REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 19 de diciembre del 2019
209° y 160º
CAUSA 1Aa-13.941-18.
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADOS: OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN y JAVIER JOSÉ ORTEGA GUEVARA.
DEFENSA: Abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su carácter de Defensor Privado.
FISCAL: Abogado JUAN LUIS PÉREZ CAMACHO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación contra Auto.
DECISIÓN: “...PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN LUIS PÉREZ CAMACHO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa 5J-2981-18, en fecha 15 de Agosto del año 2018, en la cual acordó a favor de los acusados OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN y JAVIER JOSÉ ORTEGA GUEVARA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión impugnada, en la cual el Juzgado Quinto (5°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal acordó a favor de los acusados OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN y JAVIER JOSÉ ORTEGA GUEVARA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-26.151.672, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-12-1993, de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con la jerarquía de Detective Agregado, residenciado en el Sector Tamborito, Calle Zaraza, Cagua, Casa N° 14-04, Estado Aragua; y JAVIER JOSÉ ORTEGA GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V-17.985.814, de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, nacido en fecha 05-12-1986, de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con la jerarquía de Detective Agregado, residenciado en el barrio el Milagro, Avenida 109, Casa Numero 08, Maracay Estado Aragua, por estar incurso en la presunta comisión del delito de EXTORCION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. CUARTO: Se Ordena librar orden de aprehensión en contra de los imputados OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-26.151.672, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-12-1993, de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con la jerarquía de Detective Agregado, residenciado en el Sector Tamborito, Calle Zaraza, Cagua, Casa N° 14-04, Estado Aragua; y JAVIER JOSÉ ORTEGA GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V-17.985.814, de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, nacido en fecha 05-12-1986, de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con la jerarquía de Detective Agregado, residenciado en el barrio el Milagro, Avenida 109, Casa Numero 08, Maracay Estado Aragua, quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá librar la boleta correspondiente, a fin de dar cumplimiento a lo decidido por esta Corte de Apelaciones.…”
Dec N°. 317-19.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN LUIS PÉREZ CAMACHO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa 5J-2981-18, en fecha 15 de Agosto del año 2018, en la cual acordó a favor de los acusado OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN y JAVIER JOSÉ ORTEGA GUEVARA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria.
En fecha 30 de Octubre del año 2018, previa distribución correspondió la ponencia al abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADOS: OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-26.151.672, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-12-1993, de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con la jerarquía de Detective Agregado, residenciado en el Sector Tamborito, Calle Zaraza, Cagua, Casa N° 14-04, Estado Aragua; y JAVIER JOSÉ ORTEGA GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V-17.985.814, de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, nacido en fecha 05-12-1986, de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con la jerarquía de Detective Agregado, residenciado en el barrio el Milagro, Avenida 109, Casa Numero 08, Maracay Estado Aragua.
2.- DEFENSOR PRIVADO: Abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, titular de la cedula de identidad N° V-6.103.833, debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el N° 73.297 de nacionalidad venezolano, con domicilio procesal en Avenida San Agustín, edificio San José, local plata baja, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
3.- FISCAL: JUAN LUIS PÉREZ CAMACHO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
El recurrente JUAN LUIS PÉREZ CAMACHO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, interpone recurso de apelación, en el cual señala lo siguiente:
“…Quien suscribe ABG. JUAN LUIS PÉREZ CAMACHO, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia en Materias contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro, y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, de conformidad con las atribuciones qué me confieren el ordinal 4° del Artículo 285 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 31, ordinal 6 de la Ley orgánica del Ministerio Público, 16 numeral 6 y 37 numeral 16 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 y 111 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto honorables magistrados, acudimos a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, ordinal 13, 423, 424, 426, 427 y 439, numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hago en los siguientes términos:
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRÍBLE
Esta representación fiscal, en uso del principio de Impugnabilidad Objetiva, apela de la cisión dictada por el honorable Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del cuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 15 de Agosto de 2018, en la cual acordó SUSTITUIR la medida establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar acordó la establecida en los numeral 1 del articulo 242 eiusdem, a favor de los ciudadanos, 1).- OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN, quien es de nacionalidad venezolana, de 23 años de dad, nacido en fecha 17-12-1993, de estado civil soltero, profesión ú oficio Funcionario Activo del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la jerarquía de Detective Agregado, residenciado en Sector Tamborito, Calle Zara-a, Cagua, Casa 14-04 Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro V-26 151.672. 2).- JAVIER JOSÉ ORTEGA GUEVARA, quien es de nacionalidad venezolana, de 31 años de dad, nacido en fecha 05-12-1986, de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Activo del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la jerarquía de Detective, residenciado en Barrio El milagro, avenida 109, Casa Número 08, Maracay Estado Aragua, titula de la cédula de identidad Nro V-17.985.814, consistente en las previstas en el artículo 242 numerales 1° 4° 6° 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: ARRESTO DOMICILIARIO, PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y ESTAR ATENTO AL PROCESO QUE SE LE SIGUE, ARESTO DOMICILIARIO QUE SERA CUMPLIDO EN LA SIGUIENTE DIRECCION: PARA JAVIER ORTEGA: BARRIO EL MILAGRO. AV. 109, CASA N° 8 ESTADO ARAGUA, Y PARA EL CIUDADANO OMAR RUBIN: SECTOR TAMBORITO, CALLE ZARAZA. CASA N° 14-04, CAGUA ESTADO ARAGUA, todo ello a los fines de resguardar el derecho a la salud y a la vida como garantías fundamentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 10, 13, 127, 264 y 231 del Código Orgánico Procesal.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Legitimación:
Esta representación del Ministerio Público se encuentra legitimada para interponer el presente recurso ordinario, toda vez que fue quien dio inicio a la presente investigación, en contra de los acusados 1). OMAR ALBERTO RUBIN GUZMÁN, titular de la cédula di identidad Nro V.-26.151.672. 2).-VIER JOSÉ ORTEGA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro V.-17.985.814. Por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Temporaneidad de la Interposición del Recurso:
En fecha 15 de Agosto de 2018, fue dictada la decisión por parte del Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua relacionada con la causa signada 5J-2981-18 (Nomenclatura del Juzgado 5° de Juicio) y debidamente notificada en fecha 30 de agosto del 2018, que otorgó a los acusados JAVIER JOSE ORTEGA, OMAR ALBERTO RUBIN GUZAMAN, titulares de las cédula de identidad N° V.- 17.985.814, V- 26.151.672, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 numerales 1° 4° 6° 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: ARRESTO DOMICILIARIO, PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y ESTAR ATENTO AL PROCESO QUE SE LE SIGUE, ARRESTO DOMICILIARIO QUE SERA CUMPLIDO EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: PARA JAVIER ORTEGA: BARRIO EL MILAGRO, AV. 109, CASA N° 8 ESTADO ARAGUA, Y PARA EL CIUDADANO OMAR RUBIN: SECTOR TAMBORITO, CALLE ZARAZA, CASA N° 14-04, CAGUA ESTADO ARAGUA, todo ello a los fines de resguardar el derecho a la salud y a la vida como garantías fundamentales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y 10, 13, 127. 264. 231 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dictado pronunciamiento mediante auto separado, quedando notificada esta Representación Fiscal en fecha 30-08-2018, encontrándonos hasta la presente fecha en el lapso legal para interponer el recurso respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia de fecha 05 de agosto de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-08-2005 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expresó lo siguiente:
“... Por el motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no solo ante el Tribunal de Control, si no también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control esta destinada a establecer la juricidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Publico. Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tenga acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara”
MOTIVOS DEL RECURSO
Ciudadanos Magistrados, una vez realizado el análisis de los fundamentos alegados por la ciudadana Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para SUSTITUIR la medida establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la establecida en 242 numerales 1° 4° 6° 9° del Código Orgánico Procesal Penal, eiusdem, a favor de los ciudadanos JAVIER JOSE ORTEGA, OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.985.814, V- 26.151.672, razonó que tal decisión, carece de fundamentación alguna, pues solo se limitó el recurrido a explanar que acordó Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa a favor de los mencionados ciudadano, teniendo como suficiente el hecho de que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, consagra corno uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan receptivamente la privación o restricción de la libertad o de otro:, derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter exencionar, solo podrá ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser interpuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de libertad proporcionalidad señalados en los citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordeno la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad. Así como el hecho de que la revisión efectuada, se observa que el acusado al momento de realizar la audiencia especial de presentación de imputado así como la audiencia preliminar aportó dirección completa, aunado al hecho dicha medida privativa puede sufrir los efectos derivados de una media menos gravosa, pudiendo entonces, ser adaptada a una nueva situación, previa la estimación de otras circunstancias que conexas con ésta produzcan el convencimiento necesario en LA JUEZ de que los fines del proceso, por los que considera esta juzgadora que aun cuando el juicio se esta desarrollando y hasta la presente fecha no comparecido ningún órgano de prueba, su participación en los hechos aún queda por determinarse, por lo que será con la culminación con el debate oral que se podrá determinar si tuvo o no participación en este hecho punible, es importante destacar que esta Juzgadora observa que los supuestos que motivaron la medida privativa de libertas de la ciudadana antes mencionada pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad a lo establecido en l articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado además que el acusado posee una residencia fija, un trabajo establece lo que hace presumir a quien aquí decide que no se evadirá del proceso y estará pendiente del mismo. En consecuencia siendo procedente por vía de Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, en el sentido de acordar una medida menos gravosa, entiende esta juzgadora el derecho que le asiste a la acusada mencionada, en ser juzgado en libertad.
Ahora Bien, resulta curioso para esta representación fisca el hecho de que aun cuando ciudadanos JAVIER JOSE ORTEGA. OMAR ALBERTO RUBI GUZMAN, titulares de las cedulas de Identidad N° V.- 17.985.814. V- 26.151.672 acusados de marras, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorción. Se trata de un delito de carácter pluriorensivo, en el que se protege cualquier componente del patrimonio (bienes muebles, inmuebles, derechos con contenido económico) junto a la integridad lea y libertad del extorsionado (Victima), y por cuanto la pena que (torga el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Excede los diez años, aunado al hecho de que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora, no haya tomado en consideración que el otorgar las medidas acordadas, coloca a la víctima en estado de indefensión por cuanto, al otorgar este cambio de medida ocasiona temor fundado de que la víctima, sea amedrantada, agredida o coaccionada, por parte de los imputados supra identificados y con ello produzca la obstaculización en el proceso que se les sigue.
En este sentido, quien aquí suscribe observa que de modo alguno haya variado las constancias de modo tiempo y lugar que rodean el hecho por el cual los hoy acusados se encuentran privado de su libertad.
El Auto de fecha de 15 de agosto del 2018, por el que se decretó a favor de los ciudadanos JAVIER JOSE ORTEGA, OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN, titulares de la cédula de identidad N° V.- 17.985.814, V- 26.151.672 respectivamente, prevista y sancionada en el artículo 242 numerales 1° 4° 6° 9° del Código Orgánico Procesal Penal, luego que el ciudadano Juez, relato un resumen de las actuaciones insertas en el expediente, se limitó a explanar, el otorgamiento de dicha medida basada en los artículos 26, 49, 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando esta Representación Fiscal improcedente la Libertad decretada por la Juez de la recurrida en base al estado de libertad, y el examen y revisión de las medidas cautelares y menos aun cuando en el proceso desde su fase incipiente y hasta los actuales momentos en juicio, no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron lo hechos que dieron origen a dicha medida.
Se evidencia pues, que el ciudadano juez simplemente no menciono los elementos tomo en su fundamentación las circunstancias qué a su entender variaron, se modificaron o dejaron de existir para poder sustentar o fundamentar jurídicamente el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a la que fue acordada por el tribunal de juicio con anterioridad, lo que haría quedar a la decisión tomada por el juzgador como divorciada completamente del derecho, o tomada ab libitum (a capricho) poniendo en riesgo las resultas de un proceso penal violando los principios de igualdad te las partes, es por lo que solicito con todo respeto la Nulidad del auto apelado decretando la honorable Corte de Apelaciones la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello en función de que lo antes explanado, que sin lugar a dudas constituye una evidente violación a la Ley adjetiva penal. Se observa a su vez que en dicha decisión no se toma en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión del delito cometido por los hoy acusados JAVIER JOSE ORTEGA, OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN, siendo que la actuación del acusado fue detalladamente narrada en te acusación fiscal, la cual trasgo a colación, de manera más resumida:
“De la conducta desplegada por los ciudadanos JAVIER JOSE ORTEGA, OMAR ALBERTORUBIN GUZMAN. se puede subsumir dentro de los parámetros de los Delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16, de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, motivado a que el se desprende que en fecha 11 de Diciembre la Víctima de nombre Pedro se presentó ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas manifestando ser víctima de extorsión por parte de unos funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación tejerías ya que en fecha 04-12-2017, los mismos se presentaron en su negocio preguntando por unos cauchos que tenía en su propiedad por lo que lo trasladaron hasta la Sub Delegación ya mencionada y en la misma tuvo que realizarle una transferencia electrónica pe la suma de 700.000.000 dentro de la misma Sub Delegación; indicándole que ese era u precio por su libertad, seguidamente le había quedado una deuda con los mismos de 300.000.000 ya que la suma inicial extorsiva era de 1.000.000.000. Posteriormente, en viste del acoso la víctima se comunicó con los funcionarios donde colocó la denuncia indicando que iba a encontrase con unos funcionarios en el Sector La Encrucijada de Maracay, Estado Aragua, para entregarle una suma de dinero en efectivo, por lo que se conformó comisión policial siendo capturados en flagrancia 1).- WILLIAN JOSÉ BASTIDAS PAREDES, quien es de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, nacido en fecha 25 10-1973, de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la-jerarquía de Inspector Agregado residenciado en Avenida Ayacucho Norte. Sector La Democracia, Casa Número 03. Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro V.-11.986.577, 2).- OMAR ALBERTO RUBIN GUZMÁN, Quien es de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, nacido en lecha 7-12-1993, de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la, jerarquía de Detective Agregado, residenciado en Sector Tamborito. Calle Zaraza. Cagua. Casa 14-04 Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro V.-26.15.672, 3).- JAVIER JOSÉ ORTEGA GUEVARA, quien es de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, nacido en fecha 05-12-1986. de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Activo del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la jerarquía de Detective, residenciado en Barrio El Milagro, avenida 109, Casa Número 08. Maracay Estado Aragua. titular de la cédula de identidad Nro V.-17.985.814, 4).- JAVIER JOSÉ ORTEGA GUEVARA, quien es de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, nacido en fecha 05-12-1986, de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la jerarquía de Detective residenciado en Barrio El Milagro, avenida 109, Casa Número 08, Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro V.-17.985.814, 5).-LAYHONIL LEONARDO DÍAZ TOVAR, quien es de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, nacido en fecha 27-07-1996, de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Activo del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la jerarquía de Detective, residenciado en Urbanización La Mora. Calle 49, Casa 44. La Victoria Estado Aragua, titular de la cédula ríe identidad Nro V.-25.618.298, 6).- JHONDRY RUBEN DÍAZ RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, nacido en fecha 10-07-996, de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la jerarquía de Detective, residenciado en Guacara, Vía Vigirima, sector Silsa, Calie Terepaima, Casa 62. Estado Carabobo. titular de La cédula de identidad Nro V,-24.860.129 y 7).- JOSÉ LEONARDO CABALLERO GARCÍA, quien es de nacionalidad venezolana, de 222 años de edad, nacido en fecha 14-12-1994, de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la jerarquía de Detective, residenciado en Caña de Azúcar Sector 5, Avenida 4. Casa 15, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro V.-23.801.001
Del transcurso de la investigación se pudo verificar que el comportamiento desarrollado por los ciudadanos JAVIER JOSE ORTEGA, OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN, estuvo encaminado en procurar la impunidad del hecho, se evidencia su participación en los hechos narrados.
Por último, cuando el Juez de la recurrida, expresa que: "las medidas cautelares sustitutivas concebidas en nuestro ordenamiento procesal penal para garantizar, de una manera diferente a naturaleza reclusorio, la finalidad del proceso, a ello se refiere el legislador cuando en La parte final el articulo 229 del Código Adjetivo invocado, taxativamente establece: “...la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".
El juzgamiento en libertad es la columna del proceso penal acusatorio, por lo que toda persona se le debe realizar el juicio oral y publico en un plazo de dos años, mas aun cuando pesa sobre una medida de coerción personal", es de aclarar que el juez debe valorar además la complejidad del asunto debatido, la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del acusado, las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir ente la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines que de no quede enervada la acción de la justicia; el estado debe velar por el escrito cumplimiento de que todas las actuaciones judiciales y administrativas bajo la premisa de la eficacia y la respuesta inmediata
PETITORIO
En razón de los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admita el presente recurso, lo sustancie conforme con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, lo declare con lugar y se revoque en consecuencia la decisión de echa 15 de agosto de 2018, de la cual fuimos debidamente notificados en fecha a 30 de agosto de 2018, por parecer la misma del fundamento en la gravedad para otorgarla y no estar desvirtuado el peligro de fuga; manteniendo al ciudadano JAVIER JOSE ORTEGA, OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN, en el sitio de reclusión donde se encontraba…” (Folios dos (02) al folio siete (07) del presente Cuaderno Separado).
TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia del presente cuaderno que el Juzgado A-Quo emplazó mediante boleta de notificación N° 2037, de fecha 15 de Agosto del 2018, al Abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, tal y como consta en resulta de boleta inserta en el folio once (11) del presente asunto, observando esta Corte que esta Defensa Privada de los acusados OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN y JAVIER JOSÉ ORTEGA GUEVARA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN LUIS PÉREZ CAMACHO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, señalando lo siguiente:
“…Quién suscribe, JOSÉ GREGORIO ROSSI. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Idealidad N° V-6.103.833, respectivamente, debidamente inscrito en el impreabogado bajo el Nro: 73.297, con domicilio procesal ubicado en avenida san Agustín, edificio san José, local planta besa en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en mi carácter de defensor privado de los ciudadanos: OMAR ALBERTO RUBIN GU JAN y JAVIER JOSE ORTEGA GUEVARA, plenamente identificados en la causa por ante el Tribunal Quinto de Juicio, signado con el Nro: 5J-2981-18, ante ustedes con el debido espeto encontrándome en la oportunidad legal correspondiente, sentó formal Contestación de Recurso de Apelación de conformidad con lo pautado en el artículo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Recurso de Apelación de autos realizado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecho 16 de agosto de 2018, y lo hago en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
LOS HECHOS
En fecha 15 de agosto de 2018 el Tribunal Quinto de Juicio de esta circunscripción del Estado Aragua, a cargo de la. Abg. AMANDA MENDOZA, acordó sustituir la medida establecida en los artículos 237 y 238 del código orgánico procesal penal y en su lugar acordó la establecida en el numeral 1° 4° 6° 9° del articulo 242 de nuestra norma adjetiva penal a favor Je mis defendidos los ciudadanos OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN y JAVIER JOSE ORTEGA GUEVARA. Según, la exposición del ministerio publico en cuanto al motivo del recurso, lo fundamenta y razona debido a que dicha decisión carece de fundamentación, toda vez que según el fiscal del ministerio publico accionante, la honorable juez se limito solo a explanar que acordó revisar la medida de privación sustituyéndola por una de liberad, obviando que existe sendos informes médicos de los ciudadanos OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN y JAVIER JOSE ORTEGA GUEVARA, los cuales vistas sus condiciones da salud, para garantizar el derecho y garantía a obtener la atención medica debida y una medida en la cual pueda velarse de añera humanitaria por la condición de cada uno de los procesados, derecho este que puede ser conferido por el juez de la causa sin que esto se pueda tomar como una decisión previa ni como una emisión de algún pronunciamiento por parte de la juez incomento, y sin embargo si cumple la misma con la fundamentación y con el resarcimiento de esa garantía, violentada ofreciendo así lo que le ha sido encomendado que lleva por nombre la jurisdicción, que no es mas que la forma que el estado le ha atribuido al juez, para que administre justicia.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, el representante del Ministerio Público, presenta formal escrito de Apelación en contra de dicha decisión, aludiendo que no compartían dicha decisión
De igual manera, manifiesta el Ministerio Publicó en su inmotivada apelación carente de lógica, lo siguiente
"... ( )... que se revoque la medida otorgada toda vez que carece de fundamentación alguna... ( )..." (Negritas y cursivas propias).
CAPÍTULO II
PETITORIO FINAL
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas es por lo que solicito, honorables magistrados dé la Corte de Apelaciones, NO sea admitida y en consecuencia tramitada conforme a derecho y sea declarado SIN lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Representan de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en contra de la decisión tomada por el Tribunal Quinto dé Juicio de esta circunscripción, de fecha 15 de agosto de 2018, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor de mi defendido OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN y JAVIER JOSE ORTEGA GUEVARA, arresto domiciliario, presidido por la Juez Abg. AMANDA MENDOZA en la causa signada con el Nro. 5J-2981-18, Ya que dicho recurso, Carece de lógica y fundamentación jurídica. Solicito a su vez, sea admitida la presente CONTESTACION DE RECURSO DE APELACIÓN. Todo conforme a derecho y confirme la decisión tomada por él tribunal Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua…” (Folios trece (13) y catorce (14) del presente Cuaderno Separado).
CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio Ocho (08) al folio Nueve (09) del presente cuaderno separado, aparece inserto Auto Fundado dictado por la Jueza Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 15 de Agosto del año 2018, en el cual, se pronuncia así:
“…Vista la revisión realizada a la presente causa que se le sigue al acusado JAVIER JOSE ORTEGA, OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 17.985.814, V- 26.151.672, en la cual requiere la sustitución de la medida privativa de libertad decretada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por una medida cautelar menos gravosa; y en tal sentido las resuelve de la siguiente manera:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los artículos 9, 229 y 230 del señalado Instrumento Adjetivo, siendo también que la propia Constitución contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece nuestro Código Adjetivo en su artículo 236, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Es decir, que además de que se encuentren llenos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° de la norma in comento, debe existir un fundamento racional de que el imputado o acusado se dará a la fuga o que con su comportamiento imposibilitará la realización del procedimiento o ejecución de una eventual condena u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica; estableciéndose como presunciones legales de peligro de fuga, los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años y la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del acusado .
Según el contenido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece que “…el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que los considere pertinente…”, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
En este sentido se debe señalar que, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.
Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…(omisis) juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
Asimismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
En este sentido, se observa que las providencias cautelares, que con ocasión de un determinado proceso sean decretadas, quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, específicamente, la prisión preventiva deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos o circunstancias que la ocasionaron, obedeciendo a la regla “rebus sic stantibus”.
Ahora bien, de la revisión efectuada, se observa que el acusado al momento de realizar la audiencia especial de presentación de imputado así como la audiencia preliminar aportó dirección completa, , aunado al hecho dicha medida privativa puede sufrir los efectos derivados de una medida cautelar menos gravosa, pudiendo entonces, ser adaptada a una nueva situación, previa la estimación de otras circunstancias que conexas con ésta produzcan el convencimiento necesario en LA JUEZ de que los fines del proceso, por los que considera esta juzgadora que aun cuando el juicio se esta desarrollando y hasta la presente fecha no comparecido ningún órgano de prueba, su participación en los hechos aún queda por determinarse, por lo que será con la culminación con el debate oral que se podrá determinar si tuvo o no participación en este hecho punible, es importante destacar que esta Juzgadora observa que los supuestos que motivaron la medida privativa de libertad de la ciudadana antes mencionada pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado además que la acusada posee una residencia fija, un trabajo estable lo que hace presumir a quien aquí decide que no se evadirá del proceso y estará pendiente del mismo. En consecuencia siendo procedente por vía de Revisión de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 242 ejusdem, en el sentido de acordar una medida menos gravosa, entiende esta Juzgadora el derecho que le asiste a la acusada mencionada, en ser juzgado en libertad.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 229 y 250 ejusdem, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el articulo 242 numerales 1° 4° 6° 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: ARRESTO DOMICILIARIO, PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y ESTAR ATENTO AL PROCESO QUE SE LE SIGUE, el incumplimiento de la condición acordada, acarreara la revocatoria inmediata de la medida cautelar aquí acordada, esto en contra de JAVIER JOSE ORTEGA, OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 17.985.814, V- 26.151.672.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Quinto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se declara con Lugar la revisión de medida. SEGUNDO: SE ACUERDA MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los acusados JAVIER JOSE ORTEGA, OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 17.985.814, V- 26.151.672 respectivamente, prevista y sancionada en el artículo 242 numerales 1° 4° 6° 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: ARRESTO DOMICILIARIO, PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y ESTAR ATENTO AL PROCESO QUE SE LE SIGUE, ARRESTO DOMICILIARIO QUE SERA CUMPLIDO EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: PARA JAVIER ORTEGA: BARRIO EL MILAGRO, AV. 109, CASA N° 8 ESTADO ARAGUA, Y PARA EL CIUDADANO OMAR RUBIN: SECTOR TAMBORITO, CALLE ZARAZA, CASA N° 14-04, CAGUA ESTADO ARAGUA. Y así se decide.…”
QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente y, el fundamento establecido por la jueza A-Quo, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad del abogado JUAN LUIS PÉREZ CAMACHO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, con la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal Estado Aragua, en la causa 5J-2981-18, en fecha 15 de Agosto del año 2018, en la cual acordó a favor de los acusados OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN y JAVIER JOSÉ ORTEGA GUEVARA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria.
Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
Esta Corte considera necesario destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, al derecho a la libertad y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Asimismo ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que la Juzgadora para otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se limitó a señalar lo siguiente: “…Ahora bien, de la revisión efectuada, se observa que el acusado al momento de realizar la audiencia especial de presentación de imputado así como la audiencia preliminar aportó dirección completa, , aunado al hecho dicha medida privativa puede sufrir los efectos derivados de una medida cautelar menos gravosa, pudiendo entonces, ser adaptada a una nueva situación, previa la estimación de otras circunstancias que conexas con ésta produzcan el convencimiento necesario en LA JUEZ de que los fines del proceso, por los que considera esta juzgadora que aun cuando el juicio se esta desarrollando y hasta la presente fecha no comparecido ningún órgano de prueba, su participación en los hechos aún queda por determinarse, por lo que será con la culminación con el debate oral que se podrá determinar si tuvo o no participación en este hecho punible, es importante destacar que esta Juzgadora observa que los supuestos que motivaron la medida privativa de libertad de la ciudadana antes mencionada pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado además que la acusada posee una residencia fija, un trabajo estable lo que hace presumir a quien aquí decide que no se evadirá del proceso y estará pendiente del mismo. En consecuencia siendo procedente por vía de Revisión de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 242 ejusdem, en el sentido de acordar una medida menos gravosa, entiende esta Juzgadora el derecho que le asiste a la acusada mencionada, en ser juzgado en libertad…”, sin ofrecer las razones por las cuales abordó tal conclusión, de donde se infiere que la Juzgadora no cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente la decisión mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, puesto que para decidir debe analizar detalladamente los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todas las circunstancias determinadas en los cinco numerales del artículo 237 ejusdem, igualmente como los dos numerales del artículo 238 ibidem, las cuales debe evaluar en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra, motivando razonadamente su decisión.
Se percata esta Corte de Apelaciones que la Jueza A-Quo en su decisión señala lo siguiente “toda vez que nos encontramos ante un delito de trafico de drogas en menor cuantía”. Al respecto verifica esta Corte de Apelaciones que la presente causa signada con el numero 5J-2981-18, que se le sigue a los acusados OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN y JAVIER JOSÉ ORTEGA GUEVARA, por estar incursos en la presunta comisión del delito de EXTORCION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Esta Sala considera señalar que la Tutela Judicial Efectiva está consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Del transcrito artículo se infiere que la Tutela Judicial Efectiva, es un principio que debe ser necesariamente respetado por el Juzgador en todo proceso penal para que la decisión o sentencia dictada pueda ser considerada justa, en resguardo del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener la decisión correspondiente reflejando transparencia e imparcialidad.
La inmotivación de las decisiones es un vicio de orden público, de manera que la importancia de la Tutela Judicial Efectiva es tal, que su incumplimiento significa la Nulidad Absoluta del mismo, por cuanto el Juez está llamado por la ley a realizar un proceso justo y cuya transparencia e idoneidad se vea materializada en los contenidos de las decisiones, fallos o sentencias emitidos. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Sentencia N° 215, de fecha 16-03-2009, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
En consecuencia y de vital importancia, es señalar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que trascrito consagra:
“Articulo 157. Clasificaciones. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
En este orden de ideas, es importante transcribir extracto de la decisión emitida por la Sala Constitucional, N° 747, en fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual señala lo siguiente:
“…esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores…”
En efecto el Juzgador, no puede con ligereza conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sin verificar que hayan variado las circunstancias que dieron origen a la misma o que haya surgido algún hecho que le haga estimar la posibilidad de conceder una medida menos gravosa, debiendo establecer en la decisión el motivo en el cual se fundamenta para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado o imputada y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.
Ciertamente, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano o ciudadana común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.
Aunado a lo anterior, no podemos olvidar que en el presente caso a los ciudadanos OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN y JAVIER JOSÉ ORTEGA GUEVARA, se les sigue proceso penal por estar incursos en la presunta comisión del delito de EXTORCION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, existiendo elementos de convicción que le permitieron al Juez de Control, de manera inicial decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales hasta ahora no han desaparecido, sino por el contrario permitieron al Ministerio Público presentar acusación contra los mismo el cual riela desde el folio 107 hasta el folio 117 del la causa principal signada con la nomenclatura N° 5J-2981-18, cuyo Escrito Acusatorio se desglosa los testimoniales y pruebas documentales de la siguiente manera:
A).- TESTIMONILAES: DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:
Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
• Declaración del ciudadano PERDO; la cual es pertinente por ser este victima de los hechos investigados, y es necesaria para que este expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que inician los hechos ya que el mismo en fecha 11/12/2017 coloca Denuncia ante la División Nacional Contra Extorción y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Declaración de los funcionarios RADAMES CASTILLO, CREDENCIAL 33.383, adscrito a la División Nacional Contra Extorción y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realiza:
- ACTA DE APREHENSION de fecha 13-12-17, mediante la cual dejan constancia de las características del sitio donde se materializa la aprehensión de los imputados, la relación de los hechos y la ubicación de las evidencias de interés criminalistico.
- INSPECCION TECNICA POLICIAL K-17-0089-00339 de fecha 12/12/2017, en la dirección: HACIA EL SECTOR LA ENCRUCIJADA, ESPECIFICAMENTE DENTRO DE LA ESTACION DE SERVICIO LA ENCRUCIJADA, MUNICIPIO SUCRE, VIA PUBLICA, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
El Dictamen Pericial suscrito por estos funcionarios podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre ellos, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Declaración de los funcionarios INSPECTOR AGRAGADO GERMAN BELMONTE Y DETECTIVE AGREGADO DAIVYZ CARDOZO, adscrito al Departamento de experticias de Vehículos de Maracay, quienes realizan:
• RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 13/12/2017, a: UN VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO HILUX 2.7, AÑO 2012, TIPO: PICK UP, CLASE CAMIONETA, COLOR BLANCO, USO OFICIAL, PLACAS 3C00417, SERIAL DE CARROCERIA: MROFFX22G7C1335462, SERIAL DE MOTOR: 2TR7105260.
El Dictamen Pericial suscrito por estos funcionarios podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre ellos, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Declaración de la ciudadana LORENA; la cual es pertinente por ser tener esta conocimiento de los hechos investigados, y es necesaria para que este exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que inicia los hechos ya que el mismo en fecha 13/12/2017 rinde entrevista ante la División Nacional Contra Extorción y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Declaración del ciudadano ANIBAL; la cual es pertinente por tener conocimiento de los hechos investigados, y es necesaria para que este exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que inicia los hechos ya que el mismo en fecha 13/12/2017 rinde entrevista ante la División Nacional Contra Extorción y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Declaración del ciudadano PEDRO; la cual es pertinente por ser este Testigo y Victima secundaria de los hechos investigados, y es necesaria para que este exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que inicia los hechos ya que el mismo en fecha 13/12/2017 rinde entrevista ante la División Nacional Contra Extorción y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
B).- DOCUMENTALES:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de pruebas:
• DENUNCIA K-17-0089-00339 de fecha 11/12/2017 interpuesta por el ciudadano PEDRO ante la División Nacional Contra Extorción y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• ACTA DE APREHENSION de fecha 13/12/2017, suscrita por el funcionario RADAMES CASTILLO CREDENCIAL 22.282, adscrito a la División Nacional Contra Extorción y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 13/12/2017, suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO GERMAN BELMONTE Y DETECTIVE AGREGADO DEIVYZ CARDOZO, adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos de Maracay a: UN VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO HILUX 2.7, AÑO 2012, TIPO: PICK UP, CLASE CAMIONETA, COLOR BLANCO, USO OFICIAL, PLACAS 3C00417, SERIAL DE CARROCERIA: MROFFX22G7C1335462, SERIAL DE MOTOR: 2TR7105260.
• INSPECCION TECNICA POLICIAL K-17-0089-00339 de fecha 12/12/2017, suscrita por el Funcionario RADAMES CASTILLO, CREDENCIAL 22.2852, adscritos a la División Nacional Contra Extorción y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la dirección: HACIA EL SECTOR LA ENCRUCIJADA, ESPECIFICAMENTE DENTRO DE LA ESTACION DE SERVICIO LA ENCRUCIJADA, MUNICIPIO SUCRE, VIA PUBLICA, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/12/2017, rendida por la ciudadana LORENA EN CALIDAD DE TESTIGO, ante la División Nacional Contra Extorción y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/12/2017, rendida por la ciudadano ANIBAL EN CALIDAD DE TESTIGO, ante la División Nacional Contra Extorción y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/12/2017, rendida por el ciudadano PEDRO EN CALIDAD DE TESTIGO, ante la División Nacional Contra Extorción y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25/01/2018, rendida por la ciudadano JAIRO EN CALIDAD DE TESTIGO, ante la Sede de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25/01/2018, rendida por el ciudadano JOSE EN CALIDAD DE TESTIGO, ante la Sede de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Con base a lo expuesto, ciertamente le asiste la razón a la representación fiscal al sostener en su escrito de apelación que:
“…resulta curioso para esta representación fisca el hecho de que aun cuando ciudadanos JAVIER JOSE ORTEGA. OMAR ALBERTO RUBI GUZMAN, titulares de las cedulas de Identidad N° V.- 17.985.814. V- 26.151.672 acusados de marras, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorción. Se trata de un delito de carácter pluriorensivo, en el que se protege cualquier componente del patrimonio (bienes muebles, inmuebles, derechos con contenido económico) junto a la integridad lea y libertad del extorsionado (Victima), y por cuanto la pena que (torga el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Excede los diez años, aunado al hecho de que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora, no haya tomado en consideración que el otorgar las medidas acordadas, coloca a la víctima en estado de indefensión por cuanto, al otorgar este cambio de medida ocasiona temor fundado de que la víctima, sea amedrantada, agredida o coaccionada, por parte de los imputados supra identificados y con ello produzca la obstaculización en el proceso que se les sigue…”
En este mismo orden de ideas, la Jueza A-Quo, ignoró la gravedad del delito imputado y el grave daño causado, de manera que al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez por imperativo de los artículos 236, 237 y 238 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de las disposiciones legales citadas para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de los acusados, esta Corte estima que lo procedente es revocar la decisión que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN y JAVIER JOSÉ ORTEGA GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, y en su lugar se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-26.151.672 y JAVIER JOSÉ ORTEGA GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V-17.985.814, por la presunta comisión del delito de EXTORCION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal;
En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN LUIS PÉREZ CAMACHO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa 5J-2981-18, en fecha 15 de Agosto del año 2018, en la cual acordó a favor de los acusados OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN y JAVIER JOSÉ ORTEGA GUEVARA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria. Se Libran orden de aprehensión en contra de los ciudadano OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN y JAVIER JOSÉ ORTEGA GUEVARA, con la celeridad del caso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN LUIS PÉREZ CAMACHO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa 5J-2981-18, en fecha 15 de Agosto del año 2018, en la cual acordó a favor de los acusados OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN y JAVIER JOSÉ ORTEGA GUEVARA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión impugnada, en la cual el Juzgado Quinto (5°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal acordó a favor de los acusados OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN y JAVIER JOSÉ ORTEGA GUEVARA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-26.151.672, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-12-1993, de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con la jerarquía de Detective Agregado, residenciado en el Sector Tamborito, Calle Zaraza, Cagua, Casa N° 14-04, Estado Aragua; y JAVIER JOSÉ ORTEGA GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V-17.985.814, de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, nacido en fecha 05-12-1986, de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con la jerarquía de Detective Agregado, residenciado en el barrio el Milagro, Avenida 109, Casa Numero 08, Maracay Estado Aragua, por estar incurso en la presunta comisión del delito de EXTORCION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
CUARTO: Se Ordena librar orden de aprehensión en contra de los imputados OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-26.151.672, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-12-1993, de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con la jerarquía de Detective Agregado, residenciado en el Sector Tamborito, Calle Zaraza, Cagua, Casa N° 14-04, Estado Aragua; y JAVIER JOSÉ ORTEGA GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V-17.985.814, de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, nacido en fecha 05-12-1986, de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con la jerarquía de Detective Agregado, residenciado en el barrio el Milagro, Avenida 109, Casa Numero 08, Maracay Estado Aragua, quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá librar la boleta correspondiente, a fin de dar cumplimiento a lo decidido por esta Corte de Apelaciones
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
JUEZ PRESIDENTE
OSWALDO RAFAEL FLORES
JUEZ PONENTE
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
JUEZ SUPERIOR
YODELY HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
YODELY HERNANDEZ
SECRETARIA
CAUSA Nº 1Aa-13.941-18.
EJLV / ORF / LEAG / L.HERRERA.