REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, seis (06) de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: DP11-N-2015-000148
Vista la diligencia que antecede presentada en fecha 02/08/2019, por el abogado YORGENIS PAREDES, INPREABOGADO Nº 165.832, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicita a este Tribunal se efectuara cómputo de los salarios caídos, beneficios laborales dejados de percibir desde el írrito despido hasta la efectiva incorporación al puesto de trabajo de la trabajadora, es decir, calcular bono alimentación, vacaciones, utilidades, fideicomisos, intereses moratorios y se ordene el término de la distancia a la recurrente, con objeto de poder ejecutar eficaz y efectivamente la sentencia, este Tribunal, al respecto observa lo siguiente:
Cursa en autos a los folios 40 al 42 de la Pieza Nº 2 de 2, cálculo correspondiente a los beneficios dejados de percibir por la accionante derivado de la anulación del acto administrativo impugnado mediante este procedimiento especial de nulidad, regido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya naturaleza obedece específicamente al debatir los vicios denunciados y la procedencia o no de los mismos, tal como fueren planteados en autos.
Así las cosas, es imperioso traer a colación la definición y naturaleza de este procedimiento que nos ocupa en la presente causa, considerando que este Recurso Contencioso Administrativo, es un procedimiento judicial que se interpone contra las disposiciones tanto de carácter general o de efectos particulares, contra los actos expresos y presuntos de la Administración Pública (Central o Descentralizada) que pongan fin a la vía administrativa y cuyos efectos afecten directamente los intereses o derechos de sus involucrados.
Esta categoría de procedimiento ha sido concebida especialmente, para posibilitar el control jurisdiccional de los derechos fundamentales, el derecho a la tutela judicial efectiva, orientado específicamente a la actividad de los órganos de la Administración Pública susceptible de ser revisada y/o controlada en sede judicial, siempre que alguien pueda invocar un derecho o interés legítimo que haya sido lesionado por dicha actividad.
De manera que, atendiendo a la naturaleza específica de este procedimiento y con vista a la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 28/11/2018, la cual equivale al título mediante el cual la parte recurrente adquiere el derecho de acceder a dichos beneficios adicionales o accesorios a la prestación del servicio restaurada por virtud del fallo dictado en autos. En este orden de ideas, considerando que en autos ya han sido estimados los beneficios laborales inherentes a la ejecución de la sentencia, los cuales nuevamente señala la parte accionante en su solicitud adicionando Vacaciones, Bono Vacacional, Fideicomiso e intereses moratorios, es preciso resaltar que con el pronunciamiento del fallo y la estimación realizada por este Tribunal en fecha 25/06/2019, han quedado comprendido los elementos indispensables para la fase ejecutiva de este procedimiento, los cuales estrictu sensu, se refieren a la indemnización por el írrito despido denominada Salarios Caídos, que debe estimarse bajo la ficción jurídica de la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, pero con la particular condición de una percepción salarial que no atiende a la efectiva prestación del servicios para determinar un salario variable como pretende el apoderado recurrente; por lo que, la inclusión de otros beneficios, en esta categoría de procedimiento contencioso laboral, desnaturalizaría la excepcionalidad de esta acción de impugnación, en la cual no son susceptible en fase ejecutiva esta categorías de incidencias relativas a la cuantificación de estos pagos o disconformidad con alguno de dichos conceptos, toda vez que no está destinada la presente acción de nulidad al cobro especifico de los mismos, por lo que en criterio de esta Juzgadora tales pretensiones deben ser satisfechas a través de la vía ordinaria laboral, siendo que tales circunstancias exceden de lo debatido en esta causa. En razón de ello se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte recurrente. Y Así se decide.
LA JUEZA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA GOTA.
LCY/LG.
|