REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º


ASUNTO: AP21-R-2019-000259

PARTE ACTORA: FONDO GLOBAL DE ALIMENTOS INT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de junio de 2012, bajo el Nº 22, Tomo 181-A-Sgdo, y cuya ultima modificación estatutaria consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria, debidamente registrada en fecha 04 de noviembre de 2014, Bajo el Nº 126,Tomo 64-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRNA DINHORA PRIETO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 92.909.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIÀ DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (INADMISIBILIDAD).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2019-000259


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2019, por la abogada Mirna Prieto, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del Recurso de Abstención o Carencia ejercido por la entidad de trabajo FONDO GLOBAL DE ALIMENTOS INT CA contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2019.


En fecha 29 de noviembre de 2019, se dio por recibo el presente recurso, y se fijó dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha, a los fines de publicar la decisión correspondiente, con los elementos cursantes a los autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, encontrándose este Juzgado en la oportunidad para pronunciarse, lo hace en los siguientes términos:

La parte recurrente en el escrito libelar presentado en fecha 05/11/2019, en líneas generales, señala que la ciudadana Royelis Gimenez Arteaga, comenzó a prestar sus servicios ininterrumpidos y subordinados como Coordinadora de Logísticas y Comercio Exterior para su representada FONDO GLOBAL DE ALIMENTOS, desde el 16 de noviembre de 2012, y que luego de seis (06) años tres (03) meses y siete (07) días de relación laboral, por desavenencia entre la trabajadora y el patrono, y que motivado al cargo de dirección que ocupaba dicha trabajadora, no gozando de inamovilidad, ni de estabilidad laboral decidieron prescindir de sus servicios en fecha 22 de enero de 2019, devengando un ultimo salario mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.256.086,00), representando dicha cantidad un salario diario de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.8.536,20); asimismo señaló que motivado al despido del que fue objeto la extrabajadora inicia Procedimiento de Reenganche y Restitución de la situación Jurídica Infringida en fecha 20 de marzo de 2019 ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida su solicitud por el ente Administrativo en fecha 22 de abril de 2019 y asignándosele el expediente Nº 027-2019-01-01078, procediéndose en consecuencia la notificación de la accionada para que compareciese a la sede de la Inspectoría al acto de ejecución el día 12 de junio de 2019, a las 10:00 a.m., oportunidad procesal en la que se le agregó el carácter de trabajadora de dirección de la accionante, solicitándose la apertura del lapso probatorio, y que el mismo fue acordado por el funcionario comenzando a correr el lapso para la promoción de pruebas al día siguiente y finalizando el 17 de junio de 2019; señaló que en la mencionada fecha fueron consignadas las pruebas legales y pertinentes que consideraron necesarias para la efectiva defensa de su poderdante, percatándose al momento de firmar el libro de recepción que su contraparte aún no había consignado su escrito su escrito de promoción, y que permaneció en la Sala de inamovilidad, a los fines de que una vez fuese consignada por la contraparte dicho escrito verificar las mismas para ejercer su derecho constitucional a la defensa de su mandante; por otra parte señaló que solicitó en dos oportunidades el expediente el cual le fue negado, aduciendo que dicha representación tenia cinco (05) días para hacer las impugnaciones que creyese conveniente; señaló que no se pudo presentar al día siguiente a la Inspectoría a verificar el expediente, en virtud que presentó problemas de salud (Sindrome viral, diarreíco con deshidratación moderada) requiriendo reposo domiciliario por 48 horas; señaló asimismo que la Sala de Inamovilidad Laboral tiene como norma el no permitir el acceso al expediente si el solicitante no es parte del mismo, y visto que dicha representación es la única que aparece en el poder de la accionada, violentando con su actuar lo establecido en los artículos 02 y 04 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual consagra como principio rector el Juez o administrador de justicia el de publicidad de todos los actos en cualquier grado y estado del proceso, salvo las excepciones por razones de seguridad, moralidad o protección de alguna de las partes; señaló que con base a lo expuesto en fecha 21 de junio de 2019, se introduce escrito de Reposición de la Causa ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que existía de acuerdo a los actuales criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, violación del sagrado derecho a la defensa y debido procesote su representada, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de nuestra carta magna, al no permitirle el acceso oportuno al expediente, razón por la cual no pudo enterarse de las pruebas consignadas por su contraparte y que adicionalmente, ha establecido dicha Sala, la reposición de la causa para celebrar nuevamente el acto, por inasistencia de la demandada cuando a su juicio existen fundados y justificados motivos de razones de incomparecencia por causa extrañas no imputables, caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, tal y como quedo evidenciado en el caso de marras, en el que no se compareció a los actos de exhibición de documentos y evacuación de testigos por haber padecido un quebrantamiento de salud y del cual se consignó constancia medica en la oportunidad de presentar dicha solicitud; señaló que posterior a lo anterior acudió en reiteradas oportunidades, a los fines de constatar si existía pronunciamiento del pedimento de reposición de la causa por parte del ente administrativo, no existiendo respuesta al respecto e informándole la Jefa de la Sala, ciudadana María de los Ángeles González, aproximadamente a los finales de agosto, que el expediente había sido remitido a decisión para que se pronunciaran por auto separado de la Reposición de la causa, que siendo el caso que el día 04 de noviembre de 2019, su representada recibió notificación del ente administrativo de haber emitido la Providencia Administrativa 115/2019, la cual declaró Con lugar la solicitud de la accionante Royelis Giménez Arteaga, evidenciándose de la decisión que se menciona dentro de la narrativa la solicitud de reposición de la causa, más no existe pronunciamiento por parte del Inspector del Trabajo, y que sobre este particular no existiendo dentro de la Ley especial que rige la materia u lapso o término para que el funcionario se pronuncie, por lo que debe aplicarse supuestamente el lapso consagrado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que por todo lo expuesto es por lo que procede a interponer Recurso de Abstención o Carencia en contra de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, así como el incumplimiento de la obligación que tiene el funcionario Abogado Junathan Hurtado Hidalgo, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo de Miranda Este, de pronunciarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Acompañando al escrito

Ahora bien, el a-quo en su sentencia, como argumento a su declaratoria de inadmisibilidad, en la parte motiva señaló:

(..)Leído como ha sido la denuncia formulada por la representación judicial de la entidad de trabajo y revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este tribunal observa: La parte denunciante solicita por vía de recurso el pronunciamiento del Inspector del Trabajo respecto a su solicitud de reposición de la causa al estado de fijar nuevamente el lapso de evacuación de pruebas y en consecuencia se deje sin efecto la Providencia Administrativa 115/2019, señala que le ha sido vulnerado el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso.

De la Providencia Administrativa, cursante a los autos se evidencia que efectivamente la parte denunciante en fecha 21 de junio de 2019 presentó escrito de solicitud de reposición de la causa, solicitud ésta que no se evidencia que efectivamente el funcionario del trabajo le haya dado respuesta, por lo que operó el silencio administrativo. Ese silencio por parte de la administración pública debe apreciarse como una negativa a tal planteamiento, tanto es así que en fecha 15 de octubre de 2019 el órgano administrativo dicta la Providencia. De los autos no se evidencia que la parte recurrente en el presente procedimiento haya agotado los recursos administrativos contra esa negativa por parte de la administración pública. Evidenciándose por el contrario que la administración optó por desestimar la petición del administrado al emitir la providencia, en consecuencia para el administrado quien por vía de abstención y carencia solicita la reposición y la anulación de la providencia sólo le quedaría atacar de nulidad la providencia administrativa, señalando la vulneración de los derechos a que hace referencia en su escrito libelar como vicios para el procedimiento de anulación del acto administrativo. En consecuencia para quien decide, observa que la presente solicitud cumple con el requisito contenido en el ordinal 3° del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para declarar su inadmisibilidad. Así se establece.

DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de Abstención y Carencia, en contra de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este adscrita al Ministerio de Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.…”


Se evidencia que mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2017, por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó la reposición de la causa, en sede administrativa.


Por otra parte, se evidencia que mediante escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 10 de diciembre de 2019, la representación judicial de la parte recurrente señaló que, Inicia el presente procedimiento por interposición de Recurso de Abstención y Carencia de conformidad con lo establecido en el título IV, capitulo ll, artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, Abg. Junathan Hurtado Hidalgo en el expediente Nº 027-2019-01-01078, contentivo de Procedimiento de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida incoado en contra de su poderdante por la ciudadana Royelis Giménez Arteaga, en el que solicitó la reposición de la causa por considerar que existían de acuerdo a los actuales criterios Jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, violando el sagrado derecho a la defensa y debido proceso de su representada, consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no permitírsele el acceso oportuno al expediente, razón por la que no pudo enterarse de las pruebas consignadas por su contraparte en tiempo oportuno, presentando posterior a ello un quebrantamiento de salud , que lo imposibilitó a acudir al ente administrativo, y que en consecuencia, compareció a la evacuación de Pruebas de exhibición y testigos promovida por su contraparte, presentando justificativo medico al efecto, y aduciendo el criterio del Máximo Tribunal de la República según el cual deberá reponer la causa para celebrar nuevamente el acto, por inasistencia de la demandada cuando a su juicio existieron fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia por causas extrañas no imputables, caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobados; que no obstante a los antes expuesto, el Inspector de Trabajo procedió a emitir Providencia Administrativa 115/2019 en la cual declaró Con Lugar la solicitud de la accionante Royelis Giménez Arteaga, evidenciándose de la decisión la solicitud de reposición de la causa, pero que no existe pronunciamiento alguno al respecto, violando flagrantemente el Inspector del Trabajo, el artículo 51 de nuestra Carta Magna; por otra parte señaló que en fecha 12 de noviembre de 2019, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, a quien correspondió conocer en primera instancia sobre el Recurso de Abstención y Carencia, declaró mediante sentencia su inadmisibilidad, lo cual recurre de dicha decisión dentro del lapso establecido; señaló que dentro del pronunciamiento emitido por el a quo se reconoce y evidencia la falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo, que sin embargo el Juez procede a declara la inadmisibilidad basados en falso supuestos de derecho, tales como Silencio Administrativo Negativo, que no procede en el presente caso, ya que al tratarse de un procedimiento administrativo contencioso, el Juzgador tiene el deber de pronunciarse ante cualquier incidencia que surja dentro del procedimiento y que más aun cuando su decisión incidiría directamente en el fondo de la causa; asimismo señaló que el silencio administrativo se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual entro en vigencia antes de la actual y novísima Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual se consagran el derecho a petición y derecho a la defensa y debido proceso; que asimismo, por vía jurisprudencial ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que es potestativo del administrado el agotar los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico o acudir directamente a la vía judicial; en cuanto al punto de Recurso de Nulidad y no de Abstención y Carencia, considera que la providencia administrativa 115/2019, debe ser atacada por la vía de nulidad y no por Abstención y Carencia, no concluyendo el sentenciador que la nulidad de dicho acto administrativo sería la consecuencia inmediata de la Reposición de la Causa que debe imperar por la falta de pronunciamiento, pero que no se está recurriendo propiamente del Acto Administrativo, habiendo consagrado el legislador de forma separada de medio de impugnación para la abstención o carencia por parte del servidor publico en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en cuanto al punto de Causa de Inadmisibilidad Ordinal 3º Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que esta la grave afirmación en cuanto al falso supuesto de derecho, ya que se niega la admisión con base en el mencionado numeral el cual consagra la inadmisibilidad de la demanda por “Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a los causales la Ley atribuye tal prerrogativa”; encontrándose el mencionado procedimiento establecido en el Capitulo IV, Titulo IV de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica artículo 68 al 74, ambos inclusive; señaló que dicho procedimiento solo aplica para las demandas de contenido patrimonial, que se pretenden instaurar contra la República u órganos o entes del Poder Público que gocen de la prerrogativa; que por todos los argumentos antes expuestos, pide que la decisión definitiva del presente recurso sea declarado Con Lugar y se ordene al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, deje sin efecto la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2019, y consecuentemente admita y de continuidad al Recurso de Abstención y Carencia interpuesto en contra de la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho, en la sentencia publicada en fecha 12 de noviembre de 2019, en la cual declaró Inadmisible el recurso de Abstención o Carencia, en contra de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este adscrita al Ministerio de Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo

Consideraciones para decidir:

Respecto a lo planteado esta Alzada debe señalar en cuanto al recurso por abstención o carencia que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispuso en su artículo 8, el principio de Universalidad del Control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad desplegada por los entes u órganos previstos en su artículo 7, donde se incluye el silencio administrativo, disponiendo en el mencionado artículo lo siguiente:

Artículo 8. Será objeto de control de la jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

De manera que la Jurisdicción contencioso administrativa está llamada a tutelar toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, incluyendo las pretensiones anulatorias o de reparación de daños con la finalidad del restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa (Vid. Sentencia número 303 de fecha 04 de mayo de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); con lo cual debe concluirse entonces que los Tribunales con funciones de jurisdicción contencioso administrativa, hoy atribuida también a los Tribunales laborales por la naturaleza del derecho discutido, están llamados a conocer de las situaciones derivadas de la inactividad o silencio de la administración, a través del recurso de abstención o carencia; que aplica entonces para aquellos casos donde se verifican faltas de pronunciamiento cuya obligación de respuesta se encuentra expresamente establecida en una ley como una obligación específica y donde la misma establece de antemano frente a determinada circunstancia la decisión a tomar o la forma de verificar su satisfacción (Vid. Sentencia de fecha 08 de abril de 2005, en el caso: Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos -Provea, en amparo; emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); con lo que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica; erigiéndose entonces el recurso por abstención o carencia como la vía destinada a lograr que el justiciable tenga una oportuna respuesta a la petición formulada a la administración pública, cuando ésta ha incurrido en inactividad o en la no realización de un deber lo que justifica la intervención del órgano jurisdiccional para garantizar el cese de la violación. Así se establece.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, garantiza a través de un procedimiento breve, la tramitación del recurso de abstención o carencia, disponiendo en su artículo 65 lo siguiente:

Artículo 65. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.

2. Vías de hecho.

3. Abstención.

La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas.

En este sentido, la misma ley en su artículo 66 exige para el caso de demanda por abstención o carencia, además de los requisitos que debe contener toda demanda, debe acompañarse los documentos que acrediten los trámites efectuados ante el ente administrativo de que se trata, puesto que lo que se pretende es precisamente evidenciar la mora de la Administración en el cumplimiento de la obligación, en este sentido disponen los artículos 66 y 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuere persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

En tal sentido, revisadas las actuaciones que anteceden y la fundamentación de la apelación realizada por la apoderada judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el quo declara la inadmisibilidad de la presente demanda por cuanto consideró que ya en vía administrativa el funcionario encargado de emitir pronunciamiento en fecha 15 de octubre de 2019, decidió con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por la ciudadana GIMENEZ ARTEAGA ROYELIS DE LOS ANGELES, y que observa que la parte recurrente no agotó los recursos administrativos contra esa decisión.

Ahora bien, expuesto lo anterior, de una revisión de las actas procesales, este Tribunal puede constatar que la parte recurrente consignó ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 21 de junio de 2019, escrito de reposición de la causa, acompañando constancia médica; las cuales en original y copia acompañó igualmente al presente recurso de abstención o carencia; adicionalmente acompañó original de providencia administrativa dictada en fecha 15 de octubre de 2019, por el Inspector del Trabajo Jefe de Miranda Este; y no consignando a los autos ningún otro medio probatorio mediante el cual acredite ante este Juzgado que efectivamente realizó alguna otra gestión para obtener respuesta, no obstante lo anterior, se evidencia que la autoridad administrativa dictó sentencia, y al folio trece (13) de la providencia administrativa, se pudo constatar que en la parte narrativa señaló que: “En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019), compareció la representación legal de la entidad de trabajo accionada, a los fines de consignar Expediente: 027-2019-01-01078, Solicitud de Reposición de la Causa con anexos (folios 35 al 37)”, y se pronunció declarando con lugar la solicitud de reenganche presentada por la ciudadana ROYELIS DE LOS ANGELES GIMENEZ ARTEAGA.

Por otra parte, visto que ya existe pronunciamiento por parte del Inspector del Trabajo, y no consta otras gestiones realizadas por el recurrente, a fin de obtener respuesta a su petición, constituyendo documentos indispensables que debe acompañar la presente demanda, en consecuencia, este Juzgado conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente demanda de abstención o carencia interpuesta por la entidad de Trabajo FONDO GLOBAL DE ALIMENTOS INT; C,A. en contra del Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.

Ahora bien, en la presente apelación la parte recurrente manifiesta que se deje sin efecto la sentencia de inadmisibilidad de fecha 12 de noviembre de 2019, dictada por el aquo, y consecuencialmente se admita y se dé continuidad al recurso de abstención o carencia interpuesto en contra del Inspector del Trabajo de la Inspectoría de Miranda del Este del Área Metropolitana de Caracas. Y así se establece.-

Pues bien, sobre lo solicitado esta alzada tomará en cuenta en todo caso el principio finalista, por lo cual, no se sacrificará la justicia, ni se repondrá la causa si el acto decidido alcanza su fin, es decir, solo en el caso que lo no observado por el a quo sea esencial al proceso y vulnere de forma concreta o material los derechos del apelante, es que el fallo pudiera modificarse, anularse y declararse con lugar la apelación. Así se Establece.-

En tal sentido, vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto observa este Juzgado que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, en virtud de las consideraciones supra.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, en fecha 18 de noviembre de 2019, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2019, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Inadmisible el recurso de abstención o carencia interpuesto en contra del Inspector del Trabajo de la Inspectoría de Miranda del Este del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se confirma el fallo recurrido, con diferente motiva. No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones.

LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

KARELYS GUDIÑO

En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

KARELYS GUDIÑO