REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 13 de diciembre de 2019
209º y 160º

CAUSA Nº: 1Aa-14.235-19
JUEZ PONENTE: abogado LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
ACCIONANTE: abogados MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA Y/O ALIRIO JOSE PEREZ ABAD
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadanos ERNESTO SHONBROD y THOR STANDIL.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA Y/O ALIRIO JOSE PEREZ ABAD., en su condición de Apoderados Judiciales de PRODUCTOS DANIMEX, C.A, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA Y/O ALIRIO JOSE PEREZ ABAD, en contra del Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados por los accionantes cesaron.”.

Nº 306-19

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con el Nº 1Aa-14.235-19 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 12 de Diciembre de 2019, por los Apoderados Judiciales Abogados MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEGA Y/O ALIRIO JOSE PEREZ ABAD, contra el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto según los alegatos de los accionantes, el referido Juzgado no ha dictado pronunciamiento de la solicitud donde se invoco la incompetencia territorial para conocer y decidir de la causa Nº 9C-23.652-18., seguida en contra de los ciudadanos ERNESTO SHONBROD Y THOR STANDIL; todo esto de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- INVESTIGADOS:

-Ciudadano ERNESTO SHONBROD, de nacionalidad Uruguaya, pasaporte N° 01.135.614-5, dirección de ubicación: productos DANIMEX, C.A., carretera nacional vía Los Guayos, Zona Industrial Norte, estado Carabobo.

- Ciudadano THOR STANDILL, de nacionalidad Danesa, pasaporte N ° 207055758, dirección de ubicación: productos DANIMEX, C.A., carretera nacional vía Los Guayos, Zona Industrial Norte, estado Carabobo.

2.- ACCIONANTES: Abogados MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYUDON, JAVIER ALBERTO PEREZ CALDERA y ALIRIO JOSE PEREZ ABAD, domicilio en Valencia, estado Carabobo y el ultimo en Maracay, estado Aragua.

3.- FISCAL: Abogado LUÍS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en su condición de Fiscal Noveno (9º) Encargado Del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

4.- FISCAL: Abogado ELIAS SANTIAGO ANTONIO MARTINEZ BAYONE, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto (14º) Del Ministerio Público, ambos de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Según riela en los folios uno (01) al veintiocho (28), de la presente causa, se evidencia que los abogados MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, MARBELLA ESPINIOZA DE ARTEAGA Y/O ALEIRIO JOSE PEREZ ABAD, en su carácter de Apoderados Judiciales de PRODUCTOS DANIMEX, C.A, interponen la presente Acción de Amparo Constitucional, porque la expresa ausencia de pronunciamiento ha venido vulnerando los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 49,51, , 136, 137, 253 ,257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fundamentando su accionar en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA Y/O ALIRIO JOSE PEREZ ABAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.154.538, V-87.045.182 Y V-15.302.796, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 24.457.254.501 Y 132.249, las dos primeras con domicilio en Valencia, estado Carabobo y el ultimo en Maracay, estado Aragua, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial PRODUCTOS DANIMEX, C.A sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 51, Tomo Nº 76-A, inscrita luego, por cambio de su domicilio, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), bajo el Nº 10, Tomo 192-A, carácter el mió que se evidencia de poder que se acompaña, cuyo original y copia acompañamos para que previa su certificación en autos- me sea devuelto el original, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurro ante esta Corte de Apelaciones con el fin de ejercer formal Acción de Amparo Constitucional para que se restituya, a mi representada, el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos y granitas constitucionales vulnerados con motivo de la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO PROVENIENTE JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la ciudadana YODELYS HERNANDEZ, en el proceso penal 9C-23652-18 que mas adelante se especifica, todo lo cual hacemos en los términos que a continuación se expresan y con base en las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho que a continuación se detallan:
I
IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE Y DE LOS AGRAVIADOS
Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Garantías y Derechos Constitucionales, señalamos a continuación los datos referidos a la persona agraviada a la cual representamos en este acto:
A-PERSONAS AGRAVIADAS
La persona jurídica agraviada por las lesiones a sus derechos y garantías constitucionales denunciadas en este escrito y que en este acto representamos en PRODUCTOS DANIMEX, C.A cuyos datos de registro, señalamiento de representantes legales y domicilio se especifican a continuación:
• DATOS DE CONTITUCION: Es una sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 51, Tomo Nº 76-A, inscrita luego, por cambio de su domicilio, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha diecisiete ( 17) de septiembre de dos mil doce (2012), bajo el Nº 10, Tomo 192-A.
• REPRESENTACION LEGAL Y JUDIUCIAL: La representación legal de Productos Danimez, C.A, es ejercida por el ciudadano THOR STADIL, en su carácter de Directos Principal y Precedente de la Junta Directiva de la citada sociedad. Su junta Directiva esta conformada por Directores Principales: THOR STADIL (Presidente), ERNESTO SCHONBROD Y HENRIK PEDERSEN. Directores Suplentes: CHRISTIAN STADIL, RONALD BOWENS Y MARIANNE SCHELDE, según consta en Acta General Extraordinaria de Asamblea de Accionistas de la citada compañía, celebrada el dos (02) de marzo de dos mil dieciséis(2016) e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), bajo el numero 33, tomo 53-A y Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diecinueve (2019) bajo el numero 29, Tomo 37-A RM315, La representación judicial de Productos Danimez, C.A es ejercida por las ciudadanas MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON Y MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, antes identificadas, según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diecinueve (2019) bajo el numero 29, Tomo 37-a rm3215, por lo que además de apoderadas actúan también como representantes judiciales de la compañía que ejerce la presente acción de amparo constitucional. Los apoderados de la citada compañía están plenamente identificados en el encabezamiento de este escrito y en el poder que se acompaña.
• DOMICILIO: Tiene su sede y centro de todas sus operaciones en la dirección siguiente: Carretera Nacional, vía los Guayos, Urbanización Zonas Industrial Norte, Valencia, Estado Carabobo.
A-PERSONAS AGRAVIADAS
La persona jurídica agraviada por la lesión a sus derechos y garantías constitucionales denunciada en este escrito y que en este acto representamos es PRODUCTOS DANIMEX, C.A cuyos, datos de registro, señalamiento de representantes legales y domicilio se especifican a continuación:
• DATOS DE CONSTITUCION: Es una sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 51, Tomo Nº 76-A, inscrita luego, por cambio de su domicilio, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), bajo el Nº 10, Tomo 192-A.
• REPRESENTACION LEGAL Y JUDICIAL: La representación legal de Productos Danimez, C.A es ejercida por el ciudadano THOR STADILL, en su carácter de Director Principal y Presidente de la Junta Directiva de la citada sociedad, Su Junta Directiva Principal y Presidente de la Junta Directiva de la citada sociedad.(…)
• DOMICILIO: Tiene su sede y centro de todas sus operaciones en la dirección siguiente: Carretera Nacional, vía los Guayos, Urbanización Zona Industrial Norte, Valencia, Estado Carabobo.
B-PERSONA AGRAVIANTE
El agraviante y causante de las lesiones a los derechos y granitas constitucionales de mis representadas y que mas adelante expondremos detalladamente, es el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la ciudadana YODELYZ HERNANDEZ, en el proceso penal 9C-23652-18.la citada Juez esta residencia en la Urbanización los Samanes, frente a Calle 13, Derecha Transversal 4, Izquierda Transversal 3 a dos cuadras de la Luncheria La Parada del Sabor en Maracay, estado Aragua, y la sede del citado Tribunal se encuentra ubicada en el Palacio de Justicia situado en Maracay, estado Aragua.
II
ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), Será Scandia A/S, cuyo representante es Ole Bodtker Nielsen, presento denuncia ante Funcionario incompetente por el territorio y sin sustento jurídico alguno en contra de miembros de la Junta Directiva de PRODUCTOS DANIMEX, C.A ciudadanos THOR STADIL Y ERNESTO SCHONBROD. La temeria denuncia que motiva estas actuaciones y presentada por Será Scandia A/S (…)


SITUACION JURIDICA INFRINGIDA. OMISION DE PRONUNCIAMIENTO
Hemos opuesto en varias oportunidades ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua si incompetencia por el territorio para conducir el proceso citado y solicitado su declinatoria en Tribunal Penal con competencia en el estado Carabobo sin que se haya obtenido su respuesta. Era su deber pronunciarse incluso desde antes debido a la competencia territorial que desde inicio del proceso había sido opuesta cuando la causa estaba bajo conocimiento de los jueces que le procedieron, toda vez que es el Juez de Primera Instancia llamado a conocer del caso. Hemos opuesto la incompetencia por el territorio en la presente causa debido a que los presuntos hechos invocados en la denuncia presentada en 2016 no tiene ningún factor de conexión con el estado Aragua, ni desde el punto de vista factico ni desde el punto de vista jurídico, correspondiendo la competencia por el territorio de la causa al estado Carabobo por ser este el domicilio de mi representada y desde el cual desarrolla todas sus actividades, tanto las administrativas, operacionales como las logísticas incluida la procura. Invocamos la incompetencia por el territorio en primer lugar cuando la causa estaba en el Tribunal Cuarto de Control, en la oportunidad en la cual nos opusimos a la Medida Cautelar que dicto, invocamos también la incompetencia por el territorio ante el Tribunal Tercero de Control cuando la Fiscalia del Ministerio Publico le presento la causa como si se tratase de un asunto nuevo, y también lo invocamos ante el Tribunal Noveno de Control que hoy conduce la causa en expediente 9C-23.65-18/Ministerio Público-293340-2016 que es la misma iniciada por la denuncia presentada por Será Scandia A/S en 2016, siendo las ultimas de tales peticiones las presentadas en fecha 21/10/2019, 15/11/2019 y 03/12/2019(…
)no obstante lo expresado y aun cuando el proceso tiene ya mas de tres años, a la presente fecha continua la omisión de pronunciamiento sobre la invocada incompetencia del Tribunal por el territorio, a pesar de haber sido reiteradamente advertida y fundamentada suficientemente por mi representada, esta grave violación prosigue en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de mi representada Productos Danimez, C.A la cual ha manifestado no haber sido victima de ningún delito por parte de Thor Stadil y Ernesto Shonbrod, y por el contrario ha sido afectada-grave y directamente- por el proceso penal 9C-23.652 citado y por las ilegales actuaciones de Será Scandia A/S y de su representante Ole Bodtker Nielsen al punto que se le sigue un proceso judicial penal en el estado Carabobo (expediente DP01-P-2018-017204) en el cual como ya señalamos fue acusado tanto por la Fiscalia del Ministerio Publico como por mi representada siendo admitido tales acusaciones por los delitos de Fraude con calidad simulada, falsificación de Documento Publico, Uso de Documento Publico Falso y Agavillamiento en perjuicio de Productos Danimex, C.A (…)
III
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
El ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional por la citada omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua encuentra su fundamento en los 49 de la Constitución Nacional (Ordinal 8) y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales(…)
El juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua al incurrir en omisión de pronunciamiento con el fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y, se decida sin mas dilaciones lo concerniente a la incompetencia por el territorio que se ha opuesto con solidó fundamento y con antelación a cualquier otra decisión o acto pues lo contrario constituiría una actuación judicial fuera de los limites del área de competencia territorial del Juzgador Noveno de Control ya citado, representaría una invasión de la competencia que tienen los Tribunales con competencia en materia penal de la jurisdicción territorial natural al caso como lo es el estado Carabobo, (domicilio de Productos Danimez, C.A y lugar desde el cual esta desarrollada todas sus operaciones), y por consiguiente una flagrante y deliberada subversión al orden publico procesal y constitucional y una grave afrenta al principio de la legalidad de las formas procesales y las granitas constitucionales consagradas en el artículo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual ”La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Publico, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. La cual impone un marco de actuación al cual debe ajustarse la actuación de todo Juez y una vulneración de la establecida en el artículo 257 de4l citado texto constitucional en la cual se consagra al proceso judicial “como un instrumento fundamental para la realización de la justicia” que amerita la eficacia de los tramites que en el se soliciten.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha llamado la atención sobre la importancia que tiene el respeto a las normas atributivas de competencia, entre ellas la Sentencia Nº 02112 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/09/2006 referida en sentencias mas recientes, en la cual se señalo:
“Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. (...)
IV
LEGITIMACION DE MI REPRESENTADA PARA EL EJERCICIO DE ESTA ACCION
Mi representada esta legitimada para el ejercicio de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que faculta a toda persona natural o jurídica domiciliada en el país para solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así como sus derechos fundamentales, vulnerados con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella y en un todo de acuerdo con el artículo 2 ejusdem que la faculta para proceder por medio de esta acción en contra de la omisión proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua como órgano del Poder Publico Nacional. (…)
V
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES Y DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
La Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer la presente acción de amparo constitucional por ser el órgano judicial jerárquicamente superior al que incurrió en la lesión constitucional por omisión de pronunciamiento y en un todo conforme a la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales y a lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sendas decisiones de fecha 20 de enero de 2000 (…) No existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que mis representadas ameritan distinto a la presente Acción de Amparo Constitucional pues la situación jurídica infringida es la omisión de pronunciamiento del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua sobre el punto relativo a su competencia territorial el cual ha sido varias veces sometido a su consideración sin que a la fecha haya dictado pronunciamiento el cual es urgente ante la irregular petición de audiencia de imputación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico del estado Aragua también incompetente por el territorio. El tribunal supremo de justicia se ha pronunciado pacíficamente en este sentido, la ya señalada sentencia de la sala constitucional de fecha 11 de julio de 2016, en Ponencia de la Magistrado Gladis Gutiérrez, expediente 15-1318. (…) se han efectuado en el presente escrito todas las determinaciones exigidas en el artículo 18 de la ley orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y no están presentes los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 6 eiusdem. En efecto: no han cesado las violaciones a los derechos y granitas constitucionales de mis representadas. Es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, se han vulnerado a mi representada de forma flagrante, grosera y continuada derechos y garantías constitucionales tan sagrados que no son susceptibles de ser relajados por ser de orden publico y todo ello sin que haya podido mi representada hacer valer recurso ordinario alguno debido a la omisión de pronunciamiento del citado tribunal, ni existe otra acción de amparo que verse sobre los mismos hechos, motivo por el cual la presente acción de amparo constitucional debe conforme a derecho ser admitida.
VI
DEL PETITORIO
El objeto de la presente acción de amparo constitucional puede ser conocido como un asunto de MERO DERECHO por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia pues con el solo el examen de la presente acción y de los recaudos que se acompañan puede esta Corte de Apelaciones determinar su procedencia. Puede por tanto la Corte de Apelaciones decidir IN LIMINE LITIS el asunto sometido a su consideración a través del presente escrito, tal como lo ha hecho en otro casos la Sala Constitucional (…)
En atención a las circunstancias de hecho y de derecho que han quedado expuestas, solicitamos muy respetuosamente de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, para el restablecimiento del orden público constitucional vulnerado a mi representada y la restitución de la situación jurídica a esta infringida. (…)
VIII
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que por vía de Medida Cautelar Innominada SUSPENDA EL PROCESO 9C-23.652-18, de forma que este no avance mientras se dicta el pronunciamiento sobre la competencia territorial que ha sido solicitado por mi representada al tribunal noveno de primera instancia en funciones de control del estado Aragua en la causa Nº 9C-23.652-18 y mientras se decide- con efecto de cosa juzgada- la presente causa, todo ello en virtud que la incompetencia territorial ha sido suficientemente advertida al citado tribunal y proceder a la relación de actos o la toma de otras decisiones distintas a la relativa a la incompetencia territorial daría lugar a una deliberada subversión procesal y a un fraude a la orden publico procesal y constitucional. (…) Finalmente solicitamos se admita la presente solicitud y se sustancie conforme a derecho, para todo lo cual juramos la urgencia del caso…”

III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:

La Acción de Amparo Constitucional va contra la omisión de pronunciamiento que se alega ha incurrido el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo anteriormente expuesto es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional del día 19 de Marzo de 2002, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el Juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al articulo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido articulo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu en sentido material y no solo formal…”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, por parte de la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el articulo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el termino “sentencia” a que se refiere el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“...Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es Competente parar conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECLARA.

IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 ejusdem.

Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

El artículo 4 ejusdem, establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).

En este sentido, siendo una de las características esenciales de la lesión constitucional su actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

De la exhaustiva revisión realizada por esta Instancia Superior de la causa principal, se pudo constatar, cursa a los folios cursa al folio Cuarenta y siete (47) al Cincuenta (50) de la causa principal, decisión emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Catorce (14) de Enero de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual da respuesta a la solicitud de incompetencia territorial para conocer y decidir de la Causa N º 9C-23.652-18. y Declara:

“…SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 21-10-2.018, del imputado EINDER JOSE FARFAN CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.451.095, de conformidad con el artículo 236,237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la por la (sic) ciudadana YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO”

Sobre la base anterior podemos concebir que el prenombrado tribunal al emitir pronunciamiento en fecha Catorce (14) de Enero de Dos mil diecinueve (2019) dando respuesta a la solicitud de incompetencia territorial para conocer y decidir de la Causa N º 9C-23.652-18 incoada por los Abogados MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON MAYAUDON, MARBEKKA ESPINOZA DE ARTEAGA Y/O ALIRIO JOSE PEREZ ABAD trae como consecuencia el Cese de la violación o amenaza a los derecho inherentes los ciudadanos ERNESTO SHONBROD y THOR STANDIL.

En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

El artículo ut supra, dispone que la acción de amparo no sea admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisiblidad también sobrevenida del amparo constitucional.

Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”…”

Analizado el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado, estima esta Sala, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pues conforme al mencionado artículo, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional. Por consiguiente, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los Accionantes Abogados MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA Y/O ALIRIO JOSE PEREZ ABAD, deviene INADMISIBLE, conforme a lo establecido en el referido artículo, y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA Y/O ALIRIO JOSE PEREZ ABAD., en su condición de Apoderado Judicial de PRODUCTOS DANIMEX, C.A, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA Y/O ALIRIO JOSE PEREZ ABAD, en contra del Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados por los accionantes cesaron.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ

Juez Presidente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA

Juez Ponente




OSWALDO RAFAEL FLORES

Juez Superior

CARLA TOVAR

Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

CARLA TOVAR

Secretaria


Causa 1Aa-14.235-19
EJLV/LEAG/ORF/VanessaA.-



















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

206º y 160º

ACTA


En el día de hoy, ( ) de de 2019, siendo las ( ) horas de la __________________, se reúnen en sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, los Jueces de la Corte de Apelaciones, ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ (Juez Presidente), LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA (Juez Ponente) y OSWLADO RAFAEL FLORES (Juez Superior), con la finalidad de debatir el proyecto presentado en la causa 1Aa-14.235-19. Después de la deliberación respectiva el proyecto fue APROBADO por unanimidad.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ

Juez Presidente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA

Juez Ponente


OSWALDO RAFAEL FLORES

Juez Superior


CARLA TOVAR

Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



CARLA TOVAR

Secretaria



Causa 1Aa-14.235-19
/EJLV/ LEAG /ORF/VanessaA.-







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, ______de_____________de 2019
209° y 160°

NOTIFICACIÓN N °__________

Se hace del conocimiento al ciudadano Juez del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, que esta Corte de Apelaciones en esta misma fecha dictó decisión en la causa signada con el Nº 1Aa-14.235-19(nomenclatura de esta Alzada), mediante la cual, resuelve:

“PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA Y/O ALIRIO JOSE PEREZ ABAD., en su condición de Apoderado Judicial de PRODUCTOS DANIMEX, C.A, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA Y/O ALIRIO JOSE PEREZ ABAD, en contra del Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados por los accionantes cesaron.”

Notificación que se le hace a los fines legales subsiguientes

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ



JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


FIRMA: ________ FECHA: ___________ HORA: ______________

DOMICILIO PROCESAL: TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGAUA.

Causa 1Aa-14.235-19
EJLV/ LEAG /ORF/VanessaA.-












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, ______de_____________de 2019
209° y 160°
NOTIFICACIÓN N °__________

Se hace del conocimiento al ciudadano Juez del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, que esta Corte de Apelaciones en esta misma fecha dictó decisión en la causa signada con el Nº 1Aa-14.235-19(nomenclatura de esta Alzada), mediante la cual, resuelve:

“PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA Y/O ALIRIO JOSE PEREZ ABAD., en su condición de Apoderado Judicial de PRODUCTOS DANIMEX, C.A, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA Y/O ALIRIO JOSE PEREZ ABAD, en contra del Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados por los accionantes cesaron.”

Notificación que se le hace a los fines legales subsiguientes

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ



JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


FIRMA: ________ FECHA: ___________ HORA: ______________


DOMICILIO PROCESAL: TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGAUA.

Causa 1Aa-14.235-19
EJLV/ LEAG /ORF/VanessaA.-












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, ______de_____________de 2019
209° y 160°
NOTIFICACIÓN Nº__________

Se hace del conocimiento al ciudadano FISCAL NOVENO (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, que esta Corte de Apelaciones en esta misma fecha dictó decisión en la causa signada con el Nº 1Aa-14.235-19 (nomenclatura de esta Alzada), mediante la cual, resuelve:

“PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA Y/O ALIRIO JOSE PEREZ ABAD., en su condición de Apoderado Judicial de PRODUCTOS DANIMEX, C.A, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA Y/O ALIRIO JOSE PEREZ ABAD, en contra del Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados por los accionantes cesaron.”

Notificación que se le hace a los fines legales subsiguientes

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ


JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

FIRMA: ________ FECHA: ___________ HORA: ______________

DOMICILIO PROCESAL: FISCALÍA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Causa 1Aa-14.235-19
EJLV/LEAG/ORF/ VanessaA.















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, ______de_____________de 2019
209° y 160°

NOTIFICACIÓN Nº__________

Se hace del conocimiento al ciudadano FISCAL DECIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, que esta Corte de Apelaciones en esta misma fecha dictó decisión en la causa signada con el Nº 1Aa-14.235-19 (nomenclatura de esta Alzada), mediante la cual, resuelve:

“PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA Y/O ALIRIO JOSE PEREZ ABAD., en su condición de Apoderado Judicial de PRODUCTOS DANIMEX, C.A, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA Y/O ALIRIO JOSE PEREZ ABAD, en contra del Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados por los accionantes cesaron.”

Notificación que se le hace a los fines legales subsiguientes

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ


JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

FIRMA: ________ FECHA: ___________ HORA: ______________

DOMICILIO PROCESAL: FISCALÍA 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Causa 1Aa-14.235-19
EJLV/ LEAG /ORF/ VanessaA.