I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la inhibición de la ciudadana jueza de ese despacho. Las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad actividad e improcedente la querella interdictal restitutoria por despojo.

En fecha 31 de octubre de 2019 ambas partes presentaron sus escritos de informe. (Folio 28 al 42, tercera pieza)
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos ochenta y seis (286) de la segunda pieza delpresente expediente, decisión de fecha 4 de abril de 2019, dictada por el juzgado a quo, en la cual entre otras cosas señaló:

“(…) De manera pues, que los instrumentos públicos anteriormente valorados, demuestran y dan por cierto los alegatos esgrimidos por los querellados, en cuanto a que existe una imprecisión absoluta del área, medidas y linderos donde supuestamente TRANSPORTE 96 C.A y JOSÉ GABRIEL ABREU despojaron del inmueble cuya posesión reclama el actor VICTOR JULIO LÓPEZ, ya que el inmueble poseído en calidad de arrendatario, por TRANSPORTE 96 C.A, y el reclamado por el ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ son distintos, situación esta que deja expuesta la inexistencia de la relación jurídica sustancial entre el actor, VICTOR JULIO LOPEZ y los demandados TRANSPORTE 96 C.A y JOSÉ GABRIEL ABRÉU, que los una y vincule para actuar en este juicio, no pudiéndose cumplir en este caso con el “principio de bilateralidad de las partes”, ya que con dicho principio se constituyen los sujetos de la relación procesal, siendo así las cosas no le queda otra alternativa a quien aquí decide que declarar procedente el alegato efectuado por la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad e interés de la parte actora para proponer la pretensión y la falta de cualidad e interés de la parte demanda para sostener la demanda, y así se decide y se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
En tal sentido, en virtud de la naturaleza de la presente decisión luce inoficioso el pronunciamiento respecto al resto de los puntos controvertidos”.
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio doscientos ochenta y siete (287) de la segunda pieza del presente expediente, diligencia de fecha 8 de abril de 2019, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado JORGE LUIS ROJAS VILLALOBOS, con el carácter de autos, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2019 por el Juzgado a quo y en el cual expresaron lo siguiente:

“(…) apelo en toda a cada una de sus partes de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha Cuatro (04) de Abril de 2.19 (Sic), advirtiendo que la medida acordada no debe ser levantada hasta tanto no exista Sentencia definitivamente firme sobre la presente causa”.


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inició por querella interdictal interpuesta en fecha 14 de agosto de 2018, por el ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, debidamente asistido por la abogada ZORAYA RAMIREZ BELLO. (Folios 1 al 6, I Pieza).
En fecha 3 de octubre de 2018 el Juzgado a quo admitió la querella. (Folio 31, I Pieza)
En fecha 10 de octubre de 2018 el Juzgado a quo practicó inspección judicial en el inmueble objeto de la pretensión interdictal. (Folio 35, I Pieza)
En fecha 15 de octubre de 2018 el a quo fijó caución hasta cubrir la cantidad de dos mil quinientos bolívares soberanos.
En fecha 19 de octubre de 2018 el a quo decretó la restitución.
En fecha 30 de octubre de 2018 el querellado solicita la reposición de la causa.
En fecha 1° de noviembre de 2018 el a quo declaró improcedente la reposición de la causa, improcedente el fraude y declaró citada a la parte querellada.
En fecha 17 de diciembre de 2018 la parte querellada solicita la nulidad del auto de admisión.
En fecha 19 de octubre de 2018 el a quo comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Villa de Cura para la ejecución provisional de la restitución acordada.
En fecha 8 de noviembre de 2018 la Dra. Del Valle Oscarelys Tovar solicitó a designación de un juez accidental. (Folio 151 y su vuelto, I Pieza)
En fecha 23 de mayo de 2018 la Dra. Rosanni Manamá Infante se inhibió del conocimiento de la causa.
En fecha 14 de febrero 2019 el a quo aperturó el lapso probatorio.
En fecha 18 de febrero de 2019 la parte querellada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado a quo en fecha 20 de febrero de 2018 (Folios 95 y 96, II Pieza)
En fecha 4 de abril de 2019 el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando SIN LUGAR la querella posesoria. (Folios 258 al 285, II Pieza)
En fecha 8 de abril de 2019 la parte querellante interpuso recurso de apelación contra el fallo emitido. (Folio 287, II Pieza).
En fecha 31 de octubre de 2019 ambas partes presentaron escritos de informe por ante esta Alzada. (Folios 28 al 42, III pieza)
Ahora bien, descrito cada uno de los hechos relevantes acaecidos en el Tribunal de la causa, y visto que la parte recurrente apeló genéricamente de la decisión definitiva dictada por el Juzgado a quo, quien aquí decida pasa a decidir tomando en consideración lo siguiente:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

El querellante, en su escrito de querella, alegó entre otras cosas lo siguiente:

-Que “(…) Consta en documento por ante la oficina subalterna de Registro de Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 7 de noviembre de 1997, bajo el Número 45, del Protocolo Primero, Tomo N° II, (…) comprendida dentro de las siguientes medidas y Estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: En Ochenta metros (80 Mts) con Carretera Nacional Vía San Francisco de Asis: SUR: En Ochenta metros (80Mts) con Terreno Municipal; ESTE: En setenta metros (70mts) con terreno Municipal; y OESTE: En setenta metros (70Mts) con terreno Municipal, con un área total de CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (5.600 m2)”
-Que “(…) El inmueble anteriormente (…) fue adquirido expresamente en la referida fecha 07 de Noviembre de 1997, por venta Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, fecha desde la cual ha venido poseyendo de manera pacífica e ininterrumpida, de manera efectiva y material, ejerciendo actos de posesión sobre dicho inmueble, (…) y ejercer la tenencia material y disposición efectiva del bien objeto de la presente querella”
-Que ejerció “(…) una posesión plena, hasta el día primero (1°) de Noviembre de 2017, fecha en la cual fui privado del mismo (es decir, de la posesión), en las condiciones de modo, tiempo y lugar, que se detallan a continuación (…)” (sic)
-Que “(…) JOSE GABRIEL DE ABREU (…) actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE 96 C.A” (…) en fecha 01 de marzo de 1976, bajo el N° 113, Tomo 741-A (…) tomó posesión del inmueble en forma intempestiva, clandestina, ilégitima y violenta, relevando, suprimiendo y privándome de la forma más absoluta, del goce y uso de la totalidad del inmueble, construyendo una pared perimetral, invadiendo el terreno desproveyéndome de manera arbitraria de [su] posesión, y desconociendo la posesión legítima, que con todos sus atributos, ha venido ejerciendo” (sic)

En ese sentido, los querellantes fundamentaron su querella en el artículo 783 del Código Civil, pidiendo que “sea repuesto en [su] posesión a través de la restitución del inmueble supra descrito, inmediata y urgentemente, utilizándola fuerza pública de ser necesario y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto” (sic)
Ahora bien, visto lo anterior, este Tribunal Superior considera necesario antes cualquier otro pronunciamiento, pasar a analizar la admisión de la presente querella posesoria.
En ese sentido, en primer lugar, este Juzgador debe destacar que el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (2010), págs. 347 y 348, sobre tal punto afirma que:

“(…) Tratándose al igual de que el interdicto restitutorio tiene por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que haya sido privado de la posesión en virtud del mismo, conforme al texto del artículo 699 y como consecuencia de la demostración que se le exige, deberá explanar en su querella los hechos constitutivos del despojo –ocurrencia del despojo-, que serán los mismos sobre los cuales se le pide su demostración (…) En relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, pues de tal determinación dependerá la procedencia del decreto restitutorio y de la restitución definitiva, según haya transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción correspondiente conforme al artículo 783. Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, no creemos que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo (…) Frente a la querella restitutoria corresponde al Juez examinar los mismos elementos referidos para la querella de amparo. Si del examen hecho por el Juez se deriva que están probados tanto el hecho posesorio del querellante como la ocurrencia del despojo por parte del querellado admitirá la querella” (Negrillas nuestras)

De igual modo, el autor Román J. Duque Corredor, en su obra “PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN” (2011), pág. 46, dispone que:
“(…) es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es el poseedor y que además fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699, eiusdem, se deduce que sólo es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo. Por el contrario, para evidenciar el despojo como elemento de la convicción judicial, se requiere demostrar la posesión anterior por el querellante (…)” (Negrillas agregadas)

Así las cosas, vista la doctrina que antecede la cual este Tribunal Superior acoge y comparte, es menester indicar que, tal y como se evidencia de la trascripción realizada supra, al narrar los hechos detonantes de la pretensión interdictal bajo examen, el actor señala que “(…) en fecha primero (1º) de Noviembre (sic) de 2017, el ciudadano “(…)JOSE GABRIEL DE ABREU (…) actuando en su propio nombre e interés, así como en representación de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE 96 C.A” (…) tomó posesión del inmueble en forma intempestiva, clandestina, ilégitima y violenta, relevando, suprimiendo y privándome de la forma más absoluta, del goce y uso de la totalidad del inmueble, construyendo una pared perimetral, invadiendo el terreno desproveyéndome de manera arbitraria de [su] posesión, y desconociendo la posesión legítima, que con todos sus atributos, ha venido ejerciendo (sic); por lo que, se evidencia que los supuestos de hechos narrados se contraen a un interdicto por despojo sufrido. Así se declara.

Aclarado lo anterior, conviene conocer qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. En este sentido, Eduardo Pallares en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente:

“La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que sido despojado.”

El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:
A) Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto por despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.
B) Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que:

“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

Ahora bien, en el caso que se estudia, como ya se mencionó, se está en presencia de una querella restitutoria ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”

En ese sentido, el interdicto por despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.
Aunado a lo anterior, también se debe señalar que en materia de interdictos posesorios los Jueces además de verificar que la querella no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, tienen la obligación de analizar otros aspectos a los fines de admitir la querella y decretar la restitución o el amparo correspondiente.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de agosto de 2004, mediante sentencia No. 0947, dejó sentado lo siguiente:

“(…) De la transcripción se observa que el juez superior estableció que con los recaudos acompañados junto al libelo de la demanda, el querellante no logró demostrar la posesión ni el despojo, es decir, no demostró que era poseedor y que había sido despojado de la posesión que dice ejercer sobre el inmueble objeto de la presente controversia, tal como lo afirmó en el libelo (…)
De acuerdo con las normas citadas [artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil], los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos (…)”

Y más recientemente, la misma Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de marzo de 2013, mediante decisión dictada en el expediente No. AA20-C-2012-000568, ratificó lo siguiente:

“(…) De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Al respecto la doctrina de esta Sala señala, que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Sentencia del 3-4-62, G.F. 47 p. 436).
De igual forma esta Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Decisión del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-947, del 24 de agosto de 2000. Exp. N° 2003-582, en la querella interdictal restitutoria, incoada por Carmen Solaida Peña Aguilar y otros, contra María Elisa Hidalgo; Sentencia N° RC-512, del 15 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-391, en la querella interdictal restitutoria y daños y perjuicios, incoado por Marcos Rafael Ávila Bello y otros, contra Francesco Pugliese Pingetore y otros; y Decisión N° RC-662, del 5 de diciembre de 2011. Exp. N° 2008-545, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Inversiones Hernández Borges, C.A. (INHERBORCA), contra Promotora 204, C.A., y otros).-
En este caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador, antes citados, para la admisión de la querella, dado que el querellante no probó la posesión del inmueble, ni el despojo del mismo, al evidenciar discrepancia entre lo expuesto por los dos testigos promovidos por el querellante y lo señalado en el libelo de la querella, aunado a la imprecisión del libelo, y en consecuencia, consideró que no estaban cumplidos los extremos de ley exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil (…)”

En consecuencia, resulta claro entonces que para que sea admisible una querella interdictal restitutoria, debe verificarse lo siguiente:

1.- Que el querellante sea el poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2.- Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3.- Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4.- Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

Tales circunstancias, como de hecho lo señala expresamente el numeral cuarto supra mencionado, deben ser probados in limine litis por el querellante a fin de que la querella interdictal pueda ser admitida.

En ese sentido, con el objeto de analizar si en efecto la presente causa podía ser admitida, es menester valorar los documentos consignados por la parte querellante junto al libelo de la querella, por lo que, se observa que en dicha oportunidad presentaron lo siguiente:
1. Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 96 C.A, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de los del Estado Aragua, en fecha 1 de marzo de 1996, bajo el No. 113 Tomo 741-A. Respecto a la documental que antecede este Tribunal Superior observa que se trata de un documento público consignado en copia certificada, el cual no fue tachado incidentalmente a lo largo del proceso, sin embargo, resulta inconducente en el presente juicio ya que en nada ilustra a quien decide sobre las principales circunstancias de hecho que los querellantes debían demostrar in limine litis, a saber: la posesión del inmueble identificado en el libelo y el presunto despojo sufrido, por lo tanto, se desecha del proceso. Así se declara.
2. Copia certificada del contrato de compra venta protocolizado por ante la oficina de Registro del Municipio Autónomo Zamora del estado Aragua, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre, de fecha 7 de Noviembre de 1997 y contrato de arrendamiento de terreno emitido en fecha 8 de agosto de 1997 por la Alcaldía del Municipio Zamora, tomo 8°, folio 174-176. Respecto a tales documentales, debe igualmente advertir esta Alzada que los mismos nada prueban respecto a la posesión del querellante [que se trata de una situación de hecho], ni la ocurrencia del despojo, por lo que se desechan del proceso. Así se declara.
Revisadas las anteriores documentales y por cuanto estas pruebas fueron las únicas que consignó el querellante junto a su libelo, este Juzgador observa que no existía prueba suficiente que demuestrara la presunta posesión del inmueble identificado en la querella ni el supuesto despojo sufrido, lo cual implicaba la inadmisibilidad de la presente querella interdictal.
Asimismo, considera esta Alzada, que la Juzgadora a quo yerra al ordenar en el auto de admisión la practica ex officio de una inspección judicial con la finalidad de corroborar la ocurrencia del despojo aducido por el querellante; ello por cuanto conforme a los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil era carga ineludible del solicitante la demostración de la posesión y haber sido despojado de ella, y al no hacerlo, mal podía ser suplida dicha carga por la jueza de la causa. Así se declara.
Manifestado lo anterior, este Tribunal Superior debe indicar que la Sala de Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en fecha 28 de noviembre de 2001, mediante fallo No. 2558, dispuso lo siguiente:
“(…) Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)”
En consecuencia, esta Alzada al verificar que los querellantes en su oportunidad no acompañaron junto a su querella, prueba alguna que demostrara preliminarmente la posesión alegada y el presunto despojo sufrido; ello conlleva la declaración de INADMISIBILIDAD de la presente querella interdictal, todo en conformidad a la cualidad de director del proceso que le asiste a este Juzgador en conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Finalmente, al haber sido constatada la inadmisibilidad de la pretensión del querellante, no es necesario emitir pronunciamiento sobre ningún otro aspecto procedimental o de fondo desarrollado en la causa. Así se declara.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE LUIS ROJAS VILLALOBOS, contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, ya identificada. En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE el presente interdicto posesorio interpuesto por el ciudadano VÍCTOR JULIO LÓPEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.310.865, debidamente asistido en ese momento por la abogada ZORAYA RAMÍREZ, Inpreabogado N° 61.142.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada y Remítase el expediente. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. RAMÓN CARLOS GAMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:55 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO