REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 16 de Diciembre de 2019
209º y 160º
CAUSA: 1Aa-14.125-19
PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
IMPUTADOS: Ciudadanos ANTONIO RASETTA DI PILLO Y LILIANA TORNATORE DE RASETTA
ABOGADO ASISTENTE: Abogado PEDRO MIGUEL PETROCINIO CASTILLO
VÍCTIMA: Ciudadano ENRICO BONIELLO EGIDIO
FISCAL: Abogada KILMAR MARTINEZ, en su carácter de Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del Estado Aragua
PROCEDENCIA: Tribunal Quinto (5°) de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
MOTIVO: Apelación contra auto.
DECISIÓN: “…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENRICO BONIELLO EGIDIO, en su carácter de víctima, asistido por el abogado PEDRO MIGUEL PETROCINIO CASTILLOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de abril de 2019, en la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos ANTONIO RASETTA DI PILLO Y LILIANA TORNATORE DE RASETTA
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra”.
N° 310-19.-
Le corresponde a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ENRICO BONIELLO EGIDIO, en su carácter de víctima, asistido por el abogado PEDRO MIGUEL PETROCINIO CASTILLOS, mediante el cual recurren de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°)de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de abril de 2019, en la cual se decreta el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos ANTONIO RASETTA DI PILLO y LILIANA TORNATORE DE RASETTA, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos.
En fecha 13 de agosto de 2019, se le da entrada a la presente causa, correspondiendo la ponencia al Juez Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- INVESTIGADOS: Ciudadanos ANTONIO RASETTA DI PILLO, titular de la cédula de identidad N° V-7.258.054, y LILIANA TORNATORE DE RASETTA, titular de la cédula de identidad N° V-7.262.257.
2.- RECURRENTE: Abogado PEDRO MIGUEL PETROCINIO CASTILLOO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.427 con domicilio procesal en el Avenida Bolívar, Torre Sindoni, Piso 05, Oficina M5-11, Maracay, Estado Aragua del ciudadano ENRICO BONIELLO EGIDIO en su carácter de Victima.
3.- VÍCTIMA: Ciudadano ENRICO BONIELLO EGIDIO,..
4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada KILMAR MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
Del folio ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y seis (166) de la causa, riela escrito presentado por el ciudadano ENRICO BONIELLO EGIDIO, en su carácter de víctima, asistido por el abogado PEDRO MIGUEL PETROCINIO CASTILLO, mediante el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:
“Yo. ENRICO BONIELLO EGIDIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.241.692; en su carácter de VICTIMA debidamente asistido para este acto, por el Abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL PETROCIMO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11JÜ63L377, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 151,42", con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Torre Sindoni, Piso 05, Oficina M5-11, Maracay. municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, acudo ante este Despache rara realizar recurso de APELACIÓN, contra la decisión dictada el día primero (01) de abril de 2019, de conformidad con los artículo 439 y siguientes, 307, 23, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Este recurso se ejerce en los siguientes términos:
DEL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Sala de Casación Penal, en Sentencia nro. 229 de fecha dieciséis (16) de junio de 2017, con relación a los pronunciamientos que pueden emitirse, estableció lo siguiente:
"...entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios (también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva) y las sentencias definitivas.
En tal sentido, cabe acotar que las decisiones judiciales se clasifican de acuerdo con lo establecido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en autos y sentencias. Define el Código Adjetivo Penal los autos como aquellos que "resuelven cualquier incidente"; en tanto que sentencias, son las decisiones mediante las cuales se condena, se absuelve o se sobresee, razón por la cual dicha expresión está reservada a la decisión mediante la cual se resuelve definitivamente la controversia penal. Finalmente, la citada norma menciona a los autos de mera sustanciación como decisiones judiciales que no requieren del órgano jurisdiccional que sean fundados.
En este orden de ideas, se tiene que los autos de mera sustanciación (también denominados en nuestro ordenamiento jurídico indistintamente como autos de sustanciación del proceso o autos de mero trámite), en su sentido doctrinal y propio, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no condenen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocado., por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3255, del 13 de diciembre de 2002).
(...) Dichos autos de trámite se diferencian del auto interlocutorio en cuanto a su contenido decisorio, y de la sentencia definitiva en virtud de que una resolución de trámite nunca puede resolver el objeto principal del proceso.
En cuanto a las resoluciones interlocutorias, también denominadas en algunos 'interlocutorias' sin calificativo, o sólo autos, son aquellas que se sitúan en un punto intermedio (tertium genus) entre las sentencias definitivas y las providencias simples (de trámite), y en general, se dictan durante el desarrollo del proceso y resuelven una cuestión incidental. (Véscovi Enrique. Op. cit. Pág. 120).
A su vez, desde el punto de vista de su naturaleza, los autos o sentencias interlocutorias se dividen en interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza de definitiva. Las primeras, constituyen el tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión incidental que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica una decisión sobre un punto controvertido entre las partes.
(...)
Por su parte, se denominan decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva las resoluciones que sin pronunciarse sobre lo principal ponen igualmente fin al proceso haciendo imposible su continuación. Así, el citado autor Enrique Véscovi, señala que 'se llama interlocutorias con fuerza en definitiva, puesto que, pese a que no deciden el fondo (mérito) del asunto, igualmente hacen imposible la continuación del proceso'.
Por ello, los autos interlocutorios con fuerza de definitiva se distinguen de las demás providencias interlocutorias simples en razón de que se pronuncian sobre una cuestión conexa a la principal y tienen la particularidad que ponen fin al proceso.
Finalmente, se entiende por sentencia definitiva aquella que se pronuncia sobre el objeto principal del proceso al finalizar el trámite normal de la instancia. De acuerdo al citado autor suele definirse a la sentencia definitiva como 'los actos conclusivos de cualquier tipo de proceso mediante los cuales el órgano judicial decide actuar o denegar la actuación procesal'. Por tanto, la sentencia definitiva constituye el acto en virtud del cual concluye normalmente todo tipo de proceso judicial. (Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 117)...”
Sobre la base de lo indicado tomando en consideración que se trata de un Sobreseimiento, y la misma constituye una resolución o auto interlocutorio con fuerza de definitiva que pone fin al proceso. Se fundamenta el recurso de apelación de autos, de la manera siguiente:
En tal sentido, los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal
establecen:
Decisiones recurribles
Artículo 439. "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnabies por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7 Las señaladas expresamente por la Ley”.
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
En fecha 17 de abril de 2018, se interpone denuncia por ante la Unidad de victimas del Ministerio Público escrito de denuncia donde se expone lo siguiente: El denunciado ANTONIO RASETA DE PILLO, me dio en venta pura, simple e irrevocable, unas maquinarias usadas, consistentes en: 1.- una Motoniveladora Marca Caterpillar, Modelo 120-G, Serial 87-B3709. 2.- Un compactador Pata de Cabra Marca Caterpillar, Modelo 825-B, Año 1.973, S/N 43N00865. 3.- Un compactador Vibratorio Marca Bomag, Modelo BW211D3, Año 2.005, S/N 901580861333. El precio que le pague fue por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), como consta en documento notariado por antes la notaría Quinta de Maracay, de fecha 12 de agosto del 2.014, inserto bajo el N° 59, tomo 317 de los libros de autenticaciones el anexo marcado "A", Pero es el caso que en razón de mantener un grado de confianza tal como dicha persona por motivos de negocios que manteníamos como comerciantes ya que trabajamos en el área de construcción civil, confié y deje a su cuidado en calidad de depósito en su galpón, dichas maquinarias para uso en las obras que se requiriera, haciendo solo uso de ella en calidad de préstamo, y cuál fue mi sorpresa y asombro que estando el día 30 de agosto de 2.016 en las instalaciones del establecimiento conocido como Automercado Central. Madereinse, ubicado en la avenida las delicias. Maracay. Aragua, me entero por u conocido de ambo de nombre Joao, quien es el mecánico de tales maquinarias, que ANTONIO RASETA DE PILLO, las había vendido. En virtud de ello, lo llame para que me diera razón de las máquinas y me explicara si era cierto lo que me había comentado tal trabajador, pero siempre me contestaba con evasivas, excusas, etc. y opte por dirigirme al galpón situado en el estado Carabobo, Municipio Guacara, en un lote de terreno marcado con la letra y numero "Apl-2", para contactar si allí estaban las maquinas, efectivamente no estaban ni tampocos la tenían trabajando para ninguna obra como lo verifique, por ello decidí irme a las notarías del estado Aragua una por una, para investigar si allí reposaba alguna venta de estas maquinarias realizada por ANTONIO RASETA DE PILLO, y luego de varias semanas, consigo que efectivamente aparece asentada en la notaría primera de Maracay la ventas de esta misma maquinarias; efectivamente vendidas a DANY CATLDO COLCILOVA, es decir las vendió nuevamente, realizando esta venta el mismo día 12 de diciembre de 2.014, en tres documentos diferentes, uno por cada maquinaria cuyos asientos constan en copias que se encuentran anexadas en la causa.
Ahora bien, en fecha 01 de abril de 2019, el Tribunal de primera Instancia Estadal Quinto (5°) de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, conforme al numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser el hecho típico.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El articulo 300 del texto adjetivo penal, establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevo, datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. 5. Así lo establezca expresamente este Código".
Sobre la base del recurso presentado se debe señalar lo siguiente, en el presente caso, no es posible afirmar ninguna de las causales que ocasiona el sobreseimiento de la causa. Ni mucho menos la causa establecida en el numeral 2, motivo del presente recurso, por cuanto según lo señalado en la decisión el Tribunal, declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, conforme al numeral 2 del artículo 300 del texto adjetivo penal, considerando que los hechos no revisten carácter penal, indicando textualmente "...pues el objeto de la controversia es netamente civil por lo cual las partes presentaron demandas antes esa jurisdicción estableciendo un convenio de pago mutuo dejando sin efecto la documentación por la cual se inició la presente investigación...”
No obstante, no se puede dejar a un lado las denuncias formuladas y más aún los recaudos presentados ya que claramente se demuestra lo señalado en cuanto al hecho ilícito cuando la víctima, se señala:
"En virtud de ello, lo llame para que me diera razón de las máquinas y me explicara si era cierto lo que me había comentado tal trabajador, pero siempre me contestaba con evasivas, excusas, etc. y opte por dirigirme al galpón situado en el estado Carabobo, Municipio Guacara, en un lote de terreno marcado con la letra y numero "Apl-2", para contactar si allí estaban las maquinas, efectivamente no estaban ni tampoco la tenían trabajando para ninguna obra como lo verifique, por ello decidí irme a las notarías del estado Aragua una por una, para investigar si allí reposaba alguna venta de estas maquinarias realizada por ANTONIO RASETA DE PILLO, y luego de varias semanas, consigo que efectivamente aparece asentada en la notaría primera de Maracay la ventas de esta misma maquinarias; efectivamente vendidas a DANY CATLDO COLCILOVA, es decir las vendió nuevamente, realizando esta venta el mismo día 12 de diciembre de 2.014, en tres documentos diferentes, uno por cada maquinaria cuyos asientos constan en copias que se encuentran anexadas en la causa..."
Tanto es así ciudadanos Magistrados, que hasta la presente fecha, nunca se ha tenido en posesión dicha maquinarias ni siquiera a la vista, aunado a que todas las demandas presentadas en la Jurisdicción civil, se realizaron mucho después de que se presentara la denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y las mimas no constituyen prueba alguna de que el hecho denunciado no es típico o no revisten carácter penal, por cuanto se encuentra demostrado que el hecho ilícito se cometió por lo que estamos en presencia del delito de Apropiación Indebida Calificada, ya que se demuestran las acciones concretas que hizo el denunciado, conforme al o que establece el Código Penal Venezolano, a saber:
Artículo 466. El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.
Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.
En este contexto, el tipo indicado alude a una especial relación de confianza entre el sujeto activo y pasivo; en virtud del cual, este último hace propia una cosa que le ha sido confiada, en razón de la profesión, industria, comercio, negocio. De manera que. Honorables Magistrados, no solo se puede afirmar que se está en presencia de una jurisdicción civil, y en virtud de las actuaciones realizadas ante esa Jurisdicción y con ello afirmar que el hecho no es típico, sin tomar en consideración las pruebas presentadas, el representante del Ministerio Publico está obligado a realizar las diligencias pertinentes y directas que puedan llevar a comprobar la comisión de un hecho punible. Ya que existe un hecho ilícito que fue denunciando mucho antes de que se presentaran las controversias de carácter civil.
Por lo que el Ministerio Publico en ejercicio de sus funciones y tomando en consideración la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en sentencia N° 1335 de fecha 4 de agosto de 2011, (caso: Mercedes Josefina Ramírez), lo siguiente:
A tal efecto, la Sala observa que el Juez encargado del referido Juzgado de Control, debió, dentro de su autonomía para decidir, constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente penal, permitían llegar a la conclusión de que, fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras, para poder aplicar el artículo 318.4 del referido Texto Penal Adjetivo. Así pues, era imprescindible verificar si, durante más de dos años que duró la investigación, se había realizado todas las actuaciones pertinentes, entre otras, la citación de la ciudadana que suscribió el examen psiquiátrico, para que acudiera a la sede del Ministerio Público y manifestase, ya sea en calidad de investigada o bien de imputada, lo ocurrido en el Centro Hospital de Neuro Psiquiatría 'Dr. Jesús Mata de Gregorio' Sebucán-Área Metropolitana de Caracas. Esa declaración era fundamental para la investigación, por cuanto de su contenido el Ministerio Público podía elegir algún otro acto para la conclusión de la misma, amén de que igualmente, era necesario requerir otro testimonio de distintos profesionales de la medicina adscritos al referido Centro Hospital de Neuro Psiquiatría.
... (Omissis)...
Lo anterior, concluye esta Seda, demuestra, a ciencia cierta, que la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial -que conoció inicialmente la investigación-, cumplieron con su deber contenido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tenían la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por la ciudadana Mercedes Josefina. Ramírez podía subsumirse en el delito de falsa certificación médica o en algún otro injusto típico.
...De manera que, al no existir una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público, la Sala precisa que la misma fue concluida indebidamente con base a la afirmación legal de que no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma.
... (Omissis)...
Por lo tanto, se incumplió el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, el cual ha sido reseñado por este máxima instancia constitucional en la sentencia N° 265, del 16 de abril de 2010 (caso: Rodolfo Barráez Sánchez) (...).
De manera que al interpretarse la Sentencia in comento, se deja establecido que el
órgano judicial al momento de evaluar la solicitud fiscal de sobreseimiento, debe verificar que se demuestre suficientemente en actas, la realización efectiva, por parte del Ministerio Público, de una labor exhaustiva en la fase de investigación, que refleje la práctica de las actividades requisitorias de carácter científico, que el personal adscrito a los órganos de investigación criminalistica tiene la plena capacidad de hacer. Esto así, garantizaría el mencionado derecho a la víctima preceptuado en el articulo 30 constitucional, y, lo contrario sólo constituiría el incumplimiento del órgano encargado de dirigir la investigación en satisfacer con el cometido dispuesto en el numeral 3 del artículo 285 constitucional ya señalado anteriormente.
De modo que, la Carta Magna le impone al Ministerio Público el deber de investigar, de manera suficiente o exhaustiva, todos aquellos hechos que pudieran tener consecuencias penales, esto es, la obligación de establecer en la fase de investigación del proceso penal el esclarecimiento sobre la existencia de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes del delito que investiga, así como lograr el aseguramiento previo de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración delictiva.
Ese deber de investigación impuesto en la fase inicial del proceso penal, comporta diversas complejidades, dependiendo del tipo de proceso penal que deba ser aplicado, de acuerdo a la especialidad que deriva el caso en concreto y la naturaleza del propio sistema adjetivo penal, razón por la cual esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, debe declarar con lugar el recurso de Apelación, en base a los señalamientos antes expresados.
DEL PETITORIO
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito que: 1. Que el presente recurso sea remitido a la Corte de Apelaciones. 2. Que el presente recurso sea admitido 3. Que se declare CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia se ANULE la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) (5o) de Primera Instancia en Función De Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 01 de Abril de 2019. Es justicia que esperamos, en la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de Junio de2019”
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Inserto al folio ciento sesenta y siete (167) de la presente causa, se advierte auto mediante el cual se ordena librar las respectivas notificaciones a las partes a los fines de ser emplazadas en relación al recurso de apelación interpuesto, observando esta superioridad que las partes no dieron contestación al mismo.
TERCERO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta (150) de la presente causa, aparece inserta la decisión dictada por el Juez Quinto (5°) de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 01 de abril de 2019, en la causa 5CI-18470-18, mediante el cual se pronuncia así:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Itinerante de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de ANTONIO RASETTA Y LILIANA TORNATORE, titulares de la cédula de identidad nros. 7.258.054 y 7.262.257 respectivamente, presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal…”
CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez efectuado el análisis correspondiente a los alegatos realizados por la parte recurrente y, el fundamento establecido por el Juez a quo, este Órgano Superior realiza las siguientes consideraciones:
La decisión sometida al estudio de esta Corte de Apelaciones, por vía de apelación, ha sido dictada el 01 de abril de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual el Juzgador decretó a favor de los ciudadanos ANTONIO RASETTA DI PILLO Y LILIANA TORNATORE DE RASETTA, el Sobreseimiento de la Causa signada bajo la nomenclatura 5CI-18470-18.
Se advierte en escrito recursivo, que el impugnante manifiesta inconformidad en relación a que el órgano jurisdiccional debió, al momento de fundamentar el fallo “evaluar la solicitud fiscal de sobreseimiento”, verificando la exhaustividad de la investigación realizada por la vindicta pública, garantizando “la práctica de las actividades requisitorias de carácter científico”, esto a los fines de “lograr el aseguramiento previo de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración delictiva”.
Es decir, el quejoso arguye que no procede el sobreseimiento por ninguna de las cuales establecidas en el artículo 300, en razón que la acción civil se interpuso mucho después de la penal, además que de los hechos se desprende inequívocamente el tipo penal de APROPIACION INDEBIDA. Manifestando, además el impugnante que el órgano jurisdiccional debió agotar todas las vías de investigación, antes de sobreseer del asunto bajo examen.
Al hilo de lo anterior, resulta imperioso considerar los siguientes conceptos doctrinarios, relacionados con la figura del sobreseimiento:
El Sobreseimiento es definido por la autora Magaly Vásquez González (1999) como “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Publicaciones UCAB).
En igual sentido, Rodrigo Rivera Morales (2012, 756) considera el sobreseimiento como “la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal por no concurrir los presupuestos materiales necesarios para abrir el juicio oral”. (Manual de Derecho Procesal Penal)
Así, al hilo de lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 300, establece las circunstancias que hace procedente el Sobreseimiento de la causa, rezando su contenido lo siguiente:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.”
Ahora bien, oportuno es citar los argumentos de hecho y derecho en los cuales se basó la jueza a quo al momento de dictar la decisión controvertida, a saber:
“…Corresponde a este Juzgado Itinerante de Control N° 05, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento expuesta por la Fiscalía 01 del Ministerio Público del Estado Aragua, conforme al artículo 300 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos este Juzgado observa:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Juzgadora observa que corren insertas a los autos, las siguientes diligencias:
1) Denuncia realizada en fecha 17 de abril de 2018, realizada por ENRICO BONIELLO EGIDIO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.241.692, cursante a los folios 01 al 03.
2) Copia simple de contrato de venta celebrado entre ANTONIO RASETTA DI PILLO y ENRICO BONIELLO, inserto bajo el número 59, tomo 317 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Quinta del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 13 de Agosto de 2014, relacionado con venta de 1.-Una motoniveladora marca Caterpillar, modelo 120-G, Serial 87-B3709. 2.- Un compactador pata de cabra, marca Caterpillar 825-B, AÑO 1973, S/N 43N00865. 3.- Un compactador vibratorio marca Bomag. modelo BW211D3, año 2005, S/N901580861333. El precio que le pagué fue por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), cursante a los folios 04 al 05.
3) Copia simple de contrato de venta celebrado entre ANTONIO RASETTA DI PILLO y DANY CATALDO COCILOVA, inserto bajo el número 35, tomo 259 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Primera del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 12 de Diciembre de 2014, relacionado con venta de maquina motoniveladora CATERPILLAR, modelo 12-G, serial maquina 87-V3709, cursante a los folios 06 al 07.
4) Copia simple de contrato de venta celebrado entre ANTONIO RASETTA DI PILLO y DANY CATALDO COCILOVA, inserto bajo el número 36, tomo 259 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Primera del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 12 de Diciembre de 2014 relacionado con venta de un compactador patas de cabra, CATERPILLAR, modelo 825B, AÑO 19736, s/n 43N00865, cursante a los folios 08 al 09.
5) Copia simple de contrato de venta celebrado entre ANTONIO RASETTA DI PILLO y DANY CATALDO COCILOVA, inserto bajo el número 37, tomo 259 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Primera del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 12 de Diciembre de 2014, relacionado con venta de un compactador vibratorio Bomag BW211D3, s/n 901580861333, cursante a los folios 10 al 11.
6) Orden de inicio de investigación de fecha 16 de agosto de 2018, cursante al folio 15.
7) Entrevistada realizada a LILIANA TORNATORE, titular de la cédula identidad Nro. 7.262.257 quien expone que en el año 2017 su esposo y Enrico Boniello firmaron un documento privado sobre las deudas que mantenían en relación a la empresa DESINCO RT C.A.
8) Entrevista realizada a ANTONIO RASETTA DI PILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.258.054, quien expone que para la empresa DESINCO RT se requería inyección de dinero de aproximadamente 1.200.000 Bs., para lo cual le solicitó vía préstamo la referida suma al ciudadano ENRICO BONIELLO, para lo cual le entregó en garantía 03 maquinas: una motoniveladora Caterpillar 120-G, un compactador caterpillar 825-8 y un compactador vibratorio marca Bomag, la cual quedó revocada mediante documento privado.
9) Copia simple de expediente 42724, cursante en el Juzgado de Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sobre Demanda de cumplimiento de contrato incoada por Enrico Boniello contra Antonio Rasetta.
10) Copia simple de expediente 49840, cursante en el Juzgado Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sobre Demanda de cumplimiento de contrato incoada por Antonio Rasetta contra Enrice Boniello
11) Copia Certificada expedida por la Notaría Quinta de Maracay de documento de transferencia como dación en pago, inserto bajo el nro 79. tomo 195, de fecha 15-06-2018, relacionado con un vehículo perteneciente a la empresa DESINCO RT, C.A.
12) Copia Certificada expedida por la Notaría Quinta de Maracay de documento de transferencia como dación en pago, inserto bajo el nro 34, tomo 198, de fecha 15-06-2018, relacionado con una retroexcavadora perteneciente a la empresa DESINCO RT, C.A.
13) Copia Certificada expedida por la Notaría Quinta de Maracay de documento de transferencia como dación en pago, inserto bajo el nro 35, tomo 198, de fecha 15-06-2018, relacionado con una excavadora perteneciente a la empresa DESINCO RT, C.A.
14) Copia Certificada expedida por la Notaría Quinta de Maracay de documento de venta, inserto bajo el nro 68, tomo 46, de fecha 02-03-2005, relacionado con cargador sobre ruedas perteneciente a la empresa DESINCO RT, C.A.
15) Copia Certificada expedida por la Notaría Segunda de Maracay de documento de contrato de préstamo, inserto bajo el nro 16, tomo 179 de fecha 11-07-2017, relacionado con cargador sobre ruedas perteneciente a la empresa DESINCO RT, C.A.
Una vez reflejados los elementos de convicción, corresponde a esta Juzgadora, el examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión, que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente. El legislador previo en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, la figura del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
ART. 300 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. - El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. - El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. - La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. - A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. - Así lo establezca expresamente este Código.
Pasa este Juzgado a examinar las actuaciones cursantes a los autos, evidenciándose, que el Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua, designado para conocer del caso, ejerciendo la Titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, inicio una investigación por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, realizando las diligencias de investigación pertinentes y tendentes a establecer si existe o no suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal, de la persona investigada, las cuales se relacionaron ut supra. Ahora bien, de la revisión de los autos, se desprende que la Fiscalía del Ministerio Público realiza un análisis exhaustivo a las actas de investigación penal y demás diligencias que rielan a los autos, demostrando claramente sobre la base del artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 01 del Código Penal que los hechos no revisten carácter penal, pues el objeto de la controversia es netamente civil por lo cual las partes presentaron demandas ante esa jurisdicción estableciendo un convenio de pago mutuo dejando sin efecto la documentación por la cual se inició la presente investigación.
De las actuaciones recabadas en el proceso, cursantes a los autos, cuyo contenido fue examinado por esta Juzgadora, se evidencia y constata que el hecho de incumplimiento de contrato, no puede acarrear ninguna sanción penal pues no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a ello, sino que debe incoarse la correspondiente acción ante los Tribunales Civiles Ordinarios, como ya han hecho las partes. De modo, que estamos ante un hecho atípico, resultando la atipicidad del cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico, siendo esto una causal objetiva de sobreseimiento, circunscrita a la relevancia penal del hecho cometido el cual es imposible de encuadrarlo en la norma penal. En consecuencia, este Tribunal considera que el sobreseimiento de la causa es procedente, de conformidad con la causal establecida en el numeral 02 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser el hecho típico.
En definitiva, en el presente caso, se ha solicitado el sobreseimiento de la causa y el Ministerio Público, basa su pedimento en que la acción no es típica. Por tal razón, no tiene ninguna finalidad el que el Juez pudiera disentir del criterio sostenido por el Ministerio Público, por lo que se debe decretarlo en los términos a que se contrae el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 300 numeral 02 ejusdem. Así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Itinerante de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor ce ANTONIO RASETTA y LILIANA TORNATORE, titulares de la cédula de identidad nros. 7.258.054 y 7.262.257 respectivamente, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente causa, Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 den artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada y en su oportunidad legal remítase para su ARCHIVO…”
Realizado el estudio minucioso del fundamento tomado por el tribunal de instancia, concuerdan estos dirimentes que el mismo se encuentra debidamente motivado y ajustado a derecho, en razón que al momento de apreciar las actas de investigación, el a quo evidenció que inserto al folio 116 al 120 de la presente pieza, riela documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Aragua, en el cual se evidencia un arreglo contractual entre las partes incursas en el presente asunto, relacionado con los bienes en disputa.
Deja de igual forma sentado el juez circunscripcional que las diligencias de investigación fueron exhaustivas, nombrándolas en el capitulo de las “Razones de Hecho de de Derecho”, que riela al folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y ocho (148) de la recurrida, traduciéndose en que, a criterio del juez de instancia, el hecho denunciado no es típico, ya que al existir una relación contractual, el cumplimiento o no de ésta, debe ser dirimido por la jurisdicción civil, deviniendo todo esto en declarar de manera forzosa el sobreseimiento del asunto conforme al numeral 2 del contenido articular 300 de la Ley Adjetiva Penal.
Es decir, fueron tomados en cuenta todos los elementos de investigación presentados por la vindicta pública, además, se desprende de las mismas una relación contractual entre las partes, la cual fue debidamente notariada y autenticada, embistiéndola con esto de legalidad, trayendo como consecuencia que el hecho de existir un acuerdo para reparar el daño causado por la acción realizada en contra de la supuesta víctima es suficiente para hacer extinguir dicha acción, en razón que debería quedar suspendido el proceso por falta de causas que justifiquen la labor de la justicia.
Ahora bien, visto lo anterior se deja claro que la controversia es civil y no penal, ya que el hecho de verificar el cumplimiento de las cláusulas establecidas en el pre nombrado contrato, constituye una potestad única y exclusiva del ámbito civil.
Hechas las anteriores consideraciones, en el caso sub júdice la investigación dirigida por el Ministerio Público determinó que los hechos no se efectuaron, pudiendo determinarse en base a lo expuesto que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.
Como consecuencia de la motiva que antecede lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENRICO BONIELLO EGIDIO, en su carácter de víctima, asistido por el abogado PEDRO MIGUEL PETROCINIO CASTILLOS, y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENRICO BONIELLO EGIDIO, en su carácter de víctima, asistido por el abogado PEDRO MIGUEL PETROCINIO CASTILLOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de abril de 2019, en la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos ANTONIO RASETTA DI PILLO Y LILIANA TORNATORE DE RASETTA
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Regístrese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Presidente-Ponente
Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior
ABG. YODELIS HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. YODELIS HERNÁNDEZ
Secretaria
Causa 1Aa-14.125-19.
EJLV/ORF/LEAG/gp.-