REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de Diciembre del año 2019

209º y 160º

DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA ROJAS LEON, GABRIELA CAROLINA REINA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades N° V-9.948.444 y V-19.158.628, domiciliadas en la calle marina, casa N° 10, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar; en su carácter de hijas del de cujus JOSE GREGORIO REINA GUERRERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.777.151.

APODERADOS JUDICIALES: BRISEIDA MARAI MENDOZA MONCAYO y MARYSABEL OSUNA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-6.848.539 y V-11.449.894, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 33.597 y 153.971.

DEMANDADA: MATILDE ROSA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.434.240 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: JOEL ANDARCIA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.699.735, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.659, con domicilio procesal en la carrera 09, N° 78, Sector Centro de esta ciudad de Maturín.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

Expediente Nº 16.360

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 14 de diciembre del 2017, admitiéndose la misma en fecha 19 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 02 de marzo del 2018, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVÉ, en su carácter de Alguacil Titular, consignando Boleta de Citación sin haber sido posible la misma.

En fecha 17 de Abril del 2018, comparece ante este juzgado la suscrita Secretaria Abogada MILAGRO PALMA, dejando constancia que en esa misma fecha se trasladó a dirección fijada a fijar el cartel de citación.

En fecha 18 de Julio del 2018, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVÉ, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada.

En fecha 28 de Septiembre del 2018, comparece el Alguacil Titular de este despacho, consignando Boleta de Citación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado.

En fecha 11 de octubre del 2018, comparece ante este juzgado el Defensor Judicial designado por este despacho, consignando escrito de contestación a la demanda.

En fecha 06 de noviembre del 2018, comparece ante este juzgado el Defensor Ad-Litem, consignando escrito de promoción de pruebas, en la misma promueve el mérito favorable y pruebas documentales.
En fecha 19 de noviembre del 2018, comparece ante este juzgado la apoderada judicial de la parte demandante, consignando escrito de promoción de pruebas, en la misma promueve documentales y experticia.

En fecha 15 de julio del 2019, comparece ante este juzgado el Alguacil Titular de este despacho, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada.

En fecha 07 de agosto del 2019, vencido el lapso para que las partes hagan sus observaciones del escrito del informe, el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"Tal como hemos delatado, el causante de mis representadas quien en vida fuese JOSE GREGORIO REINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, caso y titular de la cédula de identidad N° V-11.777.151, quien estaba domiciliado en la calle el retiro, Casa N° 27, La Cruz, Parroquia Santa Cruz, Maturín, Estado Monagas, falleció en fecha treinta y uno (31) de diciembre del 2011, según certificado del Registro de Defunción de fecha 04 de enero del 2012, acta 046, folio 46, Tomo 01, expedido por el Registrador Civil del Municipio Maturín, Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral. La ciudadana CARMEN JOSEFINA ROJAS LEÓN y la ciudadana GABRIELA CAROLINA REINA ROJAS, eran su esposa y su hija, según se desprende del mismo certificado y de las actas de matrimonio y partida de nacimiento que se anexan, conjuntamente con el mencionado certificado de defunción en un legajo de documentos que se anexaron. Así mismo hemos afirmado que somos sus únicas y universales herederas, lo cual podemos demostrar con la declaratoria judicial expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Estado Bolívar el primero (01) de febrero del 2012, documento ya anexado. Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha reciente, más específicamente hacia el día veinticinco (25) de abril del año dos mil quince (2015), mis mandantes tuvieron conocimiento de que de forma fraudulenta, dolosa, la ciudadana MATILDE ROSA LEÓN, procedió a realizar una traslación de la propiedad de un bien propiedad del causante de mis mandantes y por tanto propiedad de la comunidad conyugal que formaba conjuntamente con CARMEN JOSEFINA ROJAS LEÓN, supuestamente mediante un documento de compra-venta, que dice firmado por éste y mediante el cual se traslada un inmueble que consiste en una casa ubicada en la Calle El Retiro, Casa N°5306, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del estado Monagas, constante de cien (100) metros cuadrados y alinderado así; NORTE: con inmueble que es o fue de la ciudadana MANUEL DE RODRIGUEZ. SUR: Inmueble que es o fue de la ciudadana ZORAIDA SÁNCHEZ. ESTE: Inmueble que es o fue del ciudadano ALEXIS BENAVIDES y OESTE: calle el retiro que es su frente. Este inmueble perteneció al causante de mis mandantes y a la comunidad conyugal que formó con la ciudadana CARMEN JOSEFINA ROJAS, por haberlo adquirido del ciudadano JOSE LUIS ORTIZ según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliaria de Primer Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas con el número 28, TOMO IV, Primer Trimestre del 2005.

Los hechos fraudulentos y dolosos realizados por la ciudadana MATILDE ROSA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.434.20 y de este domicilio, consisten en el hecho de que por documento autenticado en la Notaria Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, el dieciséis (16) de agosto del dos mil once (2011), anotado bajo el N° 12, Tomo 46, de los libros de autenticaciones de la Notaría, supuestamente el ciudadano JOSÉ GREGORIO REINA, causante de mis mandantes, dio en venta a la antes mencionada ciudadana MATILDE ROSA LEÓN, el inmueble descrito supra, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Este documento fue protocolizado por dicha ciudadana en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil doce (2012), es decir, una vez fallecido el supuesto vendedor, y quedó inscrito bajo el número 2012.116 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 386.14.7.9.2611, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.

Ahora bien, ciudadano Juez, debido a el causante de mis mandantes, padecía de una enfermedad terminal, se hace realmente imposible el hecho que el mismo se haya trasladado a la ciudad de Punta de Mata, para verificar la venta del referido inmueble, pero más grave todavía es que estamos ante un documento que No fue firmado por el ciudadano JOSE GREGORIO REINA, en virtud de que esa firma que aparece en el mismo, no guardó los trazos propios de su firma, por lo tanto nos encontramos ante la situación de que la firma del otorgante como vendedor, el causante de mis mandantes, no es su firma y por tanto estamos en presencia de una falsificación de la misma. En consecuencia puede afirmarse categóricamente que nos encontramos ante dos situaciones a saber:

El causante de mis mandantes, por encontrarse en una fase terminal su enfermedad, no podía trasladarse hasta la ciudad de Punta de Mata a realizar ni la presentación del documento, ni podía tampoco trasladarse a firmar el mismo en presencia del Notario y no consta que se haya verificado traslado alguno para realizar dicha firma.

La firma que aparece en el mencionado documento, no es la firma del causante de mis mandantes.

En consecuencia, se encuentra presente un vicio de consentimiento que hace en definitiva nula la venta, puesto que ante tal circunstancia, el causante de mis mandantes no expresó nunca su voluntad de vender. Pero además, siendo el bien supuestamente vendido, un bien propiedad de la comunidad conyugal, según lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil, la venta se realizó sin cortar con la manifestación de voluntad, además, del cónyuge del supuesto vendedor, quien por mandato del artículo 141 del mismo Código es propietaria del cincuenta por ciento de dicho inmueble.

Es así ciudadano Juez, como se encuentran presente en la presente demanda, dos hechos resaltantes que anulan la venta que aparece contenida en el documento cuya ubicación en la Notaría y en la Oficina Registral hemos señalado en conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y son: La Ausencia del consentimiento del causante de mis mandantes, cuando la firma que aparece en el instrumento jurídico no puede atribuirse a este y por otra, la propietaria del cincuenta (50%) del inmueble supuestamente vendido, nunca manifestó su voluntad de venderlo, por tanto existe una total ausencia de la manifestación del consentimiento de los propietarios, lo cual hace imposible que se haya perfeccionado la venta.

Sin embargo, habiendo, salido en forma documental y bajo apariencia por el registro del documento, el bien en cuestión, mis mandantes no han podido realizar la declaración hereditaria del único bien que tenía el de cujus atribuido en propiedad en forma documental, por lo que es necesario revertir la fraudulenta venta, para poder proceder en consecuencia. Sin embargo, la condición de cónyuge e hija y por tanto herederas del ciudadano JOSE GREGORIO REINA, que ostentas mis mandantes, no pueden discutirse".

El Defensor Judicial designado manifestó lo siguiente en su escrito de contestación:

"Siendo la oportunidad legal para dar contestación a dicha demanda lo hago en los siguientes términos: Ciudadano Juez, traté de ubicar a la demanda en su domicilio, anteriormente señalado pero me fue imposible hablar con ella, por lo que a raíz de ello opté por publicar un aviso en el diario regional "EL PERIODICO DE MONAGAS" de fecha viernes, cinco (05) de octubre del año dos mil dieciocho (2018) y el cual consigno en este acto marcado "A" para que surja los efectos legales correspondientes, esto con la intención de que la demandada se pusiera en contacto conmigo, y me proveyera las pruebas necesarias para su defensa, tal como se evidencia en el texto de la referida notificación publicada, en virtud de lo señalado y que la demandada no hizo contacto conmigo, paso a contestar la presente demanda en los términos siguientes: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA ROJAS y GABRIELA CAROLINA REINA ROJAS, antes identificada porque los hechos y alegatos esgrimidos en la misma no se ajustan a la verdad".
."

De las pruebas de la parte demandante:

PRIMERO: Marcada con la letra "B", cursante desde el folio nueve (09) hasta el folio treinta y tres (33), Declaración de Únicos Universales y Herederos emanada del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento administrativo con carácter de público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso se trata de un expediente signado con el N° 13.812 que emana del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que lleva con motivo declaración de únicos universales y herederos; evidencia este juzgador que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, por lo que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio y así se decide.

SEGUNDO: Marcado con la letra "C", cursante desde el folio treinta y cuatro (34) hasta el folio treinta y cinco (35), Acta de Defunción emanado del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso se trata de una Acta de Defunción del ciudadano JOSE GREGORIO REINA GUERRERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.777.151, de cuarenta y dos (42) años de edad; evidencia este juzgador que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

TERCERO: Marcado con la letra "D", cursante desde el folio treinta y seis (36) hasta el folio treinta y ocho (38), Copia Certificada de Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil Parroquia Alto Los Godos.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; en este caso se trata de un acta de matrimonio entre el ciudadano JOSE REINA GUERRERO y CARMEN JOSEFINA ROJAS LEON, supra identificados; asimismo evidencia este sentenciador que la misma prueba no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, así que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio y así se decide.

CUARTO: Marcada con la letra "E", cursante en el folio treinta y nueve (39), Certificación emanada del Registro Civil Simón Bolívar.

QUINTO: L

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público, en este caso se trata una certificación emanada del Registro Civil Simón Bolívar, asimismo evidencia este juzgador que la contraparte no impugnó ni rechazo la presente prueba, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

QUINTO: Marcada con la letra "F", cursante desde el folio cuarenta (40) hasta el folio cuarenta y siete (47), Documento de Compra y Venta.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso se trata de un documento de compra y venta, donde el vendedor es el ciudadano JOSÉ LUIS ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.147.781 y el comprador el ciudadano JOSE GREGORIO REINA GUERRERO, up supra identificado; donde el objeto del documento de compra y venta tiene como objeto un inmueble; evidencia este juzgador que efectivamente están las firmas de ambas partes en el ya mencionado contrato; como también el hecho de que el mismo está autenticado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas; asimismo considera este juzgador que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, por lo que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEXTO: cursante desde el folio ochenta y siete (87) hasta el folio noventa y ocho (98), Documento de Compra y Venta, debidamente autenticado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso se trata de la venta de un bien inmueble debidamente autenticado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas; donde el ciudadano JOSE GREGORIO REINA GUERRERO, supra identificado, le vendió un bien inmueble que es objeto del presente juicio a la ciudadana MATILDE ROSA LEÓN, supra identificada; por lo que considera este juzgador que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, por lo que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio y así se decide.

De las pruebas de la parte demandada:

PRIMERO: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y cuatro (84), Cartel de Notificación.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento de carácter público, en este caso se trata del diario nacional "EL PERIÓDICO", donde se encuentra publicado un cartel de notificación dirigido a la ciudadana MATILDE ROSA LEON, quien es parte demandada, ya identificada con anterioridad; evidencia este juzgador que la misma es pertinente, ya que aporta valor probatorio al objeto del presente juicio, solo en cuanto al hecho de que el defensor judicial en este caso fue diligente y cumplió con su designación realizada por este juzgado, por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.

El Tribunal observa para decidir:
La nulidad es una sanción genérica de ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita.
En el campo procesal no todo acto procesal irregular es nulo; sólo habrá nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma procesal "esencial", y no a una forma procesal "accidental".
Artículo 1.142 del Código Civil de Venezuela:
El contrato puede ser anulado Por:
1- Incapacidad legal de las partes o de una de ellas:
Tienen incapacidad natural y legal: Los menores de edad, los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por si mismos o por algún medio que la supla.
La Capacidad:
Esta es la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones y para hacerlos valer por sí mismas, que la ley reconoce a la persona, existe capacidad de goce y capacidad de ejercicio (jurídica); la capacidad de goce es la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones.
La tiene toda persona sin excepción, desde el momento de su concepción hasta el momento de su muerte. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido
2- Por vicios del consentimiento:
El consentimiento es la manifestación de voluntad, que debe ser libre, esto es sin vicios (error, violencia, dolo o mala fe); por la que una persona da su aprobación para celebrar un contrato.
El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signo inequívocos. El consentimiento tácito resulta de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo.
Son anulables los Contratos regulares con vicios leves, que no impiden la existencia de los elementos esenciales. Si, dicha anulabilidad debe ser solicitada en sede judicial por la Administración. Sin embargo puede ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado:
1. hubiere conocido el vicio,
2. Si la revocación, modificación o sustitución lo favorece sin perjudicar a terceros,
3. Si el derecho hubiera sido otorgado a título precario.
Un Contrato es anulable, y por tanto saneable, por ejemplo, cuando:
1. El vicio fuera del objeto, en razón de no resolverse todas las peticiones formuladas.
2. El vicio fuera de la causa en razón de haber realizado la Administración una errónea apreciación de los hechos que forman la causa del acto, siempre que tal errónea apreciación no impida la existencia de este elemento.
3. Se tratare de un vicio leve de procedimiento.
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
La Sala Constitucional considera el Estado Social de Derecho y de Justicia, cuyo fin es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoseles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación y que a partir de una debida tutela judicial efectiva el Estado proporcionará justicia, como valor de todos los hombres de la sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo Social Democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
El Código Civil en su artículo 883 establece lo siguiente:

"La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no está separado legalmente de bienes con arreglo a los artículos siguientes".

El artículo 883 del Código Civil dispone: La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.

Dice el Doctor Jean CH. Haddad S. referente a la legítima:

"La legítima es una cuota o porción de la herencia neta, más ciertas agregaciones que se debe en plena propiedad a los herederos que determina la ley".

Hay que tener en cuenta uno de los principios que rigen el Derecho Sucesoral:

La circunstancia de que exista más de un heredero no afecta la unidad porcentual del patrimonio, es decir, a cada uno de los herederos le corresponde una cuota de la herencia, ya que el patrimonio es uno solo.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 884 del Código Civil Venezolano:

"La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimo o naturales y la de cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión".

Establece el artículo 1.484 del Código Civil Venezolano lo siguiente: "Es inexistente la venta de los derechos sobre la sucesión de una persona viva, aún con su consentimiento".

Considera este sentenciador, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 1.484 del Código Civil que la venta de ese bien inmueble es totalmente anulable, dado el caso que el ciudadano vendió el bien inmueble, autenticándolo en fecha 16 de agosto del dos mil once (2011), por lo que el mismo seguía con vida y dio su consentimiento a la misma venta.

Sobre las cosas que no pueden ser vendidas establece el artículo 1.483 lo siguiente: "La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona".
Observa este juzgador el hecho de que es el caso de que el ciudadano JOSE GREGORIO REINA GUERRERO, falleció en fecha treinta y uno (31) de diciembre del dos mil once (2011), por lo que correspondía una partición de los bienes hereditarios del mismo.
Asimismo evidencia este juzgador el hecho de que la parte demandante, alega la nulidad del documento que fue debidamente autenticado en fecha dieciséis (16) de agosto del 2011, donde el ciudadano JOSE GREGORIO REINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.777.151, le vendió un bien inmueble a la ciudadana MATILDE ROSA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.434.240; este bien inmueble perteneciente al ciudadano JOSE REINA el de cujus, de una compra y venta que fue autenticada en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), donde el ciudadano JOSE LUIS ORTIZ quien era al anterior propietario del bien inmueble, le dio en venta al ciudadano JOSE GREGORIO REINA GUERRERO, ya identificado anteriormente; considera este juzgador que antes de que se realizara la venta a la ciudadana MATILDE ROSA LEÓN, supra identificada, el bien inmueble formaba parte de una comunidad tanto conyugal como hereditaria, en este caso la legítima, por lo que no se pudo haber realizado la venta de un bien inmueble perteneciente a los hijos del de cujus como a la esposa del mismo.
Referente a la venta entre cónyuges, establece el artículo 1.481 del Código Civil lo siguiente: "Entra marido y mujer no puede haber venta de bienes".
Evidencia este juzgador que quedó plenamente comprobado que el vendedor (El de cujus) no firmó dicho documento ya que se encontraba enfermo y no podía trasladarse a la ciudad de Punta de Mata, tal cual como lo alega la parte demandante en el libelo de la demanda; por lo que quedó plenamente demostrado que dicho bien inmueble es un bien que pertenece a la comunidad hereditaria y que dicha venta lesionó la legítima; por lo que considera este juzgador que la venta que es objeto del presente juicio, es totalmente anulable de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.481 y 1.484 del Código Civil, ya que el bien inmueble pertenece tanto a la comunidad conyugal como hereditaria, ya que tanto a la esposa del de cujus como a los descendientes del mismo les corresponde una cuota correspondiente de ese bien inmueble, por lo que esta acción de nulidad de venta debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de NULIDAD DE VENTA incoada por las ciudadanas CARMEN JOSEFINA ROJAS LEÓN y GABRIELA CAROLINA REINA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades N° V-9.948.444 y V-19.158.628, debidamente representadas por las abogadas MARYSABEL OSUNA y BRISEIDA MARAI MENDOZA MONCAYO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 153.971 y 33.597, en contra de la ciudadana MATILDE ROSA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.434.240; representada por su Defensor Judicial, el abogado JOEL ANDARCIA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.659 y de este domicilio.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los diez (10) días de diciembre del 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

Expediente Nº 16.360
Abg. GP/IL.