REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 16 de Diciembre de 2019
209° y 160°

CAUSA N° 1Aa-889-19
JUEZ PONENTE: Abogado LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
INFRACTORES: Adolescentes 1) MIGUEL ANGEL FUENTES RIERA y 2) ARAUJO PEÑA EMMANUEL DAVID.
DEFENSA: Abogado CARLOS HERNANDEZ, Defensor Público Auxiliar Cuarto (4º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensoría Público del Estado Aragua.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Cuarta (4º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en apoyo de la Fiscalia Décima Octava (18º) del Ministerio Publico de la Circunscripción del Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS HERNANDEZ, en su condición Defensor Público Auxiliar Cuarto (4º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Aragua de los adolescentes 1) MIGUEL ANGEL FUENTES RIERA y 2) ARAUJO PEÑA EMMANUEL DAVID, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo 2019, por el Juzgado Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 24 de mayo 2019, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA de los prenombrados adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES HE INNOBLES CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor para el adolescente MIGUEL ANGEL FUENTES RIVERA venezolano titular de la cedula de identidad V-30.102.672 y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES HE INNOBLES CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el 84 numeral 3º todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor para el adolescente ARAUJO PEÑA EMMANUEL DAVID venezolano titular de la cedula de identidad V-29.650.935…”

Nº 115-19.

Corresponde a esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público auxiliar Abogado CARLOS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Cuarto (4º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Aragua, en su condición de Defensor de los adolescentes 1) MIGUEL ANGEL FUENTES RIERA y 2) ARAUJO PEÑA EMMANUEL DAVID, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo 2019, por el mencionado Tribunal, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA de los prenombrados adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 559, 581 en concordancia con el artículo 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES HE INNOBLES CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor para el adolescente MIGUEL ANGEL FUENTES, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES HE INNOBLES CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el 84 numeral 3º todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor para el adolescente ARAUJO PEÑA EMMANUEL DAVID.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO I:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- INFRACTOR: Adolescentes 1) MIGUEL ANGEL FUENTES RIERA venezolano, titular de la cedula de identidad V-30.102.672, de 16 años, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 15-08-2002, estado civil soltero, de profesión u oficio, Estudiante Pasante, hijo de IPONTE FIGUEROA (V) y Padre MIGUEL FUENTES (V) residenciado en: URBANIZACION GUASIMAL, CALLE PRINCIPAL ADYACENTE A LA CASA DE LA CULTURA Y MISIONES, CASA Nº 47 MUNICIONES GIRARDOT ESTADO ARAGUA TLF. (DESCONOCIDO) 2) ARAUJO PEÑA EMMANUEL DAVID, venezolano, titular de la cedula de identidad V-29.650.935, de 17 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 12/02/2002, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de madre: ANA DE ARAUJO PEÑA (V) y padre JESUS ARAUJO (V9, residenciado en: BARRIO LA CAPROTANA CALLE PRIMERO DE MAYO CASA Nº 13, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0416-544-5134 (MADRE), Acompañado de su represéntate legal JESUS EMIRO ARAUJO, titular de la cedula de identidad V-13.896.395 (PADRE).

2.- DEFENSA: Abogado CARLOS HERNANDEZ, Defensor Público Auxiliar Cuarto (4º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la defensoría Pública del Estado Aragua. Defensor de los prenombrados adolescentes.

3.-FISCALÍA: Abogado HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Cuarta (4º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en apoyo de la Fiscalia Décima Octava (18º) del Ministerio Publico de la Circunscripción del Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO II:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El Abogado CARLOS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar de los adolescentes infractores de autos 1) MIGUEL ANGEL FUENTES RIERA y 2) ARAUJO PEÑA EMMANUEL DAVID, mediante escrito cursante en el folio 01 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“Quien suscribe, Abg. CARLOS HERNANDEZ en mi carácter de Defensor Público Auxiliar Cuarto 04º de Responsabilidad Penal del adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa del Estado Aragua del adolescentes 1) MIGUEL ANGEL FUENTES RIERA y 2) ARAUJO PEÑA EMMANUEL DAVID, plenamente identificado en la causa Nº 1CA-7892-19, a quien se le realizó la audiencia de presentación en fecha 24/05/2019; estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento que tuvo lugar en la mencionada actividad jurisdiccional, lo hago formalmente en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, este se interpone contra el fallo dictado en la audiencia de presentación del 24/05/2019 donde se acuerda la medida privativa de libertad en contra del justiciable, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES HE INNOBLES CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES HE INNOBLES CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE respectivamente.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la presente causa se observa que faltan elementos de convicción para presumir que el adolescente participo en el hecho tal y como lo indican las actas, en el presunto hecho señalado por el Ministerio Publico, no existiendo testigo alguno que corroboré lo indicado por la representación fiscal, además de no identificar la responsabilidad de cada uno de mis representados.
Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencial. Además de invocarse los valores supremos establecidos en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humano. Teniendo mayor revelancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada, no guarda proporción con el hecho imputado; obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien más preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la libertad se ha constituido en una sanción anticipada
PETITORIO
Por todo lo antes expuestos, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Adolescencial que aseguren su comparencia al proceso, por las razones y fundamentos arriba plasmados.
Es Justicia, en Maracay a la fecha de su presentación.…”

TERCERO III:
CONTESTACIÓN AL RECURSO:

En el presente cuaderno separado consta en los folios del 10 al 20, escrito suscrito por el Abogado HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Cuarta (4º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en apoyo de la Fiscalia Décima Octava (18º) del Ministerio Publico de la Circunscripción del Judicial del Estado Aragua, en el cual dio contestación en fecha 05 de junio de 2019, a la apelación ejercida por el Abogado CARLOS HERNANDEZ, Defensor Público Auxiliar Cuarto (4º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Aragua, en el cual explana lo siguiente:
.
“…Quien suscribe, HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Cuarta (4º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en apoyo de la Fiscalia Décima Octava (18º) del Ministerio Publico de la Circunscripción del Judicial del Estado Aragua,con sede en Maracay, y competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente paso a dar contestación del recurso ordinario de apelación, estando dentro de plazo, contemplado en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 111, numeral 13, ejusdem, el mismo interpuesto por el ciudadano CARLOS HERNANDEZ, defensor publico de los adolescentes 1) MIGUEL ANGEL FUENTES RIERA venezolano, titular de la cedula de identidad V-30.102.672, de 16 años, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 15-08-2002, estado civil soltero, de profesión u oficio, Estudiante Pasante, hijo de IPONTE FIGUEROA (V) y Padre MIGUEL FUENTES (V) residenciado en: URBANIZACION GUASIMAL, CALLE PRINCIPAL ADYACENTE A LA CASA DE LA CULTURA Y MISIONES, CASA Nº 47 MUNICIONES GIRARDOT ESTADO ARAGUA TLF. (DESCONOCIDO) 2) ARAUJO PEÑA EMMANUEL DAVID, venezolano, titular de la cedula de identidad V-29.650.935, de 17 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 12/02/2002, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de madre: ANA DE ARAUJO PEÑA (V) y padre JESUS ARAUJO (V), residenciado en: BARRIO LA CAPROTANA CALLE PRIMERO DE MAYO CASA Nº 13, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0416-544-5134 (MADRE), en contra de la decisión de fecha 24 de mayo 2019, por medio de la cual, el órgano jurisdiccional prenombrado decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTDAD, de conformidad con lo establecido en los articulo 581 y 628de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes de autos, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES HE INNOBLES CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 ambos del Código Penal para el adolescente MIGUEL ANGEL FUENTES, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES HE INNOBLES CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el 84 numeral 3º todos del Código Penal para el adolescente ARAUJO PEÑA EMMANUEL DAVID, y de mismo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor para ambos ciudadanos, en perjuicio del ciudadano (a) identificado (a) como: PEDRO HILARIO PANTOJA (occiso).

Los Hechos

La presente investigación se inicia en fecha 22 de mayo de 2019, en virtud de la notificación recibida en la división de Investigaciones de Homicidio, Informando que en el Sector San Jacinto, en la Avenida Íntercomunal, cruce con avenida Bolívar, adyacente a una canal de aguas servidas, vía Publica Parroquia Madre Maria, Municipio Girardot, Estado Aragua, se encuentra el cuero sin vida de una persona calcinada; quien posteriormente identificado como PANTOJA PEDRO HILARIO, ciudadano este se encontraba en LA AVENIDA BOLÍVAR CRUCE CON QUINTA AVENIDA AL LADO DE LA ESTACIÓN DE HIDROCENTRO RACHO SIN NUMERO MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, fue sometido por lo ciudadanos JAVIER ALEJANDRO MORENO CALDERA, y el adolescente MIGUEL ANGEL FUENTES RIERA, lo golpearon con objetos contundentes hasta causarle la muerte el día lunes 20-05-2019 mientras el adolescente ARAUJO PEÑA EMMANUEL DAVID, estado al tanto de lo que sucedía, se mantenía atento para evitar se acercara alguien al lugar de los hechos, para posteriormente el día Martes 21-05-2019 calcinar el cadáver en el lugar donde fue abandonado.
...Omisis…
El Ministerio Público establece las siguientes consideraciones:
Ahora bien, por cuanto esta representación fiscal advierte que se satisfacen los extremos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236, de igual forma los artículos 237 y 238 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal al igual que el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y adolescentes, toda vez que:

1.- CON RECEPCION TELEFONICA/ NOTIFICACIÓN DE PERSONA FALLECIDA/ SALIDA DE COMISION, 09:00HRS , a esta hora informa el funcionario detective agregado LINOSKY SILVERA jefe del presente turno de guardia, haber recibido la misma de parte de la Centralista de Guardia del 911, del Estado Aragua, informado que en el Sector San Jacinto, en la Avenida Íntercomunal, cruce con avenida Bolívar, adyacente a una canal de aguas servidas, vía Publica Parroquia Madre Maria, Municipio Girardot, Estado Aragua, se encuentra el cuero sin vida de una persona,…Omisis…

2.-CON ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-05-2019 suscrita por la funcionario detective SMITRH ARIANNY, adscrita a la división de investigaciones de homicidio Maracay, Caña de Azúcar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, …Omisis…

3.-CON INPECCION TECNICO POLICIAL Nº 205-19, de fecha 22-05-2019, suscrita por los funcionarios inspector agregado JOSE GUEVARA, detective ARIANNY SMTH Y JOHAN RIVERA (técnico de guardia) adscritos a la división de investigaciones de homicidio Maracay, Caña de Azúcar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, …Omisis…

4.-CON MOTAJE FOTOGRAFICO, de la inspección tecnica policial nº 205-19, de fecha 22-05-2019, realizado en el sitio del suceso,…Omisis…

5.- CON INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 206-19, de fecha 22-05-2019, suscrita por los funcionarios inspector agregado JOSE GUEVARA, detective ARIANNY SMTH Y JOHAN RIVERA (técnico de guardia) adscritos a la división de investigaciones de homicidio Maracay, Caña de Azúcar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, …Omisis…

6.-CON MONTAJE FOTOGRAFICO, de la investigación técnica policial 206-19 de fecha 22-05-2019, realizado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de PEDRO HILARIO PANTOJA.
…Omisis…

7.-CON ACTA DE ENTREVISTA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Homicidios, de fecha 22-05-2019 rendida por el ciudadano identificado como M.G.M, familiar del occiso,…Omisis…

8.-CON ACTA DE ENTREVISTA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Homicidios, de fecha 22-05-2019 rendida por el ciudadano identificado como J.F.L, 59, (TESTIGO)…Omisis…

9.-CON ACTA DE ENTREVISTA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Homicidios, de fecha 22-05-2019 rendida por el ciudadano identificado como R.A.L.C, (TESTIGO)…Omisis…

10.-CON ACTA DE ENTREVISTA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Homicidios, de fecha 22-05-2019 rendida por el ciudadano identificado como J.R.C, 42, (TESTIGO)…Omisis…

11.-CON ACTA DE ENTREVISTA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Homicidios, de fecha 22-05-2019 rendida por el ciudadano identificado como F.C.B. 38,, (TESTIGO)…Omisis…

12.-CON EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 23 de mayo de 2019, suscrita por los funcionarios inspector agregado JOSE GUEVARA, detective ARIANNY SMTH Y JOHAN RIVERA (técnico de guardia) adscritos a la división de investigaciones de homicidio Maracay, Caña de Azúcar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, …Omisis…

13.- CON ACTA DE ENTREVISTA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Homicidios, de fecha 22-05-2019 rendida por el ciudadano identificado como K.A.H.L.16, (TESTIGO)…Omisis…

14.-CON ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-05-2019 suscrita por la funcionario detective SMITRH ARIANNY, adscrita a la división de investigaciones de homicidio Maracay, Caña de Azúcar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, …Omisis…

15.-CON INPECCION TECNICO POLICIAL Nº 207-19, de fecha 23-05-2019, suscrita por los funcionarios inspector agregado JOSE GUEVARA, detective ARIANNY SMTH Y JOHAN RIVERA (técnico de guardia) adscritos a la división de investigaciones de homicidio Maracay, Caña de Azúcar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, …Omisis…

16.-CON INPECCION TECNICO POLICIAL Nº 208-19, de fecha 23-05-2019, suscrita por los funcionarios inspector agregado JOSE GUEVARA, detective ARIANNY SMTH Y JOHAN RIVERA (técnico de guardia) adscritos a la división de investigaciones de homicidio Maracay, Caña de Azúcar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, …Omisis…

17.-CON INPECCION TECNICO POLICIAL Nº 209-19, de fecha 23-05-2019, suscrita por los funcionarios inspector agregado JOSE GUEVARA, detective ARIANNY SMTH Y JOHAN RIVERA (técnico de guardia) adscritos a la división de investigaciones de homicidio Maracay, Caña de Azúcar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, …Omisis…

18.-CON ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-05-2019 suscrita por la funcionario detective agregado LINOSKY SILVERA,credencial nº 34.116 adscrita a la división de investigaciones de homicidio Maracay, Caña de Azúcar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, …Omisis…

19.-CON EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 0546, de fecha 23 de mayo de 2019, suscrita por el funcionario LCDA. Detective agragado GREICY BLANDIN, abg. Inspector agregado MIGUEL FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos al Eje de Investigaciones de Vehículos Aragua,…Ominis…

20.-CON PROTOCOLO DE AUTOPSIA NUMERO 882-19, suscrito por el Dr. JUAN VASQUEZ MEDICO Anatomopatologo Forense del departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua,…Omisis…

Argumentos de la Defensa

La Defensa Publica Fundamenta el Recurso de Apelación, por considerar que el Tribunal Primero de Primera Instancias en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al decretar que en fecha 24 de mayo de 2019, Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violento derechos y garantías constitucionales y procesales a los adolescentes MIGUEL ANGEL FUENTES RIERA y ARAUJO PEÑA EMMANUEL DAVID, motivo por el cual solicita sea revocada o sustituida la medida preventiva privativa de libertad por una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la Ley Penal Especial, impuesta al adolescente.

Argumentos del Ministerio Público

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los argumentos de derechos expuestos en el escrito del recurrente obedece a argumentos que no se adaptan a la norma especial tal como lo es la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, ya que lo expuesto por la defensa en el escrito recursivo, a criterio de esta representación fiscal en ningún momento procesal la ciudadana Juez violento derecho alguno que pese sobre el Adolescente identificado en autos, toda vez que, la Ley Orgánica que rige la materia es muy explicita al determinar cuando procede la privación de libertad, pues el articulo 628 establece de manera taxativa los tipos penales en lo cuales procede dicha medida, pudiéndose constatar concretamente en su literal B que de manera excepcional, podrá decretarse la privación preventiva cuando se trate de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES HE INNOBLES CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor para el adolescente MIGUEL ANGEL FUENTES, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES HE INNOBLES CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el 84 numeral 3º todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor para el adolescente ARAUJO PEÑA EMMANUEL DAVID como es el presente caso. Aunado a que existen suficientes elementos de convicción que para estimar que el ya señalado adolescente es autor o participe en dicho hecho delictivo; lo que fácilmente hace presumir, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Omissis…
Asimismo, se debe reiterar el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sentencias Nº 714 y 744, respectivamente las cuales señalan: “…Las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora tienen exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal...”
Omissis…
Petitorio

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestas, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, esta Representación del Ministerio Publico solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Publico en la causa, respecto a los adolescentes 1) MIGUEL ANGEL FUENTES RIERA venezolano, titular de la cedula de identidad V-30.102.672, de 16 años, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 15-08-2002, estado civil soltero, de profesión u oficio, Estudiante Pasante, hijo de IPONTE FIGUEROA (V) y Padre MIGUEL FUENTES (V) residenciado en: URBANIZACION GUASIMAL, CALLE PRINCIPAL ADYACENTE A LA CASA DE LA CULTURA Y MISIONES, CASA Nº 47 MUNICIONES GIRARDOT ESTADO ARAGUA TLF. (DESCONOCIDO) 2) ARAUJO PEÑA EMMANUEL DAVID, venezolano, titular de la cedula de identidad V-29.650.935, de 17 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 12/02/2002, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de madre: ANA DE ARAUJO PEÑA (V) y padre JESUS ARAUJO (V), residenciado en: BARRIO LA CAPROTANA CALLE PRIMERO DE MAYO CASA Nº 13, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0416-544-5134 (MADRE), a quien se le sigue la causa signada con el Nª 1CA-7892-19, por La presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES HE INNOBLES CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor para el adolescente MIGUEL ANGEL FUENTES, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES HE INNOBLES CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el 84 numeral 3º todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor para el adolescente ARAUJO PEÑA EMMANUEL DAVID, por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal…”

CUARTO IV:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio 05 al 08, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de mayo 2019, causa 1CA-7892-19, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…En esta fecha, se realizó audiencia de Presentación de detenidos, mediante el cual la Representación de la Fiscalía 18 del Ministerio Público, especializada en Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Aragua, pone a Orden de este tribunal a los adolescentes: Adolescentes 1) MIGUEL ANGEL FUENTES RIERA venezolano, titular de la cedula de identidad V-30.102.672, de 16 años, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 15-08-2002, estado civil soltero, de profesión u oficio, Estudiante Pasante, hijo de IPONTE FIGUEROA (V) y Padre MIGUEL FUENTES (V) residenciado en: URBANIZACION GUASIMAL, CALLE PRINCIPAL ADYACENTE A LA CASA DE LA CULTURA Y MISIONES, CASA Nº 47 MUNICIONES GIRARDOT ESTADO ARAGUA TLF. (DESCONOCIDO) 2) ARAUJO PEÑA EMMANUEL DAVID, venezolano, titular de la cedula de identidad V-29.650.935, de 17 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 12/02/2002, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de madre: ANA DE ARAUJO PEÑA (V) y padre JESUS ARAUJO (V9, residenciado en: BARRIO LA CAPROTANA CALLE PRIMERO DE MAYO CASA Nº 13, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0416-544-5134 (MADRE), Acompañado de su represéntate legal JESUS EMIRO ARAUJO, titular de la cedula de identidad V-13.896.395 (PADRE) de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES HE INNOBLES CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor para el adolescente MIGUEL ANGEL FUENTES RIVERA venezolano titular de la cedula de identidad V-30.102.672 y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES HE INNOBLES CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el 84 numeral 3º todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor para el adolescente ARAUJO PEÑA EMMANUEL DAVID venezolano titular de la cedula de identidad V-29.650.935. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de seguidas pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la referida Audiencia.
Una vez iniciada la Audiencia de Presentación de Detenidos, se procedió a indicarle a los presentes el carácter educativo del proceso, señalándole a los adolescentes los derechos y garantías consagrados en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como el 654 ejusdem y el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que pueda abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra.
El Ministerio Público entre otras cosas manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del precitado adolescente. Precalifico los hechos como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES HE INNOBLES CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor para el adolescente MIGUEL ANGEL FUENTES RIVERA venezolano titular de la cedula de identidad V-30.102.672 y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES HE INNOBLES CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el 84 numeral 3º todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor para el adolescente ARAUJO PEÑA EMMANUEL DAVID venezolano titular de la cedula de identidad V-29.650.935. Solicitando se judicialice la aprehensión, solicitó igualmente la aplicación del procedimiento ordinario y la detención preventiva, conforme a lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le impuso al adolescente del derecho que le asiste en que se le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma se le impuso del derecho constitucional contenido en el ordinal 5 del articulo 49de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se le comunico detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas la circunstancias de modo tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellos que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyo también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, y a solicitar la practica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, señalándole al adolescente los derechos y garantías consagrados en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado, consultándosele sobre sus datos personales; se les impuso del deber en que se encuentran de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos y de seguidas se identifico como:1) ARAUJO PEÑA EMMANUEL DAVID venezolano titular de la cedula de identidad V-29.650.935, quien expuso: No deseo declarar, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra, previa imposición de sus derechos Constitucionales al adolescente MIGUEL ANGEL FUENTES RIVERA venezolano titular de la cedula de identidad V-30.102.672 quien expuso: No deseo declarar, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. CARLOS HERNANDEZ, Nº 4 quien expuso: la defensa se opone a lo señalado por el Ministerio Publico ya que considera que no hay suficientes elementos ya que no hay testigos que corrobore lo señalado, igualmente no individualizan las conductas de ellos invoco la presunción de inocencia establecido en el articulo 49 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 44 los cuales están acogidos en nuestra Ley Especial en el articulo 540 y 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se solicita que sea juzgado en libertad con una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Proteccion de los Niños Niñas y Adolescentes es todo.
Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, hace las siguientes consideraciones:
Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar en relación a la solicitud del Ministerio Publico respecto a Judicializar la Aprehensión, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 21 de noviembre de 2018 y es el dia de hoy que es puesto a la orden de este Tribunal Especial, es importante hacer algunas consideraciones al respecto en relación a la aprehensión como flagrante corresponde a este Tribunal conforme al articulo 557 de la Ley Organica Para la Proteccion de los Niños Niñas y Adolescentes determinar que la aprehensión del adolescentes fue en condiciones de flagrancia. Al respecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas Y adolescentes, lo siguiente
“…Articulo 234. Definición. Para los efectos de este capitulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acabe de cometerse. También se tendrá por delito flagrante aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”

Este Tribuanal observa entonces que el adolescente fue aprehendido según las actas procesales en fecha 23 de mayo de 2019 sendo las 2:40 horas comparece ante este despacho la funcionaria Detective SMITH, quien expuso: “Encontrándome continuando con las investigaciones relacionadas con nomenclatura K-19-0369-00529, por los delitos contra las personas, nos dirigimos hacia la URBANIZACION GUASIMAL, DETRÁS DE LA CANCHA DEPORTIVA ARTIFICIAL, a fin de ubicar al adolescente MIGUEL quien figura como investigado, encontrándome en el sitio antes mencionado nos atendió la ciudadana ELENA, la cualpertenece al Consejo Comunal, indicándonos la cada donde vive el adolescente, una vez procedimos a tocar la puerta de la mencionada vivienda logrando la aprehensión del adolescente el cual quedo identificado como: MIGUEL ANGEL FUENTES Riera, nacionalidad venezolano de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 15-09-2002 quien libre de apremio y sin coerción expresa haber participado en el hecho en compañía de un sujeto llamado DAVID, quienes le quitaron la motoy le dieron con un tuvo estructural en la cabeza, en reiteradas oportunidades por lo que nos suministro la información de donde se encontraba las otras personas que participaron en el hecho, posteriormente nos dirigimos hacia el BARRIO LA CAPRONA, CALLE PRIMERO DE MAYO una vez en dicha dirección ubicamos al mencionado adolescente el cual quedo identificado como: ARAUJO PEÑA ENMANUEL DAVID, Nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua nacido en fecha 121-02-2002…”
Sin embargo debe considerar este Tribunal que lo ajustado a derecho es Judicializar la aprehensión del mismo toda vez que se desprendió del análisis de la sentencia 457 de fecha 11-08-2008 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia aplica para el caso en cuestion.
En segundo lugar con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Publico, solicito que se aplicara el ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, por lo tanto este Tribunal considera con lugar la presente petición, toda vez que el Ministerio Publico es titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación y el Ministerio Publico tiene un lapso para realizar la respectiva investigación para posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiese lugar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es el titular de la acción penal quien conoce que elementos restan por acabar en la investigación para emitir el acto conclusivo mas próximo a la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho
Alega el Fiscal de Ministerio Público, que los hechos narrados encuadran dentro de los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES HE INNOBLES CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor para el adolescente MIGUEL ANGEL FUENTES, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES HE INNOBLES CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el 84 numeral 3º todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor para el adolescente ARAUJO PEÑA EMMANUEL DAVID, calificación jurídica que esta Juzgadora comparte Parcialmente por cuanto la conducta exteriorizada por el joven, se subsume en el tipo penal indicado, ya que se evidencia de las actas que cursan al expediente que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes mencionados, se encuentran incursos en la comisión de este hecho punible, no obstante. Es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional, en consecuencia se acoge parcialmente la precalificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES HE INNOBLES CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor para el adolescente MIGUEL ANGEL FUENTES, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES HE INNOBLES CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el 84 numeral 3º todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor para el adolescente ARAUJO PEÑA EMMANUEL DAVID.
En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, referida a que se decrete la detención preventiva del adolescente con fundamento en los artículos 559, 581, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal considera:
De acuerdo con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes el fiscal del Ministerio Público Podrá solicitar la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, esta medida privativa de libertad solo debe ser acordada cuando no sea posible asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia a través de otra medida menos gravosa, en tal sentido es necesario concatenar dicho articulo con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, según el cual la privación judicial preventiva de libertad procede a solicitud del Ministerio Publico en los caso que se acredite la existencia:”..1. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.3.Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” Por su parte el artículo 628 parágrafo segundo literal B) de la Ley Orgánica para la Protección Niños Niñas y Adolescentes señala dentro de los delitos que pueden ser sancionados con privación de libertad, hecho punible previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.

Siendo así, tenemos que en el caso que nos ocupa nos encontramos ciertamente ante la presunción de la existencia de un hecho punible que encuadra dentro de los señalados en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, delito que de conformidad con dicha norma podría ser sancionado con privación de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito. Asimismo, de las actas procesales que conforman la causa se evidencia suficientes elementos de convicción que pudieran hacer presumir la responsabilidad penal del adolescente en los hechos impuestos, tales como: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-05-2019 suscrita por la funcionario detective SMITRH ARIANNY, adscrita a la división de investigaciones de homicidio Maracay, Caña de Azúcar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2 RECEPCION TELEFONICA/ NOTIFICACIÓN DE PERSONA FALLECIDA/ SALIDA DE COMISION, 09:00HRS , a esta hora informa el funcionario detective agregado LINOSKY SILVERA jefe del presente turno de guardia, haber recibido la misma de parte de la Centralista de Guardia del 911, del Estado Aragua, informado que en el Sector San Jacinto, en la Avenida Íntercomunal, cruce con avenida Bolívar, adyacente a una canal de aguas servidas, vía Publica Parroquia Madre Maria, Municipio Girardot, Estado Aragua, se encuentra el cuero sin vida de una persona. 3.- INPECCION TECNICO POLICIAL Nº 205-19, de fecha 22-05-2019, suscrita por los funcionarios inspector agregado JOSE GUEVARA, detective ARIANNY SMTH Y JOHAN RIVERA (técnico de guardia) adscritos a la división de investigaciones de homicidio Maracay, Caña de Azúcar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 4.-MOTAJE FOTOGRAFICO, de la inspección tecnica policial nº 205-19, de fecha 22-05-2019, realizado en el sitio del suceso5.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 206-19, de fecha 22-05-2019, suscrita por los funcionarios inspector agregado JOSE GUEVARA, detective ARIANNY SMTH Y JOHAN RIVERA (técnico de guardia) adscritos a la división de investigaciones de homicidio Maracay, Caña de Azúcar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 6.- MONTAJE FOTOGRAFICO, de la investigación técnica policial 206-19 de fecha 22-05-2019, realizado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de PEDRO HILARIO PANTOJA. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Homicidios, de fecha 22-05-2019 rendida por el ciudadano identificado como M.G.M, familiar del occiso 8.- ACTA DE ENTREVISTA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Homicidios, de fecha 22-05-2019 rendida por el ciudadano identificado como J.F.L, 59, (TESTIGO. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Homicidios, de fecha 22-05-2019 rendida por el ciudadano identificado como R.A.L.C, (TESTIGO) 10.- ACTA DE ENTREVISTA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Homicidios, de fecha 22-05-2019 rendida por el ciudadano identificado como J.R.C, 42, (TESTIGO).11.- ACTA DE ENTREVISTA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Homicidios, de fecha 22-05-2019 rendida por el ciudadano identificado como F.C.B. 38,, (TESTIGO). 12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 23 de mayo de 2019, suscrita por los funcionarios inspector agregado JOSE GUEVARA, detective ARIANNY SMTH Y JOHAN RIVERA (técnico de guardia) adscritos a la división de investigaciones de homicidio Maracay, Caña de Azúcar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 13.- ACTA DE ENTREVISTA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Homicidios, de fecha 22-05-2019 rendida por el ciudadano identificado como K.A.H.L.16, (TESTIGO) 14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-05-2019 suscrita por la funcionario detective SMITRH ARIANNY, adscrita a la división de investigaciones de homicidio Maracay, Caña de Azúcar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 15.- INPECCION TECNICO POLICIAL Nº 207-19, de fecha 23-05-2019, suscrita por los funcionarios inspector agregado JOSE GUEVARA, detective ARIANNY SMTH Y JOHAN RIVERA (técnico de guardia) adscritos a la división de investigaciones de homicidio Maracay, Caña de Azúcar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 16.- INPECCION TECNICO POLICIAL Nº 208-19, de fecha 23-05-2019, suscrita por los funcionarios inspector agregado JOSE GUEVARA, detective ARIANNY SMTH Y JOHAN RIVERA (técnico de guardia) adscritos a la división de investigaciones de homicidio Maracay, Caña de Azúcar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 17.- INPECCION TECNICO POLICIAL Nº 209-19, de fecha 23-05-2019, suscrita por los funcionarios inspector agregado JOSE GUEVARA, detective ARIANNY SMTH Y JOHAN RIVERA (técnico de guardia) adscritos a la división de investigaciones de homicidio Maracay, Caña de Azúcar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 18.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-05-2019 suscrita por la funcionario detective agregado LINOSKY SILVERA,credencial nº 34.116 adscrita a la división de investigaciones de homicidio Maracay, Caña de Azúcar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 19.- EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 0546, de fecha 23 de mayo de 2019, suscrita por el funcionario LCDA. Detective agragado GREICY BLANDIN, abg. Inspector agregado MIGUEL FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos al Eje de Investigaciones de Vehículos Aragua. 20.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA NUMERO 882-19, suscrito por el Dr. JUAN VASQUEZ MEDICO Anatomopatologo Forense del departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua.
En consecuencia, conforme lo Anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Publico y con fundamento en el articulo 559,581, 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 236 0del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este supletoriamente, la Detención Preventiva del adolescente: 1. MIGUEL ANGEL FUENTES RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidadNº30.102.672, y 2.-ARAUJO PEÑA EMMANUEL DAVID, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº v-29.650.935.
En cuanto a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, siendo que la medida de coerción personal lo que persigue es mantener al imputado sujeto al proceso, previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar los cuales han sido verificados por esta juzgadora, en virtud de lo cual las circunstancias alegadas por la defensa , ut supra señaladas, no constituyen motivos para el otorgamiento de una medida menos gravosa, porque no desvirtúan los supuestos de la procedencia de la medida de detención preventivas decretada manteniéndose incólumes los principios invocados por la defensa, en consecuencia se de declara sin lugar dicha solicitud y así se decide.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICO BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:“PRIMERO: Se Judicializa la detención, de conformidad con la sentencia 457 de fecha 11-08-2008, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los establecido en los artículos 372 y 373ambos del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente .TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES HE INNOBLES CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor para el adolescente MIGUEL ANGEL FUENTES, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES HE INNOBLES CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el 84 numeral 3º todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor para el adolescente ARAUJO PEÑA EMMANUEL DAVID. CUARTO: Se impone, la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de para los adolescentes . MIGUEL ANGEL FUENTES RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidadNº30.102.672, y 2.-ARAUJO PEÑA EMMANUEL DAVID, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº v-29.650.935.QUINTO: Se ordena su reclusión en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “SIMON BOLIVAR” SAPANNA. Líbrese boleta de privativa de libertad. SEXTO: se declara sin lugar la Solicitud de Medida Cautelar Menos Gravosa, invocada por la Defensa en virtud de la gravedad de los delitos SEPTIMO: Remítase las actuaciones a las Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad Legal, quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. De esta forma esta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentacion de toda decisión emitida por el Tribunal, Regístrese, Dialícese y Cúmplase.


QUINTO V:
ESTA CORTE DE APELCIONES PARA DECIDIR, OBSERVA:

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa lo siguiente:

El Abogado CARLOS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público de los infractores adolescentes 1.-MIGUEL ANGEL FUENTES RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-30.102.672, y 2.-ARAUJO PEÑA EMMANUEL DAVID, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº v-29.650.935, recurre de la decisión dictada en fecha 24 de mayo 2019, por el Tribunal Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de los prenombrados adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo en la audiencia preliminar, conforme a las previsiones de los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES HE INNOBLES CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor para el adolescente MIGUEL ANGEL FUENTES RIVERA venezolano titular de la cedula de identidad V-30.102.672 y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES HE INNOBLES CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el 84 numeral 3º todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor para el adolescente ARAUJO PEÑA EMMANUEL DAVID venezolano titular de la cedula de identidad V-29.650.935.

En razón de la impugnación ejercida, observa esta Alzada que el recurso de apelación lo constituye fundamentalmente, la inconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 1CA-7892-19, mediante la cual decreta entre otros pronunciamientos la detención preventiva de los adolescentes 1.-MIGUEL ANGEL FUENTES RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-30.102.672, y 2.-ARAUJO PEÑA EMMANUEL DAVID, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº v-29.650.935, por cuanto aduce la defensa que “… no existen testigos alguno que corroboré lo indicado por la representación fiscal, además de no individualizar la conducta de cada uno de mis representados…”.

Visto lo anterior, observa esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que, en el caso bajo examen a los adolescentes 1.-MIGUEL ANGEL FUENTES RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-30.102.672, y 2.-ARAUJO PEÑA EMMANUEL DAVID, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº v-29.650.935, se le imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES HE INNOBLES CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor para el adolescente MIGUEL ANGEL FUENTES RIVERA venezolano titular de la cedula de identidad V-30.102.672 y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES HE INNOBLES CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el 84 numeral 3º todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor para el adolescente ARAUJO PEÑA EMMANUEL DAVID venezolano titular de la cedula de identidad V-29.650.935, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que permiten estimar que los señalados ciudadanos, son autores o partícipes de los delitos que se le imputan, siendo tales elementos debidamente señalados por la Juzgadora a quo en el contenido de la decisión impugnada, desprendidos de las actas policiales, de la siguiente manera:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-05-2019 suscrita por la funcionario detective SMITRH ARIANNY, adscrita a la división de investigaciones de homicidio Maracay, Caña de Azúcar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

2 RECEPCION TELEFONICA/ NOTIFICACIÓN DE PERSONA FALLECIDA/ SALIDA DE COMISION, 09:00HRS , a esta hora informa el funcionario detective agregado LINOSKY SILVERA jefe del presente turno de guardia, haber recibido la misma de parte de la Centralista de Guardia del 911, del Estado Aragua, informado que en el Sector San Jacinto, en la Avenida Íntercomunal, cruce con avenida Bolívar, adyacente a una canal de aguas servidas, vía Publica Parroquia Madre Maria, Municipio Girardot, Estado Aragua, se encuentra el cuero sin vida de una persona.

3.- INPECCION TECNICO POLICIAL Nº 205-19, de fecha 22-05-2019, suscrita por los funcionarios inspector agregado JOSE GUEVARA, detective ARIANNY SMTH Y JOHAN RIVERA (técnico de guardia) adscritos a la división de investigaciones de homicidio Maracay, Caña de Azúcar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,

4.-MOTAJE FOTOGRAFICO, de la inspección técnica policial nº 205-19, de fecha 22-05-2019, realizado en el sitio del suceso.

5.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 206-19, de fecha 22-05-2019, suscrita por los funcionarios inspector agregado JOSE GUEVARA, detective ARIANNY SMTH Y JOHAN RIVERA (técnico de guardia) adscritos a la división de investigaciones de homicidio Maracay, Caña de Azúcar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

6.- MONTAJE FOTOGRAFICO, de la investigación técnica policial 206-19 de fecha 22-05-2019, realizado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de PEDRO HILARIO PANTOJA.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Homicidios, de fecha 22-05-2019 rendida por el ciudadano identificado como M.G.M, familiar del occiso.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Homicidios, de fecha 22-05-2019 rendida por el ciudadano identificado como J.F.L, 59, (TESTIGO.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Homicidios, de fecha 22-05-2019 rendida por el ciudadano identificado como R.A.L.C, (TESTIGO)

10.- ACTA DE ENTREVISTA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Homicidios, de fecha 22-05-2019 rendida por el ciudadano identificado como J.R.C, 42, (TESTIGO)

11.- ACTA DE ENTREVISTA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Homicidios, de fecha 22-05-2019 rendida por el ciudadano identificado como F.C.B. 38,, (TESTIGO).

12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 23 de mayo de 2019, suscrita por los funcionarios inspector agregado JOSE GUEVARA, detective ARIANNY SMTH Y JOHAN RIVERA (técnico de guardia) adscritos a la división de investigaciones de homicidio Maracay, Caña de Azúcar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

13.- ACTA DE ENTREVISTA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Homicidios, de fecha 22-05-2019 rendida por el ciudadano identificado como K.A.H.L.16, (TESTIGO).

14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-05-2019 suscrita por la funcionario detective SMITRH ARIANNY, adscrita a la división de investigaciones de homicidio Maracay, Caña de Azúcar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

15.- INPECCION TECNICO POLICIAL Nº 207-19, de fecha 23-05-2019, suscrita por los funcionarios inspector agregado JOSE GUEVARA, detective ARIANNY SMTH Y JOHAN RIVERA (técnico de guardia) adscritos a la división de investigaciones de homicidio Maracay, Caña de Azúcar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

16.- INPECCION TECNICO POLICIAL Nº 208-19, de fecha 23-05-2019, suscrita por los funcionarios inspector agregado JOSE GUEVARA, detective ARIANNY SMTH Y JOHAN RIVERA (técnico de guardia) adscritos a la división de investigaciones de homicidio Maracay, Caña de Azúcar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

17.- INPECCION TECNICO POLICIAL Nº 209-19, de fecha 23-05-2019, suscrita por los funcionarios inspector agregado JOSE GUEVARA, detective ARIANNY SMTH Y JOHAN RIVERA (técnico de guardia) adscritos a la división de investigaciones de homicidio Maracay, Caña de Azúcar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

18.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-05-2019 suscrita por la funcionario detective agregado LINOSKY SILVERA, credencial nº 34.116 adscrita a la división de investigaciones de homicidio Maracay, Caña de Azúcar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

19.- EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 0546, de fecha 23 de mayo de 2019, suscrita por el funcionario LCDA. Detective agradado GREICY BLANDIN, abg. Inspector agregado MIGUEL FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos al Eje de Investigaciones de Vehículos Aragua.

20.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA NUMERO 882-19, suscrito por el Dr. JUAN VASQUEZ MEDICO Anatomopatologo Forense del departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua.

Aunado a lo anterior, se constata en el caso bajo estudio, el cumplimiento de la norma establecida en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, los cuales rezan:

“…Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o Juez oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia…”

“…Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento publico del cual solo podrá salir por orden judicial.
PARAGRAFO PRIMERO.- La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescente de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente...”

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual Dispone:

“…Artículo 236.El Juez de control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un concreto de investigación…”

Asimismo, en cuanto al peligro de fuga a tenor de lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es razonable pensar que los adolescente señalados, pueden evadir los efectos del proceso ante la sanción que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, ello en virtud de tratarse de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES HE INNOBLES CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor para el adolescente MIGUEL ANGEL FUENTES RIVERA venezolano titular de la cedula de identidad V-30.102.672 y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES HE INNOBLES CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el 84 numeral 3º todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor para el adolescente ARAUJO PEÑA EMMANUEL DAVID venezolano titular de la cedula de identidad V-29.650.935.
.
Ahora bien observa esta Alzada que, de los anteriores elementos planteados se evidencia la comisión de un hecho punible, que hace presumir que los adolescentes señalados, son autores o participes de una serie de delitos enmarcados dentro del articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños Niñas y Adolescentes en su Parágrafo Segundo ordinal a, el cual es del tenor siguiente

“….Articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, Parágrafo Segundo, ordinal A:
La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores….”


Por lo tanto quien aquí decide considera, que la Juzgadora a-quo fundamento las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ya que consideró, que pudiera existir riesgo que los adolescentes evadan el proceso, dado que la posible sanción a imponerse es bastante alta. Fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que ameritan como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la defensa de los infractores de autos, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
De tal manera, que en relación al artículo 582, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; en primer lugar tiene que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el tribunal a quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia de la adolescente a la celebración de la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 ejusdem, que sirvió de fundamento al tribunal a quo para el decreto de la misma.

Por otro lado, el recurrente denuncia que: “…Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencial. Además de invocarse los valores supremos establecidos en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humano. Teniendo mayor relevancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada no guarda proporción con el hecho imputado, ello en virtud de la poca sustancia encontrada, obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien mas preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la Libertad se ha constituido en una sanción anticipada…”

De tal manera que, considera útil este Órgano Superior resaltar que, el hecho que cualquier persona esté sometido a persecución penal significa, inexorablemente, una merma en el ejercicio de ciertos derechos y garantías, pues, la represión del Estado es más que justificada en el ejercicio del ius puniendi, empero, ello debe estar enmarcado en la jurisdiccionalidad de las medidas de coerción personal instrumentadas. Además esas medidas de coerción personal deben estar imbricadas en el llamado principio de legalidad del proceso.

No puede pensarse que se vulnera la presunción de inocencia, el estado de libertad, ni el debido proceso, ni ningún otro derecho o garantía que informe el proceso penal, por la circunstancia de estar el justiciable sujeto a una medida privativa de libertad ceñida a los parámetros referidos supra, ya que tales derechos y garantías se encuentran limitados. El hecho de se señalado como autor o partícipe de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

En tal sentido, conforme al fundamento expresado considera ésta Alzada que no le asiste la razón al defensor público, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.

En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de mayo 2019, en la cual, entre otros pronunciamientos decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA de los prenombrados adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES HE INNOBLES CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor para el adolescente MIGUEL ANGEL FUENTES RIVERA venezolano titular de la cedula de identidad V-30.102.672 y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES HE INNOBLES CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el 84 numeral 3º todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor para el adolescente ARAUJO PEÑA EMMANUEL DAVID venezolano titular de la cedula de identidad V-29.650.935, decretó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Abogado CARLOS HERNANDEZ, en su carácter de defensor de los adolescentes .-MIGUEL ANGEL FUENTES RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-30.102.672, y 2.-ARAUJO PEÑA EMMANUEL DAVID, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº v-29.650.935. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS HERNANDEZ, en su condición Defensor Público Auxiliar Cuarto (4º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensoría Público del Estado Aragua. del adolescentes 1) MIGUEL ANGEL FUENTES RIERA y 2) ARAUJO PEÑA EMMANUEL DAVID, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo 2019, por el Juzgado Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 24 de mayo 2019, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA de los prenombrados adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES HE INNOBLES CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor para el adolescente MIGUEL ANGEL FUENTES RIVERA venezolano titular de la cedula de identidad V-30.102.672 y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES HE INNOBLES CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el 84 numeral 3º todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor para el adolescente ARAUJO PEÑA EMMANUEL DAVID venezolano titular de la cedula de identidad V-29.650.935.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE

ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
JUEZ PONENTE

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior

CARLA TOVAR
Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

CARLA TOVAR
Secretaria

Causa 1Aa-899-19 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1CA-7892-19 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
LEAG/ EJLV /ORF /oscarenrique-.-