REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, diez (10) de Diciembre de dos Mil Diecinueve.
209º y 158º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: NP11-L-2018-000029.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LINO RAMON BELLORIN MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.546.952, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA PINO PAREDES, JUAN JOSE PINO PAREDES, CARLOS ALBERTO BARONE GONZALEZ Y FRANCY GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 25.407,41.067, 67.897 Y 225.622 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA PRINCIPAL: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Abril de 1999, anotado bajo el Nº 22, Tomo 4-A, y sus modificaciones.
APODERADOS JUDICIALES: SANDRA DEL CARMEN MIRABAL LUNA, EDDER JESUS MIRABAL FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, LUIS ARMANDO MATA MARQUEZ, NATHALY RODRIGUEZ Y CESAR AUGUSTO SALAZAR CACHUTT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.:76.392,183.714, 183.836, 87.814,12.791.751y149.769, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa en fecha quince (15) de Marzo de 2018, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano LINO RAMON BRLLORIN MEDINA, debidamente asistido por la abogada MARIA PINO PAREDES inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros., 41.06, por ENFERMEDADAES OCUPACIONALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO, que incoara en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., antes identificadas. En la fecha dieciséis de marzo es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente.

En el presente caso, alega la parte demandante:
-Que desempeñó como obrero de taladro en el sector El Pilón vía Temblador Estado Monagas en el taladro BH-75 el día 07 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 09:00 p.m., cuando en la planchada del taladro, cumpliendo las órdenes del perforador, ciudadano Francisco Vicuña quien le indicó que realizara un cambio de mordaza y efectivamente se dirigió a realizar el cambio de la misma cuando y cuando está terminado de cambiar la ultima mordaza, el perforador venía bajando el cuadrante con tubería y manguerote instalado y el manguerote accionó la palanca de mando de la hidráulica porque el perforador, es decir el ciudadano Vicuña, había dejado la llave hidráulica energizada lo que provocó que el manguerote golpeara la palanca del manto de control que accionara la llave y provocó que le cortara la mano izquierda, luego de ocurrir el corte de parte de su brazo y mano izquierda, los mismos compañeros de trabajo lo dejaron solo en la planchada donde se encontraba, bajo la desesperación en la cual se encontraba en ese momento, y sin saber que hacer tuvo que bajar solo a pedir ayuda al mecánico y al supervisor de 12 horas donde lo trasladaron en su vehículo de la empresa y este vehículo no cumplía con las condiciones necesarias para su traslado, paro el bajo la desesperación accedió que lo llevara luego del traslado espero por mas de dos horas en centro de salud de temblador para que lo atendieran o lo trasladaran a Maturín, por las condiciones en que el estaba, no aguantaba el dolor y por el sangrado estaba semi-desmayado hasta que apareció protección civil a prestar la colaboración para su traslado; la única persona que le acompañó hasta la cínica Tierra Santa en Maturín, fue su hijo Lino Ramón que lo llamó para que lo acompañara ; ninguna persona co-responsable de la empresa estaba con el en ese momento tan Trágico y angustioso, por saber que estaba consiente que ya había perdido su antebrazo y mano izquierda, como se evidencia que ocurrió por hecho motivo del trabajo, en su lugar de trabajo, la empresa incumpliendo normas no mantenía en el sitio de trabajo personal para asistencia medica inmediata ni ambulancia o un vehiculo adecuado para enfrentar y socorrer a los trabajadores en caso de accidente de trabajo.

Esgrime que a consecuencia del accidente y lesiones sufridas, el médico tratante Dr. Alfredo Cabello Gil emitió en fecha 08.12-2015, a las 12 a.m., indicó: Abundante sangrado con fuerte dolor sin atenuantes en antebrazo izquierdo por lo que acudió y en consecutiva evaluación clínico- radiográfica, se estableció diagnostico, miembro izquierdo catastrófico, señalando que se le otorgó reposo medico firmado por el médico tratante con la constancia de recibido en fecha 02-12-2015, por el Doctor Miguel Torre R. , medico especialista en salud ocupacional del INSASEL , Monagas , si mismo se le emitió informe medico evolutivo de fecha 09 de diciembre de 2015, firmado por el Doctor Javier Corredor. Posteriormente se le emitió informe médico de egreso de fecha 10-12-2015, firmado por el doctor Alfredo Cabello Gil donde su diagnosticó final fue miembro superior izquierdo catastrófico, amputación postraumática de tercio medio con distal del antebrazo izquierdo, en condición post quirúrgica inmediata. Posteriormente n fecha 07 de marzote 2016 se emitió informe médico del doctor Alfredo Cabello Gil donde se indicó fisioterapia y discapacidad funcional permanente de 100% para miembro superior Izquierdo.

Arguye que el INPSASEL Monagas Delta Amacuro indicó las averiguaciones de trabajo arrojó lo siguiente:
1.- Ejecución de actividad de cambio de mordaza en llave hidráulica energiza, debido a que no se eliminó la energía que actuaba en la herramienta incumpliendo en lo establecido en el numeral 3 del artículo 59 de la LOPCYMAT, y el artículo 791 del Reglamento de las Condiciones e higiene en el lugar de trabajo. Sistema de mando inseguro, ya que la palanca del mando de control de llave hidráulica fue accionado de forma accidental por el manguerote, incumpliendo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 59 de la LOPCYMAT. Supervisión inexistente en la actividad de mantenimiento, debido a que no se verificó la ausencia de energía para llevar a cabo la investigación en la llave hidráulica, incumpliendo con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 59 de LOPCYMAT. Fallo o inexistencia en la detección, evaluación de los riesgos. Siendo la conclusión de la investigación, deduciendo que la investigación si cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO, establecido en el artículo 69 de la LOPCYMAT.

2.- CALCULO DEL PORCENTAJE DE DICAPACIDAD. Delata que en fecha 11b de enero de 2017por el INPSASEL. Suscrito por los médicos ocupacionales de ese organismo donde señaló que de acuerdo a su accidente de trabajo y a su historia médica ocupacional tiene un porcentaje de discapacidad del 67%.

3.- Notificación de fecha 16 de marzo de 2017 emitida por el IPSASEL. MONGAS, donde se le notificó la certificación Medica Ocupacional con motivo del accidente de trabajo que sufrió donde lo califican como accidente de trabajo según los resultados de la investigación del accidente de trabajo, siendo la certificación CMO N CMO-MON-0573-2017 Expediente Nº MON-31-IA-16-194HMON° MON-2016-071, emitida en fecha 15 de marzo de 2017.

4.- Indemnización Calculo pericial. IPSASEL MONAGAS en fecha 17 de abril de 2017, emitió el informe de su accidente de trabajo producto de su incapacidad. Monto de Indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la LOPCYMAT ordinal 3. en este caso el organismo estableció que para determinar la indemnización derivada de la responsabilidad sujetiva se establece 3 a 6 años con un rango de1643 días continuos, cuyos límites inferiores y superiores de 1.095 y 2.190 días, dentro del cual se fija un monto basado en la gravedad de la falta, es decir, como una lesión asociadas a las infracciones graves 119 numeral 19 de la LOCYMAT se aplica a días continuos. Delata que fue despedido en fecha 02 de marzo de 2018, oportunidad en que la empresa le pagó los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo de la siguiente forma: Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, alícuota de utilidad en antigüedad, alícuota de bono vacacional , vacaciones vencidas , bono vacacional vencido, utilidades, examen pre-retiro, preaviso, todo por la cantidad de Bs. 16.853.849,06 según consta en original de comprobante de pago de prestaciones sociales.

Alega que la entidad de trabajo procedió a despedirlo sin pagarle ninguna indemnización por el accidente de trabajo que sufrió, en consecuencia la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA. S.A., debe pagarle:

1.- De conformidad con el Artículo 130 de la LOPCYMAT ordinal 3 debe pagarle la Indemnización de igual al salario integral diario por números de Días continuos. Bs. 3.159,87 por 1.643 días lo que representa la cantidad de de Bs. 5.191.666, 41.

2.-En virtud de la incapacidad sufrida y de la protección de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, aplicable a este caso en la Cláusula 40. Por otra parte señala que el monto a indemnizar por la empresa en virtud a la aplicación de la cláusula citada es la siguiente: Bs. 5.191.66,41, establecido como indemnización de por INSASEL, conforme al artículo 130 de la LOPCYMAT incrementando en un 90% la cantidad ha indemnizar Bs. 9.964.166,17.

3.- Daño Moral. Delata que el hecho ilícito del patrono está constituido por el incumplimiento; la existencia del daño (enfermedad o accidente), y la relación de causalidad entre el daño experimentado por el trabajador y las labores desempeñadas por éste en el ejercicio de su cargo. Asegurando que el se encontraba cumpliendo sus labores y el accidente de trabajo se produjo por causa del incumplimiento de las norma de seguridad, el accidente se produjo por la falta de supervisor y supervisión en la actividad de mantenimiento en el momento de ejecutarse el trabajo, debido a que no se verificó la ausencia de emergencia para llevar a cabo la intervención en la llave hidráulica lo que produjo que esta se activara y le produjera amputación del miembro superior izquierdo catastrófico amputación de tercio medio con distal del antebrazo izquierdo que ameritó la resolución quirúrgica mediante: limpieza quirúrgica; confección de muñón de amputación del antebrazo izquierdo, de haber existido supervisión ante de ocurrir el accidente y de que se le ordenara el cambio de mordaza se hubiera eliminado la energización de la llave hidráulica ante que el ejecutara las ordenes de cambiar mordaza de llave hidráulica antes que el ejecutara las órdenes de cambiar mordaza la llave hidráulica no se hubiera activado por acción del manguerote y no se hubiera producido el accidente de trabajo trágico que sufrió .

Arguye, como producto de de ese grave sufrimiento moral es que solicita, se determine las escales de valores establecidas por la doctrina de la Sala de Casación Social y Sala constitucional; y que solo a los efectos de la demanda estima la cantidad de 100.000.000,00

4.- PROTESIS. Solicita que la empresa le prevea de una Prótesis modular bioeléctrica
Con mano robótica tipo pinza y mano cosmética con cargador y procesador eléctrico,
Con mano eléctrica procesador con electrodos insertados en el muñón, para aliviar la carga de haber perdido su antebrazo izquierdo, la cual por ser un equipo importado, pagadero en divisas extranjeras, se estima en la cantidad de 100.000, solo a los efectos de la demanda.

Solicita así mismo que las cantidades que se reclaman sean sometidas a corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo. Por las razones antes expuestas es por lo que ocurre a demandar a la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., para que convenga a indemnizarle producto del accidente de trabajo ocurrido el 07 de diciembre de de 2015, siendo aproximadamente las 9:00 p.m., las siguientes cantidades:

1.- De conformidad a lo previsto en el artículo 130 de la LOPCYMAT ordinal 3 debe pagarle la indemnización siendo igual al salario integral diario de por el numero de días continuos Bs. 3.159,87 por 1.643 días, lo que representa la cantidad de Bs. 5.2191.666, 41. 2.- De conformidad a la cláusula 40 de Enfermedades ocupacionales y Accidentes de Trabajo. Indemnizaciones de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 9.864.166,17. 3.- Daño Moral la cantidad de 100.000.000,00; y 4.- Una prótesis bioeléctrica con mano robótica tipo pinza y mano cosmética con cargador y procesador eléctrico, con mano eléctrica, procesador con electrodos insertados en muñón estimada en la cantidad de 100.000,00. Estimando la presente demanda en Bs. 215.055, 832,59. Solicitando además que se condene en costas a la parte demandante.

La demanda es recibida en fecha dieciséis (16) de marzo de 2018, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas. Luego en fecha 20 de Marzo de 2018 este Tribunal se abstiene admitir la presente demanda por no cumplir con el requisito que dispone el numeral 2,3 y 4 del Articulo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente en fecha 23 de marzo de 2016 se recibe escrito presentado por la abogada María Auxiliadora Pino Paredes en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de corregir la presente demanda el cual se señaló en dicha corrección que El ciudadano Linio Paredes Bellorín Medina. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.546.952 y domiciliado en la calle N° 4, casa Nº 18, sector la puente de esta ciudad de Maturín Estado Monagas de 59 años de edad. En segundo lugar señalo que la entidad de trabajo sea citada en la persona de JOSE RIVAS, venezolano Mayor de edad, y domiciliado en la calle 12 con parcela 3, manzana 48, Zona Industrial, Edificio BOHAI,
Maturín Monagas, en su calidad de Súper intendente de Recursos Humano de la referida entidad. Notificándose a la parte demandada, y comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, se da inicio a la fase de medicación. En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha nueve (09) de Noviembre de 2018, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas.

Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha trece (13) de julio de 2018, siendo la última celebrada, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio Nathaly Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de las entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., consigna escritos de contestación de la demanda insertos a los folios 130 al 136, respectivamente, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 18 de julio de 2018 la abogada MARIA PINO PAREDES en su condición de apoderada judicial de la parte actora apela del acta de prolongación levantada el día 13 de julio de 2018. En lo sucesivo, en fecha 26 de julio de 2018 la Jueza de este Juzgado Octavo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo procede a suspender el presente expediente, hasta tanto conste en autos las resultas de la apelación ejercida en el Recurso signado con el Nº NP11-R-2018-000042, el cual le correspondió conocer al Juzgado Segundo Superior el cual en fecha 31 de julio de 2018 mediante auto resolutorio mediante el cual ordena devolver el referido recurso a su tribunal de origen, y reponer la causa al estado de que el mencionado juzgado acuerde todas las copias solicitadas por la parte recurrente y otorgue un lapso prudencial para que las mismas sean agregadas al expediente. El día 01 de agosto de 2018 el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe el referido recurso, dando cumplimiento con lo rodena y en fecha08 del referido mes y año procede a devolver el recurso al Juzgado Segundo Superior, el cual en fecha 24 de septiembre de 2018 publica sentencia mediante la cual declara Inadmisible In Limine Litis el recurso ejercido, ordenando la remisión de la causa al tribunal de origen, siendo recibido por este el día 08 de octubre de 2018. Posterior a ello, en fecha 15 de octubre de 2018, el tribunal de la causa mediante auto expreso dejó constancia que la parte accionada dio constelación a la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al tribunal de juicio que corresponda conocer según distribución que efectué la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos (U.R.D.D.).

Luego de recibido el expediente en fecha 17 de octubre de 2018, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, se pronunció mediante auto de fecha 24 del referido mes y año , sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, librándose el correspondiente oficio a los fines de practicar la prueba de informe promovida, así mismo fijó fecha y hora a los fines de la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 20 de noviembre de 2018, los apoderados judiciales de las partes conjuntamente consignan diligencia mediante la cual solicitan la suspensión de la causa por un lapso de 15 días hábiles de despacho, con la finalidad de conversar sobre un posible acuerdo. El tribunal mediante auto de esa misma fecha, acuerda la suspensión de la causa por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho. Una vez vencido dicho lapso de suspensión se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio siendo esta el día 19 de diciembre de 2018 a las 9 y 15 a.m. En lo sucesivo en fecha 18 de diciembre de 2018 los apoderados judiciales de las partes consignan diligencia mediante la cual solicitan la suspensión de la causa por un lapso de 10 días hábiles de despacho, siendo acordada dicha suspensión de la causa. Vencido íntegramente el lapso de suspensión se fijó la audiencia de juicio para el día 29 de enero de 2018 a las 9 y 15 a.m.

Posteriormente se constata en el expediente que las partes de común acuerdo mediante diligencias consignadas en fechas 28 de enero, 22 de febrero, 10 de abril, 28 de mayo, 16 de julio, y 24 de octubre de 2018 solicitan la suspensión de la causa por un lapso de 10, 10, 15, 15, 15 y 20 días hábiles de despacho respectivamente, procediendo el tribunal en el lapso correspondiente acordar la suspensión de la causa solicitada por cuanto no es contrario a derecho, y una vez vencido los referidos lapsos mediante auto expreso de fechas 15 de febrero, 29 de marzo, 16 de mayo, 02 de junio, 17 de septiembre, 11 de octubre y 23 de octubre de 2109sucesivamente, el tribunal fijo las fechas y horas para la celebración de la audiencia de juicio siendo la última fecha fijada para el día 19 de octubre de 2019 a las 9 y 15 a.m..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 19 de noviembre de dos mil 2019, tuvo lugar el inicio de la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, a la cual comparecieron la representación judicial de la parte demandante, abogado JUAN JOSE PINO SALAZAR, y por la parte demandada el abogado EDDER MIRABAL, en su carácter de apoderado judicial. Una vez constituido el tribunal y reglada la audiencia de juicio se le concedió el tiempo reglamentario a las partes para que expusieran sus alegatos y defensas, una vez oídas las respectivas exposiciones la jueza procedió a establecer los puntos los puntos controvertidos en la presente causa. Posteriormente se le dio inicio a la evacuación de las pruebas, comenzando por las documentales promovidas por la parte demandante. Dejándose constancia que relación a las documentales marcadas con las letras “A “C, D, E, F, G, H, I y N” la parte demandada las impugna por no estar firmada por su representada la primera de ellas, y las restantes las impugnó por ser copias y/o desconoce en contenido y firma si son originales, aunado a ello expuso que emanan de terceros, procediendo la parte promovente ratificar e insistir en su pleno valor probatorio. Seguidamente se evacuaron la prueba de inspección judicial promovida por la demandante, la cual se materializo en fecha 13/11/2019, luego de su evacuación, los apoderados judiciales realizaron las observaciones que a bien tuvieren. Acto seguido se le dio lectura a prueba de informe promovida por la parte actora dirigida, a la Clínica Tierra Santa, a la cual los apoderados judiciales realizaron las observaciones pertinentes. En lo sucesivo prosiguió con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, empezando con las pruebas de inspecciones judiciales promovidas las cuales se efectuaron en el I.V.S.S. e INPSASEL respectivamente, a dichas, se evacuaron las mismas, realizando las partes las observaciones pertinentes. Culminada con la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, se realizaron las conclusiones finales. En este sentido el tribunal difirió el Dispositivo del Fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.). Posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2019 una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia este Juzgado declaró CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano LINO RAMON BELLORIN MEDINA, contra las Entidades de Trabajo BOHAI DRILLING SERCICE VENEZUELA, S.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado da contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación de trabajo que existió entre las partes así como también el accidente laboral sufrido por el trabajador Lino Vellorí al cual se le amputo el antebrazo y mano izquierda, queda como punto controvertido: 1.- Si en la ocurrencia del referido accidente laboral hubo un hecho ilícito por parte de la entidad de trabajo que haya ocasionado la ocurrencia del mismo. 2.-La procedencia del daño moral reclamado. 3.-El cumplimiento de los requisitos exigidos en la cláusula 40 de la convención colectiva de trabajo suscrita por PDVSA y los sindicatos que agrupan a sus trabajadores, a los fines de la procedencia de la indemnización prevista en dicha cláusula. 4.- Si procede la entrega material de la prótesis reclamada. Tomando en consideración lo antes expuesto, corresponde la carga probatoria a la parte accionante en lo que respecta a demostrar el hecho ilícito alegado, así como también deberá probar que le corresponda la entrega material de la prótesis reclamada. En cuanto a la entidad de trabajo esta deberá desvirtuar la procedencia en derecho de las indemnizaciones reclamada.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
La parte accionante promueve las siguientes pruebas documentales:
• Promueve marcado con la letra “A”. Contrato de trabajo (Folios 04 al 07).
Al respecto debe señalar este juzgado que la parte accionada al momento de realizar las observaciones a la referida prueba esta procedió a impugnar la misma por cuanto no se encuentra suscrita por ningún represéntate patronal de la entidad de trabajo hoy demandada. En este sentido, la parte promovente insistió en su valor probatorio. Ahora bien, una vez revisada la referida documental pudo constatar quien aquí juzga que solo se encuentra suscrita por el hoy demandante, por lo que mal podría este tribunal otorgarle valor probatorio alguno, motivos por el cual se desecha. Y así se resuelve.

• Promueve marcado con la letra “B”, Constancia de Trabajo. (Folio 08).
Visto que la referida documental no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y el salario diario devengado expresamente señalado en dicha constancia. Y así se decide.

• Promueve marcado con la letra “C”, Diagnóstico del Médico Tratante Dr. Alfredo Cabello Gil emitida en fecha 08/12/2018 a las 12ª.m, (Folio 09).
Considera pertinente acotar quien aquí sentencia que la referida documental fue desconocida e impugnada en su oportunidad legal por la parte accionada alegando que la misma emana de un tercero y que de no estar suscrita en original por ser copia simple, a lo cual la parte promovente procedió a insistir en su valor probatorio. Ahora bien, es necesario señalar que una vez revisada por el tribunal pudo observar que dicha documental corresponde a un informe medico de ingreso que se encuentra en copia simple, sin embargo, no es menos cierto, que de las resultas de la prueba de informe solicitada a la Clínica tierra Santa se pudo constatar su veracidad, por cuanto dentro de la historia médica remitida se encuentra anexa a la misma, por consiguiente este juzgado le da pleno valor probatorio al contenido de la referida documental, lo cual demuestra que el ciudadano Lino Vellorí ingreso en fecha 8 de diciembre de 2015 a las 12 a.m., presentando como diagnostico miembro superior izquierdo catastrófico: Amputación postraumática de tercio medio con distal del antebrazo izquierdo, por lo que amerita resolución quirúrgica. Y así se declara.

• Promueve marcado con la letra “D”, Promueve Reposo Médico firmado por el médico tratante y recibido por el Dr. Miguel Torres en fecha 10/12/2015 (Folio 10).
Visto que la referida prueba fue impugnada en su oportunidad legal por la parte accionada en los mismos términos que la prueba que antecede, y aun cuando la parte promovente insistió en la misma, de la revisión que hiciere este juzgado pudo constatar que fue promovida en copias simples, la cual no fue probada su existencia a través de ningún otro medio probatorio, motivos por el cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

• Promueve marcado con la letra “E”, Promueve Informe Médico Evolutivo firmado por el Dr. Javier Corredor en fecha 10/12/2015 (Folio 11).
• Promueve marcado con la letra “F”, Promueve Informe Médico de Egreso firmado por e medico Tratante de fecha 10/12/2015 (Folio 12).
Al respecto debe señalar este juzgado que las antes mencionadas documentales fueron desconocidas e impugnadas en su oportunidad legal por la parte accionada alegando que dichas pruebas emanan de un tercero, aunado a ello, fueron consignadas en copias simples, a lo cual la parte promovente procedió a insistir en su valor probatorio. Es preciso señalar que una vez revisadas dichas pruebas por este juzgado se pudo observar que las mismas corresponden informe medico evolutivo y informe medico de egreso, los cuales se encuentran en copias simple, sin embargo, no es menos cierto, que de las resultas de la prueba de informe solicitada a la Clínica Tierra Santa se pudo constatar su veracidad, por cuanto dentro de la historia médica remitida se encuentran anexas a la misma, por consiguiente este juzgado le da pleno valor probatorio al contenido de las referidas documentales. Y así se dispone.

• Promueve marcado con la letra “G”, Promueve Informe Medico del Medico tratante 0/12/2015 (Folio 13).
• Promueve marcado con la letra “H”, Promueve Informe Médico de medico tratante de 10/01/2017 (Folio 14).
• Promueve marcado con la letra “I”, Promueve Informe Médico emitido por el Inspector de salud y seguridad de los trabajadores con la constancia de recibido en la entidad de trabajo en fecha 14/11/2016 a las 11am. (Folio 15 al 25).
Este juzgado debe señalar que en la audiencia de juicio celebrada al momento de evacuar las pruebas documentales marcadas con las letras “G, H, I” la parte accionada procedió a desconocer e impugnar las mismas, por cuanto emanan de un tercero y fueron consignadas en copias simples, a lo cual la parte promovente señalo que insistía en el valor probatorio de las mismas. En este sentido, se observa que de la revisión que hiciere este juzgado se pudo constatar que en primer lugar emana de un tercero y segundo fueron promovidas en copias simples, por lo que requería que la parte actora desmotara su veracidad, lo cual no fue probada su existencia a través de ningún otro medio probatorio, motivos por el cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

• Promueve marcado con la letra “K”, Original de la Notificación de fecha 16/03/2017 emitida por IPDASEL. (Folio 27 AL 28).
• Promueve marcado con la letra “L”, Original de la de la certificación CMON°CMO-MON-0573-2017, expediente N°MON-31-IA-16-194 HMON°MON-2016-0701, emitida en fecha 15 de marzo de 2017 (Folio 29 AL 31).
• Promueve marcado con la letra “M”, Original del informe pericial (Folio 32 AL 36).
Tomando en consideración que a las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tienen como cierto en contenido y firma. Así se decide.

• Promueve marcado con la letra “N”, Original de comprobante de pago de prestaciones sociales emitido por la entidad de trabajo (Folio 37).
La parte accionada al momento de realizar la observación a la antes mencionada prueba procedió a impugnar por ser consignada en copia simple, siendo ratificada por la parte promovente en su oportunidad legal, en este sentido, es necesario señalar que en el escrito de contestación de la demanda la parte accionada reconoció el pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, por lo que mal podría impugnar la referida documental, aun cuando la misma nada aporta al proceso por cuanto los conceptos que le fueron cancelados al trabajador en dicha ocasión no guarda relación alguna con los reclamados en la presente demanda, por lo que este juzgado procede a desechar la referida documental Y así se resuelve.

• Promueve marcado con la letra “O”, Promueve constante de 10 Folios útiles de numerosos cursos de adiestramiento profesional y técnico (Folio 39 al 49 ).
Este juzgado le otorga valor probatorio a las documentales promovidas por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se decreta.

• Promueve marcado con la letra “P”, Promueve Carta de Concubinato (Folio 50 y su vuelto).
• Promueve marcado con la letra “A”, Promueve con el escrito de pruebas un legajo de 32 recibos de pago comprendido desde enero de 2015 hasta diciembre de 2015 (Folio 113 al 144).
• Promueve marcado con la letra “B”, Promueve con el escrito de pruebas un legajo de 17 recibos de pago correspondiente al año 2017. (Folio 145 al 161).
Visto que las pruebas promovidas no fueron impugnadas en su oportunidad es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto el los pagos realizados por concepto de salario y otros conceptos laborales percibidos por el trabajador en el tiempo expresamente señalado en los referidos recibos de pago. Así se establece.

Promueve inspección Judicial en la sede de las oficinas administrativas del INPSASEL MONAGAS, ubicadas en la avenidas fuerzas armadas, sector las avenidas Maturín Estado Monagas, la misma se materializó en fecha 13/11/2018, tal como se evidencia en el acta levantada la cual corre inserta a los folios 310 al 311, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto la existencia del expediente MON-31-IA-16-194, en el cual se observo la existencia de una orden de trabajo, siendo las partes involucradas Bohai Drilings Services de Venezuela y el trabajador Lino Vellorí, en cuanto al motivo de la misma investigación de accidente de trabajo, aunado a lo antes expuesto se constato la certificación de accidente de trabajo a favor del referido trabajador. Y así se declara..

La parte accionante promueve prueba de Informe dirigida a la Clínica Tierra Santa, la cual se tramito mediante oficio N° 111-2018, consta sus resultas al folio 271 y sus anexos cursan insertos del folio 272 al 306, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano Lino Vellorí ingreso en el referido centro asistencial el día 07 de diciembre de 2015, motivos por el cual en la referida clínica reposa la historia correspondiente, así mismo, se pudo constatar que la razón de ingreso del referido ciudadano fue amputación traumática antebrazo izquierdo, siendo la fecha de egreso el día 10 del referido mes y año, con diagnostico de mano catastrófica izquierda. Amputación Postraumática del tercio medio con distal de antebrazo izquierdo. Aunado a lo expuesto fue remitida copia simple de la historia clínica del hoy demandante, en la que se constata todos los procedimientos médicos y administrativos realizados en su oportunidad, haciendo la salvedad que se pudo verificar la existencia de los informes médicos de ingreso y egreso, así como el informe medico evolutivo suscritos por el medico cirujano de la mano Dr. Alfredo Cabello Gil, en lo que respecta a los dos primeros y por el Dr. Javier Corredor el último de los informes mencionados, los cuales son del mismo tenor que los promovidos por la parte actos. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada como punto previo promueve el Mérito favorable de las actas- confesión espontánea. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Promueve inspección Judicial en la sede del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Diresat-Monagas y Delta Amacuro, ubicadas en la avenidas fuerzas armadas, sector las avenidas Maturín Estado Monagas, la misma se materializó en fecha 13/11/2018 tal tomo se constata en los Folios 310 al 311, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto, que una vez revisado por este juzgado el expediente administrativo MON-31-IA-16-194, específicamente en el informe técnico realizado por el Inspector designado del antes mencionado Instituto, se dejo constancia las causas del accidente de trabajo, así como también el incumplimiento de la normativa legal por parte de la entidad de trabajo correspondiente a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 59 de la LOPCYMAT. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de inspección Judicial a realizarse en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la misma se materializó en fecha 14/11/2018, tal como se evidencia del acta levantada la cual corre inserta al folio 312 y su anexo al folio 313, a la cual le otorga este juzgado pleno valor probatorio, por consiguiente, se tiene como cierto que la hoy entidad de trabajo demandada inscribió por ante el referido Instituto al ciudadano Lino Vellorí, y en lo que respecta al porcentaje cubierto por el referido organismo en el estado Monagas es del 100%. Y Así se dispone.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación al principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

1.-DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO.-
Tal como fue establecido al momento de determinar los puntos controvertidos en la presente causa corresponde a la parte accionante demostrar el hecho ilícito en el cual incurrió la entidad de trabajo demandada a los fines de la procedencia en derecho de la responsabilidad subjetiva relativa a la indemnización por accidente de trabajo ocupacional establecida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo en su artículo 130, al respecto debe señalar quien juzga que el demandante solo se limito en probar la existencia de la certificación del accidente de trabajo y sus correspondientes informes, a tal efecto se constata la referida certificación que el ciudadano LINO RAMON BELLORIN MEDINAZ fue diagnosticado con: Miembro Superior Izquierdo Catastrófico: Amputación Traumática de Tercio medio con Distal del Antebrazo, que le origina una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según el artículo 78 de la LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremos Nacional para la asignación de Porcentaje de discapacidad por enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de Sesenta y Siete (67%), con limitación para realizar actividades laborales que implique integración manual bilateral.”Adicionalmente, dicha certificación expresa la fecha en la cual ocurrió el accidente de trabajo, así como también las circunstancias en las cuales aconteció el mismo expresamente señalándose:” (Omisis) …se encontraba en fecha 07/12/2015, a las 808:45 p.m. aproximadamente, en las instalaciones de la entidad antes identificada, específicamente en la planchada del taladro BH-75, realizando la actividad de cambio de mordazas para desconectar el tubo, introduciendo la mano izquierda en la llave hidráulica y cuando el manguerote estaba bajando para buscar posición, golpeó la palanca de mando de control, originando que se accionara la llave hidráulica”, determinándose que las causas inmediatas del accidente son: “ejecución de actividad de cambio de mordaza en llave hidráulica energizada, sistemas de mando inseguros y las causas básicas; “supervisión inexistente en la actividad de mantenimiento, fallas o inexistencia en la detención, evaluación y gestión de los riesgos, ocasionándole al trabajador la lesión,”.

Es pertinente acotar, que si bien es cierto en el instrumento in comento no se hace mención alguna del incumplimiento de una norma legal por parte de la empresa accionada, tampoco es menos cierto que expresamente se señala las circunstancias de la ocurrencia del accidente así como también las causas inmediatas que ocasionaron el mismo, por lo que se evidencia la negligencia o imprudencia por parte de la entidad de trabajo que ocasiono un daño al trabajador, por lo que para esta juzgadora dicha certificación constituye el medio de prueba para demostrar el hecho ilícito o/y incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo o negligencia por parte de la empresa demandada. Así se declara.

Por otro lado nos encontramos el informe de investigación del accidente de trabajo efectuado en fecha 31 de octubre de 2016 se estableció en su punto 2.3.1 y 2.3.2. Denominados Causas Inmediatas y Causas básica se constato el incumplimiento con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 59 de la LOPCYMAT y 791 del reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad del Trabajo. Aunado a lo anteriormente expuesto, este juzgado al momento de practicar la inspección judicial promovida por la entidad de trabajo en la sede del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Diresat-Monagas y Delta Amacuro, este juzgado constato que el expediente administrativo MON-31-IA-16-194, específicamente en el informe técnico realizado por el Inspector designado del antes mencionado Instituto, se dejo constancia que las causas del accidente de trabajo, así como también el incumplimiento de la normativa legal por parte de la entidad de trabajo correspondiente a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 59 de la LOPCYMAT, lo cual coincide con lo expresamente señalado en el informe de investigación de accidente antes mencionado. Y así se establece.

En este mismo orden de ideas, considera quien aquí juzga traer a colación lo expuesto por la entidad de trabajo en su escrito de contestación de la demanda en su sección I: De la relación de los hechos, al señalar que el accidente de trabajo de acuerdo con los hechos planteados por el demandante en su escrito libelar fue el perforador, ciudadano Francisco Vicuña, quien le dio al ahora demandante, la orden de la actividad a realizar, y fue el descuido (llamase negligencia, imprudencia o impericia) del mismo perforador que le dio la orden lo cual genero el accidente, tal alegato fue ratificado en la audiencia de juicio por su apoderado judicial, al señalar que el accidente se origino por la actuación de un tercero (Francisco vicuña trabajador de la empresa). Visto lo antes expuesto es necesario determinar si la persona quien que dio origen al accidente de trabajo ocurrido y lo cual fue reconocido y admitido por ambas partes puede ser considerado como en tercero tal como lo señala la accionada en la presente causa, en este sentido, concluye este tribunal que al ser el ciudadano Francisco Vicuña un trabajador de la entidad de trabajo, quien se desempeñaba como perforado el que dio la orden al trabajador, y encontrándose facultado para ello mal podría catalogarse como tercero, aun cuando tal como lo señalo el apoderado judicial dicho trabajador ingreso por el SISDEM este se encuentra bajo la supervisión y vigilancia de la empresa, por lo que forzosamente se concluye que no es un tercero, y que las circunstancias que originaron el accidente de trabajo fue por negligencia, imprudencia o impericia, por lo que queda evidenciado el hecho ilícito por parte de la entidad de trabajo BOHAI DRILLINNG SERVICES VENEZUELA, S.A., y en consecuencia, verificado como ha sido el expediente administrativo llevado por el INSAPSEL y analizadas las pruebas aportadas, forzosamente debe concluir quien juzga que la parte accionante demostró mediante las pruebas aportas el hecho ilícito en el cual incurrió la empresa accionada, motivos por el cual se acuerda la procedencia en derecho de los conceptos reclamados derivados de la responsabilidad Subjetiva alegada por la parte demandante. Y así se decide.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración que en las actas procesales consta el Informe Pericial expedido por el INSAPSEL en el cual se realizaron los cálculos correspondiente a la Indemnización reclamada es por lo cual este juzgado tiene como cierto el salario Integral diario determinado así como también el nuecero de días correspondientes a dicha indemnización lo cual da como resultado lo siguiente:

Indemnización= Salario Integral Diario X N° de días continuos.
Bs.3.159,87 X 1643 días = Bs.5.191.666,41.

En consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de Cinco Millones Ciento Noventa y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 5.191.666,41), por concepto de Indemnización correspondiente al artículo 130 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Y así se decide.


2.-DE LA CLAUSULA 40 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO.-
Otro de los puntos controvertidos en la presente causa radica si la entidad de trabajo demandada le corresponde cancelar la indemnización correspondientes a la cláusula 40 del Contrato Colectivo Petrolero, al respecto la parte accionada expuso en su escrito de contestación de la demanda que dicha cláusula no aplica por cuanto el ciudadano Lino Vellorí , en el curso de la relación de trabajo siempre estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el estado Monagas se encuentra cubierto al 100% por dicho instituto. Partiendo de lo expuesto este tribunal determino que la carga probatoria correspondía a la parte accionada desvirtuar la procedencia en derecho de la indemnización reclamada, en este sentido, pasa a continuación analizar la cláusula antes mencionada la cual es del siguiente tenor:

CLÁUSULA 40: ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y ACCIDENTES DE TRABAJO – INDEMNIZACIONES
a) Muerte – Accidente de Trabajo – Enfermedad Ocupacional – Discapacidad Temporal – Discapacidad Parcial Permanente – Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual – Discapacidad Absoluta Permanente para Cualquier Tipo de Actividad y Gran Discapacidad – Indemnización En las zonas no cubiertas por el Seguro Social, la EMPRESA conviene en pagar por concepto de indemnización por la muerte de un TRABAJADOR, ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la suma a que está obligada de acuerdo con el artículo 86 de la LOPCYMAT, sin perjuicio a lo previsto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con sus disposiciones transitorias. Igual indemnización se pagará en las circunstancias arriba indicadas, al TRABAJADOR que sufra Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad o Gran Discapacidad, ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. El pago por terminación de la relación de trabajo, en caso de muerte del TRABAJADOR, será calculado conforme al numeral 1 de la Cláusula 25 de esta CONVENCIÓN. Esto, sin perjuicio a lo establecido en la Cláusula 23 literal m) de esta CONVENCIÓN. Los beneficios de este literal no incluyen las indemnizaciones legales y contractuales que puedan corresponderle por terminación de la relación de trabajo, al TRABAJADOR con Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad o Gran Discapacidad, ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. En los casos de Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad o Gran Discapacidad, ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, el TRABAJADOR recibirá los montos a que se refiere el primer párrafo de éste literal, o una cantidad equivalente a las indemnizaciones que le hubieran correspondido en caso de despido injustificado; la que más favorezca. Para el cálculo de la indemnización a que tiene derecho el TRABAJADOR en caso de muerte o discapacidad absoluta y permanente a que se refiere este literal, se tomará en cuenta el monto del SALARIO correspondiente al lapso señalado en la ley que rige la materia, de acuerdo a los principios fundamentales del Derecho del Trabajo. (Omisis)…………Como resultado de dicha evaluación esa misma organización elaborará un informe para el INPSASEL, a los efectos de que establezca la categoría del daño de conformidad con el artículo 78 de la LOPCYMAT. El grado de discapacidad que establezca el INPSASEL, será considerado para los efectos del cálculo de los pagos que establece ésta cláusula en su literal c). Esta disposición aplicará por igual al TRABAJADOR de CONTRATISTA. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

De la revisión a la cláusula parcialmente trascrita se evidencia que a los fines de la aplicación de la misma requiere la existencia de un requisito indispensable el cual es que el trabajador que haya sufrido la enfermedad o accidente de trabajo que le ocasione la muerte o cualquier tipo de discapacidad preste el servicio en una zona del territorio nacional no cubierta por el Seguro Social, dicho esto entonces, corresponde a este tribunal verificar si el trabajador se encontraba inscrito en el IVSS y si el estado Monagas se encuentra cubierto al 100%, al respecto la parte accionada promovió prueba de inspección judicial a practicarse en dicho instituto, la cual este juzgado le otorgo pleno valor probatorio, quedando demostrado la inscripción del ciudadano Lino Vellorí por parte de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., ante el IVSS, y que la cobertura es del 100%, en cuanto a este último punto considera quien juzga señalar que si bien es cierto fue la notificada en su carácter de Directora del referido Instituto en el estado Monagas quien hizo el señalamiento del porcentaje de la cobertura, no es menos cierto, que a través de las máximas de experiencia que tiene esta sentenciador al respecto tiene conocimiento que anteriormente el seguro social no cubría el 100%, pero posteriormente a partir de finales del año 2013 por normativas internas Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales el estado Monagas paso a estar cubierto el 100%, por lo que mal podría este juzgado acordar la procedencia en derecho de la referida cláusula, motivos por el cual no se acuerda la indemnización reclama por cuanto la parte accionada desvirtuó la procedencia de la misma. Y así se decide.

DEL DAÑO MORAL.-
Considera quien aquí juzga señalar que en el caso de marras el ciudadano LINO BELLORIN solo procede a demandar la indemnización correspondiente al Daño Moral como consecuencia directa del accidente de trabajo acontecido a su persona y las consecuencias del mismo, como lo es la Discapacidad Total Y Permanente para el Trabajo habitual que le fue decretada por el INSAPSEL, en este sentido, expuso en su escrito libelar que es una persona con formación e instrucción en sus labores como obrero calificado, por cuanto realizo numerosos cursos de adiestramiento profesional y técnico, los cuales promovió en originales, aunado a ello, señalo que con su trabajo mantenía a su concubina y sus hijos, y al resultar amputado de su antebrazo izquierdo se encuentra impedido para mantener y producir el sustento de su familia.

Por consiguiente, se evidencia del libelo de la demanda que el daño moral reclamado el mismo se encuentra fundamentado en la certificada otorgada por el INSASEL a favor del demandante como consecuencia del accidente de trabajo acontecido a su persona, en este sentido, este juzgado debe hacer la salvedad que en las actas procesales quedo demostrada la existencia del accidente de trabajo alegado por el actor tal como se constato en los folios 09 al 36 en los cuales cursa original de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Informe de Investigación, Informe Pericial, y copias fotostáticas de los Informe médico de ingreso, informe medico de egreso e informe medico evolutivo, al respecto es necesario señalar que dicho accidente de trabajo quedo admitido y probado el hecho ilícito en la presente causa, aunado a ello, no fue promovido medio de prueba alguno que demostrase la nulidad de la referida certificación, por lo que se le otorgo pleno valor probatorio y por consiguiente este tribunal tiene como cierto que el ciudadano LINO RAMON BELLORIN MEDINAZ fue diagnosticado con: Miembro Superior Izquierdo Catastrófico: Amputación Traumática de Tercio medio con Distal del Antebrazo, que le origina una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según el artículo 78 de la LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremos Nacional para la asignación de Porcentaje de discapacidad por enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de Sesenta y Siete (67%), con limitación para realizar actividades laborales que implique integración manual bilateral. grado de discapacidad que presenta el actor producto del accidente de trabajo. Así se declara.

Es necesario señalar que ha sido criterio sostenido por esta Sala en decisión N° 995 del 6 de junio de 2006, (caso: Maritza Carvajal Guaregua contra Plibrico Refractarios Venezolanos, S.A.), donde se dejó sentado que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

Es pertinente acotar que el hoy demandante enfoca el daño moral reclamado no tan solo en la responsabilidad objetiva la cual quedo demostrada en la presente causa, sino que también trae ha colación la responsabilidad subjetiva, por lo que este debe demostrar el hecho ilícito en el cual incurrió el demando a los fines de la ocurrencia del accidente de trabajo alegado, y en este sentido, tal como fue expresamente señalado en el punto denominado como Responsabilidad Subjetiva, este tribunal determino la existencia del hecho ilícito por parte de la entidad de trabajo demandada en la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador, por lo que este juzgado declara la procedencia del daño moral en base a la responsabilidad objetiva, por cuanto el hecho ilícito como tal no quedo efectivamente probado. Y así se decide.

Tomando en consideración que como consecuencia directa de la enfermedad ocupacional acaecida en la persona del ciudadano LINO RAMON BELLORIN MEDINAZ, lo cual dio lugar a una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, debe pasar este Tribunal de Juicio a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada:

La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Consecuencia directa de la enfermedad ocupacional presentada por el ciudadano LINO RAMON BELLORIN MEDINAZ, referente al diagnostico de: Miembro Superior Izquierdo Catastrófico: Amputación Traumática de Tercio medio con Distal del Antebrazo, que le origina una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, tal como expresamente lo señalo la certificación expedida por el INPSASEL. Ahora bien, es preciso señalar que la parte actora no promovió prueba alguna que evidenciase el daño psicológico sufrido, por cuanto si bien es cierto, fueron promovidos informe de ingreso, egreso e informe medico evolutivo, así como también fue promovida prueba de informe dirigida a la Clínica Tierra Santa, el cual fue el centro asistencial donde fue tratado el trabajador al momento del accidente de trabajo, no es menos cierto, que al aplicar las máximas de experiencia que tiene esta sentenciadora, al observar la magnitud del daño sufrido por el actor producto del accidente de trabajo lo que le ocasiona la perdida de su antebrazo izquierdo evidente que ello conlleva también aun daño o trauma psicológico. Así se decreta.

Grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de la entidad de trabajo demandada, así como también la responsabilidad subjetiva por cuanto se observo incumplimiento de algunas normativas de salud y seguridad laborales, establecidas tal como fue señalado en varias ocasiones a través del informe de investigación de origen del accidente de trabajo, y la inspección judicial realizada en el expediente administrativo llevado por el INSAPSEL, aunado el hecho reconocido por ambas partes relacionado con las ordenes de trabajo la cual estaba realizando el demandante al momento de ocurrir el accidente de trabajo fueron dadas por el Francisco Vicuña, en su condición de perforador de la entidad de trabajo demandada, el cual no es ningún tercero tal como lo quiso hacer ver la demandada en la audiencia de juicio. Y así se dispone.

Conducta de la víctima: Al respecto debe señalar este tribunal que en las actas procesales específicamente del informe de investigación del accidente realizado por el funcionario designado por el INSAPSEL describe el accidente ocurrido de la siguiente manera: En fecha 07 de diciembre de 2015, siendo las 20:45 horas aproximadamente, el ciudadano LINO RAMÓN VELLORÍ MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-8.546.952, en su condición de CUÑERO de mla entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., se encontraba en la planchada del taladro realizando la actividad de cambio de mordazas para desconectar el tubo, introduciendo la mano izquierda en la llave hidráulica y cuando el manguerote estaba bajando para buscar posición, golpeo la palanca del mando de control, originando que se accionara la llave hidráulica y ocasionaran las lesiones al trabajador motivo de la actuación.” (f.21). Así mismo, se observa en el referido informe que el funcionario estableció como causas inmediatas y básicas del accidente el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo de los numerales 2 y 3 del artículo 59 de la LOPCYMAT y el artículo 791 del Reglamento de las Condiciones y Seguridad en el Trabajo. Así se declara.

Grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: De acuerdo a las exposiciones realizadas por el actor en su escrito libelar y las pruebas aportadas por este se puede constar que el ciudadano para el momento del accidente de trabajo era considerado como un obrero calificado tal como se evidencia del cúmulo de certificados consignados en los cuales se evidencia que el ciudadano Lino Vellorí realizo cursos de: Hidráulica 1er. Nivel, Escuchar con Comprensión, Bombas Centrifugas, Hidráulica, Detección Analítica de Fallas, Redacción de Informes Técnicos, Hidráulica Industrial Básica, Mecánico de Mantenimiento, Trabajo en Equipo, Hidráulica Avanzada II y Compresores de Tornillos (Folios 39 al 49), tales credenciales lo acreditan como anteriormente se señalo como mano de obre calificada (Cuñero labor desempeñada al momento del accidente de trabajo). En cuanto a su posición social se observa en el escrito libelar que el domicilio señalado es la calle 4 N° 18 la Puente después del cañado, por lo que podría catalogarse en clase baja. Por último en lo que concierne al salario efectivamente devengado por el trabajador para el momento del accidente de trabajo era la cantidad de Bs. 356,50 salario básico diario y la suma de Bs.9.475,69 salario normal semanal, tal como se evidencia en el recibo de pago cursante al folio ciento cuarenta y uno (141), En cuanto al salario integral diario de acuerdo con el informe pericial del INSAPSEL era la cantidad de Bs.3.159,87. (F.35). Así se decide.

Capacidad económica de la accionada: Dadas las características de la entidad de trabajo accionada, es necesario traer a colación que BOHAI DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, S.A. es una empresa dedicada al Servicio de perforación de pozos de, es una rama de la Internacional Engineering Company, BHDC, que forma parte de la CNPC, cuenta con una flota de plataformas de perforación y equipos de reacondicionamiento, presta servicio de perforación de pozos al servicio de la industria petrolera venezolana tiene sede en Maturín, así como también tiene oficinas regionales en Anaco, El Tigre, Temblador y Ciudad Ojeda, siendo lo anteriormente expuesto un hecho público y notorio, por lo que se considera que posee gran solvencia económica suficiente para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunios. Y así se resuelve.

Posibles atenuantes: Al respecto considera quien aquí juzga señalar que en las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia ningún medio de prueba promovido por la representación judicial de la entidad de trabajo que demostrase la realización de conducta que pudiese tomar en consideración este juzgado como posible atenuante al presente caso. Así se decreta.

Referencias pecuniarias: De conformidad con lo previsto en nuestra legislación, en materia laboral la vida útil para los hombres es de sesenta (60) años de edad, y en el presente caso para momento de la certificación de enfermedad ocupacional el actor contaba con cincuenta y siete (57) años de edad, por lo que podría considerase que tenía para aquel entonces una esperanza de vida útil para el trabajo de tres (3) años, lo que al parecer le resultó conculcado realizar otra actividad distinta para procurar su sustento, por lo que fueron disminuidas las posibilidades para rehacer su vida en el futuro. Así se declara.

Tomando en consideración lo anteriormente señalado, este Juzgado, fija una indemnización por daño moral equivalente a cinto cincuenta (150) salarios mínimos, para lo cual se tendrá como base de cálculo, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con vigencia para el momento de la ejecución de la presente sentencia. Así se establece.

4.- DE LA PRÓTESIS.-
La parte accionante reclama en su escrito libelar una prótesis modular bioeléctrica con mano robótica tipo pinza y mano cosmética con cargador y procesador eléctrico, con mano eléctrica procesador con electrodos insertados en el muñón, para aliviar la carga de haber perdido su antebrazo izquierdo el cual por ser un equipo completamente importado, pagadero en divisas extranjera, estimo su pago en la cantidad de Cien Millones de Bolívares a los efectos de la demanda, por cuanto según sus dichos es una obligación de dar. Al respecto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda rechazo el reclamo formulado alegando que la obligación de dar concluye n con el termino de la relación laboral. En este sentido, considera este juzgado que de la revisión del escrito libelar se concluye que la parte actora no fundamento el referido reclamo en normativa legal alguna, así como tampoco de índole convención, sino desde el punto de vista de una obligación de dar, lo cual fue rechazo por la parte accionada en los términos expresados anteriormente, por lo que mal podría quien aquí juzga acordar la procedencia en derecho del reclamo efectuado, motivos por el cual no se acuerda. Y así se resuelve.

Se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados desde la notificación de la demanda 20 de abril de 2018 (folio 63), hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; a excepción del daño Moral por ser este de carácter indemnizatorio y el cual será calculado en base al salario mínimo vigente para la fecha en que se efectué el pago. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide

DECISIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LINO RAMON BELLORIN MEDINA, contra las entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.; ya antes identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la entidad de trabajo a cancelar la cantidad de Cinco Millones Ciento Noventa y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 5.191.666,41), por concepto de Indemnización correspondiente al artículo 130 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, adicionalmente a ello la suma de ciento cincuenta (150) salarios mínimos, en los términos expresamente establecidos en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Daño Moral.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 10::00 a..m. Conste.-

SECRETARIO (A),