REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 16 de diciembre de 2.019
209º y 160º
CAUSA: 1Aa-14.130-19
JUEZ PONENTE: LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
ACUSADO: YORDANIS JOSE GUILARTE Y DANNYS JOSE MARIN
JUEZA INHIBIDA: CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Función de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
DECISIÓN: “…PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, en su condición de Jueza de Primera Instancia del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica 2J-3174-19, seguida a los acusados YORDANIS JOSE GUILARTE y DANNYS JOSE MARIN; de conformidad con lo establecido en los numerales 4° y 8° de los artículos 89 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: ORDENA que la causa sea distribuida a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
Nº 308.

Vista la inhibición que con fundamento en los numerales 4° y 8° de los artículos 89 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, planteó la abogada CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Función de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto Nº 2J-3174-19, seguida a los acusados: YORDANIS JOSE GUILARTE Y DANNYS JOSE MARIN, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LA INHIBICION

En acta de fecha 14 de Agosto de 2019, la abogada CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, en su carácter antes señalado, expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles catorce (14) de agosto del Año Dos Mil Diecinueve (2019), quien suscribe Abg. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, actuando en mi carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedo a INHIBIRME de conocer la causa 2J-3174-19, seguida en contra de de los acusados: YORDANIS JOSE GUILARTE Y DANNYS JOSE MARIN, titulares de la cedula de identidad NRO. V-16.843.434 y V-20.771.272 respectivamente. En virtud que el suscrito se encuentra incurso en las causales establecidas en el articulo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; “Por tener con cualquiera de las partes Amistad o Enemistad manifiesta” y cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten la imparciabilidad” por cuanto en la presente causa se encuentra como Defensa Privada el Abg. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, con el cual tengo una amistad manifiesta desde hace muchos años, además que fue mi profesor de estudios en ocasiones nos reunimos para compartir, es por lo que considero correcto procedente INHIBIRME de entrar a conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, de conformidad por lo establecido en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo antes expuesto invoco lo establecido en el articulo 87 Ejusdem. Así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se ordena formar CUADERNO SEPARADO con las respectivas copias a los fines de enviar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento y decisión, asimismo se acuerda remitir la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal para su para ser distribuida a otro Juzgado de este Circuito, de conformidad a lo preceptuado en el articulo.”

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”

CAPITULO IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Estatuye el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes profesionales, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:… 4 Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

De igual forma tenemos que el artículo 90 ejusdem, estatuye lo siguiente:

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Esta Superioridad se pronuncia:


Por lo consiguiente esta Corte de Apelaciones en las actuaciones recibidas, y analizada la presente incidencia que la abogada CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, ha manifestado que se inhibe de conocer la Causa Nº 2J-3174-19, seguida a los ciudadanos: YORDANIS JOSE GUILARTE Y DANNYS JOSE MARIN, en virtud de que en la presente causa actúa como defensor privado de los prenombrados ciudadanos, el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, con quien mantiene según el propio dicho de la jueza inhibida una amistad manifiesta con el mencionado profesional del derecho.

En base a lo antes expuesto, esta Alzada considera que, la inhibición plateada por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la abogada CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, se encuentra enmarcada en la causal prevista en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal. Por consiguiente, se hace admisible y procedente la inhibición propuesta por la abogada CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, la cual debe ser declarada con lugar, y así se decide.

En vista del error de forma que no afecta el asunto, una vez aduce los causales establecidos en los numerales 4° y 8° en los artículos 89 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente estableciendo así los motivos de la INHIBICION, no obstante a eso se hace una salvedad en cuanto el juzgador debe ilustrarse al momento de plantear incidencias similares en aras de evitar incurrir en el error de forma antes señalado.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica 2J-3174-19 seguida a los acusados: YORDANIS JOSE GUILARTE Y DANNYS JOSE MARIN; de conformidad con lo establecido en los numerales 4° y 8° en los artículos 89 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

SEGUNDO: ORDENA que la causa sea distribuida otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Diarícese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE,



ENRIQUE JOSE LEAL

Juez Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA

Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES

Juez Superior
CARLA TOVAR

Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
CARLA TOVAR

Secretaria
Causa 1Aa-14.130-19
EJLV/ LEAG/ORF/gg.-