REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 20 de Diciembre de 2019
209º y 160º
CAUSA: 1Aa-14.107-19.
PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
IMPUTADOS: NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS y ELIUD DAVID VILLEGAS HERNANDEZ
DEFENSORA PRIVADA: Abogada HILDA ROSA BANKS CAMEJO
FISCALIA: Abogada CARMEN MILLÁ SUBERO FISCAL AUXILIAR INTERINA OCTAVA (8°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
DELITO: ESTAFA
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: “...UNICO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN MILLÁN SUBERO en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº DP-MA-S-0013-2018,, en virtud de haber CESADO EL MOTIVO fundamental del Recurso de Apelación ejercido.…”
Nº 319-19.-
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN MILLÁN SUBERO en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº DP-MA-S-0013-2018, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó: SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPUTACIÓN según Oficio N° 05-F8-338-2018, MP-3324444-2018, recibido por ese Juzgado en fecha 19/03/2018, en virtud de investigación iniciada, en contra de los ciudadanos: NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N. 12.480.983 y ELIU DAVID VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N. V-6.5S8.966, NO ACORDO la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. NO ACORDO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3o y 4' conforme a lo establecido del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, en su carácter de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, a los fines del conocimiento de la presente causa.
Esta Corte observa y considera:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 01 de julio de 2019, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Circunscripcional dicto decisión de auto, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, en la cual entre otras cosas el a quo realizó los siguientes pronunciamientos:
“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS LA VICTORIA LA CHAPA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: SE ACUERDA la Separación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77. 4 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos hoy presentes en sala, del ciudadano hoy incomparécete ciudadano: BAUDILIO RAMOS UTRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15,180.275, quien quedo debidamente citado mediante boleta y que cuenta con ¡a representación de un defensor PUBLCO, abg. MARIA DE LOS ANGELES DIAZ y se ordena librar la ORDEN DE CAPTURA contra el ciudadano, BAUDILIO RAMOS UTRERA, para que comparezca. PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con los artículo 174 y 175 del código orgánico procesal penal en razón que no se observa violación de los derechos fundamentales ni garantíos constitucionales, ni procesales en cuanto a la intervención, asistencia y representación de los imputados, aunado al contenido de la jurisprudencia de carácter vinculante emanada del Tribunal supremo de justicia, sala constitucional con ponente la Dra. Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 19/0172007, que establece que una vez que son puestos a la orden del órgano jurisdiccional cesa cualquier tipo de violación de derechos y garantías., solicitado por la Defensa Privada, toda vez que esta Juzgadora observa que no se han violado los con respecto al DEBIDO PROCESO y a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conforme a lo previsto en los articulo-26 y 257 ambos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: ESTA JUZGADORA DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPUTACIÓN según Oficio N° 05-F8-338-2018, MP-3324444-2018 , recibido por este Juzgado en fecha 19/03/2018, en virtud de investigación iniciada, en contra de los ciudadanos: CORNEJO DE VILLEGAS NIURKA RAMONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N. 12.480.983: VILLEGAS HERNANDEZ ELIU DAVID VILLEGAS HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N. V-6.5S8.966 por el DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano APROPIACIÓN INDEBIDA , previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano CONTRA LA CIUDADANA: CORNEJO DE VILLEGAS NIURKA RAMONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N. 12.480.983, así mismo en relación al delito de apropiación ya que el ciudadano Fonseca celebro un documento privado de compra venta con la ciudadana CORNEJO DE VILLEGAS NIURKA que no acredita la documentación que establezca quien es el dueño la cual fue comprada por el ciudadano: BAUDILIO RAMOS UTRERA, TITULAR de A CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.180.275 TERCERO: NO SE ACUERDA la aplicación del Procedimiento Especia! para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: NO SE ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3o y 4' conforme a lo establecido del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la copia simple del acta solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público SEXTO: insto a la fiscalía del ministerio público a que continúe las investigaciones ya que existen otros actuantes tanto como la ciudadana Dra. Dulce Castro e insto a la DEFENSA PRIVADA para que consignen todos esos testigos que dicen tener por ante la Fiscalía del Ministerio Público, para que realice las investigaciones pertinentes, SEPTIMO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión...” (Folio cuarenta y ocho (48) del presente cuaderno separado).
DEL RECURSO DE APELACIÓN:
En fecha 09 de julio de 2019, la abogada CARMEN MILLÁN SUBERO en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2019, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, en la causa signada bajo el Nº DP-MA-S-0013-2018, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:
“…Quien suscribe, abogado CARMEN MILLÁN SUBERO procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrito a fa Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria y Competencia Plena, actuando de conformidad con las atribuciones contempladas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 16 numeral 1C de la Orgánica del Ministerio Público y en disposición al contenido del arttcuío111 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión proferida por ese Honorable Tribunal, en fecha 01 de julio de 2019, en la cual hace su pronunciamiento y le otorga participación, intervención y cualidad de defensa privada en el proceso penal seguido a los ciudadanos NIURKA RAMONA CORNEJO VALERA Y ELIU DAVID VILLEGAS HERNÁNDEZ, titulares de la cédula de identidad V- 12.480.983 y V-6.558.966, respectivamente, a la ABG. HILDA ROSA BANKS CAMEJO. titular de la cédula de identidad V- 8.587.272, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 64.760 en contravención a lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el Debido Proceso tipificado en el articulo 49 numeral 1o de nuestra carta magna, siendo que la ciudadana Jueza Temporal AMANDA MENDOZA, no juramentó a la Defensa designada por los aludidos investigados ni antes ni durante fa celebración de la Audiencia de Imputación solicitada por esta representación fiscal de conformidad con lo previsto en el articulo 356 de la ley penal adjetiva, procedo a invocar en los siguientes términos a presente Apelación.
DE LA APELACION.
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
El Estado venezolano como titular de la acción penal través del Ministerio Público, consolida en este Recurso de Apelación los argumentos de hecho y de Derecho que permitan resguardar a cabalidad los derechos y garantías en el proceso penal, en cada uno de los actos celebrados, con la finalidad de velar por el cumplimiento del Debido Proceso, por lo cual al verificar en revisión de las actuaciones que conforman el expediente DP-MA-S-0013-2018 (nomenclatura del Tribunal Municipal), que la Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas- la victoria- la Chapa, ABG. AMANDA MENDOZA, le otorga cualidad de Defensa privada a la abogada HILDA ROSA BANKS CAMEJO, titular de la cédula de identidad V- 8.587.272, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 64.760, obviando la debida juramentación de la misma, se evidencia la violación al Debido Proceso, porque si bien es cierto, que cursa en las actuaciones la designación sobre la mencionada profesional del derecho realizada por los ciudadanos NIURKA RAMONA CORNEJO VALERA Y ELIU DAVID VILLEGAS HERNÁNDEZ, titulares de la cédula de identidad V- 12.480.983 y V-6.558.966, respectivamente; no esta acreditado en autos la juramentación de ley como defensor privado, formalidad esta que debe cumplir todo abogado privado que acuda con tal carácter al órgano de administración de justicia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“(…)” El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado o Imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. (...)
De lo anterior se desprende, que el nombramiento del defensor no se encuentra sujeto a ningún tipo de formalidades en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, por lo cual la intención de los solicitantes se puede hacer de entendimiento del Juez por cualquier medio, pero el sólo nombramiento del que requiere de la defensa técnica no es suficiente para que le sea otorgado al profesional del derecho sobre la que recae la designación, la cualidad de parte en el proceso penal, se hace imperativa fa formalidad de la Juramentación ante el Juez, y deberá constar en Acta la manifestación expresa del abogado de aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente, como un acto solemne ante el Juez, en dicha oportunidad deberá señalar su domicilio o residencia con la finalidad de aportar los datos de ubicación que permita posteriormente la notificación de los actos siguientes en la causa.
Ahora bien, ciudadanos Jueces del Tribunal de Alzada, se hace necesario traer a colación el contenido de la Sentencia 1108 de fecha 23/05/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual expresa en extracto:
La acción de amparo que da lugar al presente fallo fue interpuesta el 14 de septiembre de 2004, por los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, en su propio nombre y en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Eliécer Suárez Vera, y de la persona jurídica Ingramelca Derivados del Petróleo C.A, todos identificados ut supra. El 25 de octubre de 2004, el abogado Ángel Jurado Machado, mediante escrito interpuesto ante de , ratificó el amparo interpuesto en la presente causa en su carácter de "accionante y defensor de los ciudadanos Eliécer Vera Suárez... y la persona jurídica ingramelca Derivados del Petróleo C.A…” -Subrayado de . El 6 de abril y el 20 de mayo de 2005, el abogado Ángel Jurado Machado, mediante escrito interpuesto ante de , ratificó el amparo interpuesto en la presente causa en su carácter de “accionante v defensor de los ciudadanos Eliécer Vera Suárez... y la persona jurídica Ingramelca Derivados del Petróleo C.A…” - Subrayado de 1 -Como primer punto, se referirá a la actuación "en su propio nombre" por parte de los prenombrados abogados en la presente causa, razón por la cual se referirá a la denominada capacidad de postulación y a la figura jurídica de la representación. Como lo han señalado algunos doctrinarios, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. La consecuencia esencial de la ausencia de esa capacidad en la parte, es su imposibilidad de actuar en forma directa, o por sí sola en el proceso por lo que deberá hacerlo ya sea por medio de representación, asistencia, o ambas a la vez. Como se puede apreciar, los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, se arrogan en el escrito de amparo sub examine una actuación en su propio nombre, es decir, una actuación de parte o, en otras palabras de partes sustanciales o materiales, lo cual es errado, toda vez que de las actas que componen el expediente contentivo del presente asunto, no se desprende que los mismos sean titulares del derecho controvertido, que sean sujetos del interés del objeto del litigio, que tengan un interés directo en la presente incidencia de amparo y, por ende, que tengan legitimidad para actuar en él en ese sentido, razón por la cual esta Sala debe considerar inadmisible la acción de amparo en este aspecto. Así se declara. 2 - En segundo lugar, partiendo del hecho acreditado de la representación (entendida como actuación en nombre de otro) del ciudadano Eliécer Suárez Vera por parte de los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez. debe tenerse en cuenta que la causa en la que surge la presente incidencia de amparo corresponde a la jurisdicción penal, ámbito en el cual el imputado, según lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor, y si no lo hace el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o. perentoriamente, antes de prestar declaración (artículo 137). Artículo 137. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración. Sí prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones. Aunado a ello, ese cuerpo normativo establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta (artículo139)..Articulo 139. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar. Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñado fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal. Con relación a la función del abogado en el proceso penal, un sector de la doctrina foránea ha sostenido que “lo primero que debe señalarse es la presencia indispensable del abogado defensor en este proceso. Se le ha considerado como uno de los derechos individuales esenciales para garantizar la situación del procesado penal (...) al punto de haberse consagrado -por lo menos luego de francesa- como un derecho constitucional, incluyéndose en las Cartas fundamentales y después en las Declaraciones internacionales de derechos humanos" (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Temis, Bogotá, p- 234). Respecto al carácter esencial de la juramentación del defensor, esta Sala sostuvo en su decisión N° 969 del 30 de abril de 2003, lo que se transcribe a continuación:
"...omissis… .A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública v para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por" (Subrayado del presente fallo) -Criterio reiterado en la sentencia N° 1340 del 22 de junio de 2006-. Por su parte, si bien consta en el expediente contentivo de la presente causa de amparo, copia certificada de instrumento poder otorgado por de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el N° 70, Tomo 89 del Libro de autenticaciones llevadas por esa Notaría, del 17 de diciembre de 2003, en el cual el ciudadano Eliécer Fidel Vera le concede poder especial a los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, para que en su propio nombre lo representen en un proceso penal específico (vid. ut supra), poder este invocado por los referidos abogados para interponer, en fecha 14 de septiembre de 2004, el escrito de amparo sub examine, no es menos cierto que no consta en autos, en caso de haber sido calificada como jurídicamente viable por la instancia correspondiente, la juramentación de los mismos ante el juez penal respectivo. En correspondencia con la doctrina de citada anteriormente, esa situación impide la actuación de los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, como defensores del prenombrado ciudadano, en la presente causa que cursa ante esta máxima instancia judicial. De igual forma, se evidencia que no consta en autos instrumento poder eficaz otorgado a los referidos abogados para ejercer la acción de amparo sub lite, circunstancia que impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quienes fungen como sus apoderados, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de lo anterior se desprende y plasmado por el Máximo Tribunal, que la consecuencia esencial de la ausencia de esa capacidad en la parte, es su imposibilidad de actuar en forma directa, o por sí sola en el proceso, por lo que deberá hacerlo ya sea por medio de representación, asistencia, o ambas a la vez, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es imprescindible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal, y la falta de juramentación trae como consecuencia la nulidad de los actos en los cuales intervino la abogada HILDA ROSA BANKS CAMEJO, titular de la cédula de identidad V- 8 587.272, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 64.760, en la causa signada bajo el número DP-MA-S-0013-2018 (nomenclatura del Tribunal Municipal) en representación de los ciudadanos NIURKA RAMONA CORNEJO VALERA Y ELIU DAVID VILLEGAS HERNÁNDEZ, titulares de la cédula de identidad V-12.480.983 y V-6.558.966, respectivamente; ya que no esta acreditado en autos la debida juramentación como defensor privado de los mismos.
PETITORIO,
Es por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados que ejerzo RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio de impugnación, en contra de la decisión proferida por la ABG. AMANDA MENDOZA, Jueza Temporal del Tribunal Tercero Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del estado Aragua, en fecha 01 de julio del 2019, mediante la cual permite la intervención dentro del proceso penal a la profesional del derecho ROSA BANKS CAMEJO, titular de la cédula de identidad V- 8.587.272, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 64.760, en la causa signada bajo el número DP-MA-S-0013-2018 (nomenclatura del Tribunal Municipal) en representación de los ciudadanos NIURKA RAMONA CORNEJO VALERA Y ELIU DAVID VILLEGAS HERNÁNDEZ, titulares de la cédula de identidad V- 12.480.983 y V-6.558.966, respectivamente, en la Audiencia de Imputación solicitada por el Ministerio Público, confiriendo a la misma la cualidad de Defensa Técnica sin haber cumplido con la formalidad de la Juramentación de Ley, en contravención con lo previsto en el articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando a los aludidos investigados un gravamen, violentando el Derecho a la Defensa de los mismos, ya que para el momento de la celebración de los actos procesales estaban indefensos, por lo cual esta Representación Fiscal solícita como consecuencia de dicha violación al Debido Proceso la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el acto cumplido se celebró en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la presente Apelación versa sobre la intervención, asistencia y representación de los investigados, existiendo una violación evidente del Derecho a la Defensa el cual encierra una gran importancia puesto que provee al investigado, imputado o acusado los medios necesarios para que vele por el interés procesal del mismo.
Es por todo lo anterior, que esta Representación fiscal solicita: PRIMERO: Se ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por esta Dependencia Fiscal en contra de la Decisión de fecha 01 de julio del 2019 proferida por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas- la victoria- la Chapa, ABG. AMANDA MENDOZA, mediante la cual celebra la Audiencia de Imputación otorgando la investidura de DEFENSA PRIVADA a la profesional del derecho ROSA BANKS CAMEJO, titular de la cédula de identidad V- 8.587.272, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 64.760, en la causa signada bajo el número DP-MA-S-0013-2018 (nomenclatura del Tribunal Municipal) en representación de los ciudadanos NIURKA RAMONA CORNEJO VALERA Y ELIU DAVID VILLEGAS HERNÁNDEZ, titulares de la cédula de identidad V- 12.480 983 y V-6.558.966, respectivamente, sin haber cumplido con la Juramentación de ley, actuando el contravención a lo dispuesto en el articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se anulen todos los actos cumplidos en contravención a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal, por falta de defensa técnica de los investigados en la causa signada bajo el número DP-MA-S-0013-2018 (nomenclatura del Tribunal Municipal) de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos se celebraron en contravención a las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 49 numeral 1 de fa Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo una violación evidente del Derecho a la Defensa de los ciudadanos investigados.
TERCERO: Se reponga la causa a los fines de que sea Juramentada la Defensa designada por los ciudadanos NIURKA RAMONA CORNEJO VALERA Y ELIU DAVID VILLEGAS HERNÁNDEZ, titulares de la cédula de identidad V- 12.480.983 y V-6.558.966, respectivamente, en la causa penal DP-MA-S-0013-2018 (nomenclatura del Tribunal Municipal), en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa que les asiste y de esta manera esta Representación Fiscal darle continuidad a la persecución de la acción penal seguida en contra de los mismos, y con ello hacer prevalecer la transparencia jurídica de los actos que sean celebrados luego de la juramentación de Ley, y con ello enaltecer la correcta aplicación de la justicia, es todo…” (Folio uno (01) al nueve (09) del presente cuaderno separado).
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
En fecha 10 de julio de 2019, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio doce (12) del presente cuaderno separado. Siendo libradas las respectivas notificaciones a las partes a los fines de ser emplazadas en relación al recurso de apelación interpuesto, observando esta superioridad que en data 16 de julio de 2019, la abogada HILDA ROSA BANKS CAMEJO, titular de la, Cédula de Identidad N° 8.587.272, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 64.760, manifestó por escrito actuar en ejercicio como Representante Legal y Defensa Privada de los ciudadanos NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS y ELIU DAVID VILLEGAS HERNÁNDEZ, dio contestación al recurso interpuesto por la abogada CARMEN MILLÁN SUBERO en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe: HILDA ROSA BANKS CAMEJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, apta legalmente, Cédula de Identidad N° 8.587.272, INPREABOGADO N° 64.760, abogado en ejercicio, actuando en esta oportunidad en mi condición de REPRESENTANTE LEGAL Y DEFENSA PRIVADA COMO MÁS ADELANTE PROBARÉ, de las VICTIMAS: NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS y ELIU DAVID VILLEGAS HERNÁNDEZ, ya rigurosamente personalizados, Cédulas de Identidad Nros. 12.480.983 y 6.588.966 respectivamente, a los fines de exponer lo que de seguido se leerá: "Cursa por ante este emérito Tribunal la CAUSA DP-MA-S-0013-2018, de su nomenclatura natural, para la cual y sus respectivos efectos y estado dentro del lapso legal previsto por el licurgo patrio en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal vigente venezolano, procedo a CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN interpuesta por la representación del Ministerio Público contra la decisión tomada por la Jueza AMANDA NOHEMÍ MENDEZ DE GUZMÁN en la Audiencia de Imputación realizada en fecha 01 de Julio del 2019, de la manera siguiente así:
CAPÍTULO I
DE LA CRONOLOGÍA
En fecha 19 de Marzo de 2.018 la honorable representación de la Fiscalía Octava (8a) del Ministerio Público solicita a la ciudadana Juez de este Juzgado se FIJE AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN, la cual se acuerda para el día 21 de Junio de 2018, pero por incomparecencia del también investigado Baudilio Magdaleno Ramos Utrera, Cédula de Identidad N° 15.180.275,, rigurosamente personalizado en actas, se difiere para el día 02 de Agosto de 2018, diferida nuevamente por incomparecencia del mismo preseñalado ciudadano Baudilio Ramos Utrera, declinando competencia este realzado Tribunal en fecha 04 de Septiembre de 2018 y remitiendo al tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, ante el cual el ciudadano Baudilio Ramos Utrera posee la Causa N° 2C-37.153-2018 (Acusado por delito contra la propiedad). Dicho Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, sin pronunciamiento con relación a la Declinatoria de Competencia, fijo tres (03) Audiencias así: Octubre de 2018, Noviembre de 2018 y Mayo de 2.019, a las cuales asistí con mis DEFENDIDOS NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS y ELIU DAVID VILLEGAS HERNÁNDEZ, ya rigurosamente personalizados, con estricta puntualidad y compromiso, tal como se evidencia de las Relaciones de Audiencias llevadas por ese digno Juzgado, a la cual no asistió ni el acusado Baudilio Ramos Utrera, ni la Representación de la Fiscalía 8a del Ministerio Publico, posteriormente se desglosó esta causa DP-MA-S-2018-0013 de la Causa 2C-37.153-2018 y se remitió nuevamente a este honorable Juzgado en Junio de 2019, el cual FIJÓ LA FECHA DEL 28 DE JUNIO DE 2019 PARA LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, la cual quedó diferida por incomparecencia del mismo ciudadano Baudilio Ramos Utrera, quedando DIFERIDA Y REALIZADA LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN EL DÍA 01 DE JULIO DE 2019. (470 días, 11.280 horas, desde el día 19/03/2018 hasta 01/07/2019) la cual afortunadamente se realizó y mis DEFENDIDOS en sus cualidades de investigados pasaron a poseer la cualidad de VÍCTIMAS, por cuanto la Juez se apartó de la precalificación jurídica de IMPUTADOS solicitada por la representación del Ministerio Publico, VÍCTIMAS al igual que el ciudadano Carlos Fonseca (Denunciante), por considerar que también fueron estafados por el ciudadano BAUDILIO UTRERA, fin de la dilatada cronología.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal y temporaria prevista por el licurgo patrio en el Artículo 441 Código Orgánico Procesal Penal, procedo a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación del Ministerio Público en fecha 09 de Julio de 2019 quien manifiesta en su escrito que se amparan a lo estatuido en el Artículo 439, numeral 5, y A SU VEZ TRANSCRIBO UN EXTRACTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO así:
"...ABG. AMANDA MENDOZA, le otorga cualidad de Defensa privada a la abogada HILDA ROSA BANKS CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.587.272, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.760, obviando la debida juramentación de la misma, se evidencia la violación al Debido Proceso, porque si bien es cierto que cursa en las actuaciones la designación sobre la mencionada profesional del derecho realizada por los ciudadanos NIURKA RAMONA CORNEJO VA LERA Y ELIU DAVID VILLEGAS HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad V-12.480.983 y V-6.558.966 respectivamente, no esta acreditado en autos la juramentación de ley como defensor privado formalidad esta que debe cumplir todo abogado privado que acuda con tal carácter al órgano de administración de justicia de acuerdo con lo estipulado en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala
El nombramiento de defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo v Jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia ()
De lo anterior se desprende que el nombramiento del defensor no se encuentra sujeto a ningún tipo de formalidades en aras de salvaguardar el derecho a la defensa por lo que la intención de los solicitantes se puede hacer de entendimiento del Juez por cualquier medio pero el sólo nombramiento del que requiere de la defensa técnica no es suficiente para que le sea otorgado al profesional del derecho sobre la que recae la designación, la cualidad de parte en el proceso penal se hace imperativa la formalidad de la Juramentación ante el Juez, y deberá constar en Acta, la manifestación expresa del abogado de aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente, como un acto solemne ante el Juez, en dicha oportunidad deberá señalar su domicilio o residencia con la finalidad de aportar los datos de ubicación que permita posteriormente la notificación de los actos siguientes en la causa" (Cierro comillas).
Me resulta inexplicable lógica y jurídicamente e incluso más allá, INVEROSIMIL la interposición del Recurso de Apelación fundamentando la representación del Ministerio Público que la ABG. AMANDA MENDOZA, Juez Temporal para el momento, me otorgó la cualidad de Defensa Privada obviando mi debida juramentación ante ella, evidenciando por ende VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO y rezo subrayado y en mayúscula lo que refiere la representación del Ministerio Publico al respecto al transcribir lo siguiente:
EL NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR NO ESTÁ SUJETO A NINGUNA FORMAL1DAD.UNA VEZ DESIGNADO POR EL IMPUTADO O IMPUTADA. POR CUALQUIER MEDIO. EL DEFENSOR O DEFENSORA DEBERÁ ACEPTAR EL CARGO Y JURAR DESEMPEÑARLO FIELMENTE ANTE EL JUEZ O JUEZA. HACIÉNDOSE CONSTAR EN ACTA. EN ESTA OPORTUNIDAD EL DEFENSOR O DEFENSORA DEBERÁ SEÑALAR SU DOMICILIO O RESIDENCIA" (Fin de la cita textual).
Y por supuesto que no hice la JURAMENTACIÓN ante la Juez AMANDA NOHEMÍ MENDOZA DE GUZMÁN, sino ante la Juez Carla C. Xistra Da Silva como se evidencia en el ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN de fecha 21 de Junio de 2018 de la Causa DP-MA-S-2018-0013, y PRESENTES EN SALA PARA ESA OPORTUNIDAD LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LAS PERSONAS DE LOS ABOGADOS CARMEN MILLÁN SUBERO AQUÍ RECURRENTE) v MIGUEL DEL VALLE, tal como se evidencia de la copia certificada que aquí anexo.
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA 1108 (23/05/2006) DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ
En concordancia con la emérita Representación del Ministerio Público invoco la misma Sentencia 1108 del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, cuando en parte de ella se estatuye:
"...Aunado a ello ese cuerpo normativo establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que una vez designado por el imputado por cualquier medio, el defensor deberá captar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta..."
Palabras aleccionadoras de la Sentencia 1108 y cumplidas a cabalidad por la Jueza CARLA C. XISTRA DA SILVA, quien formalmente me tomó Juramento y Domicilio Procesal para así ser DFENSORA PRIVADA DE LOS CIUDADANOS NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS y ELIU DAVID VILLEGAS HERNÁNDEZ, tal como se evidencia del ACTA DE DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, celebrada en fecha 21/06/2018, por lo que invocar el Ministerio Público ésta Sentencia 1108 de la Sala Constitucional del TSJ, no tienen asidero, ya MI JURAMENTACIÓN COMO DEFENSORA PRIVADA CONSTA EN ACTA Y VUELVE A SER FAMELICA Y DE MUCHO CUIDADO LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
1o COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE MPUTACIÓN de fecha 21/06/2018, en la cual me JURAMENTE COMO DEFENSA PRIVADA DE LOS CIUDADANOS NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS y ELIU DAVID VILLEGAS HERNÁNDEZ, Cédulas de Identidad Nros. 12.48.988 y 6.588.966 respectivamente, con indicación de mi domicilio procesal, ante la Juez Temporal Carla C. Xistra Da Silva y con presencia en sala de los Fiscales ABOGADOS CARMEN MILLÁN Y MIGUEL DEL VALLE, la cual anexo marcada tIpográficamente "A"
2o COPIA CERTIFICADA DE PODER ESPECIAL PENAL que me fuera conferido por los ciudadanos NIURIKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS y ELIU DAVID VILLEGAS HERNÁNDEZ, Cédulas de Identidad Nros. 12.480.983 y 6.558.966 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, en fecha 25/04/2018, N° 57, Tomo 150, folios 171 al 173, la cual anexo marcado topográficamente "B".
3o ESCRITO DIRIGIDO A LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA VICTORIA de fecha 26/04/2018, debidamente recepcionado en sello húmedo por la preseñalada fiscalía, en el cual presente PODER ESPECIAL PENAL EN ORIGINAL Y COPIA SIMPLE DEL MISMO "ad efectum videndi", el anexo marcado tipográficamente "C".
CAPITULO
DE LA PETICIÓN FINAL A LA CORTE DE APELACIONES
Solicito en virtud de las probanzas que rielan en actas y autos, a este realzada CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, sede Maracay lo siguiente:
PRIMERO: Por los razonamientos expuestos y probados peticiono que sea NEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Representación del Ministerio Publico, en fecha 09/07/19, contra la decisión de la Juez Amanda Nohemí Méndez de Guzmán, tomada en Audiencia de Imputación celebrada en fecha 01/07/19, por considerar ERRÓNEAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO QUE YO NO ESTABA JURAMENTADA PARA CUMPLIR EFIZCAMENTE CON MI OBLIGACIÓN DE DEFENSORA PRIVADA DE LOS CIUDADANOS NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS y ELIU DAVID VILLEGAS HERNÁNDEZ, Cédulas de Identidad N° 12.480.983 y 6.558.966 respectivamente, en la CAUSA DP-MA-S-2018-0013 de su nomenclatura.
SEGUNDO: Se mantengan con toda su fuerza y vigor todos y cada uno de los actos cumplidos en la presenta Causa, ya que ninguno de ellos vulneró el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA de los ciudadanos NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS y ELIU DAVID VILLEGAS HERNÁNDEZ, ya rigurosamente personalizados, ya que desde el inicio de este tortuoso v aletargado procedimiento han contado con mi DEFENSA Y REPRESENTACIÓN LEGAL, tal como se evidencia de las copias certificadas aquí anexas, por lo que la Nulidad Absoluta invocada por la representación del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto por licurgo patrio en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no procede y no corrige el DESCUIDO y/o DESCONOCIMIENTO de la representación fiscal para observar MÍ JURAMENTACIÓN, LA CUAL CONSTA EN EL ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN de fecha 21 /06/18.
TERCERQ: Al sustentar y demostrar el desconocimiento y/o descuido de la representación del Ministerio Público con relación a MI JURAMENTACIÓN COMO DEFENSORA PRIVADA DE LOS CIUDADANOS NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS y ELIU DAVID VILLEGAS HERNANDEZ, Cédulas de Identidad Nros. 12.480.983 y 6.558.966, respectivamente, como consta en la Causa y que aquí anexo pruebas, peticiono a esta emérita CORTE DE APELACIONES que niega la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE SER JURAMENTADA POR CUANTO YA LO REALICE Y CONSTA EN EL ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN de fecha 21/06/2018, ya tantas veces señalada, por cuanto las dilaciones deliberadas y el retardo procesal imperantes solo demuestran un Ministerio Público que lejos de cumplir con su norte prístino relativas a. 1° INVESTIGACIÓN DE LA VERDAD (Art.262 C.O.P.P.), 2o HACER CONSTAR LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE INCULPEN Y EXCULPEN A LOS IMPUTADOS (Art..263 C.O.P.P.) y 3o SIN PÉRDIDA DE TIEMPO ORDENAR EL INICIO DE LAS INVESTIGACIONES (Art.283 C.O.P.P.), ha contribuido a un creciente retardo procesal deliberado, concurrente, sistemático y generador de temor a todo aquello que tenga que ver con el cuestionado "Estado de Derecho en Venezuela…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se observa que la abogada CARMEN MILLÁN SUBERO en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Aragua, interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº DP-MA-S-0013-2018, y solicitó en su escrito de apelación se anulen todos los actos dictados por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y reponer la causa con el propósito que se juramente a la defensa privada designada por los ciudadanos NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS Y ELIUD DAVID VILLEGAS HERNANDEZ a los fines que la representación Fiscal del Ministerio Público prosiga con la acción penal en contra de los prenombrados ciudadanos.
Ahora bien, observa esta Alzada que la abogada HILDA ROSA BANKS CAMEJO, en su condición de representante legal y defensa privada de los ciudadanos: NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS y ELIU DAVID VILLEGAS HERNÁNDEZ, en su escrito de la contestación del recurso de apelación, consigno como prueba Copia Certificada del Acta de Diferimiento de la Audiencia de Imputación de fecha 21 de junio de 2019 que riela en folio 27 del presente cuaderno separado, donde se evidencia que la profesional del derecho abogada HILDA ROSA BANKS CAMEJO quedo debidamente juramentada de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al hilo de las evidencias anteriores, se desprende, que hubo un pronunciamiento por parte del Juzgado de Instancia que realizó los siguientes pronunciamientos: SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPUTACIÓN según Oficio N° 05-F8-338-2018, MP-3324444-2018, recibido por ese Juzgado en fecha 19/03/2018, en virtud de investigación iniciada, en contra de los ciudadanos: NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N. 12.480.983 y ELIU DAVID VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N. V-6.5S8.966, NO ACORDO la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. NO ACORDO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3o y 4' conforme a lo establecido del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, y como quiera que el objeto del presente recurso por parte del accionante planteado en su petitorio consintió en que se anulen todos los actos celebrados por el tribunal a quo, en virtud de la supuesta violación del derecho a la defensa y la asistencia jurídica consagrado en el artículo 49, numeral 1 del Texto Fundamental y así como también la reposición de la causa con la finalidad de que se le tome juramento a la defensa técnica de los ciudadanos NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS y ELIU DAVID VILLEGAS HERNÁNDEZ., esta Sala considera que el objeto de pretensión del acciónate ha cesado y sería inoficioso pronunciarse sobre este punto, toda vez que en fecha 21 de junio de 2019, la profesional del derecho abogada HILDA ROSA BANKS CAMEJO quedo debidamente juramentada de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal a través del Acta de Diferimiento de Audiencia de Imputación suscrita por las partes presente ante el tribunal de instancia, tal como se narró precedentemente, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por por la abogada CARMEN MILLÁN SUBERO en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº DP-MA-S-0013-2018, por cuanto el objeto de la apelación ha cesado con dicha decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN MILLÁN SUBERO en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº DP-MA-S-0013-2018,, en virtud de haber CESADO EL MOTIVO fundamental del Recurso de Apelación ejercido.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,
Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente - Ponente
Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES Juez Superior
Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior
ABG. CARLA DEL VALLE TOVAR
Secretaria
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. CARLA DEL VALLE TOVAR
Secretaria
CAUSA 1Aa-14.107-19
EJLV/ORF/LEAG/gp.-