REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 09 de diciembre del 2019
209º y 160º
CAUSA Nº 1Aa-14.151-19.-
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
JUEZ INHIBIDO: ABOGADA DORITA DE FREITAS VIEIRA, JUEZA DEL JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: “…PRIMERO: SeADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por laAbogada DORITA DE FREITAS VIEIRA, actuando como Jueza del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Causa signada con elNº 6J-2918-18 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal de Primera Instancia), seguida alos acusadosJHONATHAN VELASQUEZ, JHOAN VASQUEZ, JOSE VALERA, ROLANDO RAMIREZ Y JHOAN LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:SE ORDENA que la Causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones…”

Dec Nº 304-19.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Por acta de fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil Diecinueve (2019), suscrita por la JuezaDORITA DE FREITAS VIEIRA, JUEZA DEL JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se inhibió de conocer la Causa signada con la nomenclatura alfanumérica Nº 6J-2918-18-, seguida alos acusado JHONATHAN VELASQUEZ, JHOAN VASQUEZ, JOSE VALERA, ROLANDO RAMIREZ Y JHOAN LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral4en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…En el día de hoy día, la suscrita Abg. DORITA DE FREUTAS VIEIRA, actuando en mi carácter de juez SEXTO DE JUICIO del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ME INHIBO de conocer la causa signada con el N° 6J-2918-18, referida a la apertura del Debate Oral y Publico en contra de los ciudadanos JHONATHAN VELASQUEZ, JHOAN VASQUEZ, JOSE VALERA, ROLANDO RAMIREZ Y JHOAN LOPEZ, por cuanto dela revisión de las actas se observa que en dicha causa figura como Abogado Defensor la ciudadana REYNA APONTE CEDEÑO, IMPRE N° 128.847, quien presento el juramento de ley en su oportunidad procesal, profesional del derecho con quien mantengo amistad manifiesta desde hace mas de veinte años, lo cual es un hecho publico y notorio en esta sede, ello en virtud a que laboramos juntas en los Tribunales Penales y existe amistad incluso entre ambas familias; con lo que se puede afirmar que esta Juez de Juicio se encuentra incursa en una de las causales establecidas en el articulo 89, ordinal 4 del CódigoOrgánico Procesal Penal, es decir “(…) Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta(…)”, situación esta que origina en el animo de esta Juzgadora la impresión que puede perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. Por lo antes expuesto y con fundamento a lo establecido en el articulo 90 del CódigoOrgánico Procesal Penal, lo correcto y procedente es la inhibición de mi persona por lo hechos ya planteados con anterioridad en vista que los mismos pueden constituir serios obstáculos para lograr el desarrollo de una causa de naturaleza penal. De conformidad con lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el CódigoOrgánico Procesal Penal. Se acuerda formar cuaderno separado a los fines de contener la presente inhibición y envíese a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y la causa principal a un Tribunal de Control diferente de este mismo Circuito Judicial Penal…”(Folio uno (01) del presente Cuaderno de Inhibición)…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada Causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la Causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las Causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la Causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien, el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarias o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas, por las Causales siguientes:
…omissis…
4.Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

Esta Sala considera, que lo aseverado por el Juez Inhibido, afecta la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez o Jueza en el proceso, en vista que según señala la Jueza en la acta de inhibición (inserta en el Folio uno (01) del presente Cuaderno de Inhibición), por cuanto en la presente causa se encuentran como Defensora Privada laAbogada.REYNA APONTE CEDEÑO, en la cual manifiesta tener desde hace mas de veinte años, lo cual es un hecho publico y notorio en esta sede, ello en virtud a que laboramos juntas en los Tribunales Penales y existe amistad incluso entre ambas familias, por lo que considero que lo correcto y procedente es la INHIBICION de mi persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con lo establecido en al artículo 48de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 94del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que lo invocado por el Juez Inhibido se subsume en el supuesto que contempla el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser admitida y declarada con lugar. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:PRIMERO:SeADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada DORITA DE FREITAS VIEIRA, actuando como Jueza del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Causa signada con elNº 6J-2918-18 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal de Primera Instancia), seguida a los acusados JHONATHAN VELASQUEZ, JHOAN VASQUEZ, JOSE VALERA, ROLANDO RAMIREZ Y JHOAN LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:SE ORDENA que la Causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
JUEZ PRESIDENTE




OSWALDO RAFAEL FLORES
JUEZ PONENTE




LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
JUEZ SUPERIOR



CARLA TOVAR
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



CARLA TOVAR
SECRETARIA




CAUSA Nº 1Aa-14.151-19.
EJLV / ORF / LEAG / L.HERRERA.