REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 13 de diciembre del 2019
209° y 160°
CAUSA: 1Aa-14.234-19
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos JULIETA HADDAD DE SABBAGH y JOSE SABBAGH.
ACCIONANTE: AbogadoELIEZER TORRES ALVAREZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE:Abogada ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia Municipal en funciones de Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MATERIA: Amparo.
DECISIÓN:“…PRIMERO:SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE, por falta de legitimidad,la acción de amparo constitucional interpuesta por elAbogado ELIEZER TORRES ALVAREZ,quien manifiesta actuar en su condición de defensor privado de los ciudadanos JULIETA HADDAD DE SABBAGH y JOSE SABBAGH. Todo ello, en virtud de no acreditar su designación y/o juramentación o en su defecto alguna copia de notificación o citación al actodonde se evidencie su cualidad de defensor, en el asunto penal seguido en contra de los Ciudadanos JULIETA HADDAD DE SABBAGH y JOSE SABBAGH;conforme con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 639, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
Dec. Nº 305-19.
Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.234-19, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho Abogado ELIEZER TORRES ALVAREZ,quien manifiesta, actuar en su condición de defensor Privado de los ciudadanosJULIETA HADDAD DE SABBAGH y JOSE SABBAGH.
Esta Corte para decidir observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Abogado ELIEZER TORRES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.643.909, debidamente inscrito en el impreabogado N° 78.821, con domicilio procesal en la calle Páez, Cruce con Calle Brión, Centro Comercial Abreu, Piso 1, Oficina C-6 y C-7, detrás del teatro de Maracay.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos JULIETA HADDAD DE SABBAGH, titular de la cedula de identidad N°V-12.002.443 y JOSE SABBAGH,titular de la cedula de identidad N° V-18.780.622.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogada ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia Municipal en funciones de Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
Del folio Uno(01) al folio diecisiete (17) de la presente causa, consta escrito de Acción de Amparo, presentado por el Abogado ELIEZER TORRES ALVAREZ,quien manifiesta, actuar en su condición de defensor Privado de los ciudadanosJULIETA HADDAD DE SABBAGH y JOSE SABBAGH, mediante el cual expone:
“…Quien suscribe, ELIEZER TORRES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 12,643.909, debidamente inscrito en el mpreabogado bajo el Nro.: 78.821 con domicilio procesal ubicado en la Calle Páez, Cruce Con Calle Brión, Centro Comercial "Abreu", Piso 1, Oficinas C-6 y C-7, detrás del Teatro de Maracay, Estado Aragua, teléfonos Nros 0414.454.1670 en mi carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: JULIETA HADDAD DE SABBAGH Y JOSE SABBAGH, plenamente identificado en autos en la causa N°: DP05-S-18-00016, llevada por ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Ante Usted y la honorable Corte de Apelaciones a su digna regencia, recurro con base al derecho que tienen mis representados como habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, a ser AMPARADOS por un Tribunal Competente, para el ejercicio de sus Derechos Y Garantías Constitucionales, tal como lo prevé el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ese sentido formalmente se interpone, una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Juez agraviante del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ, por violaciones de las normas previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los previstos en los artículos 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la presente acción de Amparo, haciéndolo en los términos siguientes:
CAPITULO I
LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a quien corresponda por distribución, por ante el Tribunal de Primera instancia Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en expediente signado con el Nro. DP05-S-2018-00016 a cargo de la Juez Agraviante abogada ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ, cursa una causa referente a unos supuestos delitos que supuestamente se cometieron en fecha 12 de Marzo de 2018, en dicha causa, por la presunta, negada y no comprobada participación criminosa de los delitos de LESIONES LEVES Y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionados en los Artículos 413 Y 415 del Código Penal; es por ello que en fecha 03 de Julio de 2019 la Fiscalía presenta acto conclusivo de acusación en contra de mis representados por los delitos supra mencionados, y en fecha 07 de Octubre de 2019 se celebra la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual la Juez recurrida sin motivación alguna ANULA DE OFICIO, sin ningún tipo de Motivación la Acusación Fiscal y ordena enviar las actuaciones a la fase de investigación y por consiguiente ANULA todos los actos subsiguientes a la Acusación, es decir, no se pronuncio acerca del escrito de Oposición y contestación de la acusación fiscal y de la contestación de la Acusación particular propia presentada por la supuesta representante de la Victima, presentada por esta representación de la defensa, y aunado a ello no se pronunció tampoco acerca de la Acusación particular propia, ya que supuestamente faltaban diligencias que practicar por parte de la Victima.
Motivado a ello, el representante del Ministerio Publico en fecha 15 de Octubre de 2019 presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión tomada por ese tribunal en la Audiencia Preliminar, y no es en fecha 11 de Noviembre de 2019, que le dan entrada a dicho tribunal, es decir que dicha Apelación tardó veintisiete (27) días de pasar de la oficina de Alguacilazgo a la secretaria de dicho tribunal agraviante, tomando en consideración que la distancia entre tales departamentos es a escasos dos (2) o (3) metros aproximadamente, en esa misma fecha, es decir el 11 de noviembre de 2019, forman cuaderno separado para tramitar dicha apelación, pero hasta la presente fecha todas las partes, menos la VICTIMA que de alguna u otra manera se ha negado a ello, ha sido notificado.
Ocurrido ello ciudadanos Magistrados, la victima procede a Recusar por ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua al Fiscal Noveno del Ministerio Publico. Abogado Luis Fuentes, por no estar de acuerdo en las pretensiones de la Victima y en plena Audiencia Preliminar se notó la disparidad de criterios por ambas partes, y es por ello que dicha superioridad decide nombrar como Fiscal de dicha investigación al Abogado Gabriel Herrera, encargado de la Fiscalía Veintidós del Ministerio Publico del Estado Aragua, el cual recibe dicho expediente en fecha 29 de Noviembre de 2019, y pues bien, resulta sorprendente, que en fecha 09 de Diciembre de 2019. es decir DIEZ DIAS (10) después de haberla recibido, dicha fiscalía presenta ante dicho tribunal Agraviante una ACUSACION en contra de mis representados, a SABIENDAS QUE EXISTE UN RECURSO DE APELACION, EL CUAL PARALIZA EL PROCESO, hasta tanto sea decidido y sin embargo lo hizo y sin siquiera saber los mismos que dicha Vindicta Publica les llevaba un procedimiento, violando a todas luces el derecho a la defensa y por ende el debido proceso.
Es decir ciudadanos Magistrados, en la presente causa se celebró una Audiencia preliminar en la cual la Juez Agraviante sin motivo alguno y sin ningún tipo de explicación jurídica relevante ANULA DE OFICIO una Acusación, prácticamente ha dejado a un lado el Recurso de Apelación Interpuesto por el representante del Ministerio Publico, en la cual el expediente tardó 27 días de pasar de un escritorio a otro para poder tramitarlo y hasta la presente fecha la supuesta víctima evade las notificaciones y el llamado que le ha realizado el aguacil de dicho tribunal, no obstante a ello, la Juez Agraviante si tramitó de manera sorprendente LA RECUSACION realizada por la víctima, tanto así que en DIEZ DIAS (10) de haber recibido dicho expediente el fiscal a cargo designado, ya presentó una ACUSACION en contra de mis representados, y los mismos ajenos a tal situación.
En conclusión tenemos que la Juez Agraviante dio prioridad y preferencia sin ningún tipo de dudas a una RECUSACION presentada por la supuesta víctima, y no al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico, EL CUAL PARALIZA EL PROCESO hasta que la Corte de Apelaciones emita un pronunciamiento, en la cual tal decisión por parte de la Corte de Apelaciones tiene dos vertientes, como lo es CONFIRMAR LA DECISION de dicha Juez Agraviante, como la de ANULAR LA DECISION Y DARLE LA RAZON AL RECURRENTE Y/O ORDENAR LA CELEBRACION DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR EN UN TRIBUNAL DISTINTO en donde se encuentre la Juez Agraviante, ya que es evidente que se hace necesario esperar los resultados de la decisión de dicha Corte de Apelaciones y no remitir de manera urgente y tramitar sorpresivamente el expediente motivado a lo mencionado por la Fiscalía Superior del Estado Aragua.
Ciudadanos Magistrados la Juez agraviante, abogada ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ, una vez más, demuestra con su proceder, una forma inexplicable de interpretar el derecho procesal, cuando no TRAMITA EL RECURSO DE APELACION PERO SI UNA RECUSACION Y AHORA EN TIEMPO RECORD LA FISCALIA PRESENTA UNA ACUSACION A ESPALDAS DE MIS REPRESENTADOS, este hecho aberrante hace que la Ciudadana Juzgadora ALTERE EL ORDEN PÚBLICO, CUANDO VIOLA LA NORMA, Y POR ENDE, VIOLA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AMEN DE QUE VIOLA EL DEBIDO PROCESO, trayendo como consecuencia una VULNERACIÓN GRAVE EL ESTADO DE DERECHO, pues, con su proceder, CREA UN ESTADO DE INDEFENSIÓN, y con esa actuación, provoca, lo que en el buen derecho podemos llamar, el error inexcusable por parte de esta juzgadora; por ello, Ciudadanos Magistrados de esta Corte a quien corresponda por distribución que la Jueza agraviante del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua abogada ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ, con este acto, de forma nada ajustada a derecho, viola, no solamente la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sino que también, cuando altera la norma, viola el Orden Público y por ende la seguridad Jurídica que es el norte fundamental del proceso, tal como ha sido señalado de manera pacífica y reiterada por la Sala Constitucional y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y que los Jueces han de ser los garantes de la Constitucionalidad y que la Juzgadora agraviante, con el hecho de literalmente favorecer los deseos de la supuesta víctima, una vez más, deja a mis defendidos en completo estado de indefensión.
Ciudadanos Magistrados de la digna Corte a quien corresponda, la violación de la norma por parte de la Juez agraviante, cuando la cambia para beneficio de alguna de las parte, ha sido catalogado por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; y en especial, por la Magistrada Maryori Calderón en sus diferentes decisiones, como una ".. ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO...", violando con ello, no solamente la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la defensa y el debido proceso; sino, también con ello, violenta un principio como lo es la Seguridad Jurídica, sin embargo, este dislate jurídico en la que incurrió la referida Juez, con su desacertada decisión y actuar, ha violentado la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando hasta peligroso, el no poner coto a este error jurídico, pues con su decisión pudiera crear un caos de consideraciones inexplicables para el proceso en sí, originando, con su actuación, vulneraciones graves al Estado de Derecho, al cambiar la norma, cuando ese hecho no le está dado a los jueces. Ante este hecho, El artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo". Por todo ante expuesto. SOLICITO a los Magistrados de esta Corte de Apelación, que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecidas, declare CON LUGAR esta acción de Amparo Constitucional y que se restablezca la situación jurídica infringida por parte del Tribunal de la Juez agraviante, abogada ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ, con las consecuencias de Ley.
Ante la tan evidente violación a la norma que afecta el orden público, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la seguridad jurídica como fin de la justicia por parte de la Juez arriba mencionada, hace procedente la presente Solicitud de Amparo Constitucional.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
De los hechos narrados anteriormente, se evidencia claramente a quien esto escribe; arriba identificado, como abogado defensor en la Causa penal DP05-^-18-00016; de manera reiterada y sistemática, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua cargo de la Abg. ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ, con su actuación alterando normas procedimentales que afectan el orden público, ha violado, derechos fundamentales, particularmente, los referentes a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, así como la Seguridad Jurídica. Pues bien, con base en los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de octubre del año 2002, con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 02-0421, que dispuso:
"De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia";
Así como también la sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, de la misma Sala, que guarda relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra presuntas acciones judiciales, es que hace competente a esta Corte de Apelaciones de Estado Aragua, para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional.
DEL DERECHO
De los hechos narrados en el CAPITULO I, se evidencia claramente los actos por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua cargo de la Abg. ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ, por la alteración de la norma cuando da prioridad y envía el expediente a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Aragua, pero no tramita el Recurso de Apelación interpuesto sin haber dado cumplimiento al lapso de Ley, es como que la Juez Agraviante se adelantó al proceso y ya DECIDIÓ POR LA CORTE DE APELACIONES DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EL ESTADO ARAGUA que su DECISION ESTA FIRME? INCLINANDOSE DESCARADAMENTE A FAVOR DE LA VICTIMA, trayendo como consecuencia una alteración del orden público, violando con su proceder, derechos fundamentales establecidos en los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son: la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, así como el previsto en los artículos 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que de manera inequívoca conlleva a la desestabilización del principio de seguridad jurídica, con consecuencias nefastas para el proceso.
VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO
La garantía del orden público en la presente acción de Amparo, deviene, de la actuación de la Juez agraviante, abogada ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ, cuando de forma inexplicable, cambia las prioridades, no respetó el orden cronológico del proceso penal, no tramitando el respectivo recurso de apelación de forma diligente, dilatándolo para favorecer a la supuesta victima, tanto así que si existe una nueva ACUSACION FISCAL, tendremos una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, POR ANTE LA MISMA JUEZ AGRAVIANTE, y sin tener el resultado o no de la anterior AUDIENCIA PRELIMINAR realizada por la misma Juez Agraviante, y es que no tanto que la Juzgadora agraviante, no solamente alteró la norma, sino que violó el orden público, lo que hace que el acto en cuestión ha de ser declarado nulo, con las consecuencias de Ley; al respecto a estas violaciones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 678 de fecha 9 de julio de 2010 con ponencia de la Magistrada Luis Estela Morales Lamuño, ha sostenido:
".. El proceso penal está sujeto a términos preclusívos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso..."
Y en cuanto al orden público, la Sala Constitucional en sentencia N° 1209 de fecha 25 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, en el expediente N°l 1-0623, con respecto al orden público, sostuvo:
"...Es función del Juez Constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; de allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contraríos al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio…”
Así el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal. Por otra parte, el artículo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia..." ... " .. El artículo 19 de la Carta Magna establece que: "El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable. indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen."
La disposición arriba citada obliga, de manera inexcusable, al Estado Venezolano, a través de los Órganos del Poder Público, a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos que tiene toda persona. En efecto, el constituyente, siguiendo las principales tendencias del derecho foráneo, reconoció en el Texto Fundamental el deber que tiene el Estado en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana.
Ello así, puede este órgano jurisdiccional, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República o de cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución..."
VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA
La garantía de la Tutela Judicial Efectiva se encuentra establecida en el artículo 26, de la Constitución de la República, señala:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.
Y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, N° 708, define la Tutela Judicial Efectiva de la siguiente manera:
Un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo en derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las Leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las Leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
En el caso que nos ocupa, no cabe la menor duda, que el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua cargo de la Abg. ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ; con la decisión, con sus actuaciones, sin dar cumplimiento a lo que establece la norma, ha violentado la tutela judicial; por cuanto, se debió tramitar el recurso de apelación interpuesto por la vindicta publica, y visto que efectivamente ya se había celebrado la Audiencia preliminar, la juez Agraviada ya había terminado su labor, no la de tramitar una RECUSACION y remitir el expediente con la presentación de su decisión de ANULAR LA ACUSACION FISCAL, la juez Agraviada dio por sentada que su decisión no sería revocada, con ello, se le está impidiendo a mis representados obtener justicia, por medio del mecanismo que implica el proceso penal.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, sentencia N° 576, expediente N° 00-2794, expreso:
"...La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía. Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano para conseguir una decisión dictada conforme el derecho..."
Que quiere decir con ello, que la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua cargo de la Abg. ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ, el haber enviado el expediente a la Fiscalía designada, y dilatar el Trámite del recurso de Apelación Interpuesto, sin haber dado cumplimiento a los lapsos de Ley, a la luz del derecho constitucional, existe un divorcio entre lo que sostiene la norma, con el debido proceso y las diferentes sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, todo ello causado por la Juez agraviante.
Con el agravio constitucional, se comete un agravio a la administración de justicia por cuanto los actos procesales han de ser preclusivo, lo que significa que los actos han dejado de ser transparente, rompiendo de esta manera con el principio de seguridad jurídica, que hace peligroso el ejercicio de la profesión y la consecución de la Justicia, como fin último del proceso en beneficio de los justiciables. Pues bien, en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), los actos tienen un elemento preclusivo y consecutivos para crear seguridad en los administrados, impidiendo con ello, la Juzgadora de marras, lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Nuestro máximo Tribunal de la República, entre otras cosas ha señalado, que procedimiento está intimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales; ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. En resumidas cuentas, en el caso que nos ocupa, la agraviante está relajando la estructura del proceso, contraria a derecho.
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
El hecho de que la Juez agraviante Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua cargo de la Abg. ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ, haya enviado el expediente a la Fiscalía designada, y dilatar el Trámite del recurso de Apelación Interpuesto, sin haber dado cumplimiento a los lapsos de Ley ha causado un gravamen irreparable con el Debido Proceso, pues ha sido violentado por la Juez agraviante, que indudablemente desnaturaliza el tutelaje efectivo de los derechos de los ciudadanos y en especial en la causa signada bajo la nomenclatura del presente expediente; y en este sentido son grandes los esfuerzo que ha realizado el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de erradicar este hecho, para evitar se siga cometiendo violaciones del derecho a la justicia.
No cabe la menor duda, esta acción por parte de la Juzgadora, se incurre en un hecho grave que no debe repetirse, cuando se toman este tipo de decisiones y se viola el debido proceso, que le impide a quien esto demanda, poder acceder de manera oportuna a los órganos de justicia para obtener una justicia sin dilaciones indebidas, y por ende se le está impidiendo a mis representado, que la justicia sea transparente y efectiva.
En el presente caso, se hace evidente la presencia de un acto aberrante de la Juez agraviante, abogada ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ, por cuanto de forma inexplicable ha cercenado el Derecho a la defensa y al debido proceso, interpretando el derecho de forma abusiva, lo cual, a las luces del derecho constitucional se traduce en una violación del Debido Proceso; que escapa de cualquier noción de razonabilidad, constituyendo una flagrante violación de los derechos del imputado, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva del encartado penal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24/01/01, estableció lo siguiente:
"...Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…".
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho que tenemos todos los ciudadanos, no tan solo a los imputados; implica la disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, pre establecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos, derecho de ser oído, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituyen infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso; de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada".
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24/01/01, estableció lo siguiente:
"...Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…".
De igual manera, dicha Sala en sentencia de fecha 20/09/01, estableció lo siguiente:
"...El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, pre establecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros….
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una acción judicial, que hace procedente la Acción de Amparo, ante la flagrante violación del debido proceso; por cuanto los hechos constitutivos de la infracción, efectivamente impiden o amenazan impedir al solicitante, el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es elocuente que la acción injustificada, parcializada y desproporcionada en que ha incurrido el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua cargo de la Abg. ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ, al remitir el expediente para la Fiscalía Designada y dilatar el recurso de apelación interpuesto, sin haber dado cumplimiento a la ley; afecta los intereses jurídicos de mis defendidos y se le vulneran sagrados derechos Constitucionales, como así se hizo; asegurando de tal forma, la inexistencia de una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita.
DE LO PREVISTO EN LA LEY ESPECIAL
Dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 18 de la Ley Orgánica sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, se deja expresa constancia de los siguientes:
1.- Agraviados: JULIETA HADDAD DE SABBAGH Y JOSE SABBAGH, denacionalidad venezolanos, mayor de edad, civilmente hábiles, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-12.002.443 y V-18.780.622, de profesión u oficio comerciantes, y con domicilio Centro Comercial La Pirámide, Local A-7. Cagua, del Estado Aragua; debidamente representado en este acto por el abogado ELIEZER TORRES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-12,643.909, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 78.821 con domicilio procesal ubicado en la Calle Páez, Cruce Con Calle Brión, Centro Comercial "Abreu", Piso 1, Oficinas C-6 y C-7, detrás del Teatro de Maracay, Estado Aragua, teléfonos nros 0414.454.1670.
2.- Datos de la Agraviante: Abg. ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ,venezolana, mayor de edad, civilmente, hábil, de quien se le desconocen los demás datos filiatorios y quien funge como Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual puede ser ubicada en la Sede de dicho tribunal.
3.- Derechos y Garantías conculcados por la agraviante, la Juez agraviante ha violentado con sus hechos y actos los derechos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO previstos y sancionados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén de los previstos en los Artículos 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Con respecto a la Descripción Narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de Amparo, la misma se encuentra en el Capítulo I del presente Escrito de Solicitud de Amparo.
5.- Para una mejor explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar a la Digna Corte de Apelaciones, Pido a los Magistrados de esta Corte, se promueve como prueba fundamental, LA TOTALIDAD del expediente y su CUADERNO SEPARADO signado bajo la nomenclatura DP05-S-18-00016, lo que pido que SOLICITEN a dicho Tribunal, donde se evidencia de los hechos y actos y demás circunstancias que originaron la presente acción de Amparo.
CAPITULO III
PETITORIO
Por los hechos narrados en el CAPITULO I y por las razones de Derecho Constitucional consagradas en los Artículos que quedaron invocados en el CAPITULO II, los cuales fueron violentados, y conculcados, es por lo que sobre la base de los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amén de los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los Artículos 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran las Garantías y Principios Procésales, referidos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO, por tratarse las violaciones hechas por la Juez agraviante de violaciones que afectan el Orden Público y la seguridad Jurídica, cuando hace cambios en las normas procesales en detrimento de mis representados y en parcialidad con la supuesta victima; es por lo que acciono, como en efecto se Acciona en Jurisdicción Especial, por vía del AMPARO CONSTITUCIONAL, para que de inmediato sea restablecida la situación Jurídica, que gravemente les ha sido lesionado, en detrimento de los Derechos fundamentales que deben gozar mis defendidos, en la causa que nos ocupa y en cuyo caso se tiene como agraviante, al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua cargo de la Abg. ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ.
Sin lugar a dudas ha ocurrido una serie de vicios de orden Constitucional que afectan ostensiblemente Derechos fundamentales, es por lo que se recurre en Amparo Constitucional, como única vía para atacar tal situación, no quedando otra alternativa, sino, acudir a esta instancia; toda vez que no contamos con otro medio procesal o mecanismo ordinario, inmediato y restablecedor, a través del cual pueda solventar la situación Jurídica planteada. Viene fundamentada esta Acción Constitucional, sobre la base de los artículos 26,27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también en el artículo 8 del Pacto de José de Costa Rica en vigencia con la promulgación de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, en los nuevos lineamientos procedimentales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, concordados con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último, ruego, que la presente Acción de Amparo Constitucional sea Admitido, TRAMITADO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR en la DEFINITIVA y con ello se le ordene a la agraviante, restituir la situación jurídica infringida. Es justicia que espero en la ciudad de Maracay la fecha de su presentación…”
Así mismo al folio 19, corre inserto auto de fecha 12 de Diciembre de 2019, donde esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber dado entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura 1Aa-14.234-19, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado Oswaldo Rafael Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su SalaÚnica, examinar su competencia para conocer y decidir la pretensión incoada, para lo cual, habría que abordar previamente las siguientes consideraciones:
La pretensión de amparo constitucional interpuesta por el accionante, a favor de los ciudadanosJULIETA HADDAD DE SABBAGH y JOSE SABBAGH,está dirigida inequívocamente contra el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia Municipal en funciones Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la que entre otras cosas, expone el accionante, que el referido Tribunal de marras: …“En fecha 07 de Octubre de 2019 se celebra la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual la Juez recurrida sin motivación alguna ANULA DE OFICIO, sin ningún tipo de Motivación la Acusación Fiscal y ordena enviar las actuaciones a la fase de investigación y por consiguiente ANULA todos los actos subsiguientes a la Acusación, es decir, no se pronuncio acerca del escrito de Oposición y contestación de la acusación fiscal y de la contestación de la Acusación particular propia presentada por la supuesta representante de la Victima, presentada por esta representación de la defensa, y aunado a ello no se pronunció tampoco acerca de la Acusación particular propia, ya que supuestamente faltaban diligencias que practicar por parte de la Victima…”
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones en su Sala Única, considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, textualmente establece:
“…Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva….” (Negrillas de esta Alzada)
En igual sentido, debe esta Corte de Apelaciones observar que, el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia N° 01, dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLÁN), establece que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u omisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que incurre en la omisión o dictó la decisión agraviante, por lo que esta Sala de Alzada se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante Abogado ELIEZER TORRES ALVAREZ, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada yde la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En la presente acción de amparo constitucional, observa esta Sala Única, que el accionanteAbogado ELIEZER TORRES ALVAREZ,quien manifiesta en su escrito, actuar en su condición de defensor Privado de los ciudadanosJULIETA HADDAD DE SABBAGH y JOSE SABBAGH; no obstante a ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta, la correspondiente designación como defensor de los imputados de auto, ni su aceptación y juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su designación y la debida aceptación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor.
En este sentido, es preciso señalar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 605, de fecha 23 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual establece:
“…De manera que, a los fines del ejercicio de la acción de amparo constitucional, quien se acredite la representación de quien se pretende agraviado, debe demostrar tal condición, bien, mediante poder de representación –general o especial-, acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier medio de donde devenga la voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza…”
En igual orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, respecto al tema in commento, ha establecido mediante sentencia N° 250, de fecha 05 abril de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:
“…De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora, del estudio de las actas que conforman el presente proceso, esta Sala observa que en el escrito contentivo de la presente acción de amparo la abogada María Antonia Abraham se atribuyó la representación judicial de la sociedad mercantil (…) sin embargo, con el referido escrito no se acompañó documento alguno que demuestre el carácter que dijo ostentar, vale decir: ni el reseñado instrumento poder ni tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa, esto es: ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprenda dicho carácter…”
De lo anterior, se evidencia con clara transparencia, que a los efectos de acreditar la legitimación, en una acción de amparo constitucional por parte del abogado que se atribuye la cualidad de defensor de la persona contra la cual presuntamente se han producido transgresiones a garantías y derechos Constitucionales, es mediante la consignación del acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o por lo menos, de una copia certificada de alguna actuación del Tribunal en el señalado asunto penal principal en la cual se verifique la cualidad que se aduce, en el presente caso de Defensor, incluso, con la consignación de la boleta que le entrega el alguacil, de todo lo cual deriva que se debe anexar junto a la acción de amparo un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.
Por último, otra forma de acreditar la legitimación activa del Abogado para actuar en sede Constitucional a favor de la persona a la que dice defender en el asunto penal, es mediante la consignación por el abogado accionante de la designación como defensor del imputado que se efectúa en presencia del director del centro o establecimiento penitenciario o de reclusión, siempre que éste certifique la autenticidad de la firma y huellas dactilares del otorgante que está interno en dicho centro de reclusión, conforme a la sentencia Nº 528, de fecha 12/04/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Debe destacar esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no es el caso que nos ocupa.
En igual sentido, la Sala Constitucional, en el expediente 12-0381, dictó sentencia N° 639, el 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual estableció:
“…Ahora, observa la Sala del estudio de las actas contenidas en el expediente, que la abogada Gracia Ratto Bordones, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensora del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas, ni instrumento poder que acreditare el carácter de ésta última como representante judicial del primero, así como tampoco actuación ante el Juzgado de la causa penal, de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar la mencionada abogada en la demanda de amparo, siendo que solamente consignó el escrito contentivo de la acción de amparo dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se identifica como “defensora” del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas.
Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado/a designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: “Johan Alexander Castillo”, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nros. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”,1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho” y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, en los términos siguientes:
La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis).
Ello así, es evidente para esta Sala, que en la oportunidad en que se intentó la acción de amparo la abogada Gracia Ratto Bordones carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en la demanda de amparo intentada; tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto…De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala, que en la oportunidad que intentó la acción de amparo la abogada antes mencionada carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensora del ciudadano tantas veces mencionado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que dictó la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó la abogada Gracia Ratto Bordones, en aparente representación del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara…” (Negrillas y subrayado de la Corte).
En este orden de ideas, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente esbozadas, necesariamente el profesional del derecho que interpusiera la presente acción, Abogado ELIEZER TORRES ALVAREZ, debió acreditar su designación y/o juramentación o en su defecto alguna copia de notificación o citación a acto en el asunto penal seguido en contra delosCiudadanos JULIETA HADDAD DE SABBAGH y JOSE SABBAGH, presuntos agraviados, donde se evidencie su cualidad de defensor, según las sentencias anteriormente trascritas, no logrando esta Alzada evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Corte de Apelaciones pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensor privado de los señalados presuntos agraviados, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por elAbogado ELIEZER TORRES ALVAREZ, quien manifiesta en su Acción de Amparo, actuar en su condición de defensor privado delos referidos ciudadanos, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
“PRIMERO:SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE, por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado ELIEZER TORRES ALVAREZ,quien manifiesta actuar en su condición de defensor privado de los ciudadanos JULIETA HADDAD DE SABBAGH y JOSE SABBAGH. Todo ello, en virtud de no acreditar su designación y/o juramentación o en su defecto alguna copia de notificación o citación al acto donde se evidencie su cualidad de defensor, en el asunto penal seguido en contra de los Ciudadanos JULIETA HADDAD DE SABBAGH y JOSE SABBAGH; conforme con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 639, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACION,
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior
CARLA TOVAR
Secretaria
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.
CARLA TOVAR
Secretaria
Causa 1Aa-14.234-19.
EJLV / ORF / LEAG / L.HERRERA.