I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2019 por el juzgado anteriormente identificado, en la cual, entre otras cosas, declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión (sic) Previa (sic) contenida en el Ordinal (sic) 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada LUISA VIRGINIA IGLESIAS (…) actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) ENSAKES (sic) PLASTICOS (sic) C.A.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer del presente juicio a este Tribunal cuarto (sic) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua.
TERCERA: (…) Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia (…)” (Folios 2 al 5, II pieza)
II. DEL RECURSO DE REGULACIÓN INTERPUESTO
En fecha 6 de marzo de 2019, la bogada Luisa Iglesias, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual, entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“(…) impugnamos tal decisión y solicitamos la regulación de competencia, toda vez que ha quedado suficientemente claro que en el acta constitutiva de nuestra representada (…) su UNICO (sic) domicilio es la ciudad de Maracaibo Estado (sic) Zulia, en la cual no tiene competencia éste (sic) Tribunal (sic) (…)
Ciudadano Juez, (sic) la vigente Providencia (sic) Administrativa (sic) del SENIAT publicada en la Gaceta Oficial No. 41.479 del 11 de septiembre de 2018 invocada en la sentencia que hoy se impugna, mantiene la Unidad (sic) Tributaria (sic) en UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F 1.200, 00) que hoy día, después de la reconvención monetaria representa la cantidad de CERO COMO (sic) UN MIL DOCIENTOS (sic) BOLIVARES (sic) SOBERANOS (Bs. S 0, 01200) para casos como el presente, dado que como lo refiere claramente, solo se modificó el valor de la unidad tributaria a DICIESIETE BOLIVARES (sic) SOBERANOS (17, 00 Bs. S) para asuntos relacionados exclusivamente con la materia tributaria, por lo que efectivamente el monto demandado corresponde a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUVE MIL CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (699, 100 U.T.)y NO las 7 unidades tributarias señaladas en dicho escrito (…)”(Folios 15 al 16 y vueltos, II pieza)
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La abogada Luisa Iglesias, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 28 de enero de 2019 (Folios 270 al 276 y vueltos) opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo, grosso modo, que el juzgado a quo era incompetente por el territorio, ya que, su representada tenía su domicilio fijado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Asimismo, indicó la mencionada abogada, que la cuantía de la demanda ascendía a la cantidad de 699.100 Unidades Tributarias, en conformidad con lo establecido en la providencia administrativa del SENIAT publicada en la Gaceta Oficial No. 41.479 del 11 de septiembre de 2018, por lo que, el juicio debía ser sustanciado por un juzgado de Primera Instancia. Ante tales señalamientos, el juzgado de la causa reiteró su competencia por la territorio y la cuantía, tal y como se verifica de la sentencia parcialmente transcrita en el capítulo que antecede de esta decisión, por lo cual, la parte demandada interpuso el correspondiente recurso de impugnación.
Siendo así las cosas, en primer lugar, se debe señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado y, por su parte, la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico.
Ahora bien, este juzgador observa que la pretensión contenida en la demanda se circunscribe al desalojo de dos inmuebles ubicados en la ciudad de Maracay, estado Aragua y a la entrega material de una serie de bienes muebles ubicados en los mismos. De ese modo, es meritorio destacar que el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Vista la norma que antecede, es patente que las demandas relativas a derechos personales y a derechos reales sobre bienes muebles, deben ser interpuestas en por ante la autoridad judicial correspondiente al domicilio del demandado. En ese sentido, consta en autos (Folios 127 al 135, I pieza) acta constitutiva de la sociedad de comercio “ENSAKES PLÁSTICOS C.A.” donde se evidencia en el “ARTÍCULO TERCERO” que tiene su domicilio en Maracaibo, estado Zulia, pero que puede establecer agencias o sucursales en cualquier parte del país. Igualmente, se verificó en el expediente (Folios 136 al 143, I pieza) acta de asamblea de la mencionada empresa, por la cual se estableció una sucursal en esta ciudad de Maracay, estado Aragua, específicamente ubicada en la zona industrial San Vicente II.
Explicado lo anterior, este juzgador observa que en el Código de Comercio no existe una previsión expresa acerca de viabilidad de la “modificación” del domicilio original de una empresa constituida en el país como consecuencia de la constitución de una sucursal, sin embargo, dicho cuerpo normativo en su artículo 8 dispone que en los casos que no estén especialmente resueltos por él, debe aplicarse el Código Civil.
En tal sentido, el artículo 28 del Código Civil, establece que:
“El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de! agente o sucursal.”
Al respecto, resulta importante destacar lo que establece el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (2009), página 40, quien explica lo siguiente:
“El artículo 28 del Código Civil, transcrito inicialmente, reputa domicilio al de la agencia o sucursal, en lo que concierne solo a los hechos, actos y contratos que ejecuten por medio del agente o sucursal. Ello significa que, a elección del actor, puede ser impetrada la demanda, en el domicilio principal o en el domicilio funcional que nace a raíz y a partir del establecimiento de la sucursal o agencia. Tal establecimiento o constitución -creemos- no depende de la participación y registro de la sucursal en el Registro Mercantil, tratándose de una empresa de esta índole, sino del funcionamiento efectivo de dicha sucursal o agencia en una localidad distinta de donde se encuentra la sede principal de dirección y administración general. Esta es la tesis del maestro Marcano Rodríguez, que compartimos: <
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2001, mediante sentencia No. 558, dejó sentado lo siguiente:
“(…) El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (…)
En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida (…)”
Vista la doctrina y jurisprudencia arriba citada, la cual este juzgador comparte y acoge, resulta ser meridianamente claro que en virtud de que la sociedad de comercio demandada “ENSAKES PLÁSTICOS C.A.” tiene constituida una sucursal en esta ciudad de Maracay, y que los bienes inmuebles y muebles presuntamente poseídos por ella se encuentran en esta misma localidad, es por lo que, se concluye que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, es competente por el territorio para conocer de este juicio.
Por último, este tribunal de alzada también observa que la parte demandante estableció como cuantía de su pretensión la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON VEINTE CÉNTIMOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 8.389, 20), la cual, para el día 8 de octubre de 2018, oportunidad en que fue reformada la demanda, equivalía a la cantidad de 493, 48 Unidades Tributarias, en conformidad con lo establecido en la providencia administrativa del SENIAT publicada en la Gaceta Oficial No. 41.479 del 11 de septiembre de 2018, la cual dispuso el valor de cada Unidad Tributaria en la cantidad de DIECISIETE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 17, 00). Ahora bien, la mencionada providencia administrativa en su artículo 2º dispuso que dicho valor no podía ser utilizado por otros órganos y entes del Poder Público para la determinación de beneficios laborales o de tasas y contribuciones especiales, lo cual, no abarca a la actividad desplegada por los tribunales civiles de la República que únicamente utilizamos el valor de referencia de la Unidad Tributaria vigente con el objeto de distribuir eficientemente las causas entre los órganos jurisdiccionales con funciones de primera instancia.
En consecuencia, teniendo en consideración que la cuantía de la demanda reformada que marcó inicio de este juicio, no superó las 3000 Unidades Tributarias, este juzgador también considera competente al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Todo en conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152 el día 2 de abril de 2009, vigente para ese momento.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la abogada LUIS IGLESIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.329, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad de comercio “ENSAKES PLÁSTICOS C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2002, bajo el No. 41, Tomo 22-A; contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2019 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí establecidos la decisión recurrida, ya identificada. En consecuencia:
TERCERO: COMPETENTE el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para seguir conociendo del presente asunto.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:07 del medio día.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/er
Exp. 18.783-19
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