I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por los abogados GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ y PEDRO NIETO, plenamente identificados.
El presente expediente correspondió conocerlo, efectuada la distribución a esta Alzada, por lo que, se procedió a darle entrada en fecha 27 de junio de 2019, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de (01) pieza de cuarenta y tres (43) folios útiles y mediante auto expreso de fecha 2 de julio de 2019, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informe de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este término, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem (Folio 45).
Posteriormente en fecha 9 de julio de 2019, este Juzgador ordenó la acumulación del expediente N° C-18.734-19 al C-18.738-19. (Folio 46)
En fecha 16 de julio de 2019 el ciudadano Pedro Luis Matos Blanchoud, presentó escrito de alegatos (folios 146 al 153).
En fecha 18 de julio de 2019, ambas partes presentaron sus escritos de informes.
En fecha 1° de agosto de 2019 el abogado Pedro Luis Matos Blanchoud, presentó observaciones al escrito de informes de su contraria (folio 184 al 187 y sus vueltos).
En fecha 5 de agosto de 2019 el abogado Guillermo Rafael Cabrera Hernández presentó observaciones al escrito de informes de la parte demandada (folio 188 al 192).
II. DE LOS ESCRITOS DE INFORMES DE LAS PARTES
En fecha 18 de julio de 2019, el abogado Guillermo Rafael Cabrera Hernández, en su carácter de representante de la parte actora, presentó escrito de informe, en los siguientes términos:
“(…) En cuanto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada mediante el referido escrito ut supra indicado debemos indicar que constituye doctrina pacífica y reiterada tanto de nuestro máximo Tribunal, como de los de Instancia, que este medio de defensa es improcedente e inadmisible en el procedimiento especial de partición (…) es por lo que solicito, muy respetuosamente, a esta digna Alzada, declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del demandado, ratificando en consecuencia la inadmisibilidad y consecuencial improcedencia de las cuestiones previas por los mismos opuestas, tal y como lo estableció el Juzgado a quo en el auto apelado (…) SOBRE LA IMPROCEDENTE E INEFICAZ OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN. En cuanto a la presunta e ineficaz oposición a la partición que pretendió efectuar la parte demandada, y que efectivamente fuera erróneamente admitida por el Juez a quo en el auto impugnado mediante apelación, específicamente en el punto TERCERO de la parte dispositiva del mismo, debemos reiterar que dicha supuesta “oposición” debe desecharse por improcedente al fundamentarse en causales ajenas y extrañas a las taxativamente establecidas en el artículo 778 del CPC, y referirse la misma a falsas, temerarias, burdas, peregrinas, mendaces e irresponsables afirmaciones del demandado (…) SOBRE EL RECHAZO DE LA CUANTÍA (…) 1. Insistimos en el valor por el cual fue estimada la misma, esto es la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,00) o CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA COMA CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (41.176.470,58 U.T). 2. No se violenta en forma alguna el alcance y contenido del artículo 33 del CPC por cuanto que esta disposición solo precisa que las diferentes reclamaciones deben tener una misma causa de pedir como es nuestro caso, donde se trata de una sola petición como lo es el solicitar la partición de bienes (…) PETITORIO: Finalmente pido que el presente escrito de informes sea agregado a los autos (…) (Folios169 al 183)
En fecha 18 de julio de 2019 el abogado Pedro Luis Matos Blanchoud, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, también presentó escrito de informe, en el cual esgrimió:
“Luego de hacer una reproducción íntegra a las mentiras expuestas en el mencionado procedimiento interdictal, textual y expresamente manifestó “Todo lo anteriormente señalado, se expone a loos solos y únicos efectos de fundamentar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, que se solicita más adelante, así como para evidenciar la imposibilidad de continuar en comunidad con respecto a los bienes inmuebles ut supra descrito (…) Ciudadano Juez Superior, se desprende del escrito de demanda que el demandante pretende la partición de bienes inmuebles, sin embargo no estableció el valor de cada una de ellos, imposibilitando a [su] representado a conocer el origen del monto de la cuantía establecida, impidiendo de esta manera que pueda ejercer su derecho de impugnarla (…) Los bienes cuya liquidación pretenden el actor constituyeron hasta el momento de la ejecución de la medida decretada en la tantas veces citada querella interdictal de despojo, la sede de operaciones de la sociedad mercantil Consorcio Palo Alto C.A se denota del mismo dicho del demandante en su escrito libelar. Los bienes cuya partición se pretende conforman un todo que por su naturaleza y destinación no admiten división, ya que ésta modificaría sustancialmente su destinación (…) En este orden, preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (…) En definitiva, mal pudiera procederse a través del procedimiento ejecutivo de partición, cuando la cuota pretendida por el accionante no se corresponde al porcentaje que éste pudiera tener sobre los bienes descritos en la demanda (…) (Folios 161 al 168 y sus vueltos).
IV. DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 16 de mayo de 2019, el Tribunal a quo dictó decisión en la presente causa, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) conforme a los fundamentos legales y jurisprudenciales anteriormente mencionados y comprobado que efectivamente el demandado tiene la facultad de rechazar la cuantía que aya (Sic) sido planteada por el actor, debiendo inmediatamente indicar una estimación alternativa; por cuanto siendo esto un hecho nuevo debe ser obligatoriamente probado (…) y siendo que el demandado de autos no promovió ningún medio probatorio en la causa (…) declara firme la cuantía (…) DISPOSITIVA (…) PRIMERO: INADMISIBLES las cuestiones previas opuesta[s] por la parte demandada contenidas en el ordinal 6° y en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA; SEGUNDO: IMPROCEDENTE el rechazo a la cuantía que fuere señalada por la parte demandante en el escrito de demanda (…) TERCERO: Con lugar la oposición opuesta por la parte demandada, en consecuencia se ordena abrir Cuaderno de Oposición, aperturada la causa al procedimiento ordinario, quedando abierta a pruebas a partir del día siguiente al de hoy. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 (…) se condena en costas a la parte demandada” (Folios 35 y 36, I Pieza).
V. DE LA APELACIÓN DE LAS PARTES
En fecha 17 de mayo de 2019, el representante judicial de la parte demandada apeló del fallo proferido por el a quo en los siguientes términos:
“APELO de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2019, únicamente en lo que se refiere a los particulares PRIMERO y SEGUNDO de su dispositivo. Ruego de este despacho se sirva admitir el presente recurso en virtud que en los puntos recurrido sólo fue solicitada la posibilidad o no de interponer cuestiones previas en el presente juicio de partición y sobre lo cual ha de pronunciarse el Juez Superior; quedando en consecuencia en suspenso la procedencia o no en derecho de los elementos fácticos constitutivos de dichas excepciones (…)”.
En fecha 22 de mayo de 2019, el representante judicial de la parte demandante mediante diligencia, interpuso recurso de apelación, en la cual señaló lo siguiente: “(…) APELO FORMALMENTE DE LA DECISIÓN DICTADA POR ESTE DIGNO TRIBUNAL EN FECHA 16/05/2019, PERO SOLO EN CUANTO AL PUNTO REFERIDO A LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA OPOSICIÓN PROPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL DEMANDADO, AL QUE SE CONTRAE EL PUNTO TERCERO DE DICHO FALLO (…)” (Folio 38).
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en esta Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones y los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de partición de bienes incoada en fecha 27 de noviembre de 2018, por el ciudadano Roberto Fraga de León, plenamente identificada en autos, asistido por el abogado Guillermo Rafael Cabrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.645, contra el ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, antes identificado. (Folios 01 al 10).
En fecha 29 de noviembre de 2018, el Juzgado a quo mediante auto, admitió la presente demanda (Folio 53).
Luego, en fecha 26 de abril de 2019, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas y oposición a la partición. (Folios ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬12 al 16).
En fecha 9 de mayo de 2019 el abogado Guillermo Rafael Cabrera Hernández, en su carácter de autos, presentó escrito solicitando se declarara inadmisibles las cuestiones previas opuestas.
En fecha 16 de mayo de 2019, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria donde declaró inadmisibles las cuestiones previas, improcedente el rechazo de la cuantía y con lugar la oposición de la parte demandada.
Una vez explanado lo anterior, vistas las diligencias de apelación y los escritos de informe presentados por las partes, se desprende que el núcleo de sus apelaciones es el siguiente:
Respecto a la apelación de la parte actora, sus alegatos se circunscriben a determinar si la oposición hecha por la parte demandada es o no procedente.
Por parte del demandado de autos, su apelación comprende los siguientes aspectos:
- La procedencia o no de la impugnación de la cuantía.
- Si las cuestiones previas opuestas son o no admisibles en el juicio de partición.
1.
De la impugnación de la cuantía
La parte actora en su libelo estimó la demanda en la cantidad de “SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 700.000.000) o CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA COMA CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (41.176.470,58 U.T)”.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada consideró que la estimación hecha por su contraria “viola el derecho a la defensa de [su] representado quien tiene el legítimo derecho de conocer el origen del monto de la cuantía para que de esta manera pueda o no impugnarla ya sea por exagerada o insuficiente” y que “violenta el alcance y contenido del descrito artículo 33 [del Código de Procedimiento Civil]”.
Con efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil confiere al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, pueda rechazar la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante, cuando la considere exagerada o insuficiente, siendo deber de este alegar necesariamente alguna de esas circunstancias, las cuales deberá probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, no siendo posible el rechazo puro y simple de la estimación realizada.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, en la cual se reiteró “…que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación…”.
En consecuencia, esta Superioridad declara firme la estimación de la demanda efectuada por el demandante, en razón que el demandado no promovió prueba alguna tendente a demostrar cual era la cuantía que a su juicio debía imperar al momento de la interposición de la demanda, sino que se limitó a rechazarla en forma genérica, siendo su carga establecer y demostrar tal alegato conforme al artículo 38 de la Ley Adjetiva Civil y al criterio jurisprudencial transcrito supra. Así se decide.
2.
Sobre la inadmisibilidad de las cuestiones previas en juicio de partición
Con relación a la admisibilidad o no de las cuestiones previas propuestas por el demandado de autos, esta Alzada debe señalar que es doctrina pacifica de nuestro más alto Tribunal de la República (Ver fallos N° 200 del 12 de mayo de 2011, 720 del 2 de diciembre de 2013 y 256 del 5 de mayo de 2017) que en los juicios de partición sólo puede el demandado oponerse a ella o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados conforme a los previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición de cuestiones previas y su respectivo trámite no tienen cabida durante el íter procesal de este especial procedimiento; por el contrario; opuestas éstas sin que sean acumulativas con las contradicciones al juicio que señala el mencionado artículo, se entienden como renuncia a la oposición y el procedimiento debe entrar en la próxima etapa procesal que es la designación del partidor.
A mayor abundamiento, es pertinente traer a colación un extracto de la decisión N° 679, de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de noviembre de 2016, Expediente N° 16-701, en el caso de Eduardo Días contra Eduardo Fernández, la Sala de Casación Civil, precisó que:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación (…) Tal como se desprende de la doctrina transcrita, cuando la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste importancia procesal y, dado que en el procedimiento de partición el demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas y su trámite, actuaciones éstas que –se insiste- no revisten importancia procesal en el juicio de partición”. (Negrillas añadidas)
Siguiendo la doctrina jurisprudencial transcrita, debe confirmar esta Alzada el criterio sostenido por el a quo, respecto a la manifiesta inadmisibilidad de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, por tratarse de un juicio de partición de comunidad ordinaria. Así se declara.
3.
De la procedencia o no de la oposición a la partición
En su escrito de contestación presentado en fecha 26 de abril de 2019, el demandado de autos expuso entre otras cosas lo siguiente:
“A través de este procedimiento el demandante pretende la división de bienes que por su naturaleza y destinación resultan indivisibles. En efecto, los bienes cuya liquidación se pretende constituyen hasta el momento de la ejecución de la medida decretada en la pre-citada querella interdictal, la sede de operaciones de la Sociedad Mercantil Consorcio Palo Alto C.A
(…) De modo que mal pueden ser partidos los bienes descritos en el escrito de demanda ya que, como anteriormente se dijo por su naturaleza y destino resultan indivisibles ni mucho menos en la cuota pretendida por el demandante, la cual no se corresponde por exagerada, a la que éste pudiera tener sobre dichos muebles”.
En ese sentido, esta Alzada estima prudente puntualizar lo siguiente:
Conforme al artículo 768 del Código Civil a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Esta es la razón que justifica la existencia del procedimiento de partición de bienes comunes en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cualquiera sea el título de la comunidad.
En este nivel del análisis, quien Juzga considera oportuno citar la disposición contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y que es del tenor siguiente:
“Artículo 778: en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente (omissis)”.
Conforme a lo establecido en la norma civil adjetiva transcrita, puede afirmarse que las razones para oponerse en los juicios de partición, son las siguientes:
1. Que el demandado discuta el carácter de los interesados. Sobre este particular el autor Abdón Sánchez Noguera señala que “Tal carácter puesto en discusión no puede ser otro que el de comunero, condómino o copropietario”. Bien sea porque exista una partición anterior, o porque uno solo de los condóminos haya adquirido la totalidad de los derechos sobre el bien común. Siendo ello así, observa esta Alzada que el demandado de autos reconoce expresamente la existencia de la comunidad entre él y el ciudadano ROBERTO FRAGA DE LEÓN sobre la propiedad de los bienes cuya partición reclama este último.
2. Que se discuta la cuota de los interesados. Ello se refiere al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa; es decir, que el demandado cuestione que esté atribuyéndose a uno o varios comuneros, menor o mayor porcentaje de derechos de propiedad a los que realmente les corresponde. No obstante, esta Alzada observa que el demandado en su contestación no cuestiona la cuota de los derechos de propiedad suyos o del demandante, sino que se centra en la afirmación de que la Sociedad Mercantil Consorcio Palo Alto C.A. tenía la posesión precaria de los inmuebles objeto de litigio. En efecto textualmente señaló:
“Los bienes cuya liquidación se pretenden constituyeron hasta la fecha de la ejecución de la medida decretada en la precitada querella interdictal, la sede de operaciones de la Sociedad Mercantil Consorcio Palo Alto C.A. empresa esta propiedad del señor XAVIER VICENTE PADRÓN GONZALEZ (…) Los bienes cuya partición se pretenden conforman un todo que por su naturaleza y destinación no admiten división ya que esta modificaría sustancialmente su destino.
De modo que mal pueden ser partidos los bienes descritos (…) ya que, como anteriormente se dijo por su naturaleza y destino resultan indivisibles, ni mucho menos en la cuota pretendida por el demandante, la cual no se corresponde por exagerada a la que este pudiera tener sobre dichos bienes”.
En ese orden de ideas, es necesario precisar que la posesión de un inmueble por una Sociedad Mercantil en la que el demandado es accionista, no enerva la cuota de derechos de propiedad de su condómino ni incrementa los suyos, pues la propiedad y la posesión son títulos distintos. Por lo que tal alegato no encuadra dentro del supuesto contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Finalmente, advierte esta Alzada que el demandado de autos sostiene que los bienes cuya partición reclama la parte actora, son indivisibles por su naturaleza y destinación; por lo que esta alzada pasa a analizar los tres aspectos concomitantes:
Primero: De la lectura del escrito de demanda y los documentos acompañados a la misma, en copia certificada - los cuales no fueron tachados por la parte demandada y tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil-, se constata que efectivamente fueron protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, dos operaciones de compra venta una en fecha 30 de octubre de 2012 (Ver folios 59 al 67) y otra el 27 de octubre de 2012 (Ver folios 68 al 75), que acreditan la propiedad proindiviso de los ciudadanos XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ y ROBERTO FRAGA DE LEÓN sobre dos inmuebles constituidos por: * una parcela de terreno ubicada en la zona industrial de Cagua, Municipio Sucre, del estado Aragua cuyas medidas y linderos se hayan en el documento bajo análisis y se dan aquí por reproducidas y las bienhechurías sobre ella construidas vale decir: un galpón de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 mts2) y un segundo piso de oficinas con un área de cien metros (100 mts) aproximadamente con dos (2) baños; y, *una parcela de terreno ubicada en la zona industrial de Cagua, Municipio Sucre, del estado Aragua colindante con la parcela supra indicada, cuyos linderos constan igualmente en el documento de propiedad bajo examen. Así se declara.
Segundo: Como resultado de lo declarado en el particular primero es evidente que la pretensión de partición de la parte actora, versa sobre dos inmuebles en la que el demandante y demandado son copropietarios en igualdad de derechos, ello por cuanto se desprende de la lectura de ambos documentos valorados supra, que al momento de adquirir la propiedad de los mismos no establecieron distinción o alícuota entre los derechos de uno u otro, lo que permite claramente concluir que XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ y ROBERTO FRAGA DE LEÓN son propietarios de por mitad de cada inmueble, entendiendo que la cuota que le corresponde a cada uno no se concreta en una parte específica del bien, sino que persiste como una cuota abstracta.
Ahora bien, contrastando la idea desarrollada en el párrafo que antecede frente al alegato esgrimido por el demandado, según el cual no es posible partir los inmuebles bajo examen por “su naturaleza y destino”, debe este Juzgador destacar que cuando el legislador prohíbe la división de aquellos bienes que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinados, se refirió de forma clara a la imposibilidad de partir materialmente lo que fuera indivisible como cuerpo cierto –ex artículo 769 del Código Civil-, pero ello no impide dividir su valor entre los comuneros, toda vez que el procedimiento de partición como bien lo señala el distinguido jurista Román Duque Corredor, en su obra “PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN”, (2009), “el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social”, máxime cuando el propio legislador dispone expresamente -artículo 768 del Código Civil- que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
Tercero: Finalmente, debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes a la comunidad, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, “esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes” (Vid Sentencia SCC 11-10-00. Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 99-1023, dec. Nº 331). Así pues, en caso que la división de los inmuebles implicase un desmembramiento, corresponderá al partidor decidir sí lo adjudica a una de las partes y establece el precio que ésta debe pagar a la otra, o sí el bien debe ser sometido a subasta, todo ello en consideración de que lo que se pretende es partir el valor del bien, y otorgar a cada comunero la porción que le corresponde equivalente a su derecho de propiedad. Así se declara.
En base a los fundamentos de hecho y derecho y aplicando una sana administración de justicia, esta Superioridad, debe declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Luis Matos Blanchoud, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ y procedente la apelación del abogado Guillermo Rafael Cabrera Hernández en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO FRAGA DE LEÓN contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2019, por el Juzgado a quo, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Pedro Luis Matos Blanchoud, Inpreabogado N°124.567, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.608.988, contra la sentencia definitiva dictada en fecha en fecha 16 de mayo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Guillermo Rafael Cabrera Hernández, Inpreabogado bajo el N°42.645, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO FRAGA DE LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-10.459.239, contra la sentencia definitiva dictada en fecha en fecha 16 de mayo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua. En consecuencia:
CUARTO: INADMISIBLES las cuestiones previas opuestas por el abogado Pedro Nieto, Inpreabogado N° 122.774, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.608.988.
QUINTO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía opuesta por la representación judicial del demandado, XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.608.988.
SEXTO: SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado Pedro Nieto, Inpreabogado N° 122.774, en representación del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, plenamente identificado.
SÉPTIMO: PROCEDENTE la pretensión de partición de bienes de la comunidad ordinaria, intentada por ROBERTO FRAGA DE LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.459.239, representado judicialmente por el abogado Guillermo Rafael Cabrera Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el N°42.645, contra el ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.608.988.
OCTAVO: Se ordena la partición de los bienes que a continuación se especifican: 1) Una (01) parcela de terreno ubicada en la zona Industrial de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, y cuyo Código Catastral es: 05-13-01-16-09-04-02 con un área total de Terreno de Seis MIL DOCE METROS CUADRADOS (6.012 mts2), que formó parte de una parcela de mayor extensión la cual en documento original de compra tenía una longitud de Diez Mil Quinientos Metros Cuadrados (10.500 mts2), y posteriormente fue enajenada una porción de este lote de terreno de Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (4.488,00 mts2) la cual quedó Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Aragua, bajo el N° 6, Folios 28 al 35, Protocolo Primero, Tomo 9, de fecha once (11) de diciembre de 1991. Dicha parcela está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una línea recta: Desde el punto G1 al punto G2, en sentido oeste-este en una longitud de Ciento Cincuenta Metros Lineales (150 mts) con terreno que son o fueron Municipales; SUR: En línea quebrada de tres segmentos: Desde el punto G2 al punto G7, en sentido este-oeste, en una longitud de Ciento Treinta y Dos Metros Lineales (132 m) y desde el punto G7 al punto G3 en sentido norte sur, en una longitud de Treinta y Cuatro Metros Lineales (34 mts) con propiedad que es ó fue de GIUSEPPE PALUMBO MASESSA y ahora de GRANOS SELECCIONADOS DE VENEZUELA (GRAMOVESA) y desde el punto G3 al punto G4 en Dieciocho Metros Lineales (18 mts) en parte con terrenos que son o fueron de ENNO BISUTI; ESTE: En una línea recta: Desde el punto G2 al punto G2, en sentido norte sur, que es su frente con una extensión de Treinta y Seis Metros Lineales (36 mts) con calle Isaías Medina Angarita; OESTE: En una línea recta: Desde el punto G4 al punto G1 en sentido sur norte, en una extensión de Setenta Metros Lineales (70 mts) con Terrenos que son o fueron de Giuseppe Palumbo Masessa; y, LAS BIENHECHURIAS SOBRE ELLA CONSTRUIDAS, las cuales constan de un galpón de un área aproximada de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.250 mts2) de estructura metálica, con columnas elaboradas en vigas de acero perfil H22 (25x35), con bloques de obra limpia, la base de dicho galpón está construida con vigas de arrastre (40x30) con piso de concreto armado con doble malla, las paredes llevan ventanas de hierro con sus vidrios, 2 portones uno en el frente y otro en un lateral, tiene una altura central de NUEVE METROS (9 mts), aproximadamente y en su interior está dotado de baños y salones de depósito, así como un segundo piso de oficinas con un área de Cien (100 mts) aproximadamente con 2 baños; y 2) Una (01) parcela de terreno ubicada en la zona Industrial de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, colindante con la anterior parcela de terreno descrita, con un área comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una longitud de Diez Metros Lineales (10 mts) con inmueble que son o fueron de la empresa de Transporte TECA; SUR: En una longitud de Diez Metros Lineales (10 mts) con propiedad que es ó fue del Municipio Sucre del Estado Aragua; ESTE: En una longitud de Setenta Metros Lineales (70 mts) con terreno de Giuseppe Palumbo; y OESTE: Con una extensión de Setenta Metros Lineales (70 mts) con Terrenos Municipales; siendo la longitud total de Terreno descrito de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 mts2).
NOVENO: Se fija el décimo (10) día de despacho, siguiente, contados a partir de aquel, en el que el presente expediente sea recibido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, para que los interesados procedan a la designación del partidor que habría de efectuar la partición de la comunidad ordinaria, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte.
DÉCIMO: Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO PRIMERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:52 m.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
EXP. 18.734
RCG/LC/mp
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