REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 03 de Diciembre de 2019.-
209° y 160°
ASUNTO N° 2C-37.205-18
IMPUTADOS: OSCAR ANTONIO BRAVO MARTINEZ
YORMAN MANUEL RIOBUENO MAYORA
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo en función de Control el conocimiento del presente asunto N° 2C-37.205-18, seguida a los imputados: 1) OSCAR ANTONIO BRAVO MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cagua, estado Aragua, fecha de nacimiento 18-10-1991, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.841.292, ocupación obrero, residenciado en calle Principal 19 de Abril, casa N° 81, Turmero, Estado Aragua, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 2) YORMAN MANUEL RIOBUENO MAYORA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Victoria, estado Aragua, fecha de nacimiento 02-11-1998, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.521.147, ocupación ayudante de carpintería, residenciado en urbanización la Mora, primera entrada, casa N° 36, la Victoria, estado Aragua, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que en esta misma fecha, 03-12-2019, se realizo audiencia preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada en fecha 05-06-2018, por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y se ordeno el inicio de juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad que en su oportunidad se decreto en contra de los imputados ya mencionados.-
Se desprende del escrito acusatorio los hechos imputados son los siguientes:“En fecha 19-04-2018, dos sujetos ingresaron a la residencia ubicada en la urbanización San Pablo, casa 10-A, con la intención de apoderarse de los bienes y objetos del lugar, vecinos del lugar observan lo sucedido y llaman a la policía, quienes se trasladan hasta el lugar, vecinos del lugar observan que de la parte trasera salen dos ciudadanos con actitud nerviosa, quienes al ver a los funcionarios salen corriendo y se introducen en uno de los cuartos, los funcionarios les dan la voz de alto y los invitan a que salgan del lugar, es cuando salen del interior los dos ciudadanos con las manos en alto y un bolso contentivo de varios objetos y al revisar la habitación observan que se encuentra un niño sentado en la cama quien manifestó que los sujetos eran delincuentes y que lo habían sometido con un cuchillo el cual fue arrojado debajo de la cama donde estaba sentado, razón por la cual los funcionarios protegen al niño y proceden a la aprehensión de los sujetos quienes quedaron identificados como OSCAR ANTONIO BRAVO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.341.292, YORMAN MANUEL RIOBUENO MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-27.521.147, quienes al ser revisados por los funcionarios poseían efectivamente varios artículos y objetos pertenecientes al lugar donde se cometió el hecho, asi como un arma blanca y otra de fuego empleadas para cometer el hecho, siendo trasladados en compañía de las víctimas, quienes formularon la respectiva denuncia, siendo notificado de tal hecho la fiscalía correspondiente. En razón de tales hechos es por lo que en fecha 21-04-2018, los ciudadanos en mención fueron puestos a la orden del Tribunal de control, en el cual el tribunal decreto la aprehensión flagrante, procedimiento ordinario, acordó medida de privación judicial de libertad y admite la precalificación jurídica por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, con el agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Es todo“. Por lo que en esta oportunidad que queda redactado el auto de apertura a juicio, conforme a los artículos 314 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:





HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las partes formularon sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
El ciudadano Fiscal Abg. MANUEL ANTONIO TRINIDADE GOMES expuso:“Buenas tardes. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 05-06-2018, en contra de los ciudadanos OSCAR ANTONIO BRAVO MARTINEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano con la AGRAVANTE contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes previsto y sancionado en el articulo 217 y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y YORMAN MANUEL RIOBUENO MAYORA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano con la AGRAVANTE contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes previsto y sancionado en el artículo 217. Los hechos por los cuales se realizo la investigación, así como las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado están claramente narradas en el escrito acusatorio, el cual doy por reproducido, enuncio los elementos de convicción en los cuales se fundamenta dicha acusación y ofrezco los medios de prueba para un eventual juicio oral, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos. La Fiscalía solicita la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, el enjuiciamiento de los ciudadanos OSCAR ANTONIO BRAVO MARTINEZ Y YORMAN MANUEL RIOBUENO MAYORA, por el delito antes mencionado; se mantenga la medida de coerción personal dictada en contra del mismo en su oportunidad; asimismo se de apertura a juicio oral y público. Es todo”.-
El imputado OSCAR ANTONIO BRAVO MARTINEZ manifestó:“Señor lo que paso ese día no hicimos nada, no sucedió nada, si saltamos de una casa para otra pero porque los policías no estaban persiguiendo, si había un niño en la casa que saltamos y le dijimos al niño que fingiéramos que era nuestro primo, cuando la policía toco la puerta el niño le dio miedo y dijo que nosotros saltamos a la casa, del facsímil que se me acusa nunca lo tuve en mis manos, estábamos hurtando era en una casa que estaba abandonada pero no en donde estaba el niño, en realidad nunca agarramos ningún coroto, soy inocente, es todo”.-
El imputado YORMAN MANUEL RIOBUENO MAYORA:“El compañero Oscar y yo trabajamos vendiendo frutas, nosotros estábamos por Turmero en San Pablo y ahí residencias, íbamos caminando, vimos una mata de mango en una casa y el vecino nos autorizo a agarrar, nos metimos, tumbamos mango y los vendimos, al siguiente día fuimos de nuevo no estaba la misma vecina, nos metimos a tumbar los mangos y llego la policía y saco el armamento y nos dice alto y lanzan un disparo y nos asustamos y saltamos a la casa de al lado y estaba un niño y una señora y los oficiales se metieron a la casa y los vecinos preguntaban que por que nos llevaban si éramos vende mangos, es todo”.-
El Defensor Público Abg. FRANKLIN EDUARDO APONTE SANCHEZ expuso:“Buenas tardes, Solicito se desestime la agravante de la cual presenta la acusación fiscal en vista que no consta en el expediente algún documento que demuestre que es un niño y que existe o no existe en el hecho, es puro testimonio de las personas y el fiscal del ministerio publico no consigno documento que presente autenticidad del niño, solicito se desestime el robo agravado en virtud que no consta reconocimiento legal del arma de fuego o arma letal que se haya implementado para cometer un robo, no consta en autos la experticia de reconocimiento legal, se apega esta defensa al principio de la comunidad de las pruebas y solicito a este tribunal una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 para que mis representados sean juzgados en libertad, es todo”.-

FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA

La sentencia N° 269, emitida en fecha 20-05-2008, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.-
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.-
Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal N°2C-37.205-18, en particular el escrito acusatorio, se observa que dicho acto conclusivo reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la expectativa de condena que pueda desprenderse de la misma; la acusación en este caso, cuenta con una relación precisa clara y circunstanciada de los hechos por los cuales se inició la investigación contra los imputados del proceso; asimismo, la acusación presenta fundamentos serios y elementos de convicción suficientes para estimar y encuadrar la conducta asumida por la imputada, bajo las previsiones de los ilícitos penales calificados por el Ministerio Público, a saber para el imputado OSCAR ANTONIO BRAVO MARTINEZ por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el imputado YORMAN MANUEL RIOBUENO MAYORA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, la Fiscalía ofreció los medios de prueba correspondientes de los cuales se advierte su licitud, pertinencia y necesidad para la apertura al juicio oral y público. Y así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS

Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, ser útil al descubrimiento de la verdad; deben estas pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Por consiguiente, este Tribunal admite todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público; por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio. Así se decide.-
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, a saber:
1.- Declaración de la funcionaria DETECTIVE SOLEY RUMIAN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL N° 147, de fecha 20-04-2018.-
2.- Declaración de los funcionarios Oficiales Agregados YORVER BRITO, GUSTAVO LOMBANO, IBAN MOTA y JAIKER GARAY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Santiago Mariño del estado Aragua, por ser los funcionarios actuantes en la aprehensión de los imputados.-
3.- Declaraciones de los ciudadanos IAPMS-18040 y IAPMS-18039 (datos en reserva) por ser las victimas en el presente caso.-
No se admite el testimonio del funcionario detective JEAN GUSTON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariño, cuya declaración debe circunscribirse a las Experticias de Avaluó Real N° 052, de fecha 17-04-2018; cuya prueba documental no consta a los autos.-

DOCUMENTALES

A los efectos que sean incorporados para su lectura en el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2° del artículo 228 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, presento las siguientes documentales:
1. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 147, de fecha 20-04-2018.-
2. ACTA POLICIAL, de fecha 19-07-2018, suscrita por los funcionarios el funcionario Detective JOHANGEL CAMPOS y YORMAN FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Oficiales Agregados YORVER BRITO, GUSTAVO LOMBANO, IBAN MOTA y JAIKER GARAY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Santiago Mariño del estado Aragua.-
3. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0731-19, de fecha 23-05-2019, suscrita por los funcionarios Detective JOHANGEL CAMPOS y YORMAN FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño, realizada en la Urbanización San Pablo, Tercera Avenida casa 18-A, municipio Santiago Mariño estado Aragua; no obstante, el testimonio de dichos funcionarios no fue ofrecido.-.
No se admite Experticias de Avaluó Real N° 052, de fecha 17-04-2018, suscrita por el funcionario detective JEAN GUSTON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariño; cuya prueba documental no consta a los autos.-
Se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. Y así finalmente se decide.-



DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto N° 2C-37.2051-19, este Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada en fecha 05-06-2018, por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: 1) OSCAR ANTONIO BRAVO MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cagua, estado Aragua, fecha de nacimiento 18-10-1991, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.841.292, ocupación obrero, residenciado en calle Principal 19 de Abril, casa N° 81, Turmero, Estado Aragua, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 2) YORMAN MANUEL RIOBUENO MAYORA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Victoria, estado Aragua, fecha de nacimiento 02-11-1998, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.521.147, ocupación ayudante de carpintería, residenciado en urbanización la Mora, primera entrada, casa N° 36, la Victoria, estado Aragua, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto dicha acusación cumple los requisitos de procedibilidad del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. No se admite el testimonio del funcionario detective JEAN GUSTON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariño, cuya declaración debe circunscribirse a las Experticias de Avaluó Real N° 052, de fecha 17-04-2018; cuya prueba documental no consta a los autos. No se admite Experticias de Avaluó Real N° 052, de fecha 17-04-2018, suscrita por el funcionario detective JEAN GUSTON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariño; cuya prueba documental no consta a los autos. Se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público y se admiten los testigos promovidos por la defensa. TERCERO: Admitida la acusación, se impone a los acusados OSCAR ANTONIO BRAVO MARTINEZ y YORMAN MANUEL RIOBUENO MAYORA, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen a viva voz, en forma separado e individual:“No admito los hechos, soy inocente de los delitos que se me acusa. Es todo”. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los imputados en su debida oportunidad. QUINTO: Se ordena abrir a juicio oral y público en la presente causa N°2C-37.205-18, seguida a los acusados OSCAR ANTONIO BRAVO MARTINEZ y YORMAN MANUEL RIOBUENO MAYORA. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez en función de Juicio en el plazo común de cinco (05) días. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase.-
Juez Segundo en función de Control,

Abg. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA.





La Secretaria

Abg. MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ.






2C-37.205-18
JECM/jecm