REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 04 de diciembre del 2019
209º y 160º
CAUSA Nº 1Aa-14.111-19.-
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
JUEZ INHIBIDO: ABG. VICTOR ALFREDO MIERES FREITES, JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: “…PRIMERO: ADMITE y DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por el abogado VICTOR ALFREDO MIERES FREITES, en su condición de Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto 1J-3066-19, seguida a los ciudadanos ELVIS JOSÉ COLINA CHIRINOS y EDUARD ENRIQUE FLORES ARGUELLO; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber CESADO EL MOTIVO, que origino la presente inhibición. SEGUNDO: SE ORDENA: al Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, el cual se encuentra conociendo actualmente de la causa principal, la remita a su Tribunal de origen…”
Nº 302-19.
Vista la inhibición con fundamento en el artículo 89 numeral 8° en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el abogado VICTOR ALFREDO MIERES FREITES, en su carácter de Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto 1J-3066-19, seguida a los ciudadanos ELVIS JOSÉ COLINA CHIRINOS y EDUARD ENRIQUE FLORES ARGUELLO, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
En acta de fecha 12 de Julio del año 2019, el abogado VICTOR ALFREDO MIERES FREITES, en su carácter antes señalado, expuso entre otras cosas:
“…En el día de hoy 03 de julio de 2019, quien suscribe la presente Abg. Víctor Alfredo Mieres Freites, actuando en mi carácter de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Primero de Juicio, revisando la causa 1 J-3.066-19, causa seguida a los imputados Elvis José Colina Chirinos, Eduard Enrique Flores Arguello, por la presunta comisión de los delitos de Trato Cruel, Robo Agravado, Agavillamiento, manazas y Uso Indebido de arma de Fuego, es el caso que por recibida la causa me encuentro que efectivamente yo tuve conocimiento, en la fase de control, en fecha 22-04-19 realice audiencia preliminar y acordando la apertura a juicio, es razón suficiente que me impide conocer la causa en etapa de juicio, pues lo considero un motivo grave que me impide ser su juez juzgador y compromete mi 'imparcialidad, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es inhibirme de la presente causa y de cualquier causa que en cualquier circunstancia tenga el mencionado ciudadano, estando incurso en la causal contenida en el artículo ;89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "....Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad "y para evitar confusiones futuras al tener conocimiento del seguimiento de esta causa al ciudadano Tony Alejandro Chávez, estoy impedido de conocerle como juez por esta razón, siendo lo ajustado a derecho INHIBIRMEA separarme del conocimiento de esta causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89 ordinal 8vo, en concordancia con el artículo 90 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencias, existiendo otros Tribunales en Funciones de Juicio en este Circuito Judicial Penal, se acuerda remitir las causas con todas sus partes a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de Juicio, y así evitar su paralización. Se ordena formal cuaderno separado el cual será encabezado con la presente acta, copia del auto de entrada, documentos estos que fundan la presente inhibición la cual será remitida a la corte de Apelación de este Estado para su conocimiento y decisión, todo de conformidad con los artículos 96, 97 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO II
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
CAPITULO III
Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”
CAPITULO IV
Estatuye el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes profesionales, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:… “8. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
De igual forma tenemos que el artículo 90 ejusdem, estatuye lo siguiente:
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Al respecto, ha establecido la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL, lo siguiente:
“Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya he emitido opinión el proceso, y ello afectara su imparcialidad.
Sin embargo, dadas las circunstancias, de que por instrucciones del presidente de esta Corte de Apelaciones, la ABG. DANIELA YUSTY, en su carácter de Secretaria Administrativa adscrita a este Tribunal Superior, se trasladó hasta la Coordinación Judicial de este Palacio de Justicia, a solicitar información inherente a las vacaciones aprobadas al ABG. VICTOR ALFREDO MIERES FREITES, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; informándole estos, que, le fue concedido el periodo vacacional al mencionado Juez, a partir de la fecha (25-07-2019) hasta la fecha (29-10-2019). Es por lo que a todas luces este Órgano Colegiado, visualiza que el mismo ya no se encontrara ejerciendo sus funciones en el referido Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional, lo que significa que ceso el motivo, que origino la presente inhibición.
En atención a lo antes expuesto, es por lo que considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que en el caso de marras lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado VICTOR ALFREDO MIERES FREITES, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto que CESO EL MOTIVO, que origino la presente inhibición. Todo ello, en virtud de evidenciarse que el mencionado Juez le fue aprobado su periodo vacacional, para ser disfrutado a partir de la fecha (25-07-2019) hasta la fecha (29-10-2019). Así se declara.
CAPITULO V
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE y DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por el abogado VICTOR ALFREDO MIERES FREITES, en su condición de Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto 1J-3066-19, seguida a los ciudadanos ELVIS JOSÉ COLINA CHIRINOS y EDUARD ENRIQUE FLORES ARGUELLO; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber CESADO EL MOTIVO, que origino la presente inhibición.
SEGUNDO: SE ORDENA: al Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, el cual se encuentra conociendo actualmente de la causa principal, la remita a su Tribunal de origen.
Diarícese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Quinto de Control en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior
CARLA TOVAR
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CARLA TOVAR
Secretaria
Causa 1Aa-14.111-19
EJLV/ORF/LEAG/L.HERRERA.-