitucionales, en virtud que inicialmente esta representación gestiono la notificación personal de la trabajadora accionada, dejando constancia el funcionario actuante en fecha 23/01/2015 la imposibilidad de practicar la notificación personal y la solicitud de notificación por cartel, dicha trabajadora se dio por notificada “voluntariamente” de dicho procedimiento, posterior a dicha actuación de la trabajadora, se celebra el acto de contestación sin la comparecencia de esta representación; se evidencia que fue violentado el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna.
Que resulta improcedente la decisión de la autoridad administrativa en materia laboral, al ordenar reponer la causa al estado de celebrar el acto de contestación, anulando el acta celebrada en fecha 02/02/2015, con ocasión a la contestación del procedimiento de calificación de faltas incoado a la trabajadora LILIANA RODRIGUEZ, una vez dada por notificada personal y voluntariamente mediante diligencia recibida por la Sala de Fueros e Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, y en virtud de la incomparecencia de la parte accionante dicha autoridad administrativa acordó el cierre y archivo del expediente, por haber quedado desistida la solicitud del conformidad con lo establecido en el articulo 422 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aduciendo ese ente administrativo que por la parte actora dio cumplimiento a las formalidades de Ley referidas a la notificación prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte accionante en el procedimiento de calificación, arguye la presunta mala fe de la trabajadora accionada y la violación del derecho a la defensa y garantías constitucionales, los cuales no fueron violentados por cuanto la referida accionante tuvo suficiente tiempo para solicitar la notificación por carteles.
Que se evidencia que en la sustanciación del procedimiento de solicitud de autorización para el despido, se incurrió en la causal de nulidad absoluta, prevista en el articulo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que en la presente causa se ordeno una reposición de la causa y la nulidad de un acto administrativo con prescidencia de una formalidad expresamente establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil vigente, violentando el procedimiento legalmente previsto.
Que, el acto administrativo incurrió en el Vicio de Deficiencia de la Providencia Administrativa, ya que la calificación de falta fue consignada extemporáneamente en virtud de que supuestamente la trabajadora incurrió en su supuesto de hecho en fecha 15/09/2014 y la presente calificación fue presentada el 16/10/2014 por lo que ya había caducado el lapso correspondiente y prevalece el perdón de algún supuesto de hecho que evidentemente es falso; esa instancia administrativa a los fines de establecer si el procedimiento fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en el articulo 422 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo referente a que la autorización para despedir a un trabajador o trabajadora investido por inmovilidad laboral, el cual debe ser solicitada por el patrono o patrona, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, entendiéndose la fecha en el que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido el 15/09/2014.
Que del acervo probatorio aportado por la parte accionante NUCITA DE VENEZUELA (NUCIVEN, C.A), a los fines de probar los supuestos de hechos alegados en su solicitud de autorización de despido como causas justificadas, no aporto medio probatorio alguno a los fines de demostrar la supuesta falta de riesgo de los pagos de los impuestos entregados en fecha 25/09/2015, limitándose en promover documentales con lo que solo pretendió demostrar el supuesto de hecho, por lo que la Inspectoría del Trabajo con sede Maracay, incurrió en un falso supuesto de hecho al Declarar Improcedente el alegato de extemporaneidad a la solicitud de autorización de despido, sin entrar a analizar la carga probatoria presentada por la accionante, sobre los hecho alegados, violentando una norma de oren publico establecida en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que se evidencia que de las pruebas valoradas y sobre las cuales el Inspector del Trabajo supuestamente baso su decisión, se evidencia que la notificación de fecha 02/10/2014 fue impugnada por la parte accionada, sin embargo al ser un instrumento privado el mecanismo de oposición debió ser a través de la tacha de documento privado o el desconocimiento de la firma mediante la promoción de la prueba de cotejo, por lo que se declaro la improcedencia la impugnación, atribuyéndose pleno valor probatorio.
De la cinta de retenciones de fecha 15/09/2014 y de Planilla del Banco Exterior de fecha 17/09/2014, por ser instrumentos emanados de terceros, para que ratificaran en su contenido y firma las mismas, siendo declarados desiertos los actos fijados al efecto, razón por la cual se evidencia que no surte efecto legal objeto de la promoción, se desecharon no otorgándoles valor probatorio.
Que de la descripción de las actividades, siendo un instrumento privado suscrito entre las partes y al no utilizarse el medio de oposición previsto en la legislación a los efectos, tal como es la tacha en el lapso establecido, ni haber desconocido la firma de la accionada promoviendo la prueba de cotejo, por lo que se declaro la improcedencia la impugnación, atribuyéndose pleno valor probatorio.
Que de las Facturas de Proveedor Materiales los Cedros de fecha 02/09/2014, 04/09/2014 y 10/09/2014, en cuanto a la valoración de las presentes pruebas, se evidencia quena clara contradicción por parte del órgano emisor del acto administrativo recurrido por cuanto afirma textualmente, al apreciar el valor probatorio de dichas facturas. En tal sentido, es imperioso acotar que en la solicitud de autorización de despido presentada por la accionante, no se menciona el hecho que la accionada , hubiese elaborado o emitido las facturas del proveedor Materiales los Cedros, lo que hizo fue, presuntamente, el cargo de un pago por una cifra errónea a favor del referido proveedor.
Que del análisis y decisión de la impugnación que precede su deduce que la parte decisoria del acto se fundo en la tergiversación de los hechos y del derecho, loo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa, que afecta en forma irremediable e insanable la decisión, por cuanto constituye un vicio de nulidad absoluta. Y de las pruebas apreciadas se evidencia que haya quedado probado que efectivamente la trabajadora haya incurrido en la causal de despido tipificada en el artículo 79, literal i, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que basado su decisión en supuestos de hecho alegados, y no probados; con falta de motivación de su decisión al no establecer los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodena los hechos alegados como supuestas faltas, por adolecer del vicio de falta de motivación establecido en el articulo 9 d la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 4 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil. El Inspector actuante hizo un relación de las pruebas, no hizo ningún análisis de las mismas de donde dedujera los motivos que le condujeron a tomar tal decisión, violando las normas que regulan el proceso establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como las normas que regulan la carga y apreciación de las pruebas, establecidos en el articulo 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia violentando el principio constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna y lo establecido en el artículo 26 ejusdem.
Que solicita se declare con lugar la presente demanda y se declare la nulidad absoluta del acto administrativo.
Que los fundamentos de derecho, del presente recurso se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 79,422 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; los artículos 12, 223, 243 y 244 del Código Procesal Civil, el artículo 85, 243 numeral 4 y el 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:
Se deja constancia que durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte recurrida no compareció, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno.
ARGUMENTOS DE LA RECURRIDA:
Se deja constancia que durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte recurrida no compareció, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se deja constancia, que el presente asunto no fue consignada la respectiva opinión por parte de la representación fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial del estado Aragua. Y Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En cuanto a las Pruebas Documentales, admitidas por este Tribunal, relativas a copia simple del escrito recursivo constante de seis (06) folios útiles cursante desde el folio140 al 145, así como, este tribunal aprecia que se trata de actuación contentiva del presente recurso de nulidad, vale decir, forma parte de la sustanciación de esta causa y que dio inicio al procedimiento, por lo que no constituyen un elemento autónomo de prueba, nada aportan a lo controvertido, pues se trata del escrito recursivo del cual nace el planteamiento de la acción que cursa inserto en autos folios 01 al 06, no se confiere valor probatorio. Y Así se establece.
Con relación a la copia fotostática de la Providencia Administrativa Nº 00184-2015 de fecha 15/05/2015, constante de cuatro (04) folios útiles, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, este tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de copia documento público administrativo, contentiva del acto impugnado objeto del presente recurso. Y Así se establece.
PRUEBA DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio. Y Así se establece.
PRUEBA DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se deja constancia que el beneficiario del Acto Administrativo no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio. Y Así se establece.
DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Se deja constancia que desde la fecha de admisión de este recurso (30/03/2016) fueron requeridos los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante sendos Oficios Nro. 4.285-15 de fecha 13/10/2015, que corre inserto al folio 15 y el oficio No. 385-19 de fecha 30/04/2019 inserto a los folios 158 y 159 de este expediente; y por cuanto fue agotado en su totalidad el debate procesal con sus respectivos lapsos, correspondió a este Tribunal el pronunciamiento de esta decisión sin disponer de los mismos. Por lo que se deja constancia que en virtud que consta a los folios 70 al 73, copias certificadas del acto impugnado, expedida por la referida autoridad administrativa, de las cuales se ha servido este tribunal a los fines de formarse criterio del procedimiento evacuado en sede administrativa, todo ello en aras de brindar una tutela judicial efectiva y evitar mayores dilaciones en esta causa. Y Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
El presente Recursos se ejercer a objeto de solicitar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa dictada en fecha 05 de Mayo de 2015 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, con sede 2en Maracay Estado Aragua, signada bajo el Nº 00184/2015, conforme a la cual se declaro CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido interpuesta por a entidad de trabajo NUCITA VENEZOLANA C.A en virtud de ello, la ciudadana LILIANA RODRIGUEZ, antes identificada como parte recurrente, mediante escrito solicitó la nulidad de la providencia administrativa.
Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto (folios 02 al 05 y sus vueltos), se permite identificar que los vicios denunciados por el recurrente son: Vicio de Deficiencia del Procedimiento, Vicio de Deficiencia de la Providencia Administrativa e Inmotivacion. Y Así se establece.
En el presente caso aduce la recurrente que durante la tramitación de este procedimiento en sede administrativa, se violentaron normas de orden público, en virtud que en fecha 29/01/2015 comparece ante ese órgano y se da por notificada el procedimiento, efectuándose el acto de contestación en fecha 02/02/2015, al cual no comparece la parte accionante por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 422 LOTTT, se declara Desistido el procedimiento ordenándose el cierre y archivo el asunto en esa misma fecha; sin embargo la representante de NUCITA VENEZOLANA, C.A, solicita la reposición de la causa, siendo declarada con lugar dicha solicitud por auto De fecha 09/02/2019.
Una vez notificado el mismo, en virtud de esta reposición de la causa tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud en fecha 02/02/2015, siendo tramitado el procedimiento su lapso de evacuación de pruebas, para concluir en el acto hoy impugnado.
Con vista al escrito recursivo, aprecia esta Juzgadora, que la recurrente invoca también la caducidad de una errónea apreciación de las pruebas por cuanto, se declara con lugar la solicitud de autorización de despido justificado con fundamento en hechos no demostrados, señala a la parte recurrente que desde la fecha 15/09/2014 hasta la presentación de la solicitud habían transcurrido el lapso de 30 días establecido por la legislación sustantiva para perdón de la falta, sin embargo, el ente administrativo tramito y decide este procedimiento vulnerado, a su decir, el debido proceso lo que vicia de nulidad absoluta este acto.
Bajo este prisma procesal, corresponde conocer a este Tribunal el contenido los mismos se circunscriben a la verificación si en contenido del acto impugnado, el ente administrativo, incurre en los vicios alegados en el presente recurso:
Durante la celebración de la Audiencia de juicio alega la recurrente lo siguiente:
La entidad de trabajo Nucita Venezolana, inicia un procedimiento de calificación de faltas contra la trabajadora, señalando faltas graves por haber incurrido en error administrativo, que causaban un perjuicio su empleadora, una vez iniciado este procedimiento, siendo que el alguacil obvio la notificación según informe de fecha 23/01/2015, la trabajadora procedió a darse por notificada ante la inspectoría ordena la contestación dos días más tarde, no asistió al acto la representación de la empresa que acciono, aun estando a derecho, por tal efecto se ordena el cierre y archivo del expediente en beneficio de la trabajadora, en esas condiciones se había cumplido con el procedimiento, no obstante, la accionante presento solicitud de reposición de la causa alegando violación de derecho constitucional a la defensa porque no le facilitaron el expediente para revisarlo, invocando también el fraude de la trabajadora, igualmente se presenta escrito a la autoridad administrativa contraviniendo dicha solicitud de reposición, no obstante en fecha 09/02/2015 la inspectora del trabajo decide reponer la causa al estado de contestación, aun cuando debió en todo caso hacerlo al momento de notificación. De ahí en adelante obvio el procedimiento la inspectoría del trabajo, subvirtiendo la normativa procesal, ya se visualizaba una decisión que favorecería a la empresa, en la que se aprecian vicios de incongruencia de fondo que tiene que ver con el exceso de lo un árbitro o juez que tiene la potestad de decidir, se extralimita no teniendo elementos suficientes para tomar esa decisión. El acto en el cual fundamenta la solicitud, es una amonestación, de fecha 15/09/2015, y se aprecia que la empresa procede a calificar la falta el 16/10/2015, habiendo transcurrido más de 30 días que establece la norma, por lo que se produjo el perdón de la falta, porque la falta alegada era un pago que se hizo por 130 mil bolívares, siendo lo correcto 13 mil Bs., solo hubo una falla en área administrativa. Son documentos privados no deben considerarse determinante para calificar la falta, aun cuando también se alega otra falta del 25/09/2015, por lo que existe vicios que determinan la nulidad del acto impugnado, porque violentaron derechos constitucionales de orden público y repuso el acto a estado de nueva contestación para favorecer a la accionante. Por ejemplo, este vicio de la deficiencia de la providencia administrativa, se configura basado en la amonestación que se impone a la trabajadora, habiendo transcurrido ya los 30 días que establece la ley, y la administración se obvio estoy extralimita en la decisión. Se refiere esa amonestación en una situación administrativa que fue corregida, aun así alega otra falta cometida en fecha 25/09/2015, y en razón de ello fundamenta su solicitud en contra de la trabajadora incurriendo en violación de normas constitucionales
La inspectoría del trabajo violentó normas de orden público al reponer la causa luego de producirse un desistimiento, por otra parte
En cuanto al señalado Vicio de deficiencia en el procedimiento, observa esta Juzgadora que en estricta aplicación de la naturaleza de este procedimiento, en el acto impugnado identificado como la Providencia Administrativa N° 00184-2015 de fecha 15 de mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo, la cual declaró con lugar la Solicitud de Autorización de Despido a favor de NUCITA VENEZOLANA (NUCIVEN) C.A., en contra de la hoy recurrente, no se observa que dicha reposición acordada en fecha 09/02/2015, incidiera en forma directa en el dispositivo del acto impugnado, se trata de una incidencia surgida en este procedimiento evacuado ante la sede administrativa, el cual conforme a los alegatos esgrimidos para denunciar este vicio, debido debió ser impugnado de manera directa en su oportunidad, por cuanto la reposición de esta causa fue decidida por vía incidental y no en el acto hoy recurrido, por lo que se declara IMPROCEDENTE este vicio.
Por lo que respecta al Vicio de Deficiencia en la Providencia Administrativa en el cual, a grandes rasgos, la parte recurrente pretende abarcar, entre otros, vicio de falso supuesto de hecho y derecho, incongruencia entre otros, específicamente al señalar que las pruebas aportadas por la parte accionante en sede administrativa han sido erróneamente valoradas para tomar la decisión que desfavoreció a la hoy recurrente, ya que del acervo probatorio aportado por la parte accionante NUCITA DE VENEZUELA (NUCIVEN, C.A), a los fines de probar los supuestos de hechos alegados en su solicitud de autorización de despido como causas justificadas, no aporto medio probatorio alguno a los fines de demostrar la supuesta falta de riesgo de los pagos de los impuestos entregados en fecha 25/09/2015, limitándose en promover documentales, por lo que la Inspectoría del Trabajo con sede Maracay, incurrió en un falso supuesto de hecho al Declarar Improcedente el alegato de extemporaneidad a la solicitud de autorización de despido, sin entrar a analizar la carga probatoria presentada por la accionante, sobre los hecho alegados, violentando una norma de oren publico establecida en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Por lo que se evidencia que de las pruebas valoradas y sobre las cuales el Inspector del Trabajo supuestamente baso su decisión que la notificación de fecha 02/10/2014 fue impugnada por la parte accionada, sin embargo se declara la improcedencia la impugnación, atribuyéndose pleno valor probatorio, por ser documento privado el mecanismo de impugnación no fue idóneo, criterio este que comparte este Tribunal conforme a las reglas de valoración de pruebas, la administración valoro correctamente dicha documental, similar situación acontece con la cinta de retenciones de fecha 15/09/2014 y de Planilla del Banco Exterior de fecha 17/09/2014, a la cual no le fue otorgado por cuanto no fueron debidamente ratificados en ese procedimiento se desechan del proceso por emanar de terceros. Y Así se establece.
En este orden de ideas, es preciso destacar que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho: La Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto, el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia o, cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el error o la carencia de sucesos en la apreciación de los hechos o, la subsunción de los hechos en una norma errónea, configuran la anulabilidad del acto administrativo cuando ha incurrido en tales supuestos.
De manera que conforme al contenido y valoración probatoria de los hechos narrados por los recurrentes no se colige, en referencia a los vicios delatados en el acto impugnado se encuentre así inficionado, verificándose que constan en la providencia los motivos de hechos y derecho en que se basó el órgano administrativo para desechar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los accionantes en nulidad, constatándose correspondencia entre los hechos sometidos a su conocimiento y la aplicación que realizó del derecho, Y así se decide.
Así las cosas, observa esta Juzgadora en el contenido del acto impugnado se establece:
El desconocimiento de un instrumento privado versa solo en la firma de quien lo suscribe, a tenor de los establecido en el articulo 1365 Ibidem, y de la forma de hacerlos valer en juicio es mediante la promoción de la prueba de cotejo Civil. Ahora bien, dejando claro cuáles son los medios de oposición a los documentos privados y siendo que en el presente caso, el procedimiento a seguir es el de la Tacha estableciendo en el Código de Procedimiento Civil, es decir, el impugnante debe proceder a formalizar la tacha el quinto (5to) día hábil, transcurrido como sea el anterior lapso, y de no hacerlo de esta forma, el documento adquiere plena validez con respecto al juicio, tal y como sucede en el caso de marras. Así mismo, igualmente no se evidencia que el impugnante haya realizado desconocimiento a la instrumental supra; así pues, en el caso de autos, por cuanto no consta de autos que el actor haya formalizado la tacha ni que haya desconocido la firma en dicho en dicho documentos: y, Aunado a lo mismo, se entiende que el Principio que el principio de Alteridad de la prueba consiste en que nadie puede constituir una prueba emanada de sí mismo a su favor, por tanto no puede la parte promovente de un instrumento favorecerse de la evidencia producida por ella misma; pero en el caso de marras, se evidencia del documento supra que fue recibido por la accionada en el lateral inferior derecho en fecha 10/12/2013: y es por lo que la promoción de dicha instrumental no se encuentra inmersa dentro de los supuestos de medios probatorios que atentar contra el principio de Alteridad de la prueba, ya que no es emanada únicamente de la parte promovente, sino que intervinieron ambas partes. Y así queda establecido. Por tanto, por las razones antes señaladas y en base a lo precitado y al Principio de la Sana Critica DECLARA: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION realizada por la parte accionada y en consecuencia, se entiende que la parte accionada no realizo oposición a la instrumental supra, por tanto, quien aquí decide le atribuye pleno valor probatorio a la misma. Y así se decide.
De igual manera prosigue en su fase de valoración la autoridad administrativa señalando:
En cuanto a la instrumental denominada Originales de facturas de proveedor MATERIALES LOS CEDROS DE FECHA 02/09/2014 Y 10/09/2014 marcada “E, E1 Y E2” (Folio 50, 51 y 52) promovidas a los fines de demostrar la deuda total a cancelar al beneficiario (13.007,55 Bs) y no como pretendió cargar el pago la accionada por monto de 130.007,55 Bs; por tanto, de la revisión exhaustiva de los folios que conforman el presente expediente se evidencia que la parte contra quien se produce el instrumento (parte accionada) en fecha 26/Marzo/2015 consigno escrito de la Impugnación (Folio 66 y 70, ambos inclusive) estando dentro del lapso legal previsto en el articulo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; indicando textualmente: “…Se impugna ya que es un documento privado emanada de un tercero y los mismos carecen de valor probatorio… igualmente impugno porque estas facturas nada tienen que ver conmigo, no tienen ni mi nombre ni mi firma, por lo que no me compromete en nada…” (Negritas, cursivas y subrayado nuestro): por tanto, de los señalada anteriormente, y de la revisión exhaustiva de dicha instrumental y de los demás medios probatorios traídos a colación por la parte accionante se evidencia que: Siendo que quedo demostrado a través de la instrumental denominada Original de Descripción de Actividades marcada “D” (Folio 49) que entre las atribuciones del cargo de ASISTENTE DE CUENTAS POR PAGAR que ejerce la accionada s encuentra elaborar transferencias y cheques para proveedores externos e internos y registrar el pago en el sistema CKF, entre otras; aunado a que la instrumental promovida por la accionante y denominada Original del Notificación de falta de fecha 02/Octubre/2014 marcada con la letra “A” (Folio 46) a los fines de demostrar el llamado de atención por haber realizado un pago por cien millones de mas a un proveedor con fecha valor 17/09/2014 por la empresa Transporte Santa Cruz, C.A y quedando ante este Sentenciador demostrada la veracidad de las instrumentales supra y el objetivo para el cual fueron promovidas; así pues, en aplicación del Principio de la Sana Critica y las Máxima de Experiencias se deduce que la accionada emitió las facturas de proveedor MATERIALES DE LOS CEDROS de fecha 02/092014. 04/09/2014 y 10/09/2014 marcada “E, E1 Y E2” (Folio 50, 52 y 52) Promovidas por la accionante a los fines de demostrar la deuda total a cancelar al beneficiario (13.007,55 Bs) y no como pretendió cargar el pago la accionada por un monto de 130.007,55 Bs; estando dicha labor de elaboración de facturas dentro de sus atribuciones y competencia por el cargo ejercido. Y así queda establecido. Por tanto, en base a todo lo anteriormente señalado, es por que quien aquí decide DECLARA: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION FORMULADA a la instrumental supra y por ende se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide…”
Y finalmente, similar valoración fue efectuada con respecto a la motivación del acto, y su congruencia con la norma sustantiva laboral, a saber:
“…Finalmente, considera quien aquí decide que de los hechos sucintos en el cual manifiesta la reclamante que el reclamado está inmerso en la causal de Despido prevista en el literal “i” (falta grave a las obligaciones que impone la relaciones de trabajo) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y teniendo dicha representación la carga de la prueba de demostrarlo, considera quien aquí decide que el mismo ilustro suficientemente a este Despacho mediante los medios probatorios idóneos que el reclamado se encontró inmerso en la causal de despido ejusdem, quedando comprobada la veracidad del hecho objeto del presente procedimiento; por tanto, de conformidad con el Principio de las Máxima de Experiencias de quien aquí decide se considera que el reclamado no logro demostrar hecho alguno que lo favoreciera, es por lo que quien aquí decide DECLARA: CON LUGAR la presente SOLICITUD DE AUTORIZACION DE DESPIDO incoada por la representación legal de la entidad de trabajo NUCITA VENEZOLANA (NUCIVEN), C.A en contra de él (la) ciudadano (a) LILIANA VANESA RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.538.340, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente Providencia Administrativa por haber incurrido en la causal establecida en el literal “i” (falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo)” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y por tales motivos se autoriza al patrono a despedir justifica mente a él (la) trabajador(a) calificado(a). Y así se decide…”
En cuanto a este Vicio de Deficiencia de la Providencia, alega igualmente la recurrente, que la autoridad administrativa ha basado la decisión en supuestos de hechos alegados y no probados con falta de motivación en su decisión al no estar los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodean los hechos aleados como supuestas faltas, que le condujeron a tomar la decisión y especialmente por adolecer del vicio de falta de motivación establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien el inspector actuante hizo una relación de las pruebas, no hizo ningún análisis de las mismas de donde se dedujera los motivos que le concluyeron, a tomar la decisión, violando con ello normas que regulan el proceso tales como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como, normas que regulan la carga de la prueba y apreciación de las pruebas, establecidas en los artículos 506 al 510 el Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, violentando el Principio Constitucional del Debido Proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 26 ejusdem.
Al respecto, observa este Tribunal en cuanto al vicio de errónea valoración de las pruebas, señalaron los recurrentes que el Inspector al momento de valorar las documentales conformadas por Originales de facturas de proveedor MATERIALES LOS CEDROS DE FECHA 02/09/2014 Y 10/09/2014 marcada “E, E1 Y E2” Original de Descripción de Actividades marcada “D” (Folio 49) que entre las atribuciones del cargo de ASISTENTE DE CUENTAS POR PAGAR que ejerce la accionada se encuentra elaborar transferencias y cheques para proveedores externos e internos y registrar el pago en el sistema CKF, entre otras; aunado a que la instrumental promovida por la accionante y denominada Original del Notificación de falta de fecha 02/Octubre/2014 marcada con la letra “A” (Folio 46, facturas de proveedor MATERIALES DE LOS CEDROS de fecha 02/092014. 04/09/2014 y 10/09/2014 marcada “E, E1 Y E2” (Folio 50, 52 y 52, a las cuales les otorgó valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, vale destacar que, en nuestro proceso laboral impera el principio de la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el Inspector tiene la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. En referencia a este punto, cabe mencionar que en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1.501, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en cuanto a la sana crítica se estableció lo siguiente:
“La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570). (Subrayado y negrita de este Juzgado).
Aquí, es menester concluir que el sistema de la sana crítica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa, se evidencia que el funcionario del trabajo, efectivamente analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando su apreciación de las mismas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia y, que en definitiva lo llevó a concluir en su valoración de la forma en que lo plasmó en el acto, en razón de ello, considera este Tribunal que el funcionario del trabajo en su labor decisoria, analizo con absoluta discrecionalidad la valoración del acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, estimando que la trabajadora LILIANA VANESA RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.538.340, incurrió en la causal establecida en el literal “i” (falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo)” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, autorizando al patrono a despedir justificamente a la trabajadora calificado a LILIANA RODRIGUEZ, conforme a los previsto en la norma sustantiva laboral, por lo que estas delaciones se declaran IMPROCEDENTES, Y así se decide.
En referencia al vicio de inconstitucionalidad por violación al debido proceso, vale destacar que en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).
Del texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso. Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, dejó establecido:
“…En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional...” (Subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, considera quien aquí Juzga que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses, de la revisión de las actas procesales tal circunstancia que no se patentiza en autos, pues se apreció la actuación en sede administrativa durante el curso del procedimiento, por lo que estas delaciones se declaran IMPROCEDENTES, Y así se decide.
En cuanto al vicio de inmotivación, se precisa que este se revela en el acto administrativo, cuando el acto carece de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Al respecto, observa este Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes decisiones, siendo una de ellas, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 27 de noviembre de 2001, sentencia Nº 02814, del siguiente tenor:
“…Es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular…”.
Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo, a fin de dar cumplimiento con el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.
Ahora bien, se observa que el recurrente confunde los términos antes expuestos cuando alude al vicio de inmotivación, al señalar que luego de la fase de valoración no se realiza una correcta interpretación entre las pruebas y la partes dispositiva que comprenda la motivación, lo cual si fue apreciado por esta Juzgadora, por lo que resulta infundado la inmotivación alegado, por cuanto de las actas se deduce sin dificultad que el recurrente logró conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la decisión, por lo que se declara IMPROCEDENTE. Y Así se decide.
Conforme a los razonamientos que anteceden se pudo verificar revisado como ha sido en su integridad el contenido y dispositivo del acto impugnado este Tribunal observa que la providencia administrativa recurrida fue dictada en estricto acatamiento de normativa legal y constitucional, la valoración de pruebas se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido este tribunal no aprecia la configuración de ninguno de los vicios delatados en este recurso, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud nulidad del referido acto en los términos planteados, Y Así se decide.
VI
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana LILIANA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.538.340, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00184-2015, de fecha 15 de mayo de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la entidad de trabajo NUCITA VENEZOLANA (NUCIVEN), C.A., C,A, en contra de la citada ciudadana. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00184-2015, de fecha 15 de mayo de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY. TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.- CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la independencia y 160° de la federación. -
LA JUEZA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA GOTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 01: 30 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA GOTA
LC/LG/BV.
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