REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 20 de diciembre del 2019
209° y 160°
CAUSA 1Aa-14.219-19
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: Ciudadano LUIS EDUARDO SANCHEZ BRITO.
DEFENSA: Abogado EDGAR HERRERA y Abogado CESAR ESAA, en su condición de Defensores Privados.
FISCAL: Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDGAR HERRERA y Abogado CESAR ESAA, Defensores Privados, actuando en representación del ciudadano LUIS EDUARDO SANCHEZ BRITO, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Octubre del año 2019, en la cual entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación fiscal por el delito de CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la corrupción y, decretó en contra de su defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes…”
Dec. N° 327-19.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesto por el Abogado EDGAR HERRERA y Abogado CESAR ESAA, Defensores Privados, actuando en representación del ciudadano LUIS EDUARDO SANCHEZ BRITO, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Octubre del año 2019, en la cual entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación fiscal por el delito de CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la corrupción y, decretó en contra de su defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Superioridad considera:
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Magistrado OSWALDO RAFAEL FLORES, en su condición de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: Ciudadano LUIS EDUARDO SANCHEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-12.335.953, de 46 años de edad, nacido el 01-08-1973, de profesión u oficio: carpintero, soltero, residenciado en: Calle los tulipanes, casa N° 46, la lagunita, sector la cooperativa, municipio Girardot natural de Maracay estado Aragua,
3. DEFENSA PRIVADA: Abogado EDGAR HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.993.835, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado N° 170464, teléfono 0243.286.27.06, con domicilio procesal en el: Arsenal, Torre 99, apartamento 1, Maracay estado Aragua, y Abogado CESAR ESAA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.670.945, inscrito en el instituto de prevención social del abogado N° 204405, teléfono 0424.338.26.43, con domicilio procesal en el: Arsenal, Torre 99, apartamento 1, Maracay estado Aragua,
4.- FISCAL: Abogada JOSELYN GOMEZ Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
Del folio 01 al folio 06, riela escrito presentado por el Abogado EDGAR HERRERA y Abogado CESAR ESAA, Defensores Privados, actuando en representación del ciudadano LUIS EDUARDO SANCHEZ BRITO, donde interponen recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Nosotros: Edgar Herrera y Cesar Esaa, titulares de la Cédula de Identidad N° V: 12.993.835 y 9.670.945, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°: 170464 y 204405, de este domicilio, con dirección en: Urb. Arsenal torre: 99, Apto. 01, del Estado Aragua, con dirección email: fernandohe492gmail.com, con números teléfonos: 0243-286-27-06 y 0424-338-26-43. En nuestro carácter de defensa técnica del imputado: LUIS EDUEARDO SANCHEZ BRITO, Portador de la Cédula de Identidad N° V: 12.335.953, con expediente que cursa por ante el tribunal con numero de nomenclatura: 5C-19-989-19, siendo la oportunidad legal para interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada en contra del juzgado del quinto de control en fecha: 03-10-19 y 10-10-19, por conducto del mismo tribunal, ante usted ocurro y expongo:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DEL DERECHO DEL IMPUTADO.
Establece el artículo: 264, del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías en este código, en la constitución de la República tratados convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República. Por otra parte el sistema de garantía establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica y el mismo COPP; opera de modo concreto especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía que esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el sistema penal venezolano el cual encontramos consagrados en el artículo: 01 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido podemos utilizar como Derecho fundamental a favor del imputado, entre otros, los siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en artículo: 08 del Código Orgánico Procesal Penal, establece primero: hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal...correspondiendo al órgano de la Imputación acreditar la autoría culpable. Segundo: No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las circunstancias que le dieron origen. Tercero: Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le acusen agravio, y de la aplicación del Derecho Sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informa el proceso penal venezolano.
CONCLUSIONES DE ESTE ACAPITE: Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACION JURIDICA del presente recurso de apelación, las consideraciones anteriores habida cuenta como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueva a profunda reflexión por cuanto pareciera que mucho de nuestro jueces actúale aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicias del actual sistema Penal en lo cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla por la razones que más adelante señalaremos. Las restricciones procesales que han sido mi defendido en caso sub-examine, ofende no solo a la lógica Kantiana, LOGICA PROCESAL si no también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que asume la Defensa y el imputado en un impotencia jurídica, al comprobar que ningunas de las ALGUMENTACIONES LEGALES, válidamente por esta representación ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado de la parte Fiscal ha sido admitidos ampliamente violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDA PROCESAL, que supone que las partes disponga de los mismos derecho, oportunidades y cargas para la defensa de su intereses. El Ministerio Publico, conforme en el artículo: 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fe del proceso le está dando como misión (hacer constar los hechos y circunstancia útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirven para exculpar. En el caso que hoy se somete a vuestra consideración la representación Fiscal sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente hacer constar los hechos referidos en el OFICIO DE REMISION elaborado por los funcionarios de (DIEPS) División Inteligencia estratégico Policía del Estado Aragua, procedió en la audiencia de presentación del imputado a solicitar ante el juez de control que con fundamento el artículo: 236, del Código Orgánico Procesal, decretar la privación preventiva de libertad del imputado, por su parte el juez de control creyéndose subordinado funcionalmente al ministerio publico y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el articulo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos: 01, 08, 12, 13, 19, 43, 229, 230, 264 y 265 del Código Orgánico Procesal, decreto la detención judicial de mi defendido.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO SUB-EXAMINE
Como fácilmente podrá constatarlo esta honorable corte de apelaciones con la lectura que hago de las actuaciones que conforma la presente causa en fecha: 01/10/19, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por los funcionarios adscrito al División inteligencia estratégico policía de Aragua (DIEPS), por encontrársele presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, el día martes 01/10/19, el organismo aprehensor sin practicar ninguna diligencia investigativa y violentando las reglas de actuación establecida en el artículo: 266 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales que en tiempo y lugar de los hechos al Ciudadano: LUIS EDUARDO SANCHEZ, tenía un mensaje abierto y Nunca dejaron la determinación o el contenido de este supuesto mensaje, para este momento, en el celular de los cuales fueron decomisado cuatro (04). Que para el día de la presentación que fue en fecha: 03/10/19. La representación del Ministerio Público el Fiscal de Flagrancia, solicito al Tribunal Quinto de control (JUEZ) como directora de un tribunal Autónomo. La SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION. EN VIRTUD QUE NO TENIAN PRUEBAS PARA LA IMPUTACION DE LOS CIUDADANOS PRESENTE EN SALA. ES AQUÍ QUE POR DECISION DEL TRIBUNAL DESCONOCIENDO LA. FUNDAMENTACION JURIDICA DE LAS PARTES. (MINISTERIO PÚBLICO Y TRIBUNAL QUINTO CONTROL JUEZ). SUSPENDE LA AUDIENCIA, QUE SE REINICIA EN FECHA: 10/10/19. En continuación de la audiencia de presentación el ministerio público anuncia que los Ciudadanos presente en Sala que fueron aprehendidos en flagrancia. AQUÍ ES QUE DESDE FECHA: 03/10/19, COMIENZA VULNERANDO EL TEXTO ADJETIVO PROCESAL PENAL. QUE NO TIENEN PRUEBAS PARA LA PRESENTACION DE LOS CIUDADANOS PRESENTE EN AUTO, VULNERANDO LO QUE ESTABLECE EL LEGISLADOR EN SU ARTÍCULO: 266. DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Por otra parte en la audiencia, haciendo uso de la defensa argumente el principio de inocencia establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 02, aparte de Individualizar el delito, como lo señala nuestro Código Penal en su artículo: 83, en forma subsidiara solicitud con la medida cautelar establecido en Nuestro COPP, en su artículo: 242 numeral: 03 y 09. Aun sin conocer la PENA, porque Ninguna de las Defensa Técnica que en ese momento estando en sala NO TENIAMOS LA LEY ESPECIAL CONTRA LA CORRUPCION. Teniendo el conocimiento la Juzgadora que la pena NO EXCEDE de ocho (08) años en su límite máximo. Lo cual el Legislador expresa claramente en nuestro Código Orgánico Procesal penal en su artículo: 43 DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Y QUE POR OFICIO EL TRIBUNAL TIENE LA POTESTAD DE ACUDIR Y ANUNCIAR A TODAS LAS PARTES, ESTE DERECHO QUE TIENE TODO CIUDADANO DENTRO DE UN TRIBUNAL PENAL.
Aun en la Audiencia, todavía siete 07 días después o sea en fecha: 10/10/19, NO TIENEN EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO (PRUEBAS). Así mismo la Representación del Ministerio Público anuncia la IMPUTACION, en la Ley Contra la Corrupción en su artículo: 62. El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (02) a seis (06) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida.
Pues de las actuaciones examinadas se observa que hasta esta oportunidad procesal no se encontraba acreditada en la existencia de fundados elementos de convicción, y en las actuaciones de los funcionarios aprehensores No hay ningún nombre de algún funcionario público, para atribuirle a mi defendido la convicción del hecho investigado. El Tribunal, visto el pedimento de las partes, decreto con base al artículo: 236, del Código orgánico procesal penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado. Concediéndole nuevamente el Derecho de palabra esta solicito con fundamento en las actuaciones investigativa cursantes en autos, y a la buena conducta predilectual del encausado le reconsideración de la Medida de detención judicial decretada y su sucedánea petición a la SUSTITUCION por una menos gravosa, lo cual fue oída por el tribunal aquo negando la misma y su llegada correspondiente que estamos en una etapa insipiente, y de investigativa.
CONCLUSION: Todo este peregrinaje anterior Honorables miembros de la CORTE APELACIONES, nos obligan ante el agravio de que ha sido objeto nuestro defendido, con ocasión de la decisión dictada por el tribunal A-quo, a interponer el RECURSO DE APELACION contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como son: el Derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, igualdad procesal y apreciación de las pruebas, entre otros.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACION EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUATDO CELEBRADO EL DIA: 03/10/19 y 10/10/19.
En mi condición de Defensa técnica del imputado: LUIS EDUARDO SANCHEZ, de las características que constan en las actas respectivas, RATIFICAMOS, en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia oral de presentación de imputado celebrada ante el tribunal Quinto de Control con el numeral: 5C-19-989-19, en todo aquello que favorezca nuestro defendido, y contribuya acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Público en la presente causa.
CAPITULO IV
PROMOCION DE PRUEBAS
El amparo de los dispuesto en el único aparte del artículo: 442, del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar la circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por producido en esta oportunidad EL MERITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL PRESENTACION DEL IMPUTADO de fecha: 03/10/19 y 10/10/19, en lo cual constan los alegatos, defensa y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicito al Tribunal A-quo, declarar la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por la Representación del Ministerio publico. Así mismo y por cuanto la defensa estima necesario sean practicadas diligencias de NECESARIAS DE LAS EXPERTICIAS DE LOS CUATRO (04) TELEFONOS, que se encuentra en cadena de custodia, todo lo cual aportar mejor precepción directa para acreditar que este último no tenia vinculación alguna, y lo cual como se encuentra en las actas de la audiencia; declaración, del hoy imputado LUIS SANCHEZ, alquilo teléfono y vendo café y agua. De conformidad con los artículos. 266, 265 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al amparo consagrado en los artículos: 21, 26, 49, 51, 203, 257, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO V
FUNDAMENTACION JURIDICA
Bajo el recurso de Apelación interpuesto, amparados en los artículos 439 numerales: 04, 05, del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de este mismo marco legal DENUNCIAMOS LA VIOLACION DE LOS ARTICULOS: 01,08, 12, 13, 19, 43, 229, 230, 264 y 265 del Código Orgánico Procesal penal.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO
Optamos por el procedimiento establecidos en los artículos: 440, 441 y 442, del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO FINAL
En méritos de los expuestos en los capítulos procedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir de la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes:
PRIMERO: Nos tenga por presentado el siguiente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalados y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especies y en consecuencias acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ORDENANDOSE LA LIBERTAD sin restricciones del encausado: LUIS EDUARDO SANCHEZ, subsidiariamente pido que en la situación procesal más favorable para mi defendido dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tacita del imputado a todo evento invocando el principio 2favor libertatis" le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Y RETROTRAER LA AUDIENCIA DE PRESENTACION A UN TRIBUNAL IMPARCIAL Y AUTONOMO EN SU DECISION. En los días hábiles en la fecha de su presentación…”
TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia al folio 12 del presente cuaderno separado de apelación, que el juzgado A-Quo acordó emplazar en fecha 21 de Octubre de 2019 a la Fiscal Vigésima Primera (21) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, librando boleta de notificación N° 4551, observando esta Alzada, que la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto, por el Abogado EDGAR HERRERA y Abogado CESAR ESAA.
CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio 08 al folio 11 del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 10 de Octubre de 2019, en la causa signada 5C-19.989-19 (nomenclatura interna del referido Juzgado), mediante el cual se pronuncia así:
“…Por cuanto en el día de hoy, se realizo la Audiencia Especial de Presentación de los imputado (s): LUIS EDUARDO SANCHEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-12.335.953, ZENAIDA MARGARITA OVALLES ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-12.S64.324, MAYRI DESIRE RIVERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.122.273, siendo que en dicho acto se acordó, entre otros pronunciamientos, la aplicación del procedimiento Ordinario, se decreto la aprehensión como Flagrante y se ordeno el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal procede a plasmar el presente auto, conforme a los artículos 157. 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:
Los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
ART. 236. Procedencia. El Juez, o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado.
En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación con la presencia de las partes y de la víctima si estuviera presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez o Jueza de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o esta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
ART. 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada. PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de
Parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Del estudio de las normas transcritas se evidencia que una vez aprehendido el Imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se observa.
Dicho lo anterior; este tribunal de manera sucinta enuncia el hecho que se le atribuye, el cual es el siguiente: "...Siendo las 10.00 horas de la noche aproximadamente del día de hoy viernes encontrándome de recorrido por el cuadrante P4, de Santa Rita Municipio Francisco Linares Alcántara, en compañía del oficial Agregado: Hélix Infante, cédula de identidad 15.473.415, Yegres Víctor cédula de identidad, 25.858.130. Garay Jaiker cédula de identidad, 22.340.860, a bordo de las unidades M2, M3, M4, cuando avistamos a una ciudadana nos informa cpie dos ciudadanos que iban a bordo de una moto la despojado de sus pertenencias, y que iban mas adelante, procedimos a seguir por la zona a los ciudadanos hasta que le dimos alcance, a pocos metros, por la calle principal de la monta, quienes bajo de amenaza con un arma tipo (facsímil), la despojo de su teléfono celular... "
Por lo cual el Representante del Ministerio Publico, Precalifico los hechos por el Delito de: CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, precalificación que este tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa, en vista de que se ha acordado el procedimiento ordinario, previa solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de profundizar la Investigación y así también se observa.
Ahora bien, en cuanto, a las razones por las cuales este tribunal estima que concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa lo siguiente: Que se encuentra acreditado el hecho punible que merece, pena privativa de libertad y dicho lo anterior este tribunal de manera sucinta el hecho que s ele atribuye el cual es cuya acción penal no se evidentemente prescrita dado la data de los hechos, los cuales fueron precalificados por el Ministerio Publico, como los Delitos de: CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, Asimismo, se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en tal hecho, entre los cuales se encuentran los siguientes:
ACTA DE INVESTIGACION de fecha 03-10-2019 suscrito por el funcionario actuante ORTIZ EDWAR adscrito a la Dirección de Inteligencia ESTADO ARAGUA, REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03-10-2019
Elementos, que este tribunal considera fundados y suficientes para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho señalado. Asimismo, el representante del Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, encontró suficientes elementos para presentar formalmente a los imputados ante este tribunal: así como consideró por ende, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes la del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, según el artículo 237 numerales 2 y 3 Ibídem.
En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por este tribunal, a la hora de mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Por otra parte, observa quien aquí decide que no se está en presencia, de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa.
Por todo lo anteriormente señalado lo procedente es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad los imputados: LUIS EDUARDO SANCHEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-12.335.953, ZENAIDA MARGARITA OVALLES ZERPA titular de la cédula de identidad N° V-12.564.324, MAYRI DESIRE RIVERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-15.122.273, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación fiscal por los delitos de CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción CUARTO: Se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la solicitud realizada por la defensa de una medida cautelar y se fija como sitio de reclusión el centro penitenciario de Aragua con sede en Tocoron y se acuerdan las copias certificadas Es todo. Termino se leyó siendo las (6:00) de la tarde, conformen firma… acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia de presentación de imputados. Se termino a las 3:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman...”
QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza A-Quo, se observa lo siguiente:
PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LUIS EDUARDO SANCHEZ BRITO, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la corrupción.
Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “…toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 10 de Octubre de 2019, tuvo lugar ante el Tribunal Quinto (5°) de Control, la audiencia de presentación especial, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:
“…Por lo cual el Representante del Ministerio Publico, Precalifico los hechos por el Delito de: CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, precalificación que este tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa, en vista de que se ha acordado el procedimiento ordinario, previa solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de profundizar la Investigación y así también se observa.
Ahora bien, en cuanto, a las razones por las cuales este tribunal estima que concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa lo siguiente: Que se encuentra acreditado el hecho punible que merece, pena privativa de libertad y dicho lo anterior este tribunal de manera sucinta el hecho que s ele atribuye el cual es cuya acción penal no se evidentemente prescrita dado la data de los hechos, los cuales fueron precalificados por el Ministerio Publico, como los Delitos de: CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, Asimismo, se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en tal hecho, entre los cuales se encuentran los siguientes:
ACTA DE INVESTIGACION de fecha 03-10-2019 suscrito por el funcionario actuante ORTIZ EDWAR adscrito a la Dirección de Inteligencia ESTADO ARAGUA, REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03-10-2019
Elementos, que este tribunal considera fundados y suficientes para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho señalado. Asimismo, el representante del Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, encontró suficientes elementos para presentar formalmente a los imputados ante este tribunal: así como consideró por ende, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes la del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, según el artículo 237 numerales 2 y 3 Ibídem.
En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por este tribunal, a la hora de mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Por otra parte, observa quien aquí decide que no se está en presencia, de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa.
Por todo lo anteriormente señalado lo procedente es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad los imputados: LUIS EDUARDO SANCHEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-12.335.953, ZENAIDA MARGARITA OVALLES ZERPA titular de la cédula de identidad N° V-12.564.324, MAYRI DESIRE RIVERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-15.122.273, Y ASI SE DECIDE…”
De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la corrupción, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentran evidentemente prescritos y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia de especial de presentación, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado LUIS EDUARDO SANCHEZ BRITO en tal hecho delictivo, observándose entre los elementos señalados y considerados por la jueza A-Quo los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 03 de Octubre de 2019, suscrita por el funcionario Supervisor Agregado (PBA) ORTIZ EDWARD, credencial: 6949, quien expone:
“…En esta misma fecha, Siendo aproximadamente las tres horas de! la tarde (03:00 p.m.), compareció por ante este despacho el funcionario: SUPERVISÓR AGREGADO (PBA) ORTIZ EDWARD, CREDENCIAL: 6949 Adscrito a la Dirección de inteligencia y estrategias preventivas, perteneciente a la policía bolivariana de Aragua, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal(COPP), en concordancia con el artículos 40, 41 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y el artículo 194 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada y en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), encontrándome en las instalaciones de este despacho, se recibe información vía llamada telefónica, de una ciudadana quien no quiso identificarse por represarías a futuro, manifestando que en las afueras del palacio de justicia de Maracay los vendedores ambulantes, negocian la información que le facilitan trabajadores internos del palacio referente a los detenidos, al ser presentados a cambio de obtener dinero sea en moneda venezolana, o extranjera (dólares), pago móvil o transferencias, motivo por el cual le notifique a la superioridad quien me ordeno conformara comisión policial, integrada por los OFICIALES: SUPERVISOR (PBA) TABLANTE FELIX, CREDENCIAL: 4416, OFICIAL JEFE (PBA) ROJAS NAILETH, CREDENCIAL 7869, OFICIAL (PBA) TARAZONA YEFERSON, CREDENCIAL: 8502, OFICIAL (PBA) RON ROBERTH, CREDENCIAL: 8497, y me trasladara al sitio con la premura del caso, en la unidad hilux, marca: Toyota, de color blanca, previamente identificados, una vez en el lugar se procede a colocar un punto estático de observación, dándole cumplimiento al marco del operativo de seguridad ciudadana y paz, haciendo trabajo de investigación y captura, en la calle Agustín zerpa específicamente frente al palacio de justicia de Maracay del estado Aragua municipio Girardot, pudimos observar en actitud sospechosa a los trabajadores ambulantes (cafeseros), con grupos de tres a cuatros personas aproximadamente conversando y mostrándole los teléfonos celulares y recibiendo llamadas telefónicas, motivo por el cual se procede a explicarle nuestra presencia, e informándole que realizaríamos una inspección amparándonos en el artículo 191 del C.O.P.P, pidiéndoles que exhibieran sus pertenencias, encontrándole teléfonos celulares en sus manos con mensajes de textos abierto donde negociaban la información obtenida por trabajadores internos del circuito judicial a los familiares de los detenidos para obtener lucros, lo que hace que prolifere dicho delito, los mismos resistiéndose a la autoridad policial y vociferando a gritos palabras obscenas en contra de la comisión policial, motivo por el cual se procedió de forma inmediata a la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal e instantáneamente fue Impuesto de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los principios de actuación señalados en el artículo el 119 Código Orgánico Procesal Penal y 127 procediendo a trasladar a los ciudadanos aprendidos y las evidencias colectadas, con la premura del caso hasta el despacho, con la finalidad de garantizarle seguridad a los ciudadanos aprehendidos, establecido en el 187 del COPP, al llegar al despacho quedaron identificados como: 1-) LIS EDUARDO SANCHEZ BRITO de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad 12.335.953, nacido el 01/08/1973, natural de Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio: carpintero, soltero, residenciado encalle los tulipanes casa #46, la lagunita sector la cooperativa, municipio Girardot Maracay estado Aragua, hijo de Silvia Brito (f) y de Herminio Sánchez (f), a quien se le incauto cuatro (04) teléfonos celulares descritos de la siguiente ,manera: 01) UN TELEFONO CELULAR MARCA: BLU, DE CÓLOR NÉGRO, MODELO: TANKII, IMEI1: 352273082113744, IMEI2: 352273083016748, DE LA TELEFONIA MOVISTAR, TLF: 0414-049-73-47, 02) UN TELEFONO CELULAR MARCA: BLACKBERRY, DE COLOR NEGRO, MODELO: B520, SIN LINEA TELEFONICA, 03) UN TELEFONO CELULAR MARCA: SAMSUNG, DE COLOR NEGRO, MODELO: GT-C3312T, IMEI1: 354364/05/073333/5, IMEI2: 354365/05//073333/5, DE LA TELEFONIA MOVILNET, TLF: 0426-139-63-09, 04) UN TELEFONO CELULAR MARCA: YEZZ, DE COLOR NEGRO, MODELO: 5EQ, IMEI1: 351840100741846, IMEI2: 351840100741853, DOBLE LINEA DE LAS TELEFONIA MOVISTAR Y DIGITEL. TLF: 0414-944-78-26, 0412-889-46-93. El mismo al ser verificado por el sistema siipol, notifica el operador de guardia OFICIAL (PBA) PEÑAS CARLOS CREDENCIAL 7875, que presenta REGISTRO POLICIAL POR EL DELITO DE ESTAFA, DE FECHA 20/04/2012, POR LA SUB DELEGACIÓN MARACAY, EXPEDIENTE: 05-F6-1057-11, 2-) Mayri Desiree Rivero García de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad 15.122.273, nacida el 08/03/1978, natural de Maracay estado Aragua, de profesión u oficio: comerciante, soltera, residenciada en francisco Miranda calle prolongación santa Isabel casa #77, municipio Linares Alcántara Maracay estado Aragua, hija de Rosa García (v) y de Walfredo AULAR (F). a quien se le incauto dos (02) teléfonos celulares descritos de la siguiente ,manera: 01) UN TELEFONO CELULAR MARCA: SAMSUNG, MODELO: J7-2P DE LA TELEFONIA DIGITEL, TLF: 0412-139-27-63, 02) UN TELEFONO CELULAR MARCA: MOTOROLA, DE COLOR NEGRO, la misma al ser verificada por el sistema siipol, notifica el operador de guardia OFICIAL (PBA) PEÑAS CARLOS CREDENCIAL 7875, que no presenta REGISTRO POLICIAL, 3-) Zenaida Margarita Ovalles Zerpa de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad 12.564.324, nacida el 27/08/1971, natural de Maracay estado Aragua, de profesión u oficio: comerciante, soltera, residenciada en los olivos viejos calle los jardines casa # 14, municipio Girardot Maracay estado Aragua, hija de Carmen Zerpa (v) y de Francisco Ovalles (F) la misma al ser verificada por el sistema siipol, notifica el operador de guardia OFICIAL (PBA) PEÑAS CARLOS CREDENCIAL 7875, presenta REGISTRO POLICIAL POR EL DELITO DE HURTO GENERICO COMUN DE FECHA 12/03/1996, POR LA SUB DELEGACION GUASDUALITO, EXPEDIENTE: E363866. En el mismo orden de ideas se notificó a la Fiscalía primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a cargo del Abogado Kilmar Martínez al número telefónico (0414-468-18-02) el ciudadano fiscal ordena realizar las actuaciones necesarias y trasladar a los imputados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la concerniente Reseña luego trasladar al Palacio de Justicia con sede en Maracay, estado Aragua, para ser presentado por ante el Tribunal de Control respectivo en fecha 05 de octubre del dos mil diecinueve, 05/10/2019. Se leyó y conformes firman…”
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03-10-19, suscrito por el funcionario Tarazona Yeferson, en la cual se deja constancia de la evidencia de interés Criminalística incautada, el cual es:
“…SEIS (06) TELÉFONOS CELULARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: 01) UN TELÉFONO CELULAR MARCA: BLU, DE COLOR NEGRO, MODELO: TANKII, IMEI1: 352273082113744, IMEI2: 352273083016748, DE LA TELEFONÍA MOVISTAR, TLF.: 0414-049-73-47, 02) UN TELÉFONO CELULAR MARCA: BLACKBERRY, DE COLOR NEGRO, MODELO: B520, SIN LÍNEA TELEFÓNICA, 03) UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, DE COLOR NEGRO, MODELO: GT-C3312T, IMEI1: 354364050733335, IMEI2; 354365050733335 DE LA TELEFONÍA MOVILNET TLF.: 0426-139-63-09 04) UN TELÉFONO CELULAR MARCA: YEZZ, DE COLOR NEGRO, MODELO: 5EQ, IMEI1: 351840100741846, IMEI2: 351840100741853, DOBLE LÍNEA DE LAS TELEFONÍA MOVISTAR Y DIGITEL. TLF.: 0414-944-78-26, 0412-889-46-93. 05) UN TELÉFONO CELULAR MARCA: SAMSUNG, MÉDELO J7-2P DE LA TELEFONÍA DIGITEL, TELF.: 0412-139-27-63. 06) UN TELÉFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA DE COLOR NEGRO…”
Oportuno es recordar a los recurrentes, que apenas en el presente proceso cuando fue elevado a éste Despacho se encontraba en fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…” (Subrayado de la Corte).
Analizadas las citas que preceden éste acápite, se determina que en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.
De criterios antes señalados, resulta comprobado que el Jueza A-Quo de manera acertada en la causa penal seguida por el delito de CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la corrupción, considerando el contenido de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar y al peligro de fuga, analizar el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones la jueza de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, pues consideró el hecho imputado, el peligro de fuga.
Además, el hecho de que algún ciudadano (a) se encuentre sometido a causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897).
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por los recurrentes en su apelación.
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
SEXTO:
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDGAR HERRERA y Abogado CESAR ESAA, Defensores Privados, actuando en representación del ciudadano LUIS EDUARDO SANCHEZ BRITO, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Octubre del año 2019, en la cual entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación fiscal por el delito de CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la corrupción y, decretó en contra de su defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes…”
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior
CARLA TOVAR
Secretaria
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.
CARLA TOVAR
Secretaria
Causa 1Aa-14.219-19.
EJLV / ORF / LEAG / L.HERRERA.