REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
209° y 160°

Maracay, 20 de Octubre de 2019.
209° y 160°

CAUSA: 1Aa-14.224-19
PONENTE: DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
IMPUTADA: CIUDADANA. LILIANA CAROLINA GHANAM DE MANJOUD
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO. ROMULO ENRIQUE SAA
VICTIMA: CIUDADANA. DAYANA REYES
APODERADA JUDICIAL: ABOGADA. MIGDALIA SIRA
FISCAL: FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: “...ÚNICO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ROMULO ENRIQUE SAA quien actúa en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LILIANA CAROLINA GHANAM DE MANJOUD en su condición de imputada, contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2019, por el Juzgado Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de haber CESADO EL MOTIVO fundamental del Recurso de Apelación ejercido…”

Nº 329-19.-


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ROMULO ENRIQUE SAA, de Defensor Privado de la ciudadana LILIANA CAROLINA GHANAM DE MANJOUD en su condición de Imputada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 08 de noviembre de 2019, en la causa signada bajo el Nº 4C-29.987-19, que entre otros pronunciamientos decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana LILIANA CAROLINA GHANAM DE MANJOUD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal. Asimismo en fecha 25 de noviembre de 2019, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.224-19 (Nomenclatura Alfanumérica interna de la Corte), siendo designado Ponente el Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 08 de noviembre de 2019, el Juzgado CUARTO (4°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional dicto decisión de auto, en la causa seguida en contra de la ciudadana ut supra mencionada, en la cual entre otras cosas el a quo realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la Aprehensión. SEGUNDO: se acoge la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, CUARTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON…” (Folio diez (10) del presente cuaderno separado).

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En fecha 09 de noviembre de 2019, el abogado ROMULO ENRIQUE SAA, de Defensor Privado de la ciudadana LILIANA CAROLINA GHANAM DE MANJOUD, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Cuarto (4°) de Control Circunscripcional, en la causa signada bajo el Nº 4C-29.987-19, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“…Quien suscribe ROMULO ENRIQUE SAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V 8.578.375, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero de matrícula 36.076 y con domicilio en la calle 22 N° Al 13 Urb. El Orticeño Palo Negro Estado Aragua, teléfono 0414-4770394, actuando en este acto en mi condición de defensor privado de la ciudadana LILIANA CAROLINA GHANAM DE MANJOUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V 18.175.074, plenamente identificada en la causa N° 4C-29.987-19, de la nomenclatura interna de los archivos llevados por este Tribunal; Ante Usted muy respetuosamente con la venia de estilo ocurro para exponer y solicitar; Estando dentro de la oportunidad señalada por el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para APELAR, como en efecto apelo, de la decisión dictada por esté Tribunal, en fecha 08 de noviembre de 2019, donde declara medida privativa de libertad para mi representada; Fundamentándome en lo estipulado en el Artículo 439, Ordinal Quinto, eiusdem. Para darle cumplimiento a la norma establecida en el Artículo 440, ibidem, donde establece que toda apelación debe ser fundamentada lo hago en los siguientes términos.
Los Hechos
Dio origen a la presente causa, los hechos que se le IMPUTAN, a la ciudadana LILIANA CAROLINA GHANAM DE MANJOUD, En fecha en fecha 07 de noviembre de 2019, se desplazaba mi representada a bordo de su vehículo, por la avenida Caracas del Limón, estado Aragua, cuando de improvisto una persona que se encontraba en un vehículo estacionado en una zona de estacionamiento prohibido, aunado a esto en doble fila, en una calzada de dos canales, mi representada iba pendiente de esta situación, no excedía la velocidad, cuando de repente la ciudadana abrió la puerta y salió del mismo, ocasionando que mi representada no le diera oportunidad de esquivar este imprevisto, resultando en un accidente fatal; En fecha en fecha 08 de noviembre de 2019, se realizó la audiencia especial de presentaciones, donde el Ministerio público imputo a mi representada con lógica, experiencia y lo explanado en las actas procesales de los hechos acontecidos, por el delito de homicidio culposo, solicitando la imposición de lo contemplado en el artículo 242, ordinales 3,4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es el caso que de forma violatoria del debido proceso el Tribunal se apartó de lo solicitado por el Fiscal del Ministerio, e impuso un medida privativa de libertad causando un grave daño a mi representada, ante esta situación, ejercí el derecho de revocación, el Ciudadano Juez repregunto al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, este le informo que el mantenía lo solicitado, sin embargo el ciudadano Juez conservó su decisión, sin exponer por que se apartaba de la solicitud Fiscal y que constituye más allá de lo pedido, evidenciándose con esta actitud, que incurrió en el vicio de ultra petita el Tribunal; tal como lo establece la doctrina Ultra petita es considerado un vicio procesal, por cuanto genera una situación de inequidad entre las partes, toda vez que se estima que quien mejor conoce su propia situación jurídica y procesal debe ser la parte misma, y por tanto el juez, al conceder más de lo que ésta pide, puede incurrir en una situación de injusticia contra la parte que es desfavorecida por la resolución. En términos dogmáticas, hay tres situaciones de ultra petita: entre ellas esta Citra petita: El juez otorga algo diferente a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, como consecuencia, esta violación da origen a un gravamen irreparable en contra de la ciudadana LILIANA CAROLINA GHANAM DE MANJOUD:
Ahora bien, considera esta defensa que hubo vicio procesal y violación del debido proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 3
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
En relación a la apelación planteada:
"... El artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones que deben reunir la sentencia para su validez, y los defectos que la vician de nulidad. En cuanto a los requisitos del fallo, la citada disposición ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensa opuestas. Este ordenamiento indica, según la interpretación y aplicación tradicional y constante de dicho precepto legal, que, entre la demanda y la contestación de una parte, y la sentencia, de la otra, debe existir la debida y correspondiente congruencia. Si el fallo carece de esa conformidad, es porque ha sido alterado el problema jurídico planteado por las partes" (M.A., Leopoldo. Memoria de la Corte Federal y de Casación. Tomo II, pág. 65. Año 1941, Obra Citada pág. 11. Cita N°.2).-
Como consecuencia del planteamiento anterior, la Sala elaboró una doctrina que ha sido aplicada en su constante y pacífica doctrina, que dice:
Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignado en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos juera de él
(Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. N° 57, pág. 155 M.A., Leopoldo. Obra Citada, pág. 23 cita N°.23. Sentencia de 11-7-67.Gaceta Forense. N° 57, pág. 155.)
De esta prohibición, la Sala atemperando su criterio excluyó aquellas cuestiones incidentales que pueden plantearse durante el curso del proceso, que aunque no forman parte de la demanda y la contestación, deben encontrar su resolución en la sentencia y así dijo:
Aunque estas formalidades (decidir con arreglo a la acción deducida}' a las excepciones o defensas opuestas), en estricto derecho, sólo aparecen aplicables a la resolución del problema de que se trata con la demanda y su contestación, la Sala ha considerado que el requisito debe también ser cumplido cuando se trata de pedimentos, alegatos y defensas que aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, tienen decisiva influencia en la suerte del proceso como lo sería en el presente caso la tacha propuesta...
(Sentencia de 15-11-73. Gaceta M.A., Leopoldo. Obra Citada pág. 24)
Del contenido de congruencia emergen dos reglas que son:
1. Decidir solo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado. -
Con fundamento en la determinación del problema jurídico que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o Citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que Guasp (sic) llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se producen cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp (sic), Jaime. Obra Citada, pág. 484).
Igualmente la Sala, cita la sentencia N° 139 de fecha 7 de marzo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
"...la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación. Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio)(sic), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita)(sic), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita)(sic). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en "non petita"; "extrapetita” (sic) y "ultrapetita"(sic) incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como "Ultrapetita", establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis...".
Criterio que fue ratificado por la mencionada Sala en fecha 29-04-2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez
A mi representada se le negó el derecho a la aplicación de la doctrina y jurisprudencias citadas y transcritas precedentemente al caso de autos, ya que fue más allá de lo solicitado por el Ministerio Público, comprobándose entonces de la decisión recurrida que la misma no está plenamente justificada con respecto a la imposición de la medida privativa de libertad, porque, si bien es cierto es una facultad discrecional para el Juez dictar cualquier tipo de medida, no es menos cierto que deberá prestar atención al momento de efectuar este tipo de situación y realizarla con apego a la ley, y por supuesto al caso en específico, esta solicitud no fue tomada en cuenta por el tribunal causándole un daño irreparable a mi representada en virtud de que mi defendida, es una mujer honesta, Trabajadora, está reconociendo que esto es un accidente que ella en ningún
Momento quiso causar el accidente, que todo se debe a causalidad, donde hubo errores tanto de la víctima como de ella y está dispuesta cumplir con lo que disponga el tribunal.
Señalando esta defensa, que no están dados los requisitos exigidos por el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, para imponer la medida privativa de libertad aunado a esto en las actas policiales se individualiza la conducta desplegada por mi representada la cual fue apegada a derecho, acepta y expone que no se apartara del proceso, y que todo fue un accidente y si ella cometió algún error, asumirá su responsabilidad y tal como lo expresa el Ministerio Público en su imputación la pena a imponer, si se demuestra en el supuesto negado, alguna responsabilidad la pena es mínima y en esa circunstancia la Ley contempla alguno de los recursos de prosecución del proceso.
Ahora bien, invoco lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.
En tal sentido, fundamentándome en lo dispuesto en el Artículo 49, Ordinal Tercero, de la Constitución de la República Bolivariana, que es del siguiente texto:
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad... omisis.(sic)
Por las disposiciones legales antes transcritas, no es forzoso llegar a la conclusión, que a mi representada le asiste el derecho, a que sea anulada la decisión tomada por él Tribunal Primero de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto se encuentra demostrada omisión al Debido Proceso y al Ordenamiento Jurídico, establecido en la República Bolivariana de Venezuela Por las razones expuestas, le solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, declarar con lugar el recurso de apelación en interés de la Ley y en beneficio de mi representada; anular la decisión apelada, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y ordenar una medida menos gravosa en su defecto que se celebre una audiencia donde se respeten el debido proceso y el ordenamiento Jurídico establecido en la República Bolivariana de Venezuela. Es Justicia que espero en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación al Tribuna…” (Folios uno (01) al Folio seis (06) del presente Cuaderno Separado).

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En fecha 12 de noviembre de 2019, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio once (11) del presente cuaderno separado. Siendo libradas las respectivas notificaciones a las partes a los fines de ser emplazadas en relación al recurso de apelación interpuesto, observando esta superioridad que la victima DAYANA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.995.720 y de conformidad con el artículo 121 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal asistida en este acto por la Abogada MIGDALIA SIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.245 dio contestación al recurso interpuesto por el recurrente abogado ROMULO ENRIQUE SAA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LILIANA CAROLINA GHANAM DE MANJOUD en los siguientes términos:

“…Quien suscribe , Dayana Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.995.720 y de este domicilio en mi condición de víctima y de conformidad con el artículo 121 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal asistida en este acto por la Abogado Migdalia Sira quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.655.603 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.245 y de este domicilio, de conformidad con el artículo 441 eiusdem, estando en la oportunidad legal para la contestación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rómulo Saa en su condición de defensor de la imputada Liliana Carolina Ghanam de Manjoud lo hago en los siguientes términos:
El día 7-11-2019 tuvo lugar un hecho terrible para mi y toda mi familia, mi mama quien en vida respondiera al nombre Martha Isabel Herrera González, fue arrollada por la imputada Liliana Carolina Ghanam de Manjoud encontrándose en la Avenida Caracas el Limón Jo que trajo como consecuencia su deceso inmediato.
Fundamental es destacar que es falso de toda falsedad lo alegado por la defensa en su escrito de apelación al señalar que hubo imprudencia de la víctima. Mi mama en vida, siempre fue una mujer respetuosa y cumplidora de las diversas normativas legales y muy específicamente las de tránsito, porque entendía el valor y la importancia de la vida de otro ser humano y siempre utilizaba la prudencia y su buen juicio al momento de la conducción de su vehículo. Lo verdaderamente ocurrido es que la muerte de mi mama se produce por acciones intencionales de la imputada Liliana Carolina Ghanam de Manjoud quien para avanzar en la vía en virtud de que un carro la tenía trancada simplemente acelero su vehículo, arrollando a mi mama, dejándola en el pavimento sin brindarle ayuda y dándose a la fuga, siendo perseguida y detenida por el otro conductor que la había trancado y fue quien la siguió después de darse a la fuga.
En este caso objeto de estudio no se puede hablar de la existencia de imprudencia, negligencia o impericia en la profesión, arte u oficio para calificar el hecho como culposo, aquí existió una clara intencionalidad a título de dolo eventual, por parte de la imputada, quien quería pasar rápido por la vía y como había cola y estaba trancada, acelero su vehículo arrollando a mi mama dándose a la fuga posteriormente.
Todas las circunstancias en las que ocurrió este trágico hecho, serán
„e ia imputada no debe ser beneficiada con una calificación de Homicidio Culposo y mucho menos con una medida cautelar sustitutiva, porque ella tuvo una conducta indiferente, se representó como cierto y seguro un resultado típicamente antijurídico siendo posible y probable su actualización, la imputada podía prever el daño que causaría y a pesar de esto, continuo con su acción actualizando el daño previsible con la muerte de mi mama quien en vida respondiera al nombre de Martha Isabel Herrera González; calificar este hecho como Homicidio Culposo es violatorio de los principios de igualdad, seguridad y expectativa legitima así desconocer jurisprudencia de la Sala Constitucional tal como es la decisión de fecha 12-4-2011 Expediente 10-0681 y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencias Nº 1703 del 21-12-2000 y 159 del 14-5-2004 que han establecido con bases bien claras la existencia del Homicidio Intencional a título de dolo eventual en materia de tránsito. .
Ilustrativa sobre este punto para esta alzada es la decisión N° 1703, del 21 de diciembre de 2000, caso: Robert Alexander Terán López, la Sala de Casación 35na! del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:


''...omissis...La Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, calificó los hechos como homicidio culposo previsto en el artículo 411 del Código Penal. Tales hechos son los siguientes:
" ... En efecto, se encuentra comprobado que en fecha 24-2-98, frente al Barrio las Nieves en las Adjuntas, vía pública, a las 7:30 de la noche aproximadamente, el ciudadano ROBERT ALEXANDER TERAN LOPEZ, conducía un vehículo de carga, pick-up, Dodge, placas 506-ACN, 1976, vino tinto, el cual era prestado; al hacer un giro indebido "vuelta en U", impacta y engancha a la mencionada víctima que se encontraba saliendo de un módulo de teléfonos públicos y al sentir el golpe, no detuvo la marcha del vehículo sino que aceleró, arrastrando consigo el cuerpo del ciudadano WILFREDO JOSÉ MONT1LLA SUÁREZ (OCCISO), el cual, como se mencionó, había quedado enganchado en el parachoques del vehículo con una pierna. También está demostrado en autos que las personas que presenciaron el hecho, clamorosamente le gritaban al conductor que llevaba a un ciudadano a rastras, y éste hizo caso omiso al llamado de la gente, imprimiéndole mayor velocidad a la camioneta en cuestión, y fue luego de avanzar 2 kilómetros y 320 metros, que detuvo la marcha y huyó del lugar, dejando abandonado el vehículo que conducía con el cadáver del ciudadano que había sido arrollado... ".
Dada la tan peligrosa acción del imputado ¿por qué no considerar el "animus necandi" o deseo de matar? Es evidente que la acción desplegada por el imputado fue idónea para matar.
Es indiscutible que se está en presencia de un homicidio intencional, lo único por discutir -dada la gran dificultad probatoria- sería lo del dolo. Y como no se ha establecido de modo inconmovible que en semejante acción hubiera un dolo de matar directo y perfecto, se debe condenar por homicidio intencional pero a título de dolo eventual.
Hay dificultad probatoria para establecer que el imputado estaba seguro de la producción del resultado mortal. Si así fuere, no habría dolo eventual sino dolo directo o perfecto o de primera clase: y esto es así porque quien actúa ::■". dolo eventual no está seguro de la producción del resultado. Por este eventual"; y en éste "ni se persigue el resultado ni es segura su producción". ("Tratado de Derecho Penal", Parte General, Bosch, 3a. edición, 1981, págs. 404 y siguientes).
En nuestro país los accidentes de tránsito causan muchos heridos y muertos. Y muchas veces la imprudencia de los conductores es tanta que así demuestran éstos desdén por la vida de otras personas: tal es el caso del exceso de velocidad, de la embriaguez y de quien se da a la fuga pese a haber atropellado a otro. Estas conductas trascienden la simple culpa, pues alguien que maneje a gran velocidad se representa la posibilidad de que se produzca un choque y de que mate a otros, así como quien golpea a un transeúnte y se da a la fuga, se representa la posibilidad de que muera de mengua. La omisión del deber de prestar socorro está íntimamente ligada a los delitos dolosos en el tránsito. Por esto tal actuación es de las más graves que pueda cometer un conductor.
En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta v hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual. El criminalista alemán Günther Kayser, Profesor de la Universidad de Friburgo, expresa que cada vez se usan más el dolo eventual y el dolo de puesta en peligro. Y concluye en que un alto porcentaje de transgresiones del tránsito son cometidas dolosamente, es decir, intencionalmente. Y el criminalista Middendorff, también alemán y Profesor en Friburgo, asegura que conducir en estado de embriaguez, darse a la fuga en caso de accidentes graves y cometer reiteradas veces infracciones de tránsito, aun simples, califican al contraventor de criminal. Por consiguiente es dable que con frecuencia los delitos de tránsito reflejan la existencia del dolo eventual.
En casos de muertes en el tránsito, cobra gran importancia discernir acerca del nivel intermedio entre "el animus occidendi" o intención de matar, por una parte, y la simple conducta imprevisiva, sin intención de matar pero que fue causa de muerte, por otra parte. Quiero describir con esto la situación de alguien en quien no había dolo homicida directo y perfecto, es decir, intención clara de matar; y que su conducta, por otro lado, fue mucho más grave que los supuestos configuradores de la simple culpa. En otras palabras: la situación de una persona cuya conducta está (en rango de gravedad) un grado más bajo que el dolo directo y perfecto, y un grado más alto que la simple culpa e involuntariedad absoluta. Este estado intermedio entre el dolo y la culpa, esta mixtura de dolo y culpa, o esta culpa informada de dolo o por el dolo, en fin, este dolo eventual, es de sumo interés en los delitos de tránsito.
En Venezuela el automovilismo es ultra temerario en términos de conducción e incluso a veces la publicidad televisiva instiga a delinquir exhibiendo con reiteración imágenes de carros a gran velocidad, camionetas dando saltos, etc. Y, en suma, promoviendo y exaltando la velocidad, el desquiciamiento y hasta la criminalidad. Y, peor aún, las autoridades de tránsito hace décadas permiten que motociclistas y automovilistas, así como autobuseros (sic) y camioneros, hagan cuanto les venga en gana, amadrigados en la más escandalosa impunidad y aumentando la muy lamentable cifra de heridos y aun muertos por esa causa. La permisividad es factor maligno y tengo la ilusión que ahora sí esas autoridades y el Poder Judicial pondrán orden al respecto y harán cesar semejante impunidad, que ha enlutado a tantas familias en Venezuela. En este caso, no debe verse al imputado (quien principió por alterar las normas de seguridad en el tránsito al girar en "U" en un sitio prohibido) como agente de un simple homicidio culposos, esto es, de aquel cometido sin intención y sí por imprudencia: debe vérsele como autor de un homicidio intencional, a título de dolo eventual.
En el caso de autos, el ciudadano acusado ROBERT ALEXANDER TERÁN LÓPEZ cuando indebidamente giró (vuelta en "U") el vehículo de carga que conducía impactó, enganchó y arrastró el cuerpo del ciudadano WILFRHDO JOSÉ MONTILLA SUÁREZ y siguió a gran velocidad, aun cuando fue advertido por los vecinos del lugar de tal circunstancia. Por ello los hechos establecidos por la recurrida constituyen el delito de homicidio intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal. El citado artículo expresa lo siguiente:
"El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado, con presidio de doce a dieciocho años”.
De lo anteriormente expuesto se concluye en que la recurrida violó el artículo 411 del Código Penal, por indebida aplicación y el artículo 407 "eiusdem" por falta de aplicación. Por consiguiente, se declara con lugar esta denuncia de infracción. Así se decide."
Es por ello que cuando sean realizadas las diligencias procesales necesarias, solicitaremos una nueva imputación por parte del Ministerio Publico en base a este delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ya que este hecho no va a quedar impune y solicitamos sea aplicado todo el peso de la ley.
Ciudadanos magistrados de esta Corte de Apelaciones, están llenos todos los requisitos del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal decretara Medida Judicial Privativa de Libertad a la imputada Liliana Carolina Ghanam de Manjoud, destacando que existe un claro peligro de fuga a tenor de lo previsto en el artículo 237 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena del delito cometido que no es otro sino Homicidio Intencional a título de dolo eventual previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal y el comportamiento previo de la imputada anteriormente identificada durante el proceso tomando en consideración que después de atropellar a la víctima Martha Isabel Herrera González se dio a la fuga siendo perseguida y detenida por un testigo de los hechos ocurridos, razón por la cual solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa en el presente caso y se confirme la decisión objeto de impugnación. Es justicia que esperamos en Maracay en la fecha de su presentación…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se observa que el Profesional del Derecho el abogado ROMULO ENRIQUE SAA, quien actúa en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LILIANA CAROLINA GHANAM DE MANJOUD en su condición de imputada, solicitó en su escrito de apelación se anule la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, o en su defecto el otorgamiento de una medida menos gravosa o que se celebre una nueva audiencia en contra de la ciudadana LILIANA CAROLINA GHANAM DE MANJOUD.

Ahora bien de la exhaustiva revisión realizada por esta Instancia Superior de la causa principal, se pudo constatar, que cursa a los folios Treinta y Seis (36) al folio Treinta y nueve (39) de la causa principal, decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 2019), mediante la cual da respuesta a la solicitud de Revisión de Medida a través de escrito presentado por el ciudadano JAZQUES SAID, en su carácter de hermano de la ciudadana LILIANA CAROLINA GHANAM DE MANJOUD y Declara:

“…Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: declara PRIMERO: Este Tribunal de oficio decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 1 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: DETENCIÓN DOMICILIARIA en su propio domicilio, al ciudadano LILIANA CAROLINA GHANAM DE MANJOUD, a quien se le sigue causa por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal, consistente en: DETENCIÓN DOMICILIARIA a saber en la siguiente dirección: AVENIDA LAS DELICIAS, URBANIZACION EL TORO, CASA N° 80, AL LADO DEL HOTEL AESPERIA, RESTAURANTE MONTE DE BEIRUT, MUNIICPIO GIRADOT – ESTADO ARAGUA, la misma será custodiado por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Zona de Defensa Integral (ZODI), del Estado Aragua. Ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad para su respectiva custodia. Líbrese oficio de libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”

Al hilo de las evidencias anteriores, se desprende, que hubo un pronunciamiento por parte del Juzgado de Instancia, en este sentido, y como quiera que el objeto del presente recurso es precisamente se revoque la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la ciudadana LILIANA CAROLINA GHANAM DE MANJOUD, declarándose en beneficio de la mismo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contemplada el 242 ordinal 1 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: DETENCIÓN DOMICILIARIA, esta Sala considera que el objeto de la misma ha cesado y sería inoficioso pronunciarse sobre este punto, toda vez que en fecha 15 de noviembre de 2019, se le dicto Decisión de Cambió de Sitio de Reclusión en favor de la prenombrada ciudadana; tal como se narró precedentemente, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado ROMULO ENRIQUE SAA quien actúa en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LILIANA CAROLINA GHANAM DE MANJOUD en su condición de imputada, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2019, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 4C-29.987-19, por cuanto el objeto de la apelación ha cesado con dicha decisión. Y así se decide.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ROMULO ENRIQUE SAA quien actúa en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LILIANA CAROLINA GHANAM DE MANJOUD en su condición de imputada, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2019, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 4C-29.987-19,, en virtud de haber CESADO EL MOTIVO fundamental del Recurso de Apelación ejercido.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,



DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ

Juez Presidente - Ponente





DR. OSWALDO RAFAEL FLORES Juez Superior




DR. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior




ABG. CARLA DEL VALLE TOVAR
Secretaria



CAUSA 1Aa-14.224-19
EJLV/ORF/LEAG/gp.-