REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera instancia de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, ocho de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: DP11-L-2013-000953
PARTE ACTORA: Ciudadana WENDY CAROLINA CASTELLANOS TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.004.233.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio LUIS ALFONSO BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.732.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LEONCIO LANDAEZ OTAZO, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, ELDA LANDAEZ ARCAYA, DARLEN IVETT NAZAR ARANGUREN, CÉSAR UZCATEGUI MOLINA, SAÚL JIMÉNEZ RINCÓN, FERNANDA RAMOS VILLEGAS, LILIANA GARCÍA VILORIA MARIANA VILLARRELLI HERNÁNDEZ, MARÍA MAYELA PACHECO RAMOS, MELISSA PASCARELLA, MARIANA FRANCISCO y MARÍA TORTOSA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.728, 6.607, 49.541, 106.060, 115.571, 142.765, 149.334, 171.641, 186.498, 186.499, 249.948, 172.619 y 285.666 en el orden mencionado.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.-

SENTENCIA
Vista la diligencia suscrita por la abogada MARIANA FRANCISCO, INPREABOGADO N° 172.619, en su condición de co-apoderada judicial la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., parte demandada en el presente juicio, mediante la cual DESISTIÓ DE LA EXPERTICIA MÉDICA promovida en su escrito de promoción de pruebas, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2014, al respecto este tribunal observa:
Siendo debidamente admitida la referida Prueba de Experticia Medica, según consta a los folios Nos. 240 al 248 de la Pieza No. 1 de2, del presente asunto, habiéndose juramentado en fecha 03/07/2019 el ciudadano Dr. OSCAR LOBO, titular de la cedula de identidad No. V-5.639.368, en su condición de médico ocupacional, a los fines de evacuar dicha prueba.
Y por cuanto, se ha producido en fecha 02/08/2019, el desistimiento de esta prueba por parte de su promoverte, se hace evidente la pérdida del interés legitimo y directo, en las resultas de esa prueba, y considerando que para nuestro ordenamiento jurídico este acto constituye un acto valido, siempre que se ostente la cualidad y capacidad procesal para ello, lo cual está plasmado en autos en documento poder cursante al 136 al 139 de la pieza Nro 1 de 2
UNICO.-
Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


En razón de ello, cumplidos los extremos legales, visto que el desistimiento planteado no es contrario a derecho, ni viola normas de orden público es por lo que conforme a los previsto en la norma adjetiva, y por aplicación analógica según establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, declara: PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento planteado por la parte accionada, quedando excluida dicha prueba de experticia médica del acervo probatorio. SEGUNDO: se deja sin efecto la designación y respectiva juramentación efectuada por el experto designado Dr. OSCAR LOBO, identificado supra, con ocasión a dicha experticia, como su notificación tal como fuera proveído conforme a los folios 237 y 238 de la pieza 2 de 2. TERCERO: se ordena la continuidad de la causa. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dictada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año 2019.Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. LISSELOT CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA GOTA






LC/LG.-