REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, diez (10) de diciembre de 2019
209° y 160°
ASUNTO: NP11-R-2019-000029
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Sube a esta alzada el presente asunto contentivo del recurso de apelación, ejercido por el abogado José Armando Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.464, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Baker Hughes Venezuela, sociedad en comandita por acciones, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 14 de noviembre de 2019, que declaró con lugar la demanda por cobro de beneficios laborales interpuesta en contra de su representada, por los ciudadanos Oscar Rafael Quiroz Bravo, Dalwuin José Rodríguez Alemán, Argenis Ramón García y César Eduardo Álvarez Montaño, titulares de las cédulas de identidad números 8.477.782, 14.170.553, 5.466.645 y 13.029.293, respectivamente.
En fecha 26 de noviembre de 2019, recibe este juzgado superior el presente asunto y por auto de esa misma fecha, fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública, al quinto (5°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), la cual fue celebrada en fecha 03 de diciembre de 2019, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia al acto tanto de la parte recurrente como de la parte actora. En su oportunidad quien decide procedió a dictar en forma oral el dispositivo del fallo y pasa a reproducir el mismo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte demandada recurrente.
La representación judicial de la parte actora recurrente, pasó a fundamentar el motivo de su apelación indicando que acude a esta audiencia, conforme a la apelación ejercida respecto al artículo 131 en virtud de la incomparecencia su representada a la audiencia preliminar; y no lo hacen en razón de demostrar los motivos de la incomparecencia, bien sea por caso fortuito, causa mayor o cualquier otra situación compleja, sino dada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, caso Coca Cola Fensa, Vepaco, donde efectivamente se puede alegar que si hay pago, o hay prueba en contrario de lo alegado o que la demanda por alguna razón sea improcedente o contraria a derecho.
Manifiesta que, se han alegado en sus apelaciones distintos fundamentos por los cuales consideran que la demanda debe declararse sin lugar, aun cuando se trate de una incomparecencia.
Dice que de analizarse las pruebas anexadas a los escrito de apelación, esa situación en contrario, de ese pago o de esa improcedencia de la demanda la jurisprudencia ha señalado que debe consignarse con la apelación constan en autos distas circunstancia.
Que en este caso son los demandantes Oscar Quiroz, Darwin Rodríguez, Argenis García y César Álvarez, han alegado en primer lugar que no debe considerarse que el Señor Argenis García no pueden demandar por cuanto su acción esta prescrita .
Dice que no debe darse la razón a quien no la tiene, en virtud de una figura procesal, por cuanto si hay pruebas de lo que se está solicitando se pago o por el contrario si hay pruebas de lo que se demanda es improcedente, por más que no haya venido la parte demandada, la demanda debe declarase sin lugar.
Argumenta que la demanda, no se basa en unos hechos que estén demandando los accionantes; sino que se trata de la aplicación a los demandantes unas determinadas situaciones que se lograron en un acuerdo en un pliego de peticiones que empezó en el año 2010 y termino en el año 2013, y esa admisión de los hechos determinada en el artículo 131 no es asimilable al presente caso.
Alega que lo segundo que tiene que revisar el Tribunal, es, que si dices que no recibiste lo que debías haber recibido, debes probar que te encuentras en ese supuesto exorbitante que es; que tienes que demostrar que estas en la situación similar.
Añade que el trabajador que estaba en el marco de eses pliego, un trabajador especifico con determinadas circunstancias y alega que se encontraba allí debe demostrarlo, es una carga de él siendo que se trata de una situación excepcional.
Que lo otro que se ha dicho, es que no debe proceder el pago de lo que está allí, sino a las personas que tuvieron un tipo de funciones, por lo que debe demostrarse que se estuvo en esas funciones.
También menciona el recurrente que ha manifestado, que la apelación se fundamenta en el hecho de no aplicar para este caso el cuantificar la condena con moneda extranjera, sumándole una indexación y unos intereses.
Que la demanda está plasmada en moneda extranjera porque eso fue el monto que se acordó en el pliego; y en el caso negado, que fuere aplicable que no lo es, no es posible que se establezca en la sentencia, que esa cuantificación en moneda extranjera deba sufrir una experticia complementaria del fallo para calcular indexación o para calcular intereses de mora y eso es un error en la sentencia.
Alegaciones de la parte demandante.
Alega la representación judicial de los accionantes, que si bien no interpusieren recurso de apelación alguno, toda vez que, se encuentran conformes con la decisión dictada en primera instancia, siendo que la misma declaró con lugar la demanda ejercida, tiene algunos razonamientos a expresar:
En primer lugar –dice-, el recurrente apela al acta de admisión de los hechos de fecha 07 de noviembre del año 2019, que en dicha acta se declara la admisión de los hechos, y esa acta es de carácter inapelable por tratarse de un acta de mero trámite. Y señala, que así lo ha establecido la jurisprudencia.
En segundo lugar, indica que, el recurrente, no señala el caso fortuito, o causa mayor, el hecho del príncipe o causa ajena no imputable a las partes que sea previsible pero no evitable por las cuales no compareció a la audiencia preliminar y en ese sentido –dice- que el fundamento presentado carece de validez, pues, debió el recurrente centrarse en demostrar las causas de su incomparecencia a la audiencia.
Como tercer elemento esboza , que el recurrente procedió en señalar que los accionantes no son beneficiarios del pliego que se inició en la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, y que culmina con la decisión de la Inspectoría del Estado Delta Amacuro, en fecha 20 de junio del año 2013, y sobre ello alega: que el año 2010, el sindicato que representaba a los trabajadores interpone ante el Ministerio del Trabajo del estado Monagas un pliego de peticiones con carácter conciliatorio en contra de la empresa BJ Services, hoy día Baker Hugges, relacionado a unas reclamaciones sobre conceptos laborales los cuales no fueron cancelados a sus representados a lo largo de la relación laboral a falta de la aplicación de Convención Colectiva Petrolera y entiéndase estos conceptos como: tiempo de viaje, bono nocturno, horas extras, ayuda de ciudad y utilidades. Menciona, que mal puede señalar el recurrente que sus representados no son acreedores del beneficio alcanzado por más de tres años de negociaciones y discusiones entre las partes, quienes finalmente a fin de llegar a un acuerdo, se acuerda un pago como bono único de $1.000, 00 dólares por año, para todos los trabajadores que se encontraren en situación similar; y dicho pago debe considerase como una indemnización retroactiva por los conceptos dejados de percibir a lo largo de la relación laboral.
Que la Prescripción no opera por cuanto el acta que contiene el pago que debe realizarse, no contempla limite sobre a quien deba pagarse y a quién no.
Que los trabajadores que prestaren servicios en los años del 2000 al 2013, son acreedores de dicho pago, y el acta es clara respecto de ello.
Que los derechos laborales no son renunciables dadas las estipulaciones Constitucionales.
Que los pagos realizados a los trabajadores, nada tienen que ver con la reclamación.
Por último consideró la representación judicial de los accionantes, se tome la decisión en base a los hechos discutidos en la presente audiencia, y se declare el recurso de apelación sin lugar, por cuanto se corresponde con hechos que nada tienen con la demanda y no hay alegaciones de parte del recurrente que justifiquen su incomparecencia.
Hubo replica y contra replica.
Para decidir, pasa este tribunal a considerar lo siguiente:
De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Trata de una demanda por motivo cobro de pasivos laborales, presentada por los ciudadanos: Oscar Rafael Quiroz Bravo, Dalwuin José Rodríguez Alemán, Argenis Ramón García y César Eduardo Álvarez Montaño, antes identificados, contra la empresa Baker Hughes Venezuela, sociedad en comandita por acciones, en fecha 17 de mayo del año 2018, asistidos por los profesionales del derecho ciudadanos Jenny Josefina Benavides y Gustavo Alberto Mata Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.358 y 52.782, en su orden; la cual es admitida en fecha el 21 del mismo mes y año, librándose exhorto en fecha 11 de junio de 2018, para los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, a los fines de la notificación de la parte demandada.
El 10 de julio de 2019, la abogada Jenny Benavides, a través de diligencia, solicita sea ratificado el exhorto librado a los fines de la notificación de la parte demandada.
En fecha 16 de octubre de 2019, el juzgado de la causa recibe las resultas de la notificación de la parte demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2019, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia a la misma de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, publicándose la sentencia bajo estudio, en fecha 14 de noviembre de 2019, que declaró con lugar la demanda interpuesta.
De manera que, constituyen estas las actuaciones más importantes que sucedieron en este expediente.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia declarando con lugar la demanda interpuesta, en los siguientes términos:
“Vista la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido la relación de trabajo entre los ciudadanos OSCAR RAFAEL QUIROZ BRAVO, DALWUIN JOSÉ RODRÍGUEZ ALEMÁN, ARGENIS RAMÓN GARCÍA y CÉSAR EDUARDO ÁLVAREZ MONTAÑO, y la demandada BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto lo alegado por los demandantes, procediendo a realizar los cálculos por cada co-demandante.
Omisis
La sumatoria de los montos calculados arroja la cantidad de Veintisiete Mil Dólares americanos (US $ 27.000,00); la cual, de acuerdo a lo estipulado en la (sic) normativas legales vigentes en el país, y que se reflejaran en esta decisión, debe ser convertida en moneda de curso legal en el país, al tipo de cambio corriente en el lugar y fecha de pago…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme los planteamientos efectuados por la parte demandada recurrente en la audiencia oral de apelación efectuada ante este Tribunal, y de una revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, vistas y estudiadas éstas, quien decide procede a realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.
A ese respecto establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En virtud de lo anterior, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención- bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez emitir un pronunciamiento, tales como admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y admisión de pruebas.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio...”.
Del criterio up supra se interpreta que el legislador expresamente ha querido sancionar esa inactividad procesal en que incurre la parte accionante por un periodo determinado, habida cuenta que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión.
Así las cosas, sobre la perención de la instancia indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en sentencia No 909/2004, donde se sentó que mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendentes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez.
De este mismo modo, en decisión de fecha 1° de junio de 2001 de la Sala Constitucional (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero) en la que se dijo que la perención por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo dicha inactividad. Por lo que puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en el lapso legalmente establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una actuación procesal, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil).
En el caso de autos, la parte demandante interpone demanda por cobro de pasivos laborales, en contra de de la entidad de trabajo Baker Hughes Venezuela, sociedad en comandita por acciones, que fue recibida por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 17 de mayo de 2018, la cual fue admitida el día 21 del mismo mes y año.
Ahora bien, de una revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, vistas y estudiadas éstas, observa esta juzgadora que la causa se encontró inactiva por parte de los demandantes desde el día 17 de mayo de 2018 fecha de la interposición de la demanda, siendo la siguiente actuación – que implicara impulso procesal – en fecha 10 de julio de 2019, cuando solicita sea ratificado el exhorto librado para practicar la notificación de la parte demandada.
Siendo la perención un instituto de naturaleza procesal, que sanciona la actitud omisiva y pasiva de las partes cuando, teniendo que cumplir ciertas cargas procesales indispensables para el desarrollo del proceso, se abstiene de ejecutarlas al indefectible transcurso del tiempo (1 año).
Institución esta que como se ha sostenido jurisprudencialmente se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes y, puede ser declarada aun de oficio por el tribunal, en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con lo que se persigue se disminuyan los casos de paralización de las causas durante largos períodos, para con ello favorecer la celeridad procesal, ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (Vid. s. S.C. n .º 1828/ 2007).
Cuya declaratoria como lo ha referido la Sala Político Administrativa, es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines (vid. sentencia no 546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del Estado Zulia).
Entendido así, al constituir el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la ley (artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por tanto, debe declararse con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho o incluso puede ser declarada de oficio por el juez. (S.C. Nº 1.438 del 30 de julio de 2004).
De conformidad con lo antes expresado, debe acotarse que la perención de la instancia, requiere como supuestos de procedencia, que concurran los siguientes requisitos: i) uno objetivo, como es la inactividad de las partes, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; ii) otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, iii) la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año.
Así, con respecto a la institución de la perención, debe indicarse que la misma se verifica por la ausencia de actuación de la parte, que implique impulso procesal, por el transcurso de determinado período, que trae como consecuencia la extinción de la instancia, por lo que, esa condición objetiva constituida por el transcurrir del tiempo, bastaría por sí sola para que produjera la extinción anormal del proceso, sin embargo, al ostentar la perención el carácter de orden público, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, su procedencia debe someterse a una evaluación de las circunstancias fácticas del caso concreto, en virtud que, su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y en atención a la finalidad del proceso, delimitada a aquellos eventos de inactividad para los cuales la ley tenga prevista dicha consecuencia jurídica, ello, con el objeto de verificar su procedencia y no ordenar la reposición inútil de una causa, en franca contravención a lo establecido en el artículo 257 del texto constitucional, pues si bien el decreto de perención procede de oficio o a solicitud de parte, también es cierto que lo que se pretende con tal institución procesal es evitar la pendencia indefinida del proceso.
Conteste con lo antes expuesto, a efectos de determinar el inicio del cómputo del término de inactividad se debe tener en cuenta la última actuación procesal, que supere con creces el lapso legalmente establecido, ya que dicha sanción es de carácter objetivo, puesto que para su declaratoria el juzgador se limita al cotejo entre dos fechas, la de la última actividad y el transcurso de un año, cuyo impulso procesal corresponde al juez. Por lo que ante la inactividad de las partes en el lapso de un año, en los términos expresados, el juez debe declarar de oficio o a instancia de parte, la perención.
Por tanto, al no realizar la parte demandante durante más de un (1) año, acto, diligencia o solicitud que procurara la prosecución del juicio, durante el lapso comprendido entre el 17 de mayo de 2018 y 10 de julio de 2019, denota su desinterés, pues no reveló el ánimo de que el proceso siguiera su curso normal en la primera instancia.
En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte de los demandantes, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar la perención de la instancia en el presente causa, por tanto, al haber operado de pleno derecho dicha sanción procesal, y con lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 14 de noviembre de 2019. SEGUNDO: PERENCION DE LA INSTANCIA, de la demanda interpuesta por los ciudadanos Oscar Rafael Quiroz Bravo, Dalwuin José Rodríguez Alemán, Argenis Ramón García y César Eduardo Álvarez Montaño, contra la entidad de trabajo Baker Hughes Venezuela, S.C.P.A.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
La Secretaria,
Abg. Carmen Milagros Rojas.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria.
Abg. Carmen M. Rojas.
|