REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Maracay, 06 de Diciembre de 2019
209º y 160º

CAUSA: 1Aa-14.229-19
JUEZ PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ.
ACCIONANTE: Abogado OLIVER ENRIQUE TORO MARCANO.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana TERESA RAMONA GARRIDO DE DÍAZ PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogada ANA MARIA BLANCO en su carácter de Jueza del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN:“…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por el abogado OLIVER ENRIQUE TORO MARCANO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana TERESA RAMONA GARRIDO DE DÍAZ. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado OLIVER ENRIQUE TORO MARCANO, en su condición de de apoderado judicial de la ciudadana TERESA RAMONA GARRIDO DE DÍAZ, en contra de la abogada ANA MARÍA BLANCO, Jueza a cargo del Tribunal Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual denuncia la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte del Órgano Jurisdiccional prenombrado; ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias N° 193 y 16 dictadas el 04 de marzo de 2011 y 13 de febrero de 2012, ambas con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ y sentencia N° 525, dictada el 08 de mayo del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.…”

Nº 303-19

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la causa 1Aa-14.229-19 (Nomenclatura alfanumérica de esta Corte), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado OLIVER ENRIQUE TORO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.912, actuando en su condición de apoderado judicial del niño R.M.D.M.. y de la ciudadana TERESA RAMONA GARRIDO DE DÍAZ, contra el Juzgado Octavo (8°)de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación de la tutela judicial efectiva.

Al folio siete (7), corre inserto auto de fecha 06 de diciembre de 2019, donde esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber dado entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura 1Aa-14.229-19, correspondiendo la ponencia al Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte para decidir observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Abogado OLIVER ENRIQUE TORO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.912, con domicilio procesal en: Avenida Principal de Coropo, Conjunto Residencial Parque Coropo, Edificio El Clavel, Piso 1, Apartamento 1-A. Santa Rita, estado Aragua.

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana TERESA RAMONA GARRIDO de DÍAZ.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogada ANA MARIA BLANCOen su carácter de Jueza del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Circunscripcional.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Del folio uno (1) al folio dos (2) de la presente causa, consta escrito presentado por el abogado OLIVER ENRIQUE TORO MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA RAMONA GARRIDO DE DÍAZ, mediante el cual interpone acción de amparo, en los siguientes términos:

“…Yo OLIVER ENRIQUE TORO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.308.453, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.912, con domicilio procesal: Av. Principal de Coropo, conjunto residencial Parque Coropo, edificio El Clavel, piso 1, apartamento 1-A, Santa Rita, Estado Aragua. Actuando bajo Poder Especial Penal autenticado por ante la Notada Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua inserto bajo el N° 65 tomo 185 de los libros llevados por ante esa Notaría, en mi condición de apoderado judicial del niño R.M.D.M y de la ciudadana Teresa Ramona Garrido de Díaz, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.720.010 domiciliados en Urbanización Sorocaima I, Sector Rafael Caldera, Prolongación Santa Inés, Casa N3 24-1, Parroquia Samán de Guere, Municipio Marino del Estado Aragua. Haciendo uso del Derecho Constitucional consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con carácter de URGENCIA tal como lo consagra el articulo 26 Constitucional. Ante su competente autoridad judicial muy respetuosamente ocurrimos a los fines de interponer la presente Acción de Amparo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano juez de causa de Trato Cruel y abuso sexual continuado ejecutado en contra del niño: R.M.D.M quien es victima en la causa asignada en un principio bajo nomenclatura interna del tribunal 24.243-19, que se llevaba por ante el Tribunal Octavo de control. Siendo privados de libertad dos ciudadanos YELITZA GREGORIA MARTINEZ COLMENARES Y VÍCTOR MIGUEL BENNERS MARTINEZ, madre y primo del pequeño victima; que mediante la investigación del Ministerio Público se constato la culpabilidad de los mismos, tomando en cuenta el VERBATUM del niño victima en Audiencia de prueba anticipada, mas sin embargo en la calificación del delito el fiscal actuante para ese momento a acusación fiscal no otorgo el delito tal cual es el correspondiente a dar lo que verdaderamente corresponde en la aplicación de la justicia verdadera comisionando el delito de omisión en abuso sexual en cuanto a la madre, siendo esta autora en el hecho, ya que esta ciudadana sostuvo de manera continua una participación activa ejecutando el delito en contra de su propio hijo, razón por la cual mi representada la ciudadana Teresa Ramona actuando en representación de los derechos del niño y apegada a derecho incoando Acusación Particular Propia en contra de los imputados, invocando el derecho que se otorga en el proceso tratándose de un niño menor de edad lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 121 numeral 3, artículo 5 de la Ley Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesal, e igualmente el artículo 661 en su literal b, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cualidad de VICTIMA; teniendo un grado de consanguinidad; siendo ella la Abuela Paterna, cumpliendo así con un requisito indispensable para establecer querella o acusación particular dentro del plazo legal, además de ostentar a su favor Poder Especial de representación con facultad de otorgar poderes a Abogados de su confianza para su debida representación legal, con facultad para ejecutar todo aquello que fuese beneficio para la mejor defensa del niño victima como lo ha venido haciendo en este proceso tratando resguardar el interés superior del niño, constituyéndose el alcance de esto que en los actos llevados a cabo por el Tribunal Octavo de Control se le otorgue la cualidad de de tal en Audiencia de Prueba Anticipada y Preliminar.
Es pues que el día 4 de noviembre se celebro Audiencia Preliminar pronunciándose la ciudadana juez en dicho acta ce audiencia sobre la no cualidad de mi representada declarando inadmisible la Acusación Particular, violando FLAGRANTEMENTE el principio de prioridad absoluta, Interés Superior del niño, el principio de corresponsabilidad, habiendo cumplido la poderdante con todos los requisitos o extremos de ley que le confiere el estado en nuestro derecho vigente
Negando ese Tribunal en reiteradas ocasiones el acceso al expediente; el día 07 de noviembre de 2019 solicitó mediante diligencia copia simple del acta de audiencia preliminar y copia del auto fundado, nuevamente negando el acceso a estas. En vista a ello se vio en la obligación de introducir en fecha 11 de noviembre de 2019 dentro del plazo legal Recurso de Apelación conforme a lo dispuesto en el articulo 439 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; convirtiéndose este en una respuesta tardía, lenta siendo la menos expedita, resultando ineficaz en las circunstancias del caso, ya que la oposición que ejerció esta resultando inoperante ya que la misma queda en suspenso mientras se verifica la notificación a las partes involucradas, esto indudablemente le ocasiona un perjuicio en su derecho constitucional, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la integridad física, psíquica y moral tanto de un niño y de una victima que en auxilio y resguardo de su nieto a sufrido agresiones físicas, continuas amenazas y persecuciones que le ha ocasionado tal situación.
Es el caso además ciudadano juez que en espera del pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación, la causa principal sigue en curso pautando para el día 10 de diciembre audiencia amenazando con hacer más gravosa la situación que los perjudica y seguir violando los derechos constitucionales, procesales causando inseguridad jurídica en la esfera de los justiciables.
Por tales hechos Honorable Juez la imperiosa necesidad de incoar la presente Acción de Amparo en vista de que tenemos la fiel certeza de que estamos ante una vulneración de la tutela judicial efectiva de los derechos de mi poderdante (victima en el proceso) derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 27.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Ciudadano Juez es procedente esta acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías constitucionales, concatenado con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente es procedente invocando aquí sentencia N° 515, del 12 de marzo de 2003, donde la Sala Constitucional precisó que el Amparo Sobrevenido o Cautelar no procedería en todo sino solamente en aquellos casos en los que concurran los siguientes supuestos:
Que dichas situaciones ocurran ex novo, esto es, de forma sobrevenida, con posterioridad a la interposición del recurso ordinario, por ejemplo de la apelación ante el juzgado superior a quien compete conocer en segunda instancia.
Que tales situaciones (actos u omisiones del órgano judicial), una vez constatada su flagrancia, justifiquen la adopción inmediata de una tutela constitucional cautelar que impida la irreparabilidad de la situación infringida: y
Que la vía ordinaria activada por la parte presuntamente agraviada (verbigracia, la apelación) no sea idónea para restablecer oportunamente la injuria constitucional invocada.
DEL DERECHO VIOLADO
La actuación realizad y desplegada por el estado directamente por la jueza de control N° 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en detrimento de los derechos que tienen las victimas dentro del proceso; constituye a todas luces una franca y clara violación a sus garantías Constitucionales como lo es la violación al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra: "toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela Electiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
DEL PETITORIO
Es el caso honorable juez excepcionalmente claro que es procedente la presente acción de amparo ya que causa atribuibles ala tribunal la apelación llevada a cabo no ha sido decidida en el tiempo pautado y es pues que la vía ordinaria activada no es la más idónea para restablecer oportunamen6te la situación que infringe derechos constitucionales, lesiona y amenaza con hacerse irreparable tal lesión sino se restablece de inmediato la situación o se detiene la amenaza.
Se trata entonces de una violación y es pues una amenaza inminente de derechos fundamentales entendiéndose por tal circunstancia que este acto u hecho lesiona una derecho fundamental de protección, por cuanto esta situación es igualmente extraordinaria ya que se esta ante una violación flagrante, grosera, directa e inmediata que debe restablecerse de inmediato por cuanto más tanto restableciendo el derecho o bien sea garantía a la tutela efectiva del derecho y a un proceso con todas las garantías.
Finalmente por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados es por lo que esta representación estando totalmente legitimada conforme al artículo 27 constitucional ocurrimos ante su competente autoridad para interponer como en efecto lo hacemos Formal solicitud de la presente acción constitucional; siendo este el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial a favor de la ciudadana Teresa Ramona Garrido; ya identificada quien desde siempre ha ostentado la cualidad de victima y representante del niño victima. En razón de lo expuesto cumplidas las formalidades de ley ruego a este tribunal se sirva Amparar a la ciudadana antes mencionada y en consecuencia expedir a su favor el restablecimiento de sus derechos y el restablecimiento de la situación infringida a cuyos efectos solicito igualmente a la URGENCIA del caso pido que la presente solicitud sea provista con la mayor celeridad a cuyos efectos invocando lo establecido en los articulo 2, 26, 27, 51, 257 constitucional…”

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a La Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales atribuida a la abogada ANA MARIA BLANCO, Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Control de este Circuito Judicial Penal, se circunscribe en el retardo procesal en cual presuntamente ha incurrido la jueza de instancia, al no darle celeridad al trámite del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2019, contra el auto de audiencia preliminar de fecha 4 de noviembre de 2019, traduciendo esto, según el dicho del accionante en la vulneración flagrante de la tutela judicial efectiva, toda vez que se incurrió en omisión de pronunciamiento al escrito presentado por la defensa privada en el asunto 8C-24.243-19.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones en su Única Sala, considera oportuno hacer las siguientes observaciones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, textualmente establece:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Negrillas de esta Alzada).

De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u omisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que incurre en la omisión o dictó la decisión agraviante, por lo que esta Sala de Alzada se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Ahora bien, si bien es cierto, que los artículos citados ut supra no establecen como carga de los accionantes la presentación de los instrumentos que originan la pretensión, o la presentación de copia de la decisión que fuere impugnada, tales requisitos fueron establecidos por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia, decisiones judiciales o actuaciones presuntamente violadas, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo o instrumentos fundamentales que originan la pretensión constitucional, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que los accionantes no otorgan las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.

En este sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis José Suárez, consideró:

“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar…prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”. (Subrayado y Negrillas de la Corte).

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 76 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente N° 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional, en los términos siguientes:

“Al respecto, esta Sala debe señalar que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas.
…Así también, esta Sala en sentencia N° 778/2004, señaló que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Omisiss…
Tal alegato debe ser desestimado por esta Sala por cuanto no existen en los recaudos documentales insertos en el expediente elemento de convicción alguno que permita concluir que los defensores privados del ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray solicitaron al tribunal al menos copia simple de la decisión impugnada y el tribunal se las haya negado.
Omisiss…” (Subrayado y Negrillas de la Corte).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional recientemente mediante sentencia N° 193, dictada el 04 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció:

“…Al respecto, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que el demandante presentará su escrito con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, así como también que en caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva, se pronunciará su inadmisión.
A su vez, el artículo 133.2 eiusdem (también aplicable en materia de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en razón de los principios de unidad y coherencia del ordenamiento jurídico), prevé que se declarará la inadmisión de la demanda cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible…Por tanto, de conformidad con el fundamento de hecho y de derecho que precede, es deber de esta Sala Constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo. Así se declara…” (Negrillas de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, recientemente la Sala Constitucional nuevamente mediante sentencia N° 16, dictada el 13 de febrero del año dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, expediente N° 11-0157, reitera los criterios antes citados y estableció:

“…En tal virtud, esta Sala considera que el a quo debió declarar inadmisible la tutela constitucional invocada, por cuanto no se acompañó el documento fundamental al cual la accionante le atribuyó el presunto agravio a sus derechos constitucionales, sin que hubiese sido ofrecida alguna justificación para ello, en franco desconocimiento al pacífico y reiterado criterio asentado por esta Sala al respecto citado supra.

Por el contrario, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, la remisión del expediente para su estudio y revisión a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, que concluyó con el pronunciamiento de inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supliendo de esta manera una carga que es de las partes, y si bien es cierto, que el juez puede recabar la información que necesite para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal supliendo cargas de las partes, por cuanto, se insiste, es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustenten su pretensión y, si se trata del documento fundamental, la oportunidad preclusiva de esa consignación es la de la interposición de la demanda…”. (Negrillas de esta Corte).

Es por último de observar que, recientemente la Sala Constitucional nuevamente mediante sentencia N° 525, dictada el 08 de mayo del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 12-1258, reitera los criterios antes citados y estableció:

‘…En tal sentido, la Sala estima necesario reiterar que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo…’

Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio pacífico y reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la consignación de los instrumentos fundamentales contentivos de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, lo cual se erige como una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento genera la inadmisibilidad de la acción interpuesta.

Es así como el accionante, si bien es cierto interpuso la presente acción de amparo constitucional, en contra de Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, no es menos cierto que, obvió consignar los elementos probatorios que sustenten su pretensión y a su consideración sean pertinentes para demostrar la presunta lesión constitucional, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucionales, en razón de lo cual constituyendo ello una carga de su parte para que esta Sala procediera al análisis de la acción interpuesta, pues se evidencia de la revisión hecha a las actuaciones, que en ninguna parte tal y como se indicó ut supra, aparece instrumentos de prueba que acompañen la presente acción de amparo.

Asimismo, esta Sala observa que, con anterioridad la Sala Accidental N° 136 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua, resolvió una acción de amparo constitucional por el mismo motivo invocado en el presente asunto, dictando decisión N° 639, en fecha 20 de noviembre de 2013, mediante la cual sostuvo lo siguiente:

‘…Otro aspecto a subrayar, es que el accionante obvió la consignación de los elementos probatorios que sustenten su pretensión, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, no trayendo el accionante las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia.
En este sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró:
(…)
Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio pacífico y reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la consignación de la designación como defensor del acusado de autos, su aceptación y juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente e igualmente de los instrumentos fundamentales contentivos de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, lo cual se erige como una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento genera la inadmisibilidad de la acción interpuesta.

Aprecia este tribunal de Alzada que en el presente caso el accionante se limitó a señalar una serie de actuaciones como lesivas de los derechos constitucionales, con motivo de los pronunciamientos por parte de la jueza de instancia, toda vez que, hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo, el Juzgado Octavo (8°) de Control Circunscripcional, no le ha dado la debida celeridad procesal al recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2019, por la víctima, ocasionando con esto una vulneración a la tutela judicial efectiva, consagrada en el contenido articular 26 del texto fundamental; del mismo modo el accionante arguye que en fecha 07 de noviembre de 2019, solicitó por ante el tribunal de control supra, copia simple del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de noviembre de 2019, así como del auto fundado, siendo que el a quo hasta ahora no ha dado la respuesta de ley, incurriendo la Juez de Instancia en omisión de pronunciamiento.

Vistas las disquisiciones antes citadas, es por lo que quienes aquí deciden consideran que, el accionante debió adjuntar a su escrito de amparo, instrumentos probatorios que sustenten su pretensión, a los fines de demostrar la supuesta lesión constitucional argüida, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión del mismo. En razón de lo cual constituyendo ello una carga de su parte para que esta Sala proceda al análisis de la acción interpuesta y, visto los criterios jurisprudenciales antes citados, consideran estos dirimentes que se hace necesario declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por el abogado OLIVER ENRIQUE TORO MARCANO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana TERESA RAMONA GARRIDO DE DÍAZ. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado OLIVER ENRIQUE TORO MARCANO, en su condición de de apoderado judicial de la ciudadana TERESA RAMONA GARRIDO DE DÍAZ, en contra de la abogada ANA MARÍA BLANCO, Jueza a cargo del Tribunal Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual denuncia la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte del Órgano Jurisdiccional prenombrado; ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias N° 193 y 16 dictadas el 04 de marzo de 2011 y 13 de febrero de 2012, ambas con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ y sentencia N° 525, dictada el 08 de mayo del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA CORTE,



Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente-Ponente






Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior





Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior



ABG. CARLA DEL VALLE TOVAR
Secretaria


En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.


ABG. CARLA DEL VALLE TOVAR
Secretaria















Causa 1Aa-14.229-19.
EJLV/ORF/LEAG/gp.-