I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones versan sobre escrito de amparo constitucional interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2019 por el ciudadano Mauricio Falsiroli Mongelli y las sociedades mercantiles “DINCAR ARAGUA C.A.”, “FLAVICA C.A.”, “AUTO SENNA C.A.” y “AUTOFRANCE C.A.” por medio de su apoderado judicial, abogado Juan Ruggiantoni, todos arriba identificados, contra el decreto de medida cautelar innominada de fecha 31 de octubre de 2019 dictado por el presunto agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la causa signada con el Nº 49.442 (nomenclatura interna de ese tribunal). (Folio 1 al 8 y vueltos del cuaderno principal)

En fecha 13 de noviembre de 2019 la abogada Rossani Manamá, en su carácter de juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua, se inhibió de conocer del presente asunto. (Folios 14 al 18 del cuaderno principal)

En fecha 15 de noviembre de 2019 este juzgador declaró con lugar la inhibición planteada por la abogada Rossani Manamá, ya identificada. (Folios 9 al 12 del cuaderno de inhibición)

En fecha 18 de noviembre de 2019 este tribunal declaró admisible la pretensión contenida en el amparo constitucional interpuesto y, en consecuencia, ordenó la tramitación correspondiente. (Folios 102 al 103 del cuaderno principal)

En fecha 9 de diciembre de 2019, siendo la oportunidad previamente fijada, se llevó a cabo la audiencia constitucional y se procedió a dictar la correspondiente dispositiva en fundamento a una motivación sucinta, tal y como es lo pertinente. Así mismo, en el mencionado acto, se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) se inició el debate con la parte querellante, interviniendo el abogado Gustavo Eustacio Álvarez Arias, ya identificado, [en carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles agraviadas], quien señaló: “(…) EN ESTE ACTO EJERZO LA REPRESENTACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES AGRAVIADAS, EN LA PRESENTE AUDIENCIA DE AMPARO REFERENTE A LA DECISIÓN QUE DECLARÓ LA MEDIDA INNOMINADA DE RETENCIÓN DE BIENES MUEBLES, QUE TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 26, 49 Y 257 CONSTITUCIONALES, EN CONJUNCIÓN DE LA VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EN VIRTUD DE LA FALTA DE CANCELACIÓN DE HONORARIOS DE SERVICIOS PROFESIONALES DEMANDADA POR EL TERCERO INTERESADO. ESTA ACCIÓN [rectius: pretensión] DE AMPARO OBEDECE A LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA. AL DECLARAR UNA MEDIDA INNOMINADA SIN CUMPLIR NINGUNO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 585 Y 588 DEL C.P.C, DESVIRTUANDO EL ALCANCE Y NATURALEZA DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS, PUES EXISTE UNA MEDIDA TÍPICA COMO ES LA MEDIDA DE EMBARGO PARA REALIZAR LO PRETENDIDO EN LA MEDIDA Y POR CUANDO LA MISMA RECAYÓ SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LA PERSONA NATURAL MAURICIO FALSIROLI, QUE NUNCA FUE PARTE DEL PROCESO NI LO FUE HASTA EL DECRETO DE LA MEDIDA. POR LO (sic) SE PROCEDIÓ A OPONERSE A LA MEDIDA. NO OBSTANTE CONFORME A LO QUE ESTABLECIÓ EN LA SALA DEL TSJ. SENTENCIA DE LA SALA DEL 16 DE JUNIO DE 2003, RECURRIMOS EN AMPARO PUESTO QUE EL JUEZ DE LA CAUSA NO ESTABLECIÓ FUNDAMENTO ALGUNO PARA DECRETAR LA MEDIDA Y TENIENDO EL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE ESTA, POR LO TANTO LOS EXTREMOS DEL FUMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA, Y PERICULUM IN DAMNE, (sic) NO FUERON ENCONTRADOS EN LA MISMA, TENIENDO UN CORTE PATRIMONIAL EN UNA LESIÓN CONTINUADA, PUES AL TRATARSE DE UN PROCEDIMIENTO DE COBRO DE HONORARIOS DONDE SE PUEDE EJERCER EL DERECHO DE RETASA ES IMPOSIBLE DEJAR ABIERTO EL TOPE DE LA MEDIDA, EL JUEZ AL DICTAR LA MEDIDA NO PROCEDIÓ A CUANTIFICARLA A PONERLE LIMITE, VIOLANDO DE ESTA MANERA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES SEÑALADOS, DE ESTA MISMA MANERA SE VIOLA EL USO, GOCE Y DISFRUTE DE LA COSA EMBARGADA. PARA CONCLUIR EN VIRTUD DEL DERECHO, ES NECESARIO ADVERTIR QUE EL JUZGADO DEBE CONOCER CUALES SON LOS PROCESOS PARA PODER DECRETAR UNA MEDIDA, POR LO QUE NO EXISTEN MOTIVOS ALGUNOS NI VÍA ORDINARIA PARA QUE EL JUEZ VIOLENTARA LA ESPERANZA PLAUSIBLE DE MIS REPRESENTADAS FRENTE A LA LEY POR NO ESTAR SUJETO A LAS NORMAS Y POR DONDE SE VIOLA LA VIA (sic) ORDINARIA DE LA MISMA, CONSECUENCIALMENTE VIOLA EL ART 49 NUMERAL PRIMERO Y OCTAVO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, POR LO TANTO ANTE ESTA SEDE CONSTITUCIONAL SOLICITO SE PROCEDA A ANULAR EL AUTO QUE DECRETÓ LA MEDIDA Y DEJÁNDOLO SIN EFECTO DE ESTA MISMA MANERA”. SEGUIDAMENTE, INTERVIENE EL ABOGADO SERVIO FERNÁNDEZ, YA IDENTIFICADO, [en carácter de apoderado judicial del ciudadano Mauricio Falsiroli Mongelli], QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “EL CIUDADANO MAURICIO FALSIROLI, COMO PERSONA NATURAL HA SIDO TRAÍDA AL PROCESO, EN VIRTUD DE LA MEDIDA RECAÍDA SOBRE BIENES PROPIOS SUYOS, CONFUNDIÉNDOLO CON PERSONAS JURÍDICAS EN DONDE SE HA REALIZADO UN PROCEDIMIENTO EN EL CUAL EL SEÑOR MAURICIO SIENDO UNA ´PERSONA (sic) NATURAL NO TIENE PORQUE (sic) ESTAR EN EL PROCESO, SIENDO YA BASTANTE LO QUE HA DICHO EL DOCTOR A MI LADO, LO QUE ME RESTA ES ADHERIRME A SUS DICHOS ABSOLUTAMENTE. ES TODO”. Posteriormente, intervino el ciudadano DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, arriba identificado, [en de tercero interesado], quien indicó lo siguiente: “BUEN DÍA A TODOS LOS PRESENTES EN ESTA SALA, EL ARTÍCULO 2 DE LA CARTA MAGNA HABLA DEL ESTADO SOCIAL DE JUSTICIA EN EL QUE SIMPLIFICA Y ACABA CON LA BUROCRACIA DE LA JUSTICIA, EN DONDE SE VIOLA LO CONSAGRADO EN EL ART. 26 TENIENDO EN CUENTA LA VIOLACIÓN DE ESTA, YA QUE NO SE PUEDE DESLIGAR EL DESESPERO INMERSO AL HACER USO DE UNA VÍA ORDINARIA SIMULTÁNEAMENTE A LA VÍA DE AMPARO. NO SE PUEDE TENER DOS PROCESOS COMO A (sic) ESTE TRIBUNAL QUE REVISE Y SE PRONUNCIE CON LO ENCONTRADO DE ESTA MANERA EN EL ART 26 Y 49. YO CONOZCO EL FIN DE TODO LO QUE ESTÁN HACIENDO POR HABER SIDO ABOGADO DE CADA UNO DE QUIENES HOY SON MI CONTRAPARTE. YO ESTOY EJERCIENDO SOLO MI DERECHO A QUE SE ME CANCELE MIS HONORARIOS PROFESIONALES YA QUE YO COMO PROFESIONAL REALICÉ EL TRABAJO DE RECUPERAR LAS EMPRESAS DE ESTE CIUDADANO. ASÍ PUES DEBO ADVERTIR, RESPECTO A LA MEDIDA DECRETADA Y QUE ES OBJETO DE LA PRESENTE PRETENSIÓN DE AMPARO, EN DONDE EN NINGÚN MOMENTO SE HA VIOLENTADO LA LEGÍTIMA DEFENSA, ESTA FUE UNA DECISIÓN CONFORME CON EL ARTICULO 26 Y 49 CONSTITUCIONALES EN DONDE ES EL JUEZ QUE DEBE DE REALIZAR LA MISMA, EN DONDE LA EMPRESA DEBE CANCELAR YA QUE TODOS Y CADA UNO DE LAS PERSONAS QUE TRABAJAN DEBE RECIBIR EL PAGO POR SU TRABAJO. TIENEN QUE DEJAR DE USAR LOS NOMBRES DE MAGISTRADOS YA QUE ESTA ES UN TRABAJO DE ÉTICA PROFESIONAL Y UNO COMO ABOGADO DEBE TRAER AL JUICIO SOLO LO CONSIDERADO POR CADA PARTE. CIUDADANO JUEZ CUANDO SE VA A PRACTICAR UNA MEDIDA EL JUEZ EJECUTOR DEBE VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LO DECRETADO Y CONFORME A LA CUANTÍA DEMANDADA, NO EXCEDER DE LO QUE ESTABLECE LA LEY. EN EL PRESENTE CASO EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA SI (sic) REALIZÓ TODO CONFORME A LA LEY, Y A DERECHO, PUES LA FISCALÍA PUBLICA, (sic) EN DONDE OBVIAMENTE EXPONE SU SOLICITUD Y GARANTIZA LAS RESULTAS DEL JUICIO. DEBO SEÑALAR QUE NO DEBO NI OFENDO EN DONDE TENGO MI CONCIENCIA TRANQUILA YA QUE MI PERSONA HIZO PAPEL DE ABOGADO Y PSICÓLOGO, PUES EL SEÑOR MAURICIO LLEGÓ HASTA LAS PUERTAS DE MI CASA, LLORANDO Y SIEMPRE SE RECIBIÓ CON EL CORAZÓN, POR LO QUE SOLICITO QUE EL AMPARO NO SEA ESCUCHADO YA QUE SIEMPRE SE TRABAJO (sic) CON LA VERDAD”. A continuación toma la palabra la abogada JOSERANNY DEL CARMEN ESPINOZA, en su carácter de abogada asistente del tercero interesado, señaló: “COMO QUIERA QUE EL DR YA ATACÓ LO VISTO DESDE ASPECTOS MORALES Y SITUACIONES DE LA VIDA, PASO A DAR LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS, TRAYENDO A COLACIÓN QUE EL ART 602 DEL CPC, DISPONE QUE EN CASO DE OPOSICIÓN AL DECRETO DE UNA MEDIDAS LA ARTICULACIÓN PROBATORIA DE OCHO (8) DÍAS SE APERTURA DE PLENO DERECHO, Y NO DEBE SER ACORDADA POR EL TRIBUNAL. DE MANERA QUE EL INTERESADO DEBE DE IR AL TRIBUNAL A DONDE FUE REALIZADA LA MEDIDA, Y CONSIGNAR LAS PRUEBAS PERTINENTES. ESTA REPRESENTACIÓN, NO SE HACE RESPONSABLE DE LA INERCIA DE LA FALTA DE CONOCIMIENTO DE LA CONTRAPARTE, YA QUE NO USÓ LA VÍA CORRECTA, SINO QUE ES MÁS FÁCIL LA EXTORSIÓN QUE RECONOCER LAS FALTAS DE CADA UNO E INTERPONE EL AMPARO CONSTITUCIONAL SIENDO QUE LA PARTE NO APORTÓ NINGUNA PRUEBA. QUIERO DEJAR CONSTANCIA EN ACTAS QUE SE ENCUENTRA PRESENTE EL ABOGADO SERVIO FERNÁNDEZ QUIEN MANTIENE VINCULO (sic) DE AMISTAD CON EL JUEZ DE LA CAUSA, PUES CON TODO RESPETO DEBO SEÑALAR QUE ESTE FUE DECANO DE LA UNIRVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, DONDE TAMBIÉN TRABAJÓ EL ABOGADO, POR LO QUE PIDO QUE SE DEJE CONSTANCIA EN ACTAS. POR OTRA PARTE, NO SE ENTIENDE LA NECESIDAD DE HACER USO DE LA VÍA DE AMPARO CUANDO ESTÁ PENDIENTE LA OPOSICIÓN USADA POR LA CONTRAPARTE COMO RECURSO ORDINARIO, ESTA VÍA FUE APRESURADA E IMPRECISA, PUES EXISTÍA EN CURSO LA OPOSICIÓN, QUE DE HABERSE TRAMITADO PUDO GENERAR UNA AMPLIACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA DECRETADA, A TALES FINES CONSIGNO COPIA DE LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES AL PROCEDIMIENTO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA QUE DIO LUGAR A ESTE AMPARO. TAMBIÉN ES NECESARIO DESTACAR QUE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR ADELANTÁNDOSE, PROCEDIÓ A DICTAR MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS. REITERO QUE SE DEBE DE DEJAR SIN EFECTO EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO. TAMBIÉN PIDO QUE SE DEJE CONSTANCIA EN ACTAS QUE SE ENCUENTRAN EN CURSO DOS RECUSACIONES DIRIGIDAS POR MI CONTRA EL JUEZ QUE PRESIDE, LAS CUALES SE HAYAN PENDIENTE POR DECISIÓN DE LA JUEZA YZAIDA MARÍN, CORRESPONDIENTES A LOS EXPEDIENTES 18.511 Y 1475. ES TODO”. Una vez señalado lo anterior, el abogado ÁLVAREZ ARIAS GUSTAVO EUSTACIO, procedió a expresar su réplica, señalando lo siguiente: “SIN HACER REFERENCIA A TODOS LOS HECHOS NARRADOS POR LA OTRA PARTE VOY A CONTRADECIR LA MISMA, NO CABE LA MENOR DUDA QUE EN EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA NO HIZO DETERMINACIÓN DEL MONTO NI DE LA CUANTÍA DE LA MISMA, SOLO VA DIRIGIDO A LOS ACTOS NO ESTABLECIDOS, POR EL DERECHO DE COBRO. EL ARTÍCULO 2 DE LA CRBV ESTABLECE QUE LA JUSTICIA DEBE DE SER CONOCIDA POR EL JUECES IDÓNEOS Y LOS JUECES DEBEN DE TENER EL CONOCIMIENTO TOTAL DEL DERECHO. EL JUEZ QUE DECRETÓ LA MEDIDA VIOLENTÓ EL DERECHO PÚBLICO Y PROCESAL. CONFORME A LO ALEGADO POR LA CONTRAPARTE ES DE IMPORTANCIA RESALTAR LA SENTENCIA DEL 2003, EN DONDE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ESTABLECIÓ CON CARÁCTER VINCULANTE, QUE CUANDO LA VÍA ORDINARIA NO ES IDÓNEA, SE PUEDE RECURRIR EN AMPARO. CABE ADEMÁS SEÑALAR LA DOCTRINA DEL DOCTOR RAFAEL ORTIZ ORTIZ, QUIEN SOSTIENE QUE EN MATERIA CAUTELAR CORRESPONDE AL MISMO JUEZ QUE DICTÓ LA MEDIDA DE LA CUAL SE OBJETA, DECIDIR LA OPOSICIÓN. EN TODO CASO EL JUEZ QUE DECRETÓ LA MEDIDA DEBIÓ ANALIZAR EL MONTO QUE DEBIÓ LIMITAR LA MISMA LO CUAL NO HIZO, YA QUE LO NORMAL ES FIJAR COMO MONTO EL DOBLE DE LA CUANTÍA FIJADA EN LA DEMANDA MAS (sic) COSTAS, LO CUAL NO HIZO”. Por su parte, el Abogado David Pérez, haciendo uso del derecho a contrarréplica, señaló que: “EL ABOGADO EN SU MISMO CARÁCTER, EN EJERCICIO DE LA RÉPLICA Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 49 RECHAZÓ TODAS LAS AFIRMACIONES DE TODAS LAS EMPRESAS ANTES MENCIONADAS, EN DONDE SE HABLA DE LO VINCULANTE DE LAS SENTENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y DEJA Y SE OLVIDA QUE LA JURISPRUDENCIA NO SE PUEDE INTERPRETAR CON UN MARTILLO, PARA ESO ESTÁ LA HERMENÉUTICA Y DE ESTA MANERA SE DEBE INTERPRETAR LA JURISPRUDENCIA, ESE ES EL CAMINO QUE TOMO (sic) EL JUEZ DE LA CAUSA AL DECRETAR LA MEDIDA. NO SE HA VIOLENTADO NINGÚN DERECHO, YA QUE LAS EMPRESAS SIGUEN TRABAJANDO, DE TODAS MANERAS AL ÚNICO QUE SE LE HA VIOLENTADO SU DERECHO POR EL TERRORISMO DE LA PARTE CONTRARIA SOY YO, QUIEN COMO TRABAJADOR DEBO DE PEDIR EL PAGO DE TODO EL TRABAJO QUE YO HICE DE UN AÑO Y MEDIO, SE DEBE DE DAR RESPETO Y ´POR (sic) LO TANTO VOY A EXIGIRLO A CUALQUIER INSTANCIA. AQUÍ NO HUBO VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, EL AMPARO CONSTITUCIONAL NO SEÑALA SI HUBO VIOLENCIA O AMENAZA, YO NO HE RECIBIDO JUSTICIA EXPEDITA, NI EFECTIVA, AL CONTRARIO TODOS MIS DERECHOS FUERON VIOLADOS POR LA CONTRAPARTE VALIÉNDOSE DE ARTIFICIOS Y TODA CLASE DE RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS, ES MAS PROCEDIERON A SUSTRAER EL ESCRITO DE PRUEBAS DEL EXPEDIENTE DE LA CAUSA PRINCIPAL, POR LO QUE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ME DIO NUEVA OPORTUNIDAD PARA CONSIGNARLO. POR LO TANTO YO SI (sic) HE SIDO VIOLENTADO EN MI DERECHO DE UNA JUSTICA LIMPIA, POR LO QUE YO QUIERO QUE SE ME GARANTICEN MIS DERECHOS QUE ME HAN VIOLENTADO, EN DONDE MI TRABAJO ES DE 20 PUNTOS. POR LO TANTO SOLICITO QUE SEA DECLARADO SIN LUGAR EL AMPARO INTERPUESTO POR LAS DEMÁS PARTES”.
De seguidas la abogada JOSERANNY DEL CARMEN ESPINOZA, en su carácter de autos expuso: “LOS MOTIVOS QUE USÓ LA CONTRAPARTE EN SU RÉPLICA, CONTRADICEN LO PLANTEADO ORIGINALMENTE EN SU EXPOSICIÓN, PUESTO QUE HABÍA SEÑALADO QUE EL RECURSO DE AMPARO SE JUSTIFICABA EN QUE NO SE LE PERMITIÓ LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS, PERO LUEGO DE ESCUCHAR NUESTROS ARGUMENTOS, PROCEDIÓ A CAMBIAR SUS ALEGACIONES. SIENDO QUE NO SE HA VIOLENTADO NINGÚN DERECHO DE LOS REFERIDOS POR LA PARTE ACTORA, PUES LA MEDIDA FUE DICTADA ATENIÉNDOSE A LO EXPRESADO POR LA FISCALÍA, DE ESTA MANERA SOLITO AL TRIBUNAL DECLARE SIN LUGAR EL AMPARO CONFORME A LO ANTES MENCIONADO”. Finalmente, la abogada YHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTÍNEZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMA (10°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, manifestó que: “ESTA REPRESENTACIÓN DEJA CONSTANCIA QUE SE GARANTIZÓ EL DERECHO A LA DEFENSA, SE DEJA CONSTANCIA QUE AMBAS PARTES CONSIGNARON LAS PRUEBAS QUE CONSIDERARON A BIEN PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES. SIN EMBARGO, EFECTIVAMENTE EL RECURSO DE AMPARO ES UN RECURSO EXTRAORDINARIO QUE PROCEDE CUANDO NO EXISTA OTRA VÍA PARA REALIZAR EL PROCEDIMIENTO. EFECTIVAMENTE, EN ESTE CASO LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA EJERCIÓ SU DERECHO A OPOSICIÓN EN EL LAPSO PROBATORIO RESPECTIVO, EN CONSECUENCIA, ESTA FISCALÍA CONSIDERA QUE DEBE DEJARSE SIN EFECTO ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL, POR LO QUE SE DEJA A CRITERIO DEL JUEZ REALIZAR ALGUNA OBSERVACIÓN SI EXISTE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES”. (Folios 162 al 169 del cuaderno principal)

Ahora bien, estando dentro del lapso legal correspondiente para que este órgano jurisdiccional emita la decisión íntegra del presente asunto, quien aquí decide estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

II. DE LOS ALEGATOS DE LOS QUEJOSOS

Del escrito de amparo constitucional interpuesto, se desprende, entre otras cosas, que los agraviados sostuvieron lo siguiente:
La presente acción [rectius: pretensión] de amparo debe ser admitida por este Honorable (sic) Tribunal (sic) por cuanto en el caso in comento, (sic) no se dan ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, no ha cesado la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conculcados por la decisión cuestionada; no se trata de una situación irreparable en virtud de que el amparo que se solicita puede restablecer la situación jurídica infringida y volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; no ha operado la caducidad, porque la actuación cuestionada es de fecha 31 de octubre de 2019, ni ha sido consentida la lesión constitucional; tampoco existe otro medio procesal idóneo para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida por la decisión cuestionada, puesto que aún no ha sido ejecutada; ni se trata de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ni está pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante otro tribunal en relación con los mismos hechos en que se ha fundamentado la presente acción (…)

Pues bien, a la luz de los anteriores criterios, no cabe dudas entonces de que en el presente caso se cumple con el señalado requisito de la “residualidad”, pues no existe ningún otro medio procesal idóneo para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida por la arbitraria decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, aunado al hecho de que el caso planteado además haber sido involucrado un tercero ajeno a la causa de nombre MAURICIO FALSIROLI MONGELLI, también se encuentra directamente vinculado con el interés público y social, habida cuenta que de mantenerse vigente el Decreto (sic) Cautelar (sic) que aquí se cuestiona, durante el tiempo que dure la sustanciación, trámite y decisión de la demanda intimatoria incoada, no solo verán afectados los derechos constitucionales de un tercero; sino que al impedirse el giro normal de las sociedades mercantiles involucradas a consecuencia de retenerse todos los bienes muebles de su propiedad, se aparejan consecuencias nefastas de especial sensibilidad para la sociedad, ya que también se verán afectados los derechos fundamentales de una parte de ella, al generarse un perjuicio de carácter económico-alimentario, en perjuicio de los más de cien (100) trabajadores que prestan sus servicios en las empresas afectadas, quienes no verán asegurados el acceso a los alimentos y servicios de primera necesidad que requieran, en virtud de lo cual deberá establecerse que no obstante haberse previamente formulado oposición como medio ordinario de impugnación contra el decreto cautelar dictado el 31 de octubre de 2019, que concedió la medida innominada de retención de todos los bienes muebles propiedad de los aquí accionantes, el presente Recurso (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) se hace admisible, toda vez que tales circunstancias constituyen justificativos suficientes para que se aplique la excepción mencionada en el fallo parcialmente transcrito, puesto que la oposición a la medida se hace ineficaz, toda vez que el lapso para su tramitación comenzará a correr desde la ejecución de la medida.

Tampoco la invalidación del juicio resulta un medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, ya que el caso de autos no se subsume dentro de alguno de los supuestos previstos en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Estimamos importante señalar a usted ciudadano Juez (sic) Constitucional, (sic) que con la presente acción [rectius: pretensión] de amparo lo que se pretende es que se restablezca la situación jurídica que le ha sido infringida a todos los aquí accionantes por la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, en su Decreto (sic) de del 31 de octubre de 2019, al violentar de manera flagrante y ostensible los derechos a la defensa, a la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de nuestra mandante, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo perfecto derecho a que se les restablezca dicha situación y se les restituya en el goce de su derechos constitucionales lesionados, conforme lo establece el artículo 27 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 4 de la citada Ley de Amparo que expresamente consagra la facultad de recurrir por vía de amparo las decisiones judiciales, siempre que se den dos requisitos, a saber: que el tribunal autor del fallo accionado haya actuado fuera de su competencia y que la resolución, sentencia u acto dictado lesione un derecho constitucional, que es exactamente lo que acontece en el caso que sometemos a vuestra consideración, por lo que respetuosamente solicitamos de este Tribunal (sic) Superiora (sic) su digno cargo que, actuando en sede constitucional, admita la presente acción [rectius: pretensión] de amparo constitucional.

CAPÍTULO II
RELACIÓN DEL CASO

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial del estado Aragua, a cargo del Dr. PEDRO CASTILLO, que en copia simple se acompaña al presente escrito, decretó sin ningún tipo de argumentación racional y sin la acreditación de hechos concretos que dieren por cumplido los requisitos a los que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como condición para la procedencia de toda medida cautelar, especialmente el periculum in damni, por tratarse de cautelar innominada, sino basado en los simples alegatos formulados por el accionante DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RETENCION (sic) sobre los bienes muebles, que se encuentren en las instalaciones, talleres o centros de servicios de las codemandadas y que son propiedad de las empresas demandadas DINCAR ARAGUA C.A., FLAVICA C.A., AUTO SENNA C.A. y AUTO FRANCE C.A., así como también de manera inexplicable los que sean propiedad del representante legal de estas últimas MAURICIO FALSIROLI MONGELLI, quien no es parte en el presente juicio y en consecuencia ordenó comisionar lo conducente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en su condición de tribunal distribuidor, quedando debidamente distribuida al juzgado (sic) Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Bajo el numero (sic) de distribución 284 de fecha 8 de Noviembre (sic) de 2019, a quien le corresponderá practicar la medida decretada, todo ello dentro del marco del juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, tiene instaurado el profesional del derecho abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, contra todas las empresas aquí accionantes, entre otras, que riela en el expediente signado con el N° 49.442, a consecuencia de la redistribución por motivo de inhibición del Juez primigenio RAMÓN CAMACARO PARRA, quien ad initio del respectivo procedimiento y con el propósito de garantizar la resolución estimatoria que pudiera llegar a dictarse en el referido proceso judicial, ya se habían decretado previamente, medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre tres (3) inmuebles propiedad de la aquí accionante en amparo FLAVICA COMPAÑÍA ANÓNIMA, con las cuales las resultas del juicio quedaban aseguradas.

Como puede verse dicho Decreto (sic) Cautelar (sic) pone en evidencia sin ningún tipo de esfuerzo intelectual, que sólo ha sido pronunciado como herramienta de abuso de poder y terrorismo judicial, que compromete seriamente su responsabilidad personal del juez autor del decreto cuestionado, por las consecuencias dañosas que se van a producir sobre el patrimonio moral y económico de las personas jurídicas y naturales contra quienes se libró el Decreto, (sic) como los de sus trabajadores, toda vez que en el caso in comento (sic) la CAUTELAR INOMINADA, excede el propósito precautelativo, pues entorpece la dinámica y las gestiones de negocios ordinarias de las empresas mercantiles perjudicadas, además de que ni siquiera cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la ley para la concesión de medidas típicas, entre ellos el Periculum (sic) In (sic) Mora, (sic) ni mucho menos para la concesión de medidas atípicas, como lo es el Periculum (sic) In (sic) Damni, (sic) habida cuenta que no se encuentra fundamentado sobre elemento probatorio alguno capaz de demostrar aunque fuese de manera indiciaria, que con la medida cautelar innominada concedida se hará cesar la continuidad de la lesión que dice sufrir el accionante por parte de su contrincante, considerando que las medidas cautelares innominadas no están destinadas a garantizar bienes sobre los cuales puedan dictarse a futuro las medidas ejecutivas, ya que a través de ellas solo se persigue el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no buscan la satisfacción de obligaciones o la restitución de algún bien; pues para ello se disponen de las medidas típicas, sino para evitar que la conducta de una de las partes durante el curso del proceso pueda causar una lesión irreparable a la otra, por lo cual se permite autorizar o prohibir la realización de determinados actos; ya que las medidas cautelares innominadas son preferentemente extra patrimoniales, esto es, destinadas a garantizar obligaciones de hacer o no hacer, pues las cautelas típicas o nominadas civiles son preferentemente patrimoniales, esto es, garantizar una obligación de dar; por ello en juicios como el de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, no se puede pretender inmovilizar bienes del demandado para la futura ejecución del fallo por la vía de la cautela innominada, sino por vía de las medidas típicas, no pudiendo permitirse tampoco que las innominadas suplanten a la medidas típicas en aquellos casos en que nuestro legislador no lo ha permitido; en otras palabras es imposible pensar que a través de las innominadas puedan decretarse y ejecutarse “embargo” de bienes muebles, bajo el manto de una medida cautelar innominada de retención de bienes; máxime cuando el Juez (sic) autor del auto cuestionado, al momento de decretar la cautela, incumplió con su obligación de fijar el alcance de la medida cautelar, habida cuenta que no estableció una cifra que permita saber con precisión el alcance o el límite de los bienes suficientes sobre los que ha de recaer la medida decretada para presuntamente garantizar las resultas del juicio o permita ofrecer fianza hasta un monto determinado (…)

En conclusión, como quiera que en el presente caso, se ha dictado una medida cautelar que afecta la esfera patrimonial de un tercero y considerando que se trata de una medida cautelar innominada que está dirigida a “embargar” bienes muebles, bajo el manto de una medida cautelar innominada de retención de bienes, que no solo quebranta el derecho a la defensa y el debido proceso tanto de las accionadas como los de un tercero, sino que también transgrede la forma en que han de llevarse a cabo los actos procesales ex artículo 7 del Código de Procedimiento, la cual también es una materia de orden público y por consiguiente se puede revocar oficiosamente, solicitamos respetuosamente del Tribunal (sic) que en protección al orden público constitucional, se admita la presente acción de amparo y por consecuencia se anule el decreto cuestionado por transgredir los derechos fundamentales de los todos los aquí querellantes.

Por consiguiente, en el caso planteado luce de manifiesto que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, al dictar su Decreto, (sic) en incorrecta interpretación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hayan cumplido los requisitos legales para su procedencia, efectivamente actuó con abuso de poder y extralimitación de funciones, violando, además, las Garantías Constitucionales de todos los aquí accionantes, previstas y consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Así, en el presente caso, el uso indebido de facultades como presupuesto de procedencia del amparo constitucional previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de la doctrina sentada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo (sic) Tribunal, (sic) se materializa específicamente en que a través del Decreto (sic) Cautelar (sic) que aquí se cuestiona, el Tribunal (sic) Accionado (sic) al haber omitido los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, decretando la Retención (sic) de todos los bienes muebles propiedad de todas las personas afectadas por la misma, incurrió en una flagrante, total y absoluta violación de los derechos constitucional de todos los aquí demandantes, especialmente:

1.- Violentó el derecho al debido proceso, establecido en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber actuado el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de estado Aragua, con apego a las normas constitucionales y al Código de Procedimiento Civil, que regula el procedimiento civil, con especial atención a la protección de los derechos de los justiciables.

2.- Violentó el derecho a la defensa, previsto en el ordinal 1 (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse decretado una medida cautelar que solo persigue el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no buscan la satisfacción de obligaciones dinerarias o la restitución de algún bien y por lo tanto no podrá ser objeto de fianza o caución suficiente para suspenderla.

3.- Se menoscabó el derecho a la defensa y las garantías constitucionales del debido proceso, pues al decretarse la cautelar innominada sin ningún tipo de fundamente (sic) y sin aportarse ningún elemento probatorio que la haga permisible, se atenta contra el principio de la tutela judicial efectiva, pues se arrebata de manera definitiva el derecho a contradecir la pretensión cautelar, negándosenos la oportunidad de presentar, en condiciones de igualdad, nuestros alegatos, defensas y excepciones; verbi gratia: la contra prueba de los elemento probatorios que tenía que aportar el solicitante de la cautelar.

De manera que ciudadano Juez, (sic) teniendo en cuenta que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a todas las personas naturales y jurídicas sometidas a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que también le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones conforme a Derecho, (sic) es menester señalar que en el caso de marras, la decisión que da origen a la presente acción de amparo, sin lugar a dudas acarrea una lesión a los derechos a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de todos los aquí intervinientes.

La errada percepción del ciudadano Juez (sic) Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, parte de su falta de análisis por impericia o por dolo los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales enuncian claramente los requisititos concomitantes de estricto cumplimiento para la concesión de medidas cautelares, como lo son: El (sic) Fomus (sic) Bonus (sic) Iuris, (sic) el Periculum (sic) In (sic) Mora (sic) y el Periculum (sic) In (sic) Damni. (sic)

Dicho error fue determinante en Decreto (sic) querellado, pues si el mencionado Juez (sic) Segundo, (sic) hubiese analizado acertadamente los referidos artículos 585 y 588, no habría arribado a la errada conclusión de decretar la cautelar y mucho menos la innominada, lo que indudablemente produce un perjuicio a la situación jurídica de todos los aquí accionantes, al violentársele sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de expectativa plausible y de confianza legítima, que se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, teniendo perfecto derecho a que se le restablezca dicha situación y se le restituya en el goce de sus derechos constitucionales lesionados, conforme lo establece el artículo 27 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 4 de la citada Ley de Amparo que expresamente consagra la facultad de recurrir por vía de amparo las decisiones judiciales, siempre que se den dos requisitos, a saber: que el tribunal autor del fallo accionado haya actuado fuera de su competencia y que la resolución, sentencia u acto dictado lesione un derecho constitucional, que es exactamente lo que acontece en el caso que sometemos a su consideración, por lo que respetuosamente solicitamos a este distinguido Tribunal (sic) Superior, (sic) declare con lugar la presente acción [rectius: pretensión] de amparo constitucional y por vía de consecuencia el decreto de medida cautelar dictado en las circunstancias antes expuestas, sobre bienes mueble propiedad de las sociedades mercantiles demandas y del tercero extraño a la causa, deberá ser anulado (…)

Por lo todo ello, los agraviados pidieron:

PRIMERO: ADMITIR la presente acción [rectius: pretensión] de amparo constitucional.
SEGUNDO: Dictar sentencia DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional.
CUARTO: SE ANULE EL DECRETO CAUTELAR DE MEDIDA INNOMINADA, dictada en el expediente N° 49.442, por el Dr. PEDRO CASTILLO, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 31 de OCTUBRE DE 2019, con el cual se ordenó la retención sobre los bienes muebles que se encuentren en las instalaciones, talleres o centros de servicios de las codemandadas y que son propiedad de las empresas demandadas (DINCAR ARAGUA C.A., FLAVICA C.A., AUTO SENNA C.A. y AUTO FRANCE C.A.), o de su representante legal MAURICIO FALSIROLI MONGELLI.

III. DEL FALLO DELATADO

En fecha 31 de octubre de 2019 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la causa signada con el Nº 49.442 (nomenclatura interna de ese tribunal), decretó medida cautelar innominada, indicando lo siguiente:

Visto el pedimento formulado en diligencias de fecha 18 de julio de 2019, 16 de septiembre de 2019, 01 (sic) de octubre de 2019, 10 de octubre de 2019, suscritas por los abogados DAVID PÉREZ, JOSERANNY ESPINOZA (…) en sus carácter de parte actora mediante la cual solicitan medida cautelar innominada consistente en la retención de los bienes muebles, que se encuentran en las instalaciones, talleres o centros de servicio de las co-demandadas y que son propiedad de las mismas, DINCAR C.A.; SERVICIOS LOGISTICOS (sic) DEL CENTRO S.R.L.; FLAVICA C.A.; AUTO SENNA C.A. y AUTOFRANCE C.A, representadas por el ciudadano MAURICIO FALSIROLI MONGELLI (…) este Tribunal (sic) de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 eiusdem, DECRETA MEDIDA CAUETLAR INNOMINADA DE RETENCION (sic) sobre los bienes muebles, que se encuentran en las instalaciones, talleres o centros de servicio de las co-demandadas y que son propiedad de las mismas o de su representante legal, DINCAR C.A.; SERVICIOS LOGISTICOS (sic) DEL CENTRO S.R.L.; FLAVICA C.A.; AUTO SENNA C.A. y AUTOFRANCE C.A., representadas por el ciudadano MAURICIO FALSIROLI MONGELLI (…) (Folio 23 del cuaderno principal)

IV. COMPETENCIA

Corresponde a este tribunal superior determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:

La competencia para conocer sobre amparos constitucionales contra sentencias judiciales está regulada por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con las distintas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, es imperativo indicar que dicha Sala, en fecha 08 de diciembre de 2000, mediante sentencia No. 1555, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como (sic) ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”

En sintonía con ello, se debe mencionar que de acuerdo al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los juzgados superiores funcionan como alzada de los tribunales de Primera Instancia. En consecuencia, visto que el amparo aquí estudiado fue interpuesto contra una sentencia emitida por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, este órgano jurisdiccional por ser el superior de aquel, se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

V. DE LA ADMISIBILIDAD

Como se indicó supra, este tribunal mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2019 señaló que la pretensión contenida en el amparo constitucional interpuesto se consideraba admisible en derecho, no obstante, en virtud a los argumentos sostenidos por el tercero interesado en la audiencia constitucional, quien aquí decide debe pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6º de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes (...)”.

En ese sentido, con el objeto de alcanzar los valores supremos del Estado venezolano (art. 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y para cumplir con su deber de garantizar la tutela efectiva de los derechos mediante una actuación imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos ni reposiciones inútiles (art. 26 eiusdem), este juzgador considera pertinente expresar que, por mandato constitucional, nuestra República está conformada como un estado de derecho y de justicia en el que dicho valor constituye el fin supremo de sus actuaciones, las cuales deben ser el resultado de la aplicación del derecho como medio o instrumento y nunca como un fin en sí mismo.

Es en este sentido que el autor patrio Jesús María Casal (“Constitución y Justicia Constitucional” UCAB. Caracas, 2000), citado por Molina Galicia, considera que entre las funciones de la Constitución, se encuentra la de coadyuvar a la configuración de las condiciones sociales de vida mediante la consolidación del ordenamiento jurídico; función que actualmente resulta de vital importancia dado el torrente de normas vertidas permanentemente al mundo jurídico sin que se procure mantener una mínima sistemática o coherencia. Por ello, en su opinión, compartida por quien aquí decide “Los principios generales del derecho especialmente los de rango constitucional, ayudan a corregir los desajustes o antinomias del complejo normativo, dotándolo de la armonía necesaria…” (MOLINA GALICIA, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso, y su tendencia jurisprudencial ¿Hacia un gobierno judicial?” Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela. 2002, p. 28)

Este principio de la supremacía constitucional ha sido interpretado por nuestro máximo tribunal quien sostiene que los artículos 7 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eliminaron de nuestro sistema constitucional la existencia de las normas programáticas, tan dañinas para el desarrollo de nuestras instituciones jurídicas y políticas (Ver caso Emery Mata Millán. Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 20 de enero de 2000). De allí que podemos afirmar que nuestra carta magna tiene carácter normativo; es decir, que sus preceptos deben ser interpretados y aplicados siempre en función de alcanzar los objetivos de convivencia y justicia previstos como objetivos fundamentales de la actuación del Estado. Precisamente, esta es la máxima que vincula inmediatamente a todos los jueces y tribunales de nuestra República: reconocer la superioridad de la Constitución sobre los demás cuerpos legales, así como también su carácter normativo. En este orden de ideas sostiene el ya citado Molina Galicia que conforme a este principio los operadores de justicia, ante cualquier situación jurídica, deben asumir las siguientes actitudes: a) Examinar previamente la constitucionalidad de las leyes, antes de su aplicación; b) Interpretar la totalidad del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución y c) Aplicar directamente la Constitución como norma decisoria en todo proceso judicial, por haber derogado ella misma todas las leyes que se opongan a su realización (Op. cit. pp. 32 y 33).

Es así que con la entrada en vigor de la Constitución de 1999 y las sentencias y actuaciones de la Sala Constitucional, ha devenido una nueva manera de entender el Estado de Derecho, el cual pasa a ser Estado de Derechos; lo que supone necesariamente una nueva manera de entender el fenómeno jurídico, el cual ya no puede asumirse bajo el criterio positivista. Las consecuencias de semejante cambio, siguiendo al mencionado autor, son dos, a saber: 1) Que hoy “(…) los derechos (…) valen independientemente de la ley (…)” y 2) Que “(…) para hacer valer los derechos e interpretar y aplicar el Derecho es indispensable ir más allá de lo que la ley y la doctrina puedan decir o dejar de decir [para lo cual] es preciso acudir a la jurisprudencia constitucional como mecanismo capaz de adaptar o adecuar la norma a la realidad del caso concreto, y de utilizar la justicia para buscar la solución normativa a través del principio de proporcionalidad y equidad (…)”; criterio éste cónsono con lo más avanzado del pensamiento jurídico actual, expresado por autores como Ronald Dworkin quien afirma que “(…) el derecho está integrado por normas y principios, en donde las normas se aplican o no, los principios dan razones para decidir en un sentido determinado (…)”; y para quien la noción de principio se asimila a un estándar que debe ser observado no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social de la moralidad, que se considera deseable, sino porque es una exigencia de la práctica, la equidad o alguna otra dimensión. (DWORKIN, Ronald. “Los derechos en serio”. Editorial Ariel, España, 1995.)

En aplicación del paradigma constitucional señalado en párrafos anteriores, y con el propósito de garantizar a ambas partes su derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, como un mecanismo para buscar la verdad, que sirva a la solución de los conflictos en lugar de entorpecerlos o paralizarlos, es necesario precisar aquí el imperativo constitucional establecido para todos los jueces de esta República de usar el derecho, no como un fin en sí mismo, sino como un medio para alcanzar la justicia; como un mecanismo para defender a quienes tienen la razón y no para incentivar a aquellos que saben que no la tienen permitiéndoles maniobras para excusarse o para retrasar el cumplimiento de sus responsabilidades, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 442/2001.

De tal manera que, tomando en consideración la visión constitucional anteriormente comentada, se debe partir indicando que el presente amparo constitucional inició mediante escrito libelar presentado por las sociedades mercantiles “DINCAR ARAGUA C.A.”, “FLAVICA C.A.”, “AUTO SENNA C.A.” y “AUTOFRANCE C.A.” por medio de su apoderado judicial, abogado Juan Ruggiantoni, y el ciudadano Mauricio Falsiroli Mongelli, debidamente asistido por el abogado Servio Fernández, todos arribas identificados. Ahora bien, en dicha actuación parcialmente transcrita en el capítulo segundo de esta decisión, indicaron grosso modo que el amparo era interpuesto contra decreto de medida cautelar innominada de fecha 31 de octubre de 2019 dictado por el agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la causa signada con el No. 49.442 (nomenclatura interna de ese tribunal), toda vez que, el mismo se encontraba totalmente inmotivado, era manifiestamente desproporcionado y afectaba a un tercero ajeno a la causa.

Siendo así las cosas, este juzgador verificó que constan en autos insertas a los folios ciento diecinueve (119) al ciento cuarenta y siete (147) del cuaderno principal, copias certificadas del expediente No. 49.442 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivas de escrito libelar, auto de admisión, reforma del escrito libelar y auto de admisión de la mencionada reforma, de donde se desprende, sin lugar a dudas, que el ciudadano David Alberto Pérez Esqueda, interpuso demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales únicamente contra las sociedades mercantiles “DINCAR ARAGUA C.A.”, “SERVICIOS LOGÍSTICOS DEL CENTRO S.R.L.”, “FLAVICA C.A.”, “AUTO SENNA C.A.” y “AUTOFRANCE C.A.” representadas legalmente por el ciudadano Mauricio Falsiroli Mongelli.

En el marco del mencionado juicio, fue dictado el día 31 de octubre de 2019 el decreto de medida innominada aquí denunciado y, en tal sentido, este juzgador debe manifestar que en efecto las sociedades mercantiles ya identificadas, como parte demandada en esa causa, en principio, podían haber hecho uso [tal y como lo hicieron] de la oposición establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es la vía ordinaria de la parte que es afectada por una medida cautelar para intentar lograr su revocatoria o modificación. Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en aceptar que si es evidente que el decreto de medida cautelar trastoca derechos constitucionales, es posible que la parte contra quien obra la medida pueda interponer amparo constitucional con el objeto de restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, sin necesidad de someterse al procedimiento cautelar establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual, si bien teóricamente es breve, no suspende de inmediato los efectos de la medida y puede ser retrasado por la promoción de cualquier cantidad de medios probatorios con reglas de evacuación distintas, pudiendo entonces generarse un daño de naturaleza irreparable. Además, en ese caso, dicho asunto sería sentenciado por el mismo juez que decretó la medida violatoria de derechos constitucionales, con lo cual se corre el riesgo que no sea corregida tal situación.

En efecto, a la regla general según la cual el recurso de oposición de la parte a las medidas cautelares hace inadmisible el amparo constitucional debe indicarse una posibilidad excepcional; sabido es que la oposición es el mecanismo ordinario para impugnar las labores ordinarias de los órganos judiciales y para enervar los supuestos fácticos en que se fundamentó la decisión, de modo que se cuestiona la tarea de “juzgamiento” y la oposición tiende a enervar los defectos del juicio plasmado en el decreto cautelar. Sin embargo, cuando el juez dicta una orden, providencia o sentencia contra los más elementales principios del Proceso, o cuando quebranta de manera ostensible el ordenamiento jurídico, cuando comete “ilícitos civiles atroces”, y es palpable, franca y grosera la violación de la Constitución de la República, sólo en estos casos entonces la existencia de un recurso como la oposición no puede hacer inadmisible la solicitud de amparo constitucional. Este mismo esquema se aplicaría, mutatis mutandis, al recurso de apelación y cualesquiera de los mecanismos arbitrados para impugnar los actos de los órganos jurisdiccionales. (Ortiz, Rafael. “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”. Paredes Editores. Caracas, 1999, p. 328)

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1662, dictada en fecha 16 de junio de 2003, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, con motivo del particular decreto de medidas cautelares innominadas objeto de impugnación en este juicio de amparo, es posible admitir que la gravedad del agravio constitucional denunciado haga procedente la obviedad del amparo como vía urgente para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados.
Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los Jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.
De tal modo que, cuando un Juez dicta una medida cautelar, cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen. Así, en criterio de esta Sala, en aquellos casos en los que la medida cautelar atente contra los más elementales principios del proceso, o quebrante de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y grosera la violación de la Constitución, la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo, máxime cuando dicha vía sea la oposición de parte, por las siguientes razones:
i) No suspende de inmediato los efectos de la medida cautelar, además de que la apelación contra la sentencia que la resuelve se oye en un sólo efecto (devolutivo).
ii) Su resolución corresponde al mismo Juzgado que decreta la medida (presunto agraviante), lo que trae como consecuencia que en la mayoría de los casos éste no la modifique o revoque. (Cfr. En el mismo sentido, Rafael Ortiz Ortiz, Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas, 1999).
En estos casos de excepción, considera esta Sala que el juez constitucional debe darle cabida al amparo aún cuando se disponga de la vía judicial ordinaria (oposición) o no se haya hecho uso de la misma, claro está, proveyéndose de una motivación razonable y extremando su prudencia al momento del análisis sobre la posibilidad de conceder la tutela constitucional entrando al conocimiento del fondo del amparo y no limitarse a desecharlo por razones formales; tal es para el Juez constitucional el mandato imperativo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso sub examine el decreto de medidas cautelares innominadas objeto de impugnación constituye per se, a juicio de esta Sala, además de un grave error judicial, un agravio constitucional que violenta los derechos fundamentales de los quejosos de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que atenta también contra la propia majestad de la justicia, de tal modo que por su entidad se justifica la admisibilidad y procedencia del presente amparo, no obstante que los querellantes hicieron uso de la vía judicial ordinaria (oposición) y que se encuentra pendiente de decisión un recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar dicha oposición. (Negrillas agregadas)
Tomando en consideración lo explicado en líneas anteriores, es por lo que este tribunal decidió admitir la pretensión contenida en el amparo constitucional interpuesto por las sociedades mercantiles “DINCAR ARAGUA C.A.”, “FLAVICA C.A.”, “AUTO SENNA C.A.” y “AUTOFRANCE C.A.”, ya que, a pesar de ellas ser las demandadas en el identificado juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, pudiendo entonces oponerse al decreto de la medida innominada conforme el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la gravedad del agravio constitucional denunciado hacía procedente la obviedad del amparo como vía urgente para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados. Cabe en este punto destacar que el amparo se sustenta principalmente en la inmotivación del decreto cautelar, relacionado ello directamente con el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, tal y como será explicado en detalle posteriormente, por lo que, visto el contenido, gravedad y urgencia de lo delatado, se consideró admisible la pretensión constitucional.

Asimismo, si se rechazaba in limine litis la admisión del amparo constitucional interpuesto, se hubiese permitido la retención de todos los bienes muebles de dichas sociedades mercantiles, con lo cual, forzosamente se iban a paralizar, afectando notablemente su giro comercial y a un número indeterminado de personas, todo lo cual fue ponderado por este tribunal, concluyendo que en este caso debía permitirse este trámite extraordinario.

Por otro lado, no se puede pasar por alto que el escrito libelar contentivo del amparo también fue interpuesto por el ciudadano Mauricio Falsiroli Mongelli, como persona natural, ya que, el decreto de medida cautelar innominada dictada el 31 de octubre de 2019 en expediente No. 49.442 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, también ordenó la retención de sus bienes muebles a pesar de que no es parte en juicio. En ese caso, el mencionado ciudadano, por no ser uno de los demandados, no tenía la vía de la oposición contenida en el artículo 602 eiusdem, por lo que, en nuestro ordenamiento jurídico no había otra vía más expedita y eficaz que el amparo para hacer valer sus derechos constitucionales.

Finalmente, se verifica que la pretensión de amparo constitucional no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, por lo que, se reitera que resulta ser admisible conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

VI. DEL FONDO DEL ASUNTO

Una vez verificada la competencia y el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, este tribunal debe pasar a decidir el fondo del asunto debatido, lo cual se hará en virtud de las siguientes consideraciones:

1

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Toda sentencia debe contener: (…) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión (…)”. En tal sentido, es evidente que toda sentencia o acto decisorio, debe contener claramente los motivos de hecho y derecho que la fundamentan, lo cual se justifica, principalmente, por dos razones fundamentales, siendo la primera de ellas, la de mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia a pesar de ser un acto de autoridad del Estado, no puede consistir en una orden ejecutiva sino que debe ser producto de una experticia de derecho debidamente fundamentada que lleve en sí misma la prueba de su legalidad. En segundo término, tal exigencia obliga a los jueces a efectuar un estudio exhaustivo de las actas procesales con arreglo a las pretensiones de las partes, de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas para demostrar los hechos pertinentes, y de las disposiciones jurídicas aplicables al caso en litigio. En consecuencia, la motivación no debe consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, pues aunque los jueces no están obligados a exponer minuciosamente en la sentencia el proceso mental que los condujo a determinada conclusión, sí deben señalar, así sea de forma sucinta, las razones que demuestren el estudio que hicieron de la litis y de todos los elementos que la componen, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli “(…) es por la motivación que las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa (…)” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

Ahora bien, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Justicia ha explicado que uno de los atributos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el resolver la causa mediante una decisión fundada, lo cual significa que en toda sentencia deben evidenciarse las razones por las cuales se decidió de una determinada forma, los fundamentos de hecho y de derecho que la soportan, los proveimientos a las solicitudes y alegatos de las partes. (Ver Sentencia No. 3152 del 15 de diciembre de 2004 de la Sala Constitucional). Asimismo, se ha sostenido que la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa como arista del debido proceso que garantiza el artículo 49 de la Constitución. Así lo reconoce la doctrina sobre el tema, cuando afirma que “la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340). (Ver Sentencia No. 4376 del 12 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional)
Siendo así las cosas, en el caso específico del decreto de las medidas cautelares dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, el juez inexorablemente está en el deber de motivar la decisión mediante la cual las decrete o niegue. En tal sentido, el artículo 585 del código adjetivo civil, dispone que:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas agregadas)
De esta manera, se infieren los requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas o nominadas [embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles], son los siguientes:

1) Que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Requisito que se denomina periculum in mora, el cual se determina por el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que el actor aguarda de la sentencia a dictarse en el proceso principal, no puede, en los hechos, hacerse efectiva. Este requisito constituye el fundamento de las medidas cautelares, ya que, el peligro que se procura combatir es el daño que puede producirse sobre la efectividad de la sentencia del proceso principal, que se integra por aquellos riegos que pueden amenazar la efectividad de dicha decisión.

2) La existencia de un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, denominado fumus boni iuris, cuyo significado es presunción de buen derecho, verosimilitud del derecho reclamado, lo que se traduce como la probable evidencia de un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso principal, es decir, que la pretensión del solicitante tenga apariencia de certeza. Este presupuesto, consiste en que se requiere una prueba del derecho que se reclama, es decir, que se debe presumir la existencia de ese derecho a través de medios probatorios.

La determinación de los requisitos que se deben cumplir para que pueda proceder la aplicación de las medidas cautelares es de gran importancia, ya que, estos requisitos están establecidos por la ley, con el fin de que sirvan de criterio al juez al momento de decidir dictar una medida cautelar, y verificándose el cumplimiento de estos requisitos se puede establecer la real necesidad de hacer uso de estas providencias.

Por su parte, el artículo 588 del mismo cuerpo normativo, establece lo siguiente:
“(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)” (Negrillas nuestras)
Lo anterior es el fundamento establecido en el Código de Procedimiento Civil de lo que se conoce como medidas cautelares atípicas o innominadas, las cuales, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos anteriormente analizados, requieren también que esté demostrado el periculum in damni. Este consiste en un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. La necesidad de este requisito, es que tiene como finalidad evitar un daño o perjuicio en una de las partes en los derechos de la otra. Sobre este aspecto, sostiene Rafael Ortiz que este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión “…siempre y cuando una de las partes…”, de modo que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela. (Op. cit. p. 48)

En tal sentido, resulta ser meridianamente claro que el decreto de una medida cautelar, ya sea nominada o innominada, no puede ser un acto arbitrario, sino que, el juez que dicta la decisión debe someterse al estudio de los requisitos de procedencia establecidos por la ley, brindando una motivación que permita, sin lugar a dudas, conocer cuales fueron los criterios asumidos para decretar o negar la cautela.

En el caso bajo estudio, se verificó que el juez agraviante, en su decreto de medida detallado en el capítulo tercero de esta decisión, se limitó a indicar lo siguiente: “(…) este Tribunal (sic) de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 eiusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RETENCION sobre los bienes muebles (…)”. De ese modo, se observa claramente que el decreto de medida cautelar innominada de fecha 31 de octubre de 2019 dictado por el agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la causa signada con el Nº 49.442 (nomenclatura interna de ese tribunal), se encuentra totalmente inmotivado, ya que, no contiene la debida explicación y/o fundamentación jurídica de por qué el juzgador de la causa consideró que se encontraban cumplidos los requisitos de procedencia de las medidas innominadas, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni), lo cual, evidentemente trastoca el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada en dicho juicio, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 49 y 26, respectivamente.

2

Aunado a todo lo anterior, este juzgador también observa que el decreto de medida innominada delatada, suficientemente arriba identificada, recayó:

“(…) sobre los bienes muebles, que se encuentran en las instalaciones, talleres o centros de servicio de las co-demandadas y que son propiedad de las mismas o de su representante legal, DINCAR C.A.; SERVICIOS LOGISTICOS (sic) DEL CENTRO S.R.L.; FLAVICA C.A.; AUTO SENNA C.A. y AUTOFRANCE C.A., representadas por el ciudadano MAURICIO FALSIROLI MONGELLI (…)” (Negrillas nuestras)

De manera que, es patente que la medida decretada por el tribunal agraviante no solamente fue dirigida contra las sociedades mercantiles demandadas en el mencionado juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, arriba identificado, sino que, también se indicó que se ordenaba la “retención de bienes muebles” propiedad del ciudadano Mauricio Falsiroli Mongelli, como persona natural, quien resulta ser un tercero ajeno a la causa, con lo cual se le vulneró su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

En efecto, el ciudadano Mauricio Falsiroli Mongelli, en dicho juicio actúa únicamente como representante legal de las sociedades mercantiles “DINCAR ARAGUA C.A.”, “FLAVICA C.A.”, “AUTO SENNA C.A.” y “AUTOFRANCE C.A.”, ya que, contra ellas fue que el ciudadano David Alberto Pérez Esqueda interpuso la demanda contentiva de pretensión de cobro de honorarios profesionales, tal y como se evidencia del escrito libelar, auto de admisión, reforma del escrito libelar y auto de admisión de la mencionada reforma, del expediente No. 49.442 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, agregadas en este expediente en copia certificadas insertas a los folios ciento diecinueve (119) al ciento cuarenta y siete (147) del cuaderno principal. Por tanto, se reitera, el ciudadano Mauricio Falsiroli Mongelli, como persona natural es un tercero ajeno a esa causa, por lo que, el decreto de medida innominada no podía señalar que se retuvieran los bienes muebles pertenecientes a él.

3

Finalmente, se aprecia que el decreto de medida cautelar innominada bajo estudio, resulta ser desproporcionado, toda vez que, no establece límite temporal ni de cantidad de bienes muebles y, además, se verificó que en el mencionado juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, con el objeto de garantizar la posible ejecución del fallo, habían sido ya acordadas medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de las demandadas.

En tal sentido, es meritorio señalar que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez limitará las medidas anteriormente identificadas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; no obstante, en el caso bajo estudio, se verificó que el agraviante no estableció ningún tipo de limitante, pudiendo darse el caso entonces, que se ejecutara la “retención” de todos los bienes muebles pertenecientes a las demandadas y al tercero ajeno a la causa, inclusive los correspondientes al uso exclusivo y personal de estos, con lo cual, indudablemente, en caso de haberse practicado la medida se hubiese ocasionado un daño irreparable. Asimismo, se observa que la medida innominada delatada tiene un contenido netamente patrimonial, pretendiendo sustituir a las medidas de esa naturaleza [embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles] pero sin tener las limitaciones que la ley ha dispuesto para estas.

Respecto a lo anterior, Rafael Ortiz indica que el legislador ha diseñado en el artículo 588 del código adjetivo civil, las tres medidas típicas que tienden a garantizar la ejecución forzosa de la sentencia; ejecución esta que puede versar sobre el patrimonio del obligado, por ello, las tres medidas allí consagradas son exclusivamente patrimoniales. Además de ello, el legislador ha dispuesto no solo los tipos de medidas cautelares patrimoniales sino que ha indicado los bienes sobre los cuales pueden recaer. Igualmente, se ha determinado que el principio rector para la interpretación de estas medidas es de carácter restrictivo por afectar derechos de rango constitucional. Con base a estas premisas resultaría contradictorio que el legislador permitiera que, a través de las medidas innominadas, se tergiverse el sistema cautelar patrimonial; es decir, es contra toda lógica jurídica que con el uso de medidas innominadas en la competencia civil se pretenda “embargar preventivamente un inmueble”, o extender las causales de secuestro, o dictar medidas innominadas sobre bienes inembargables. En consecuencia, las medidas innominadas no están dirigidas a salvaguardar bienes patrimoniales sino específicamente a la conducta de las partes. (Op. cit. pp. 127 y 128)

En virtud de todo lo anterior, resulta evidente que el juez agraviante desnaturalizó la esencia de las medidas innominadas al decretar la “retención de bienes muebles”, cuyo efecto práctico se encuentra abarcado por la medida típica de embargo con las limitaciones establecidas en la ley.

Igualmente, tal y como ya se mencionó, consta en autos insertas a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y cuatro (154) copias certificadas del expediente No. 49.442 perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de donde se desprende que el día 30 de mayo de 2016, con el objeto de garantizar la posible ejecución del fallo, se decretaron medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) inmueble propiedad de la sociedad mercantil “DINCAR C.A.” y sobre (4) inmuebles propiedad de la sociedad de comercio “FLAVICA C.A.”, por lo que, no se entiende por qué el tribunal agraviante acordó una nueva medida cautelar sin antes analizar su proporcionalidad, tomando en cuenta la vigencia de las cautelas previamente decretadas.

Lo último explicado, sin lugar a dudas, menoscaba también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los agraviados en el presente procedimiento.

5

Este tribunal no puede pasar por alto el señalamiento sostenido en la audiencia oral y pública celebrada en esta causa el día 9 de diciembre de 2019, por la abogada Joseranny Espinoza, en su carácter de asistente judicial del ciudadano David Alberto Pérez Esqueda, referente a que este juzgador -supuestamente- mantiene un vínculo de amistad con el abogado Servio Fernández, apoderado judicial del ciudadano Mauricio Falsiroli Mongelli. En ese sentido, quien aquí decide rechaza, niega y contradice dicha denuncia. De hecho, llama poderosamente la atención que el tercero interesado se dio por notificado de la admisión del amparo constitucional el día 19 de noviembre de 2019 y, ni en esa oportunidad, ni posteriormente, antes del día de la audiencia, llegó a manifestar su inconformidad en relación sobre mi competencia subjetiva para conocer sobre este asunto.

Asimismo, este tribunal observa que el tercero interesado mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2019, inserta al folio ciento noventa y ocho (198) del cuaderno principal de este expediente, indicó que la transcripción de sus alegatos sostenidos en la audiencia oral y pública, adolece de errores materiales. En relación a ello, se indica que la existencia o no de algún error material en la mencionada transcripción, no influye en la decisión del presente asunto. Igualmente, resulta evidente que es carga de toda persona y, más aun, de los profesionales del derecho, dar lectura a todo documento antes de suscribirlo, pues, al hacerlo, aceptan y convalidan su contenido. Por lo tanto, si fuese existido algún error de forma en el contenido del acta de la audiencia, los interesados han debido hacer la salvedad pertinente antes de su firma, con el objeto de corregirlo oportunamente.

6

En vista de todo lo señalado anteriormente, este tribunal superior actuando en sede constitucional verificó el menoscabo de derechos constitucionales de los agraviados, siendo evidente que en el caso bajo estudio el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuó de manera arbitraria y se extralimitó en sus funciones, lo que genera la procedencia en derecho de la pretensión contenida en el amparo constitucional interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dejará constancia en la dispositiva del presente fallo.

Igualmente, es necesario indicar que el criterio respecto a la condenatoria en costas en materia de amparo constitucional quedó recogido en la sentencia No. 320 del 4 de mayo de 2000, en la que se establece que, en el caso de amparo contra los poderes públicos, si bien no proceden en principio las costas, si un particular se hace parte para enfrentar a otro como coadyuvante del órgano del poder público involucrado -lo cual lo convierte en un litis consorte facultativo de conformidad con el artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil- y pierde, puede ser condenado en costas.

Así las cosas, en conformidad con el artículo 274 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial arriba mencionado, este juzgador en vista de la procedencia de la pretensión de los agraviados, debe condenar en costas al tercero interesado, ciudadano David Alberto Pérez Esqueda, toda vez que, el mismo se hizo parte con el objeto de coadyuvar al órgano jurisdiccional agraviante.

VII. DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE en derecho la pretensión contenida en el Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos: i) Mauricio Falsiroli Mongelli, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.659.263, debidamente asistido por el abogado Servio Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.238; y, ii) Juan Carlos Ruggiantoni Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.251.184, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.769, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles “DINCAR ARAGUA C.A.”, “FLAVICA C.A.”, “AUTO SENNA C.A.” y “AUTOFRANCE C.A.”, contra el decreto de medida cautelar innominada de fecha 31 de octubre de 2019 dictado por el agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la causa signada con el Nº 49.442 (nomenclatura interna de ese tribunal).

SEGUNDO: A los efectos de restituir la situación jurídica infringida, SE ANULA el decreto de medida cautelar innominada de fecha 31 de octubre de 2019 dictado por el agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la causa signada con el Nº 49.442 (nomenclatura interna de ese tribunal). En consecuencia, se declara nulo el procedimiento cautelar que se inició como consecuencia del decreto de dicha medida innominada.

TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

CUARTO: En conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina dispuesta en la sentencia No. 320 de fecha 4 de mayo de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, SE CONDENA en costas al tercero interesado, ciudadano David Alberto Pérez Esqueda, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.639.235.

Publique, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, al décimo tercer (13º) día del mes de diciembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA


ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo la 1:00 pm.

LA SECRETARIA


ABG. LISENKA CASTILLO



RCGR/LC
Exp. 18.781-19