REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE TERCERO DE CONTROL

Maracay, 11 de noviembre de 2019
209° y 160°


CAUSA: 3C-24.465-19
JUEZ: ABG. ANABEL MARIA SUAREZ OSAL
SECRETARIO: ABG. JOSENBER BRICEÑO PALUMBO
FISCAL 31 ° DEL M. P ABG. MANUEL TRINIDADE
LA VICTIMA: DAVID ALBERTO TOVAR RODRIGUEZ
ACUSADO: ROBERTO CARLOS ESPINOSA MONASCAL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GLENN RODRIGUEZ

Estando dentro en la oportunidad legal para la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal lo hace en los siguientes términos:

La presente causa es seguida en contra del acusado 1) ROBERTO CARLOS ESPINOZA MONASCAL, titular de la cedula de identidad N° V-12.382.941, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 09-01-1974 de 44 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en SECTOR FINCA DEL RODEO, MUNICIPIO SAN CASIMIRO EDO ARAGUA. Compareciendo en este acto el profesional del derecho el ABG. GLEN RODRIGUEZ, a los fines de ejercer la defensa del mencionado ciudadano., por la comisión de los delitos ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, delito este imputado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público del estado Aragua, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON LA ACCIÓN

En fecha 31/07/2019, el ciudadano ROBERTO CARLOS ESPINOZA MONASCAL, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se introdujo en la vivienda del ciudadano José ascanio, que está ubicado en el sector finca rodeo del municipio san Casimiro del estado Aragua, sacando una bombona de gas, donde al darse cuenta que el ciudadano José ascanio se encontraba en la casa, lo agredió físicamente, ocasionándole un golpe en la cabeza, saliendo después corriendo con la bombona, donde la victima formula la denuncia en el comando de la Guardia nacional bolivariana de pardilal…sicc”

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en contra del ciudadano 1) ROBERTO CARLOS ESPINOZA MONASCAL, titular de la cedula de identidad N° V-12.382.941, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 09-01-1974 de 44 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en SECTOR FINCA DEL RODEO, MUNICIPIO SAN CASIMIRO EDO ARAGUA, procediendo a ratificar totalmente el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo. En este estado la representante del Ministerio Público mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicitó se admita la presente acusación, así como los medios de prueba, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y se mantenga la medida impuesta al acusado de autos. En este sentido, este Juzgador ADMITIÓ totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado 1) ROBERTO CARLOS ESPINOZA MONASCAL, titular de la cedula de identidad N° V-12.382.941, identificados plenamente. Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, respecto de los acusados, la Defensa manifestó al Tribunal la disposición del acusado de admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada, de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. Los acusados, una vez instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre, espontánea, sin ningún tipo de coacción y de forma individual ADMITE HABER REALIZADO EL HECHO QUE LE IMPUTA LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITARON SE LES IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TAL HECHO.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO
PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 14° en el acto de la Audiencia Preliminar, fueron admitidos totalmente por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir la imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance a los acusados para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual los mismos Admiten los Hechos en forma categórica, dejándose constancia de que actúan libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia la juez queda relevada de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD

El Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por el ciudadano Fiscal 14° del Ministerio Público del estado Aragua y ratificados por la Fiscalía 31 a cargo del Abg. Manuel Trinidade; admitidos totalmente como fueron los mismos, considera Condenar a los ciudadanos: en contra del acusado 1) ROBERTO CARLOS ESPINOZA MONASCAL, titular de la cedula de identidad N° V-12.382.941, por la comisión de los delitos ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, se procede a imponerlos de la pena correspondiente, con las rebajas respectivas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos en consecuencia a cumplir la pena definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 numerales 1° y 2° del Código Penal Venezolano, las cuales constituyen Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Asimismo, se les exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así habrá de declararse.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Publico, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, así como sus fundamentos, por ser los mismos, necesarios, útiles y pertinentes. SEGUIDAMENTE ADMITIDA COMO FUE LA ACUSACIÓN, SE LE CEDE NUEVAMENTE LA PALABRA AL IMPUTADO (supra mencionado), imponiéndose de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme a lo establecido en los artículos 40 al 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 375 ejusdem; siendo que los imputados ROBERTO CARLOS ESPINOZA MONASCAL, titular de la cedula de identidad N° V-12.382.941,, expone en forma INDIVIDUAL, libre de coacción y apremio: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo” TERCERO: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de los acusados ROBERTO CARLOS ESPINOZA MONASCAL, titular de la cedula de identidad N° V-12.382.941, se procede a imponerlo de la pena correspondiente, con la rebaja respectiva establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 16 numerales 1° y 2° del Código Penal Venezolano, las cuales constituyen Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Asimismo, se les exime del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta a los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° 5°, 6° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de acercarse al lugar de los hechos, Prohibición de acercarse a la víctima. Y estar atento al proceso que se les sigue. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, una vez esté definitivamente firme la presente decisión. Por disposición de la ciudadana Jueza el integro del fallo se publicará en esta misma fecha, quedando de ello debidamente notificadas las partes. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZ,