REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 02 de Diciembre del año 2019
209º y 160º
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:
I
PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO MALAVE VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.830.452.
APODERADO JUDICIAL: RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.099.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LOOSAVEN C.A., inscrita por ante en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14/03/2008, bajo el N° 51, Tomo A-10 correspondiente a los libros del primer trimestre, representada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.461.196,y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.486
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Expediente Nº 16.245
II
UNICO
Conoce este Tribunal de la presente acción por motivo Cumplimiento De Contrato De Arrendamiento E Indemnización De Daños Y Perjuicios por el Abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO MALAVE VEGAS, en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil LOOSAVEN C.A., representada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCUELA YEPEZ, todos supra identificados alegando la parte actora entre otras consideraciones que:
“…es el caso que desde hace nueve años, la sociedad LOOSAVEN, C.A., viene ocupando un inmueble en calidad de arrendataria, de los cuales siete años corresponden a una relación contractual de arrendamiento y dos años al período de prorroga legal, los contratos de arrendamiento suscritos anualmente se han hecho siempre a tiempo determinado por un año… comprendido entre 01/05/2014 al 01/05/2015, siendo este el último contrato suscrito fijando para ese período contractual un canon de arrendamiento mensual de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00)…”
En fecha 02 de Junio del 2017, fue admitida la presente demanda. Y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de Octubre del 2017, fue consignada boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCUELA YEPEZ.
En fecha 08 de Enero del 2019, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.
29/11/2018, el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación del Defensor Judicial Abogado JOEL ANDARCIA MORALES de la parte demandada Sociedad Mercantil COMERCIAL CHABAN C.A, representada por el ciudadano BAHZAR MAHMOUD CHABAN, tal y como consta al folio 78
En fecha 16 de Enero de 2019 se emitió auto donde se fijaron los limites de la controversia y se libro boleta de notificación a las partes.
En fecha 23 de Abril de 2019 el Tribunal emitió auto ordenando agregar las pruebas presentadas por las partes y se admitieron las mismas conforme a lo preceptuado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Octubre de 2019, se practicó Inspección Judicial en el inmueble de marras.
Ahora bien, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la misma se llevo a cabo bajo los siguientes parámetros:
“…En horas de despacho del día de hoy Catorce (14) de Junio de 2019 siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el debate oral a que se contrae el artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el ciudadano CESAR AUGUSTO MALAVE VEGAS, C.I V.- 7.461.196, parte demandante y su apoderado judicial Abogado RONALD ANTONIO CASTILLO, INPREABOGADOS No. 60.009, de la misma forma se hizo presente el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCUELA YEPEZ, C.I V.- 7.461.196, y su apoderado judicial Abogado FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, INPREABOGADO No. 27.486. El Tribunal hace saber a exponentes que se les concede un tiempo de QUINCE (15) minutos de exposición Se le concede el derecho de palabra al Abogado RONALD ANTONIO CASTILLO y expone: Ratifico en este acto todos los elementos esgrimidos en el escrito de libelo de demanda, así como las pruebas que fueron promovidas, dicho esto es propicia la ocasión para determinar que la propiedad que puede tener una persona sobre un bien determinado, debería de ser producto de su esfuerzo y de su trabajo legamente realizado durante un tiempo de su vida, es así como el ciudadno AUGUSTO MALAVE RODRIGUEZ, padre de mi representado con mucho esfuerzo y trabajo de su vida adquirió bienes dentro de los cuales se destaca el bien objeto de esta demanda, si bien es cierto la propiedad que ostenta mi representado no es producto de su trabajo particular, no es menos cierto que la misma es producto de la herencia dejada por su padre y como copropietario del referido bien inmueble tiene y ostenta toda la cualidad para defender su derecho al frente de cualquier persona o circunstancia es por ello que ante el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito el 01 de Mayo de 2014, entre la sociedad mercantil loosaven plenamente identificada en los autos, se decide como en efecto así se hizo demandar a la referida persona jurídica por cuanto como ya se dijo en el libelo de demanda con la referida sociedad mercantil se tenía una relación arrendaticia que data del 01 de Mayo de 2008, y tal como lo reconoce la accionada en su escrito de contestación en la relación arrendaticia se suscribieron contratos a tiempo determinados todos estos contratos tenían como tiempo de duración 1 año, siendo que esta relación arrendaticia se suscribieron un total de 7 contrato siendo el último el suscrito en fecha 01 de Mayo de 2014; ahora bien, al vencimiento de este contrato las partes no manifestaron su deseo de continuar con la relación contractual y no consta en los autos ni fue promovido prueba alguna que así lo sustente, por tal razón una vez vencido el último contrato y por mandato de la ley empezó a regir en dicha relación la prórroga legal que contempla el artículo 26 que rige la materia, así como también lo contemplaba la ley anterior de 1999, dicha prórroga legal opera de manera automática sin necesidad de notificación. Ahora bien, en su escrito de contestación la accionada de una forma incoherente, invoco el artículo 12 de la ley adjetiva, y la parte accionada hace una serie de argumentos negando y contradiciendo cada uno de los hechos plasmados en el libelo como lo es que no hizo construcción de estructuras en el bien arrendado, que no ha causado daños a la estructura del mismo, pero se contradice en el capítulo III, porque reconoce lo que anteriormente había negado y dice que si hizo las construcciones y reconoce también que el último contrato es el del 01 de Mayo de 2014 al 01 de Mayo de 2015, se le hace oposición a documentos, cosa que es ilegal porque no están suscritos por mi representado y solicita absolver posiciones juradas a un tercero que no es parte en el juicio y no solicito la incorporación de ese tercero al juicio y tampoco promovió al tercero como testigo, y todas las pruebas aportadas por el accionante son ilegales. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el Abogado FELIX MORABITO y expone: Como punto previo rechazo, niego y contradigo lo expuesto en el libelo de demanda, como lo expuesto por la parte accionada, deberíamos irnos directo a los límites de la controversia y tener en cuenta la ilegitimidad del actor. Considero que la presente acción no es procedente por cuanto no existe ni consta en autos el documento fundamental que demuestre los daños y perjuicios a los cuales se refiere el actor, aunado a esto podemos tomar en cuenta la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2019 donde se evidencia fehacientemente que cualquier deterioro que se observó el Tribunal dejó constancia que cualquier deterioro era motivado al objeto de trabajo que hoy en día se ejecuta en el inmueble objeto de la presente controversia y como segundo punto sobre la ilegitimidad el actor, el actor no tienen cualidad para proceder con la presente acción por lo siguiente: Desde hace aproximadamente 20 años mi representado viene ocupando el inmueble en cuestión, y de los 7 contrato que hace referencia la parte actora que se han celebrado todos han sido con la ciudadano YRMA DE MALAVE, quien funge como apoderada de la sucesión MALAVE, tal y como consta en poder debidamente notariado que cursa en el folio 189 al 195, lo que significa esto que este ciudadano actor no puede actuar en representación de toda la masa hereditaria por cuanto no consta en autos poder que lo acredite como representante de la referida masa hereditaria, lo único que el puede demandar es su alícuota parte que corresponde a un 13,27% del inmueble, durante el proceso la ciudadana YRMA DE MALAVE, ofreció en venta en representación de la sucesión MALAVE el inmueble tantas veces citado, oferta ésta que riela en original en el folio 188, cuya oferta fue aceptada por mi representado, dicha aceptación riela en el folio 196, con esto ciudadano Juez oferta y aceptación nos encontramos en la figura de la novación la cual se tipifica en el 1314 del Código Civil, la cual es una manera de extinguir las obligaciones y para que se de la misma se tiene que cumplir con unos requisito como lo es la preexistencia de una relación jurídica como es en el caso de marras, en consecuencia solicito al Tribunal muy respetuosamente se sirva dejar como desistida la presente acción en virtud del nacimiento de una nueva obligación como lo es la oferta de venta y aceptación de la vente y cuyo pago se encuentra depositado en este Tribunal y solicito igualmente que se obligue o en su defecto a que se elabore el contrato definitivo de venta y ratifico ambos escritos por cuanto en ningún momento la parte accionante los impugnó y deben considerarse valederos. El Tribunal se reserva hasta las 11:30 a.m del día 14 de Noviembre de 2019, para dictar el dispositivo del fallo en el presente debate, y se deja establecido que siendo las 11:00 a.m. Concluyó la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto.
…”
Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia de juicio, la misma se realizó bajo las siguientes consideraciones:
Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Catorce (14) de Noviembre de 2019, siendo las 11:30 am., día y hora fijados para que tenga lugar la continuación del debate oral y con motivo de dictarse el dispositivo del fallo en ocasión de la presente acción por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por el ciudadano CESAR AUGUSTO MALAVE VEGAS, C.I V.-10.830.452, parte demandante y su apoderado judicial Abogado RONALD ANTONIO CASTILLO, INPREABOGADO No. 60.009, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCUELA YEPEZ, C.I V.- 7.461.196, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil LOOSAVEN C.A., plenamente identificada en autos, y representado por su apoderado judicial Abogado FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, INPREABOGADO No. 27.486. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y de seguida se indica: DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 11:30 A.M. PASA A PRONUNCIARSE EL DISPOSITIVO DEL FALLO, CONFORME AL ARTICULO 876 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE LA SIGUIENTE FORMA: En conformidad con los artículo 875, 876 y 877 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los límites de la controversia fueron determinados con armonía con el artículo 868 eiusdem este Tribunal procede a decidir de la forma siguiente: Como punto previo se pasa a dilucidar la falta de cualidad o la ilegitimidad del actor sostenida en el presente juicio por la representación judicial de la parte accionada, y en base a ello es de acotar que la jurisprudencia nacional viene sosteniendo que la teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas. La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. Así pues para el procesalista Jaime Guasp, “Legitimación Procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud del cual exige, para que la pretensión procesal sea examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.” Ahora bien esta falta de cualidad en la presente pretensión debe estar bien precisa en el proceso ya que para su determinación es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, por lo que cabe señalar a tenor de lo preceptuado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que existe un interés directo y manifiesto en la parte actora para sostener el presente juicio y más aún cuando ello fue reconocido y explanado en el debate oral, por lo que la falta de cualidad e ilegitimidad del actor alegada debe ser declarada sin lugar. Por otra parte, observa este Sentenciador dado el cúmulo de pruebas promovidas y de los elementos de convicción que emergen de las actas procesales que es procedente la acción intentada de forma parcial y así quedara establecido en la parte dispositiva del complemento de la sentencia, y se deja establecido que se le debe otorgar al arrendatario de marras la prórroga legal arrendaticia contado a partir de la presente decisión y tomando en consideración los años que el arrendatario viene ocupando el inmueble, y por último en cuanto a la defensa de la novación alegada por la parte accionada como medio de extinción de las obligaciones, a criterio de este Operador de Justicia no se configura por el mismo hecho controvertido de la presente acción. En cuanto a las demás defensas señaladas serán consideradas en la extensión por escrito del fallo completo que ha de recaer en la presente causa conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 859 al 877 del Código de Procedimiento Civil declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO MALAVE VEGAS, C.I V.- 10.830.452, parte demandante a través de su apoderado judicial Abogado RONALD ANTONIO CASTILLO, INPREABOGADO No. 60.009, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCUELA YEPEZ, C.I V.- 7.461.196, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil LOOSAVEN C,A., representado por su apoderado judicial Abogado FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, INPREABOGADO No. 27.486. Este Tribunal se reserva el lapso de Diez (10) días para dictar el complemento del fallo y se deja constancia que el presente dispositivo terminó de dictarse siendo aproximadamente la 11:30 a.m. Es todo”
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
De las pruebas de la parte demandante:
PRIMERO: promovió con el libelo de la demanda contratos de arrendamiento sobre un local comercial entre la ciudadana YRMA DEL VALLE VEGAS DE MALAVÉ y GUSTAVO ADOLFO ESCUELA YEPEZ, ubicado en carretera Nacional vía La Cruz de la Paloma, actualmente Avenida Bella Vista de este Ciudad de Maturín; por un canon de arrendamiento por Bs. 12.000,00, y de vigencia de un (01) año, a partir del 01/05/2014.el primero de ellos; el segundo entre la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE VEGA MALAVE VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.342.528 y GUSTAVO ADOLFO ESCUELA YEPEZ, igualmente el tercero y el cuarto contrato; por último los contratos quinto y sexto fueron firmados nuevamente entre YRMA DEL VALLE VEGAS DE MALAVÉ y GUSTAVO ADOLFO ESCUELA YEPEZ,
VALORACIÓN: los mismos se tratan de instrumentos privados y públicos, en este caso contratos de arrendamiento, evidencia este Juzgador que las partes que celebraron dicho contrato son la YRMA DEL VALLE VEGAS DE MALAVÉ y GUSTAVO ADOLFO ESCUELA YEPEZ, ubicado en carretera Nacional vía La Cruz de la Paloma, actualmente Avenida Bella Vista de este Ciudad de Maturín; por un canon de arrendamiento por Bs. 12.000,00, y de vigencia de un (01) año, a partir del 01/05/2014. el segundo entre la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE VEGA MALAVE VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.342.528 y GUSTAVO ADOLFO ESCUELA YEPEZ, igualmente el tercero y el cuarto contrato; por último los contratos quinto y sexto fueron firmados nuevamente entre YRMA DEL VALLE VEGAS DE MALAVÉ y GUSTAVO ADOLFO ESCUELA YEPEZ, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, por lo que este Sentenciador los tiene como fidedignos y les otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429. Y así se decide.
SEGUNDO: Poderes notariados otorgados por la parte accionante. Marcados “B” y “C”.
VALORACIÓN: En base a tales instrumentos poderes este Tribunal les otorga valor probatorio, al ser presentados ante un Funcionario facultado para dar Fe pública de las declaraciones allí plasmadas, Y así se decide
TERCERO: inspección pre judicial llevada a cabo por la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas.
VALORACIÓN: se trata de inspección prejudicial acompañada de muestras fotográficas que dan fe del estado en que se encuentra el inmueble de marras. A las mismas se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
CUARTO: promueve copia de RIF de sociedad Mercantil LOOSAVEN, C.A., con dirección fiscal en la Av. Bella Vista, local S/n, sector Bella Vista; y acta constitutiva de la mencionada empresa registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14/03/2008, bajo el N° 51, Tomo A-10 correspondiente a los libros del primer trimestre.
VALORACIÓN: Evidencia este Tribunal el hecho de que dichas pruebas no fueron impugnadas por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas. Y así se decide.
QUINTO: promueve partición de bienes hereditarios debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 05/01/2015 bajo el N° 2015.6, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.5985, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Número 2015.7 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.6611, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; Número 2015.8 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.6612, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; Número 2015.9 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.5986, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; Número 2015.10 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.6613, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; Número 2015.11 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.5987, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015;
VALORACIÓN: Evidencia este Tribunal el hecho de que dichas pruebas no fueron impugnadas por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas. Y así se decide.
SEXTO: promueve prueba de inspección judicial en el inmueble ubicado en la Av. Bella Vista, local S/N, del Sector Bella Vista de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, donde se encuentra la sede de la Sociedad Mercantil LOOSAVEN C.A.
VALORACIÓN: la misma fue realizada por este Tribunal en fecha 09/10/2019, en el cual este Tribunal dejó constancia de todos y cada uno de los puntos solicitados por la parte promovente. A la mencionada prueba se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Promovió el merito de los autos.
VALORACIÓN: En este sentido este Tribunal no le otorga valor probatorio al merito que arrojen los autos, en virtud de que es reiterada la jurisprudencia nacional al señalar que el merito de los autos no constituye un medio de prueba de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Y así se decide.
SEGUNDO: promueve Notificación donde se le manifiesta a la parte demandante la voluntad del demandado de continuar con la relación arrendaticia.
VALORACIÓN: se trata de notificación constante en autos, la cual no fue tachada ni desconocida. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.
TERCERO: promueve marcados “B”, “C” y “D” ofertas de venta del referido inmueble de fechas 30/04/2014; 18/05/2015 y 10/06/2015, por un montos de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) la primera; y TREINTA Y CINCO MILLONES (35.000.000,00) las otras.; emitidos por la ciudadana YRMA DEL VALLE VEGAS DE MALAVE.
VALORACIÓN: se trata de documentales constantes en autos las cuales no fueron tachadas ni desconocidas por la contraparte. A las mismas se les otorga pleno valor probatoria.
CUARTO: promueve aceptaciones de venta del inmueble de marras de fechas 29/05/2015 y 14/006/2015 dirigidas a la ciudadana YRMA DEL VALLE VEGAS DE MALAVE, marcadas “E” y “F”.
VALORACIÓN: se trata de documentales constantes en autos las cuales no fueron tachadas ni desconocidas por la contraparte. A las mismas se les otorga pleno valor probatoria.
QUINTO: promueve transferencias bancarias marcadas “G”, “H”, “J”, “K”, “L”, “M”, “Ñ” y “O”.
VALORACIÓN: se trata de documentales constantes en autos las cuales no fueron tachadas ni desconocidas por la contraparte. A las mismas se les otorga pleno valor probatoria.
SEXTO: promueve posiciones juradas y se compromete a absolverlas recíprocamente.
VALORACIÓN: la citación personal del demandado para absolver las posiciones juradas no fue llevada a cabo, por lo tanto a la misma no se le otorga valor probatorio alguno.
SEPTIMO: promueve inspección judicial para ser llevada a cabo en el inmueble de marras ubicado en la Av. Bella Vista, local S/N, sector Bella Vista de esta Ciudad de Maturín.
VALORACIÓN: se trata de inspección judicial llevada a cabo por este Tribunal en fecha 09 de Octubre del 2019; la misma se encuentra previamente valorada en el punto SEXTO de las pruebas promovidas por la contraparte. Por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio. Y así se decide.
OCTAVO: promueve copia certificada de poder marcado “A”, el cual le fuere otorgado a la ciudadana YRMA DEL VALLE VEGAS DE MALAVE, por los integrantes de la sucesión Malavé por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el N° 05, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
VALORACIÓN: se trata de de copia certificada de poder otorgado a la ciudadana YRMA DEL VALLE VEGAS DE MALAVE por los confortantes de la sucesión Malavé. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.
NOVENO: promueve propuesta de compra por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) dirigida a la ciudadana YRMA DEL VALLE VEGAS DE MALAVE.
VALORACIÓN: se trata de documental constante en autos las cuales no fueron tachadas ni desconocidas por la contraparte. A las mismas se les otorga pleno valor probatoria.
DECIMO: promueve propuesta de venta y contra oferta emitida por la ciudadana YRMA DEL VALLE VEGAS DE MALAVE, por la cantidad SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00).
VALORACIÓN: se trata de documental constante en autos las cuales no fueron tachadas ni desconocidas por la contraparte. A las mismas se les otorga pleno valor probatoria.
DECIMO PRIMERO: promueve escrito de respuesta de compra y aceptación de fecha 20/11/2019.
VALORACIÓN: se trata de documental constante en autos las cuales no fueron tachadas ni desconocidas por la contraparte. A las mismas se les otorga pleno valor probatoria.
DECIMO SEGUNDO: PROMUEVE cheque de gerencia por la cantidad de SEIS MILLONES QINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.500.000,00).
VALORACIÓN: se trata de cheque de gerencia N° 00008602, emitido piel el Banco de Venezuela por la cantidad de SEIS MILLONES QUININETOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.00,00). A la misma se le otorga pleno valor probatorio.
DECIMO TERCERO: promueve copia certificada del libro de préstamos de expedientes de este Tribunal.
VALORACIÓN: se trata de documental constante en autos las cuales no fueron tachadas ni desconocidas por la contraparte. A las mismas se les otorga pleno valor probatoria.
DECIMO CUARTO: promueve citación de la ciudadana YRMA DEL VALLE VEGAS DE MALAVE, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil manifieste si reconoce o no el escrito contentivo de Contra Oferta de Venta.
VALORACIÓN: la misma no fue realizada, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.
EL TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR:
Valoradas como fueron las pruebas aportadas al proceso, tanto por la parte demandante como por la parte demandada, este Juzgador hurga en ellas a los fines de darle la mejor solución apegándose siempre a los principios de equidad, y justicia social, los cuales priman al momento de dictar la presente decisión, la partición hereditaria aportada como prueba documental prueba fehacientemente que la parte demandante tiene una couta parte en la propiedad del bien inmueble de marras, teniendo así el mismo cualidad para actuar; aunado a lo aportado en las demás pruebas son motivos suficientes para declarar Parcialmente Con Lugar la demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49 y 257 de la Carta Magna y de lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCIÓN CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta Abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO MALAVE VEGAS, en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil LOOSAVEN C.A., representada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCUELA YEPEZ,todos supra identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, 02 días del mes de Diciembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 9:50 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 16.245
Abg. GP/Als-.
|