REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) Superior Laboral del Circuito
Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AH22-X-2019-000020

PARTE RECUSANTE: VICTORIA EMILIA TORO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 24.313.00, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 297.009.

PARTE RECUSADA: Juez Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

MOTIVO: Recusación (Incidencia)
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del escrito de fecha 14 de octubre de 2019, presentado por la abogada VICTORIA EMILIA TORO, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, CERVECERIA POLAR, C.A. en la causa principal, signada con la nomenclatura AP21-N-2016-000166, mediante el cual recusa formalmente al ciudadano Adrián Meneses, por enemistad manifiesta en contra de la representación judicial de la parte actora, por haber manifestado opinión sobre la incidencia de reposición de la causa antes de haber proveído sobre la misma, así antes de haber dictado sentencia, así como por hechos irrespetuosos hacia esta representación que presumimos puede afectar la parcialidad del referido ciudadano en la presente causa , todo ello de conformidad con los numerales 3, 5 y 6, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Lo que a su decir queda demostrado por los siguientes hechos: 1) Durante la audiencia solicitada por esa representación al Juez el día 08 de octubre de 2019, a los fines de aclarar circunstancias irregulares ocurridas con respecto al presente expediente, el recusado manifestó de inmediato su negativa a concedernos lo peticionado mediante diligencia solicitando la reposición de la causa sin haberse pronunciado por escrito mediante auto firmado como corresponde, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y el Código de Procedimiento Civil (CPC) y sin haber sido dictada sentencia correspondiente. 2) En la misma audiencia ocurrida el 8 de octubre, fuimos objeto de gritos, acusaciones y gestos amenazadores por parte del referido Juez. El altercado llegó a tal punto de que el referido ciudadano ordenó a los alguaciles que nos sacaran del recinto del tribunal aun cuando esto no fue necesario pues inmediatamente salimos del mismo. 3) El 09 de octubre de este año, al día siguiente de los hechos narrados, los funcionarios encargados de controlar el acceso a este Circuito intentaron impedirme ingresar al mismo, reteniéndome en la entrada y alegando que actuaban conforme a ordenes superiores como consecuencia de un altercado ocurrido entre el ciudadano Juez y mi persona. Así las cosas consideramos que hay más que fundamentos suficientes que sustenten la presente solicitud de recusación y puesto que la causa que la origina sobrevino al 08 de octubre, nos encontramos dentro de 05 días de despacho establecido por el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma aplicable al presente caso por tratarse de un procedimiento contencioso administrativo originado por una demanda de nulidad contra una resolución de efectos particulares dictada por el Ministerio del Trabajo. Solicitando que la recusación sea admitida y sustanciada.
En fecha 04 de noviembre de 2019, la parte recurrente, presentó ante esta alzada diligencia mediante la cual ratifica documentales ya consignadas, y asimismo consigna impresión de pantalla del acta de inhibición de fecha 14 de octubre de 2019, la cual corre inserta en el asunto AP21-O-2019-000011; asimismo presenta ad efectum videndi videndi instrumento poder y consigna copia simple del mismo.
En fecha 06 de noviembre de 2019, este Juzgado dio por recibido el presente asunto signado bajo el Nº AH22-X-2019-000020, no obstante, en virtud de la diligencia de fecha 04 de noviembre de 2019, presentada por la parte recurrente, mediante la cual ratifica como medio de prueba las documentales que acompañó al escrito de recusación; las cuales no fueron remitidas en su oportunidad a este Juzgado; y en virtud que como no se encontraban insertas en autos, según los dichos de la parte, en aras de garantizar el debido proceso y la transparencia de las actuaciones procesales, se ordenó oficiar al Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, al cual correspondió el conocimiento del asunto AP21-N-2016-000166, en virtud de la recusación planteada, para que remitiera de manera inmediata las copias certificadas señaladas por la apoderada judicial de la parte recusante, en virtud de la distribución realizada a este Juzgado; y una vez constara en autos lo solicitado, se realizarían las actuaciones procesales a que haya lugar, con motivo de la recusación planteada por la apoderada judicial de la parte recusante; siendo que en fecha 14 ,de noviembre de 2019, se agregó a los autos oficio N° 4234/2019, remitido por el Juzgado de Juicio, informando a este Juzgado que en la mencionada fecha no constaba en autos, ni en el sistema JURIS 2000, ningún tipo de actuación en el expediente que le correspondió conocer.
En fecha 18 de noviembre de 2019, una vez realizada las actuaciones que anteceden, este Juzgado admitió la presente recusación, y se señaló que se proseguría con las actuaciones procesales subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordenó igualmente librar oficio al Juez del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio, a los fines de hacer de su conocimiento, que este Juzgado admitió la recusación planteada, a los fines legales consiguientes.
En fecha 19 de noviembre de 2019, se ordenó agregar a los autos oficio N° 4392/2019, proveniente del Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de Noviembre de 2019 y sus anexos constante de comprobante de recepción y diligencia de fecha 13 del mismo mes y año, suscrita por la Abogada Victoria Toro, IPSA N° 297.009, apoderada judicial de la parte recusante, mediante el cual promueve pruebas, por cuanto el mismo guardaba relación con el presente asunto.
En fecha 20 de noviembre de 2019, este Juzgado libró oficio a los Juzgados 2° y 12° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud de lo solicitado por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas, cuyas resultas fueron remitidas en fecha 22 de noviembre de 2019, y agregadas a los autos en la misma fecha; asimismo se agregó a los autos oficio remitido por el Juzgado Décimo Escrito de Informe dirigido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2019, con motivo de la recusación planteada por la abogada Victoria Emilia Toro.

En fecha 26 de noviembre de 2019, este Juzgado se pronunció con relación a las pruebas aportadas y fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que se encuentra en el lapso legal correspondiente para dictar la decisión, en lo siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término establecer la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la recusación planteada por la abogada VICTORIA EMILIA TORO BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, CERVECERÍA POLAR, C.A, en el asunto AP21-N-2019-000166, contra ciudadano Adrian Meneses, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y a tal efecto, en aras de resolver la misma, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Artículo 95: Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, establece que: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.¨
En tal sentido, el encabezamiento de dicha norma prevé, que la competencia gnoseológica para resolver las incidencias de recusación e inhibición de los jueces de los tribunales unipersonales recae en la Alzada de los mismos, bajo la condición que actúen en el mismo ámbito territorial. Así tenemos dos categorías de asignación de competencia; el primero, referido a la organización jerárquica, que justifica la atribución del conocimiento de las incidencias de recusación e inhibición a la alzada de los tribunales unipersonales, resguardando, fundamentalmente la imparcialidad del Juez en la decisión sometida a su juicio, lo que presupone que éste debe ser extraño a la controversia, y la segunda categoría, que se articula bajo la organización territorial de los tribunales, la cual tiene como finalidad que se resuelvan las incidencias de manera breve, expedita, sin dilaciones indebidas, garantizando la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, visto que este Juzgado Superior del Trabajo constituye la Alzada natural de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resulta competente para conocer de la recusación planteada. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este órgano jurisdiccional a conocer la reacusación planteada, en tal sentido, es menester transcribir el contenido de lo dispuesto en los artículos 42, 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), a saber:
Artículo 42.- Los funcionarios y funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusado por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.
2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.
4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.
Artículo 46.- Remisión del expediente. Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente.
Artículo 47.- No suspensión de la causa por la incidencia. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiera en la localidad y en defecto de éste a quien deba suplido conforme a la ley.
Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el Juez sustituto o Jueza sustituta continuará conociendo de la causa; en caso contrario, devolverá los autos al Juez o Jueza que venía conociendo del asunto.
La recusación viene a ser una categoría procesal que excluye o separa al sujeto jurídico procesal del conocimiento de la causa; así se instaura como una figura que circunscribe la competencia del juez en determinados casos impuestos por la ley, los cuales pueden ser por razones de vinculación subjetiva de alguna de las partes que intervienen en el proceso, que afectaría la imparcialidad de su juicio, o por su posición respecto al objeto de la causa. La separación del juez con respecto del conocimiento de determinado asunto, garantiza que el pronunciamiento de mérito que recaiga sobre el mismo sea imparcial.
Por otra parte, no basta para que sea procedente la recusación que la parte afirme que la causal normativa se encuentra satisfecha, sino que dichos hechos deben ser fundamentados en datos probatorios concretos que creen la convicción en el Juez de la inexistencia de la ecuanimidad requerida, que se convierta en obstáculo a la materialización concreta de la justicia.
La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas, en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el caso que nos ocupa. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.

De tal manera que la recusación es un acto procesal que a través del cual, un determinado sujeto activo o pasivo (demandante o demandado), con fundamento en alguna de las causales legales taxativas, buscando la defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

En tal sentido La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 0023, de fecha 15 de julio de 2002, en el expediente N° 2002-0029-6, reiterada por la misma Sala en sentencia N° 0019, de fecha 29 de abril de 2004, expediente N° 2003-0103-1, estableció lo siguiente: “(…)tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra(…).
En la oportunidad procesal correspondiente la parte recurrente presentó las siguientes pruebas:
Promovió documental marcado con la letra “B”, Impresión de fotografía del Acta de Inhibición de fecha catorce (14) de octubre de 2019, dictada por el Juez Adrián Meneses, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP21-O-2019-000011, la cual igualmente consta a los autos en copia certificada, observándose que la misma es es de fecha 14 de octubre de 2019, y que por hecho notorio judicial se evidencia que fue diarizada en fecha 21/10/2019, es decir, posterior a la fecha, que a decir de la recusante se originaron los hechos que propiciaron la recusación, motivo por el cual no se le concede valor probatorio. Así se establece.

Promovió documentales marcados con la letra “C”, Impresión de fotografía del Sistema Juris 2000, donde se refleja la fecha en la que fueron cargadas las actuaciones donde fijan la reprogramación de audiencia de juicio, la cual se desecha por inconducente y no aportar elementos de convicción a los hechos controvertidos. Así se establece.

Promovió documentales marcados con la letra “D”, Impresión de fotografía del libro de expedientes de la Sala de Consultas llevadas por los alguaciles de la Sala, donde se evidencia revisión realizada en fechas 14 de agosto y 01 de octubre de 2019, la cual se desecha por inconducente y no aportar elementos de convicción a los hechos controvertidos. Así se establece.


Promovió documentales marcados con la letra “E”, Impresión de pantalla del auto de reprogramación de audiencia, de fecha 03 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de la cual la parte recusante solicitó copia certificada, y el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio, remitió la copia certificada de auto de fecha 14 de agosto de 2019, sin embargo las misma se desechan por inconducentes y no aportar elementos de convicción a los hechos controvertidos. Así se establece.


El Juez del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 22 de noviembre de 2019, remitió oficio acompañado de informe de escrito dirigido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la recusación planteada, el cual fue agregado a los autos, los cuales rielan a los folios 45 al 49 del presente cuaderno de recusación.
Establecido esto, se observa del escrito presentado por la parte recusante sostiene en primer lugar, la enemistad manifiesta contra de la representación judicial de la parte actora; en segundo lugar, por haber manifestado opinión sobre la incidencia de reposición de la causa antes de haber proveído sobre la misma, así antes de haber dictado sentencia, y en tercer lugar, por hechos irrespetuosos hacia esta representación que presumimos puede afectar la parcialidad del referido ciudadano en la presente causa , todo ello de conformidad con los numerales 3, 5 y 6, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, las reglas sobre la carga de la prueba operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.

A la parte recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico, de las causales de recusación contenida en el articulo 42, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

En primer lugar, numeral 3 “Por tener con alguna de las partes amistad intima o enemistad manifiesta.”
En la presente incidencia, la parte recusante, aduce que el Juez Sèptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial está incurso en la causal prevista en el artículo 42, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto, a su decir, existe una enemistad manifiesta.Ahora bien, la causal alegada requiere de la existencia de un estado de irritación, de enemistad grave, fundamentada en hechos precisos, que lleven al ánimo del juzgador la impresión de que puedan perturbar la serenidad e imparcialidad del recusado para administrar justicia.
Es importante destacar que la doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación, la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos y serios, engendran la causal referente a la enemistad. También configuran dicha causal “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela”. Si el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de la llamada enemistad a muerte, no fue en ningún momento para admitir como tal la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento.
Tampoco las simples advertencias o recriminaciones del juez a las partes con el objeto de que se conduzcan con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; no obstante sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del juez contra alguna de las partes en diversas ocasiones.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia del 27 de junio de 2002, expediente Nº 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual sostuvo que:
“… no basta que existan motivos mas o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del magistrado judicial con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de animo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acredite en forma inobjetable”. ( S.C.P., 1-4-86). (Resaltado del Tribunal).
Concatenado lo anteriormente trascrito y del análisis de los hechos con el derecho, observa esta Alzada que no basta entonces, que existan motivos mas o menos aunados para presumir o sospechar la enemistad del Juez con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una “enemistad manifiesta” es decir revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de animo que se ponga de manifiesto por actos indudables.
Igualmente resulta oportuno acotar, que el sentimiento negativo que comporta la enemistad como causal de inhibición o recusación, debe surgir o emanar del funcionario que está obligado a dictar su decisión y en el caso de marras el Juez recusado nada manifestò ni se apartò del conocimiento de la causa principal.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp: Nº 10-0203, se estableció lo siguiente:
…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…
De allí, que la causal invocada por el recurrente debe ser demostrada con hechos que haga presumir la enemistad del Juez recusado, por lo tanto, este Juzgado observa que no basta con el simple alegato de enemistad, que la abogada recusante pretende demostrar mediantela presunta enemistad que alega tener con el juez recusado, trayendo a los autos actuaciones procesales propias del procedimiento llevado a cabo ante el Juzgado de juicio, que en todo caso al ser actuaciones procesales contra las mismas median los recursos ordinarios contemplados en la Ley, por que la animadversión de la parte recusante contra el Juez por fallos contrarios no puede ser considerado enemistad manifiesta, ni siquiera simple enemistad, pues considera quien suscribe que la enemistad debe ser reciproca, y del análisis de lo aportado y del escrito de informe del Juez recusado evidencia que no existe medio probatorio fehaciente que demuestre la presunta enemistad alegada, en consecuencia debe este Juzgado desechar la causal de recusación. Así se establece.

En segundo lugar, con relación a lo establecido, en el numeral 5, ¨Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa¨. En lo atinente, a esta causal, es necesario para que proceda, en primer término, que el Juez de la causa y no otro auxiliar de justicia, el que manifieste su opinión o emita un pre-juicio que tenga relación con el “fondo de lo debatido” o sobre una incidencia, bajo la condición que no se haya emitido previamente el pronunciamiento respectivo mediante sentencia. De manera tal que, deben concurrir las circunstancias antes descritas para que se considere que el juez esté incurso en dicha causal, lo cual no es el caso de autos por cuanto previa a la recusación consta a los autos decisión interlocutoria donde se declara el juicio quedó desistido. Y así se establece.
En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2004, caso: J.A.H.A. y Otros (Similar criterio asumido en sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-1978 de fecha 16 de diciembre de 2011 y de fecha 24 de enero de 2012), en la que postuló el siguiente criterio de relevancia sobre la opinión del Juez antes de dictar la sentencia correspondiente:
el prejuzgamiento como causal de recusación,[debe ser] entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez (…), resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación
En atención al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la causal de recusación referida al adelanto de opinión sobre lo principal o fondo requiere que el Juez se pronuncie directamente sobre aquello que se pueda preconcebir la decisión antes que sea formalmente emitida en dicha causa. Asimismo, destaca que la inhabilitación del Juez procede cuando se dan de manera concurrente dos condiciones, a saber: 1) Que la opinión haya sido emitida dentro de la causa sometida a su arbitrio y 2) Que aún no se haya dictado decisión en la misma, ya que si se ha emitido opinión en un asunto distinto que aún no haya sido decidida, ello no daría lugar a la recusación.
En lo que respecta a la causal, prevista en el numeral 6, ¨Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.” se articula bajo un supuesto genérico de actuación, la cual –sea el hecho que sea- pueda dar lugar a que el Juez comprometa su valoración objetiva sobre la causa y beneficie o afecte a una de las partes dentro del proceso donde ya no puede ser ecuánime, igualmente la misma deviene en improcedente al no constar elementos probatorios que obren en esta dirección. Así se establece.
Para finalizar debe esta sentenciadora hacer la presente observación en el sentido que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
En atención a las consideraciones expuestas, este Juzgado, declara, tal como lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión, sin lugar la recusación planteada por la parte recurrente. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Segundo (2º) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la recusación formulada por la abogada VICTORIA TORO BLANCO, contra el Juez del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada VICTORIA TORO BLANCO, parte recusante en la presente incidencia, contra el Juez del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.TERCERO: Se ordena notificar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo al ciudadano Adrian Meneses, en su condición de Juez Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y al Juez del Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de la presente decision, en estricto acatamiento al criterio con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Juzgado considera que la parte recusante no actuó en su pretensión con temeridad o mala fe para aplicar la sanción de multa a que se refiere el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Se deja constancia que la presente decisión será publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado regiones.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres ( 03 ) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZ

NEREIDA HERNÀNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
KARELYS GUDIÑO
En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA,
KARELYS GUDIÑO