REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 16 de diciembre del 2019
209º y 160º
CAUSA 1Aa-14.135-19
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: Ciudadano MELVIN RAFAEL GODOY VILLAZANA.
DEFENSA: Abogada MARIA ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera (1) Encargada, adscrita a la Defensa Publica del estado Aragua.
FISCAL:Abogado JHONNY CARRUYO, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 3° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN:“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera (1) Encargada, adscrita a la Defensa Publica del estado Aragua;del ciudadanoMELVIN RAFAEL GODOY VILLAZANA, encontra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28-04-2018, en la causa signada bajo el Nº 3C-24.055-18,que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO yAGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal.SEGUNDO:SE CONFIRMA la decisiónreferida ut supra…”

Nº 312-19.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera (1) Encargada, adscrita a la Defensa Publica del estado Aragua;del ciudadanoMELVIN RAFAEL GODOY VILLAZANA, encontra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,en fecha 28-04-2018, en la causa signada bajo el Nº 3C-24.055-18,que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO yAGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal.

Asimismo en fecha 22-08-2019 se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.135-19, siendo designado Ponente el Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28-04-2018, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación del imputado, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa seguida en contra del ciudadanoMELVIN RAFAEL GODOY VILLAZANA,en la cual entre otras cosas el Juzgado A-Quo realizó los siguientes pronunciamientos:

“…En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, este Tribunal TERCERO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, DECRETA. PRIMERO:Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del CódigoOrgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del CódigoOrgánicoProcesal Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal en contra del imputado MELVIN RAFAEL GODOY VILLAZANA, titular dela cedula de identidadN° V-22.288.540, ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le atribuye aso como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro defuga por la pena que podría llegar a imponerle. QUINTO:Se ordena como sitio de reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, CON SEDE EN TOCORON. SEXTO:Remítase la causa a la fiscalía del Ministerio Publico del Estado Aragua…”(Folio cuatro (04) al siete (07) del presente cuaderno separado).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 03-05-2018, la Abogada MARIA ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera (1) Encargada, adscrita a la Defensa Publica del estado Aragua del ciudadanoMELVIN RAFAEL GODOY VILLAZANA, interpuso Recurso de Apelación encontra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero (1°) de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 10 de Junio de año 2019, en la causa signada bajo el Nº 3C-24.055-18, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abog María Rojas, Defensora Publica Auxiliar 1Era (E) del Estado Aragua, adscrita a la defensa Publica de esta entidad, actuando para este acto en mi carácter de defensora del ciudadano Merquin Godoy Villazana, respectivamente, imputado en la casusa N° 3c-24.055-18, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar: el día 28/04/18, se celebró ante el Juez en funciones deControl N° 2, al ciudadano ut supra mencionado en audiencia oral y privada (Audiencia de Imputación), por solicitud que de ella hizo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien lo presento por la presunta y negada comisión del delito precalificado como Robo Agravado y Agavillamiento, por el Juez en Funciones de controlen fecha 28/04/18. Ahora bien, habiéndose celebrado la audiencia de imputación y produjo el auto correspondiente, estando la defensa dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del CódigoOrgánico Procesal Penal vigente, apelo del auto supra mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 5° del códigoOrgánicoProcesal Penalvigente.

En el auto recurrido se causa un gravamen irreparable al ciudadano Merquin Godoy Villazana, debido al decreto de detención judicial en su contra, por cuanto es privado de su libertad sin justa causa, ya que es consideración de esta defensa que para que se decrete la referida medida debieron ser recurrentes los numerales contenidos en el artículo 236 del CódigoOrgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el nuevo Sistema Penal Venezolano, esta constituido por una serie de garantías, las cuales están consagradas expresamente en nuestra Carta Magna, en el CódigoOrgánico Procesal Penal, como en el Pacto de San José, operando este sistema a favor de todas aquellas personas que han sido objeto de la imputación de un hecho ilícito, la cual establece lo siguiente: Nadie podrá ser condenado sin juicio previo … con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso , consagrados en la constitución de la Republica, la leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos poa la Republica. Entre otros podemos señalar como principio y garantías procesales, el cual establece que:Cualquiera a quien s ele impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
PETITORIO
Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerarlos que los mismos se encuentran ajustados a derecho, solicito respetuosamente de la Corete de Apelaciones, específicamente dela sala que ha de conocer del recurso interpuesto, admita el presenteRecurso de APELCION DE AUTO, y lo declare con lugar en la definitiva, se revoque la decisión distada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en funciones de Control, de este circuito judicial penal de medida Preventiva Privativa de Libertad, que pesa sobre mi asistidoy se decrete la libertad del ciudadanoMERQUIN GODOY VILLAZANA...”Folio uno (01) del presente Cuaderno Separado.

TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 04-05-2018, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio dos (02) del presente cuaderno separado, acordando notificar debidamente a la representación fiscal librándose boleta de notificación Nº 2047-18y a la victima boleta de notificación Nº 2048-18, observando esta Alzada que la Representación Fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ROJAS, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua y en la debida oportunidad, con el debido respeto acudo ante Usted, a los fines de interponer formal escrito de CONTESTACION RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ABOGADA MARIA ROJAS, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano MERWIN RAFAEL GODOY VILLAZANA, de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 28 de Abril del 2018 en razón de Audiencia Especial de Presentación, en la cual acordó y decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238 de la norma adjetiva, por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BARONA DE AZUAJE LORENZA TIBISAY, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Recurrente, ABOGADA MARIA ROJAS, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano MERWIN RAFAEL GODOY VILLAZANA, plantea en su escrito recursivo que lo hace de conformidad con el artículo 439 Numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que con la decisión acordada en Audiencia Especial de Presentación para oír al Imputado se le causó a su patrocinado un gravamen irreparable al decretarse la detención judicial flagrante sin una justa causa ya que no concurrieron los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En cuanto al alegato esgrimido en el Capítulo anterior, el Ministerio Público procede a realizar una serie de acotaciones que permiten desvirtuar los escuetos alegatos y falsas aseveraciones realizadas por la ABOGADA MARIA ROJAS, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano MERWIN RAFAEL GODOY VILLAZANA, toda vez que ciertamente existen suficientes elementos de convicción que hacen tangible la responsabilidad penal del mencionado ciudadano y que permitió encuadrar su conducta dentro de las previsiones legales de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal en perjuicio de en perjuicio de la ciudadana BARONA DE AZUAJE LORENZA TIBISAY, causa esta que fue remitida por la Sala de Flagrancias a la Fiscalía Superior del Estado ". Aragua a los fines de su respectiva distribución, siendo esta Dependencia Fiscal quien conoce de la investigación, según Causa FiscalMP-147933-18, por la cual se ordenó el inicio de la investigación de conformidad con el artículo 111 de la norma penal adjetiva, a los filias de realizar y recabar las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y estimar la responsabilidad penal plena que pudiera tener el ciudadano supra señalado ya que de la denuncia se desprende que en fecha 27 de Abril del 2018 siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en momentos en que la víctima transitaba por la Avenida Bolívar a la altura de la República de México de ésta ciudad de Maracay, en compañía de una amiga identificada como ROSA MERCEDES PINEDA ROJAS, cuando son abordadas por tres sujetos quienes se dispusieron a lado de ellas por lo que al percatarse se dispusieron a entrar a una tienda para evadirlos, pero los sujetos entraron detrás de ellas y uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego que llevaba debajo de sus vestimentas y las conminó a hacer entrega de un anillo que portaba la ciudadana Lorenza Barona, así como a la ciudadana Rosa Pineda la despojaron de una cartera de su propiedad sin embargo ésta se opuso a que se la llevaran, por lo que salieron en veloz carrera del lugar y las víctimas comenzaron a alertar a los presentes de lo sucedido por lo que venía transitando una comisión policial quienes le dieron alcance a los sujetos, quienes resultaron ser dos adolescentes y un adulto que al efectuarle la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal lograron incautarle al imputado MERWIN RAFAEL GODOY VILLAZANA entre sus vestimentas Un (01) anillo de color amarillo el cual fue reconocido por la Víctima como el que hacía pocos minutos le habían despojado.

En base a las diligencias recabadas al momento de la aprehensión y realizadas durante la fase de investigación, se logra determinar la responsabilidad penal del referido ciudadano en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público en la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 28 de Abril de! 2018, toda vez que cursaban en las actuaciones:

1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 27-04-2018, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO DIAZ ELI, Credencial N° 6718, y OFICIAL TORRENEGRA JEAN, Credencial N° 7787, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Centro de Coordinación Policial Maracay Centro, por medio del cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo se produjo la aprehensión del ciudadano MERWIN RAFAEL GODOY VILLAZANA, y de los demás adolescentes, así como la evidencia de interés criminalístico incautada en su poder, consistente en Un (01) anillo de color amarillo propiedad de la Víctima LORENZA BARONA DE AZUAJE.

2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27-04-2018, interpuesta por la ciudadana LORENZA TIBISALYBARONA DE AZUAJE, por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Centro de Coordinación Policial Maracay Centro, por medio del cual se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del cual fue objeto la víctima.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-04-2018, rendida por la ciudadana PINEDA ROJAS ROSA MERCEDES, por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Centro de Coordinación Policial Maracay Centro, por medio del cual se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del cual fue objeto la víctima.

4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° ABR/025/18, de fecha 27-04-2018, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO DIAZ ELI, Credencial N° 6718, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Centro de Coordinación Policial Maracay Centro, mediante el cual se evidencia el aseguramiento de las evidencias incautadas en posesión de los Imputados al momento de la aprehensión.

Es por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados que la decisión del Tribunal Tercero de Control del Estado Aragua se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el ordenamiento jurídico para el decreto de la privación judicial del imputado, por lo tanto, no hay violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni de forma alguna se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, por ende, el Ministerio Público solicita se Mantenga la decisión de fecha 28 de Abril del 2018 emanada del Tribunal Tercero de Control del Estado Aragua, en la que decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 de la norma penal adjetiva, en contra del ciudadano MERWIN RAFAEL GODOY VILLAZANA y sea declarado SIN LUGAR, dicho recurso de Apelación por cuanto el mismo carece de fundamentación lógica y jurídica y deja entrever un ardid de la defensa para dilatar el procedimiento instaurado en contra de su representado.
III
PETITORIO

Por las consideraciones y fundamentos anteriormente explanados solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declarado SIN LUGAR. el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Defensora Pública MARIA ROJAS, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano MERWIN RAFAEL GODOY VILLAZANA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 22.288.540 de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 28 de Abril del 2018 en razón de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, en la cual acordó y decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 236 de la norma adjetiva, por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIETO previsto y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LORENZA TIBISAY BARONA DE AZUAJE, y se mantenga la decisión emanada del referido juzgado en fecha 28-04-2018…”

CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Juzgado A-Quo en fecha 28-04-2018, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadanoMELVIN RAFAEL GODOY VILLAZANA, toda vez que la recurrente en su escrito de apelación formuló la siguiente denuncia:“…el día 28/04/18, se celebró ante el Juez en funciones de Control N° 2, al ciudadano ut supra mencionado en audiencia oral y privada (Audiencia de Imputación), por solicitud que de ella hizo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien lo presento por la presunta y negada comisión del delito precalificado como Robo Agravado y Agavillamiento (…)En el auto recurrido se causa un gravamen irreparable al ciudadano Merquin Godoy Villazana, debido al decreto de detención judicial en su contra, por cuanto es privado de su libertad sin justa causa, ya que es consideración de esta defensa que para que se decrete la referida medida debieron ser recurrentes los numerales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”motivo por el cual solicita a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se le conceda a su representado la libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Defensa en su escrito de apelación, para lo cual se observa que como primera denuncia la referida señala que el Juzgador A-Quo al momento de emitir su pronunciamiento, lo hizo sin que se encontraran concurrentes los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

En este sentido, se infiere que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05.

Es así como para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º eiusdem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadanoMELVIN RAFAEL GODOY VILLAZANAy para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:

1.-LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA:

Ahora bien, en la decisión objeto de revisión, el Juzgado A-Quo acoge la precalificación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO yAGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 ambos Código Penal, de igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO: MELVIN RAFAEL GODOY VILLAZANA; entre los referidos elementos se destacan:

“…1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 27-04-2018, suscrita por funcionarios DIAZ ELI y TORRENEGRA JEAN, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico. Centro de Operaciones Policiales Maracay, Centro Estado Aragua.

2.- DENUNCIA, de fecha 27-04-2018, realizada por la ciudadana LORENZA BARONA, suscrita por el funcionario PERDOMO JOSE adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Centro de Operaciones Policiales Maracay, Centro Estado Aragua.

3.- ENTREVISTA, de fecha 27-04-2018, realizada por la ciudadana PINEDA ROSA, suscrita por el funcionario PERDOMO JOSE adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Centro de Operaciones Policiales, Maracay Centro Estado Aragua.

4.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 00652, de fecha 27-04-2018, suscrito por lafuncionariaIVAN GONZALEZadscrita al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Centro de Operaciones Policiales, Maracay Centro Estado Aragua.

5.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 025-18, de fecha 27-04-2018, suscrita por el funcionario ELI DIAZ, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Centro de Operaciones Policiales, Maracay Centro Estado Aragua…”

3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DELA VERDAD:

Esta Corte observa que el Juez A-Quo valoró el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, siendo que los delitos atribuidos son los siguientes:ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual contempla una PENA DE PRISIÓN DE DIEZ (10) A DIESISIETE (17) AÑOSy AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal,el cual contempla una PENA DE PRISIÓN DE DOS (2) A CINCO (5) AÑOS;asimismo, igualmente esta Sala observa que en el caso de autos se trata de un delito pluriofensivo, que afecta la integridad física, psíquica y moral de la víctima, por lo tanto se hace presumir el peligro de fuga, establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan a la imputada de autos como posible autor de los hechos ilícitos penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.

De igual manera esta Alzada hace alusión a la Sent. N° 342 del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 13-07-2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa: …“La audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del COPP constituye un acto de procedimiento en el cual el Ministerio Publico, a cuyo cargo está en el ejercicio de la acción penal, informa a los aprehendidos los hechos objeto dela investigación, lo cual sin duda configura un acto de persecuciónpenal que les atribuye la condición de autores o participes de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominadaimputación fiscal realizable en sede del Ministerio Publico…”

En este mismo sentido, considera esta Alzada, que la decisión delJuzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,que entre otros pronunciamientos acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano:MELVIN RAFAEL GODOY VILLAZANA, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

Finalmente, debe saber la recurrente que el juzgamiento en libertad es la regla, que en el proceso penal debe privar el llamado Estado de Libertad o principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Así, de esta forma, procede la instrumentalidad de la medida de coerción personal privativa de libertad, además, se debe verificar la corporeidad tangible de los injustos penales, que merezcan pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que la imputada ha concurrido en los hecho delictivos en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la abogada MARIA ROJAS.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera (1) Encargada, adscrita a la Defensa Publica del estado Aragua; del ciudadanoMELVIN RAFAEL GODOY VILLAZANA, encontra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,en fecha 28-04-2018, en la causa signada bajo el Nº 3C-24.055-18,que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO yAGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal.SEGUNDO:SE CONFIRMA la decisiónreferida ut supra…”

Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente




OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior




CARLA TOVAR
Secretaria





En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.






CARLA TOVAR
Secretaria

























Causa Nº 1Aa-14.135-19
EJLV/ORF/LEAG/L.HERRERA