REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: AP21-R-2019-000122
PARTE ACTORA: JANETTE DEL CARMEN OBERTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.820.504.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROMUALDO A. NATERA PÉREZ y HÉCTOR R. SÁNCHEZ LOSADA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 83.902 y 82.193, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 26 de junio de 1994, bajo el número 72, Tomo 18-A-Pro, y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 02 de julio de 2004, bajo el Nº 8, Tomo 107-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAYZA MARGARITA VEGAS MENDOZA, ADRIANA CAROLINA PÉREZ GUILARTE y NEYIREE DEL CARMEN TOLEDO CORDOVA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 68.163, 83.492 y 58.862, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2019-000122
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recursoapelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2019, por el abogado Romualdo Natera, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por la ciudadanaJANETTE DEL CARMEN OBERTO GONZÁLEZ contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 25 de octubre de 2019, a las 11:00 a.m., siendo que la misma se llevó a cabo; celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, esta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
Mediante escrito libelar, la parte actora señaló que comenzó a prestar servicios personales desde el 01 de junio de 1.998, ocupando el cargo de Ingeniero Coordinador en el Departamento de Operaciones de la entidad de trabajo Cantv Servicios, la cual pasó a denominarse posteriormente Cant.Net; por otra parte señaló que en el año 2003 se le nombró Consultor de Planificación de Red, y que dicho cargo lo mantuvo hasta el año 2007, cuando es nombrada Gerente de Plataformas de Gestión de Redes y Servicios, que posteriormente fue nombrada Gerente de Arquitectura e Ingeniería de Soluciones y Desarrollo de Tecnología de Información y Comunicación; que el 14 de abril de 2010, su representada fue formalmente notificada del acuerdo de fusión suscrito entre CANTV.NET y la CANTV, fusión que fue aprobada por las respectivas asambleas de Accionistas de ambas empresas, celebrada en fecha 30 de marzo de 2010, y según el mismo, la CANTV adsorbió a CANTV.NET, con lo cual su representada quedó en pleno conocimiento que a partir del 30 de junio de 2010, se produjo la extinción de CANTV.NET y tanto el objeto como las actividades que hasta el presente CANTV.NET había venido realizando fueron asumidas por CANTV; que ante ello CANTV.NET propuso a su representada transferirla en forma definitiva a CANTV el 01 de junio de 2010, en el mismo cargo de Gerente de Arquitectura e Ingeniería de Soluciones y desarrollo de Tecnología de Información y Comunicación y con la misma remuneración; que visto que transcurrió íntegramente el plazo de los 30 días para que la trabajadora manifestara su rechazo y dado que no lo manifestó la propuesta de transferencia de dicha trabajadora a la CANTV quedó debidamente aceptada y con todos sus efectos, que con lo cual CANTV.NET traspasó al nuevo patrono todos los créditos y haberes laborales generados antes de la transferencia que correspondía al trabajador, sin que se procediera a ningún tipo de pago por prestaciones o indemnizaciones, quedando establecido que a partir del 01 de junio de 2010, la CANTV se constituyó en el único y exclusivo patrono de su representada, con todos los derechos y efectos contemplados en la legislación laboral; por otra parte señaló que su representada fue despedida injustificadamente el 28 de marzo de 2012, y que su tiempo de servicio fue de quince (15) años con diez (10) meses; que en fecha 06 de abril de 2014, la demandada procedió a pagarle la liquidación de sus prestaciones sociales sin tomar en cuenta los diferentes beneficios de carácter salarial y otros conceptos de conformidad con la Ley orgánica, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a la fecha del despido, lo que genera una serie de diferencias a favor de su representada, siendo esta la causa por la que acude ante las autoridades competentes, a los fines de demandar el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos así como el beneficio de jubilación; por otra parte señaló que la parte actora devengó desde su fecha de ingreso un salario de composición fija , cuya modalidad fue cambiada a mixta a partir del 01 de enero de 2002 hasta el 30 de marzo de 2014, el cual estaba conformado por una parte fija y la otra variable, siendo esta última pagada en función del comportamiento de objetivos; que la parte variable la recibió en un bono anual desde el año 2002 hasta el 2014 y adicionalmente durante el 2003 y el 2014, recibió un porcentaje variable en forma mensual; señaló que para la determinación exacta del salario normal con el cual deben calcular los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones serán tomados en las siguientes percepciones salariales: A) Los beneficios e indemnizaciones El salario Básico devengado mensualmente y utilizado por la demandada para el cálculo de las prestaciones sociales, otros beneficios e indemnizaciones pagadas; B) Los pagos realizados por concepto de Bono Corporativo de Resultados, recibidos por su representada y que la demanda no incluyó formando parte del salario, que la naturaleza salarial de este bono corporativo de resultados viene dada porque el mismo depende directamente del desempeño de la trabajadora, tal y como ha sido reconocido en forma pacífica y reiterada en múltiples sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que el impacto de dicho bono en el salario normal ha sido calculado mensualmente tomando en cuenta los diferentes aportes que por concepto del mismo la demandada realizó a favor de su representada en cada uno de los años que le fue otorgado; C) Los pagos realizados por concepto de plan de compensación variable recibidos mensualmente siguiendo para ello los indicadores para cada período, relacionado directamente con el porcentaje de logro de su representad y que la demandada no incluyó formando parte integrante del salario normal; D) Los aportes que la demandada hizo al plan de ahorros , cantidades que estuvieron permanentemente a disposición de su representada y que no fueron incluidos formando parte del salario normal con el cual la demandada calculo sus prestaciones sociales e indemnizaciones pagadas; que en efecto, a partir del año 1998, su representada se inscribió en el Plan de Ahorro; en cuanto a los días de descanso y feriados señaló que durante el tracto de la relación de trabajo, su representada laboró de lunes a viernes , siendo pactado entre las partes los días sábados y domingos como los correspondientes a su descanso semanal; que la ciudadana Janette del Carmen Oberto G, devengó entre el mes de mayo de 2004, y agosto de 2005, adicional al pago del bono anual, una parte variable mensual (remuneración variable), que el empleador estaba en la obligación de pagarle los días de descanso (sábados y domingos) y feriados tomando adicionalmente en cuenta el importe promedio referido a la parte variable de la composición salarial; que la determinación de la base salarial para el cálculo de los días de descansos y feriados que se le adeudan a la trabajadora será la del promedio de los doce (12) meses previos a enero de 2012 (último mes en el que devengó “Remuneración Variable”), ya que la accionada no dio fiel cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Señaló que al calcular la doceava (12º) parte del total devengado por la “Remuneración Variable o por productividad” obtienen el promedio diario del salario variable o por productividad (Bs.253,80), que durante el período referido ocurrieron 1.602 días sábados, domingos, feriados y sábados feriados, los cuales inciden en el salario normal; que de esos 1602 días feriados (legales)y de descanso (sábados y domingos) que conforman la relación laboral que antecede le son adeudados a la parte actora, un total de Bs. 405.583,42, cuyo pago demanda en este acto; por otra parte señaló que de la diferencia de prestaciones sociales, la parte actora laboró para la empresa demandada hasta el 31 de marzo de 2014, cuando fue despedida en forma injustificada y que por lo tanto en esa fecha finalizó la relación laboral, que sin embargo la demandada no le canceló las prestaciones sociales tal como lo estipulan los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir que no realizó el cálculo con base a 30 días de salarios por cada año servicio, y que no determinó el monto mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales depositada de acuerdo a los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y que el monto determinado según el literal c del artículo in comento, sino que solo le canceló 15 días antigüedad; señaló que para el cálculo de las prestaciones sociales procedió a realizar dicha estimación en función del último salario integral diario de la trabajadora el cual se determinó como el promedio del salario integral diario de los seis meses anteriores, dado que el sueldo era variable el cual resultó la cantidad de Bs.2.061,10, que en consecuencia, al multiplicar 30 días/años por 16 años de servicio resulta un total de 480 días que al multiplicarlos por el salario integral resulta la cantidad de Bs. 989.424,31, por concepto de prestaciones sociales; asimismo señaló que del cálculo del depósito de la garantía sobre prestaciones sociales, procede a relacionar mes a mes el abono de los 5 días de la antigüedad, en base al salario integral diario devengado por el trabajador en el mes correspondiente al cual se le hace el abono, así como también los 2 días adicionales acumulables de salario, además de los intereses sobre prestaciones sociales referidos en el mismo dispositivo legal a la tasa que para el efecto de las prestaciones sociales establece el Banco Central de Venezuela, conforme a los establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de julio de 1.997, que por otra parte, aparte del 07 de mayo de 2012 relaciona trimestralmente el bono de los 15 días de antigüedad tal como lo estipula la Ley; señaló que para tal cálculo del salario integral fue utilizado el salario diario integral devengado mes a mes, compuesto de los siguientes conceptos: salario normal diario, alícuota de la incidencia diaria de las utilidades y la alícuota de la incidencia diaria del bono vacacional; señaló que su representada acumuló por concepto de antigüedad legal y adicional acumulada desde el 05 de mayo de 1998 hasta el 14 de febrero de 2012, la suma de 488.829,62, a la que hay que agregarle la cantidad de Bs. 337.937,45, por concepto de intereses calculados de conformidad con las tasas de intereses del Banco Central de Venezuela; que el monto a pagar por diferencia de prestaciones sociales totaliza la cantidad de 989.424,31, por concepto de prestaciones sociales menos los adelantos recibidos de Bs. 571.718,18, totaliza la cantidad de Bs. 417.706,13, como diferencia de prestaciones sociales; en cuanto a la diferencia por indemnización por despido injustificado señaló que la demandada le canceló a la parte actora dicho concepto el 05 de abril de 2014, sin considerar en el salario las incidencias del sueldo variable, de los días de descanso y feriados, ni tampoco del aporte patronal al plan de ahorros, y que la cantidad por este concepto determinada por la demandada, resultó ser inferior, que por tal concepto le deben a la parte actora 989.424,31, y que a dicha cantidad se le debe descontar los adelantos recibidos de Bs.611.290,13 con lo cual resulta la cantidad de Bs. 378.134,18 los cuales demandan en este acto; en cuanto a la diferencia por las vacaciones y bonos vacacionales, señaló que durante la relación laboral, la parte actora efectivamente disfrutó de los períodos vacacionales pero que el salario utilizado por la empresa demandada para el cálculo de dichas vacaciones y bonos vacacionales no incluyó lo referente a la remuneración por compensación variable, ni el aporte de la empresa al plan de ahorros, ni el impacto de los días de descanso (sábados y domingos) y que los días feriados en el salario normal, que por tratarse de un salario variable, para determinar el salario base para el cálculo de lo correspondiente por vacaciones y bono vacacional, se determinará como el salario promedio del salario normal durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute, por aplicación del último aparte del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que la determinación de la base salarial para el cálculo de la diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 1998-1999 hasta el período 2000-2001, que se le adeudan a la parte actora será la del salario correspondiente a la porción del aporte de la empresa al plan de ahorro para la fecha de ruptura de la relación laboral que resulto ser la cantidad de Bs. 138,47 que par la determinación de la base salarial para el cálculo de la diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2002-2003 hasta el período 2013-2014 que se le adeudan a la parte actora, será la del salario correspondiente por productividad promedio de los tres meses anteriores a la fecha de la ruptura del vinculo laboral más la alícuota correspondiente al aporte de la empresa al plan de ahorros más el impacto de los días de descanso (sábados y domingos) y los días feriados en el salario normal lo que totaliza 970,71; asimismo señaló que se le adeuda a la parte actora por concepto de de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los períodos 1998-1999 hasta el período 2014-2015, la suma de Bs. 1.179.404,84; en cuanto a la diferencia por utilidades la representación judicial de la parte actora señaló que durante la relación laboral , a su representada le fueron pagadas las utilidades correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 pero que el salario utilizado por la empresa para el cálculo de dichas utilidades no incluyó la incidencia generada por el aporte de la empresa al plan de ahorros, ni lo correspondiente a la remuneración por compensación variable (esta última desde el año 2001 hasta la finalización de la relación laboral) ni el impacto de los días de descansos (sábados y domingos) y los días feriados en el salario normal, que por tal concepto la demandada le adeuda a la parte actora la suma de 681.847,29; en cuanto a la jubilación señaló que en el mismo momento del despido, la parte actora solicitó acogerse a la jubilación especial, por llenar los requisitos para ello y que a tales efectos planteó que antes de trabajar para la demandada había laborado para la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, desde el 11/09/1989 hasta el 22/05/1998, lo cual totalizó un tiempo de 8 años con 8 meses, y que dicho tiempo fue reconocido por la demandada, para efecto de jubilación, y que tanto al sumarlo al tiempo de trabajo en CANTV de 15 años con 10 meses, totaliza 24 años y 6 meses, con lo cual se reúnen todos los requisitos para el otorgamiento de la jubilación; que posteriormente en fecha 09 de abril de 2014, formalizó la solicitud jubilación mediante comunicación dirigida a la Gerencia General de Recursos Humanos, ciudadana Evelyn Rangel y al ciudadano Francisco López, el cual respondió en fecha 22 de mayo de 2014, negando la jubilación argumentando que la parte actora estaba sujeta al régimen general de Jubilaciones establecido en la Ley del Estatuto de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los estados y Municipios; asimismo señaló que con relación al reconocimiento del tiempo de trabajo en PDVA, lo reconoce para efecto de jubilación, pero señala que dicho tiempo no puede ser sumado al tiempo que la trabajadora laboró en la CANTV antes de la nacionalización del 20 de mayo de 2007, esto es período comprendido entre el 01/06/1998 y el 20/05/2007, y que por esa razón consideró la demandada que el tiempo laborado por la actora en PDVSA solo podría ser acumulado al tiempo de trabajo en CANTV, luego que esa empresa adquirió el carácter de empresa del estado, con lo cual consideró un tiempo de servicio de 15 años y 5 meses para efecto de jubilación; señaló que todos los empleados de CANTV están regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, el Contrato Colectivo vigente y el Manual de Beneficios para los empleados de Dirección y Confianza entre otros, pero no la LEEFP; señaló que por aplicación del Contrato Colectivo vigente y del Manual de Beneficios proceden a estimar la pensión de jubilación de la manera que a continuación se detalla: Tiempo reconocido por trabajar en PDVSA: 8 años con 8 meses.
Tiempo trabajado en CANTV: 15 años con 10 meses;
Tiempo total para el derecho a la jubilación: 24 años y 6 meses equivalente a 25 años. Años de Servicio: 16 años.
Valor de la Pensión= (4,5%x último salario normal diario x 15 años).
Último salario normal diario: 1.774,96
Valor de la Pensión=38.339,21 Bs, por mes.
Diferencia acumulada hasta la fecha: 306.713,66
Que de lo que antecede, solicita a la CANTV, que convenga o en su defecto sea condenada en el pago a la ciudadana Janette del Carmen Oberto G., de la pensión de jubilación, en forma vitalicia, determinada en 38.339,21 mensuales desde el 01 de abril de 2014 hasta la fecha efectiva del pago, pero que para los efectos de interposición de la presente demanda han estimado a reserva del transcurso del tiempo de Bs. 306.713,66; por ultimo señala que por cuanto a la ciudadana Janette del Carmen Oberto G., le ha sido imposible obtener por vía extrajudicial el pago efectivo y conforme a derecho de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la CANTV, es por lo que procede a demandar a la CANTV, para que convenga a pagarle a la parte actora los conceptos que a continuación se establecen:
1) La suma de Bs. 405.583,42 por concepto de días de descanso (sábados y domingos) y feriados no pagados.
2) La suma de Bs. 417.706,13, como diferencia de prestaciones sociales.
3) La suma de Bs. 378.134,18, por concepto de diferencia por Indemnización por Despido Injustificado.
4) La suma de Bs. 337.937,45, por concepto de intereses sobre la garantía de Prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
5) La suma de Bs. 1.179.404,84, por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
6) La suma de Bs.681.847,29, por concepto de diferencia en el pago de utilidades correspondiente a los períodos 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
7) La suma de Bs. 38.339,21, mensuales desde el 01/04/2014, mensuales y de manera vitalicia por concepto de Pensión de Jubilación.
8) La suma de Bs. 287.544,06, por concepto de pago de la diferencia acumulada de la pensión de jubilación desde el primero de abril de 2014 hasta la fecha efectiva del pago, cantidad tentativa a reserva del transcurso del tiempo.
Que una vez discriminados todos los montos demandados, el monto que le adeuda la accionada a la parte actora asciende a la cantidad de Bs. 3.746.666,17, cuya cantidad demanda en este acto en nombre de su representada; igualmente demanda que le sean pagados a la parte actora los intereses moratorios causados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales antes señalados, así como el ajuste monetario o Indexación de las anteriores cantidades de dinero, a la fecha del efectivo pago de las mismas, y a los efectos de tal ajuste monetario, solicita se ordene una experticia complementaria del fallo que lo determine; así como las costas y costos procesales
Por su parte la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación, alegó en líneas generales, que:
De los hechos admitidos la parte demandada expone lo siguiente:
• La fecha de inicio y terminación de la relación laboral
• Los cargos ocupados por la accionante, hecho cierto que a partir del año 2007 desempeñó cargos de dirección.
• El motivo de la terminación de la relación laboral, a saber, el despido.
• La accionante devengó solo durante el periodo comprendido desde el mes de mayo de 2001 hasta el término de la relación, un bono, identificado erróneamente por la actora como bono de resultados, siendo lo acertado un bono denominado “Corporativo”, pagado en una sola porción, al año siguiente de haber sido devengado.
Por otro lado, el accionado señala en su escrito de contestación que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
• Niega, rechaza y contradice que el Plan de Ahorro, sea una forma de encubrimiento de una percepción salarial y en consecuencia, haya debido tomarse en cuenta en el salario base de calculo para cada uno de los beneficios laborales devengado por la actora, por cuanto es un aporte que realizó la CANTV y en consecuencia no pueden ser considerados salario normal ni estimar supuestas diferencias en las obligaciones laborales generadas durante el término de la relación laboral, por la pretensión de la demandante sobre la incidencia salarial del plan de ahorro. así como también se le adeude cantidad alguna por concepto de supuestas incidencias del bono de resultado, devengado en el periodo que va desde mayo 2010 hasta marzo del 2014.
• Niega, rechaza y contradice que la demandadas le adeude la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 42/100 CENTIMOS (Bs. 405.583, 42), por concepto de días de descanso y feriados desde mayo de 2011 hasta el término de la relación laboral. A razón del importe promedio referido a la parte variable de la composición salarial, considerado por la actora en la parte variable de la composición salarial.
• Niega, rechaza y contradice que la demandadas le adeude la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VENTINUEVE BOLIVARES CON 62/100 CENTIMOS (Bs.488.829,62) y por los intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y 56/100 CENTIMOS (Bs.337.937,45).
• Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 62/100 CENTIMOS (Bs. 378.134,18) por cuanto al término de la relación laboral, la accionante prestaba sus servicios para la demandada CANTV, ocupando un cargo de confianza y dirección.
• Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la accionada la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 84/100 CENTIMOS (Bs.1.179.404,84) por concepto de diferencias en el pago de vacaciones y bonos vacacionales desde el año 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015.
• Niega, rechaza y contradice que CANTV, le deba a la accionada la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 29/100 CENTIMOS (Bs. 681.847,29) por concepto de diferencias en el pago de utilidades desde el año 1998 como los años siguientes 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, año que culminó la relación laboral.
• Niega, rechaza y contradice que CANTV, le deba a la accionada pensión de jubilación en forma vitalicia por parte de la codemandada CANTV con una pensión mensual por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES NUEVE BOLIVARES CON 21/100 CENTIMOS, (Bs.38.339,21), mensuales desde el primero de abril del 2014, que según su cálculo demanda el pago de diferencias acumuladas desde el 1 de abril del 2014 hasta la fecha efectiva del pago y estima esta cantidad en TRESCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs.306.713, 66).
En tal sentido niega, rechaza y contradice, que las codemandadas adeude la cantidad que asciende a TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 17/100 CENTIMOS (Bs.3.746.666,17) por los montos reclamados en la demanda incoada por la ciudadana JANETE DEL CARMEN OBERTO GONZALEZ contra la COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
El a-quo, mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2019, declaró lo siguiente:
“…CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este juzgador observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte accionante en el presente procedimiento, señala es su escrito libelar que su patrocinada devengó para el momento de la terminación de la relación laboral un salario mixto, señalando que esto ocurrió a partir del 1/1/2002 hasta el término de la relación laboral, señala que la parte variable del salario alegado lo constituye un Bono Corporativo, un Plan de Compensación Variable y un Plan de ahorros. Por su parte la representación judicial de la demandada señala que el plan de ahorros no reviste carácter salarial, señala que el bono corporativo es otorgado a criterios discrecionales y le corresponde por ocupar un cargo de dirección y niega la procedencia del beneficio de jubilación.
Ahora bien, a los fines de la resolución del presente asunto, quien decide considera necesario establecer que la accionante devengó durante toda la relación laboral un salario fijo, siendo que en algunos períodos y con ocasión al cargo desempeñado por la accionante se le cancelaron otros conceptos los cuales formaron parte del salario para el momento en que se generaron. Asi se establece.
Señala la representación judicial de la parte actora que el plan de ahorros forma parte del salario de su patrocinada, alegando que la misma disponía de dichos aportes con tan sólo llenar una planilla, la demandada niega que dicho aporte revista carácter salarial, quien decide considera que dichos aportes no revisten carácter salarial y por consiguiente no deben tomarse en cuenta para el cálculo de obligaciones laborales, toda vez que no entran directamente en el patrimonio de la accionante, sino que es a través de un procedimiento previo y estipulado. Asi se establece.
Respecto a los bonos corporativos y planes de compensación señalados por la accionante, los mismos fueron pagados en su oportunidad, fueron generados de manera esporádica, bajo la premisa de unos requisitos para la procedencia de los mismos que son el cumplimiento de los objetivos y con ocasión al perfil del cargo de la accionante y formaron parte del salario de la accionante en la oportunidad en que fueron generados. Asi se establece.
Respecto al otorgamiento del beneficio de jubilación demandado, la accionada señaló la improcedencia del mismo, quien decide, luego de la verificación de las pruebas aportadas por las partes, se verificó que la accionada no cumple con los requisitos establecidos en la ley para el disfrute de tal beneficio, toda vez que no cumple con la cantidad de tiempo en la empresa demandada, como tampoco cumple con la edad para el disfrute del mismo, razones suficiente para declarar improcedente el beneficio de jubilación y pensión reclamada. Asi se decide.
Establecido como fuera que los conceptos de los cuales derivaron las incidencias fueron pagados en su oportunidad, asi como la improcedencia del plan de ahorros como forma del salario y como quiera que la demandada tomó el último salario devengado por la accionante para el cálculo de los conceptos correspondientes a la finalización de la relación laboral, así como la improcedencia del beneficio de jubilación, así como de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se verificó que los conceptos variables del salario fijo devengado por la accionante fueron tomados en su oportunidad para el cálculo de los demás conceptos, vale decir, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades y fracciones de los anteriores fueron cancelados conforme a derecho, es por lo que en atención a lo alegado y probado en autos se declara improcedentes los conceptos y montos reclamados en consecuencia, sin lugar la demanda. Así se decide.
Ahora bien, visto que la parte demandante resultó totalmente vencida en la presente litis, aunado al hecho que la trabajadora accionante devengó con creses durante la relación laboral mas de tres (3) salarios mínimos, y visto lo señalado en la ley procesal, es por lo que se condena en costas a la representación judicial accionante en el presente asunto. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.-SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JANETTE DEL CARMEN OBERTO GONZALEZ contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). 2.- Se condena en costas a la representación judicial demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
La representación judicial de la parte actora apelante durante el desarrollo de la audiencia oral ante esta alzada, señaló en líneas generales que el motivo de la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio, es por cuanto en la misma se incurrió en los vicios de in motivación por silencio de prueba, incongruencia negativa, falta de aplicación de Ley, sentencia inmotivada, violación de doctrina Jurisprudencial, violación del debido proceso, del derecho a la defensa, del principio de la seguridad Jurídica y de la tutela judicial efectiva; que con relación al vicio de prueba señaló que dicha representación promovió las documentales marcadas “A1” a la “A167” “que rielan al folio 02 al 161, del cuaderno de recaudos Nº 01; las pruebas “A169 “ a la “A330”, del folio 02 al 163, del cuaderno de recaudos Nº 02; las pruebas marcadas “B97”, que riela de los folios 02 al 08, del cuaderno de recaudos Nº 03;la prueba marcada “C” ,que riela al folio 08, del cuaderno de recaudos Nº 03; la “D1” a “D5”, que riela en los folios 10 al 14, del cuaderno de recaudos Nº 03; marcada “E1” a la “E3”, que riela del folio 15 al 17, del cuaderno de recaudos Nº 03; la prueba “F1” a la “F16”, que riela de los folios 18 al 34, del cuaderno de recaudos Nº 03; la prueba marcada con la letra “G”, que riela al folio 35, del cuaderno de recaudos Nº 03; la “H”, que riela al folio 36, del cuaderno de recaudos Nº 03; la prueba “I”, que riela al folio 37 del cuaderno de recaudos Nº 03; la prueba “J”, que riela al folio 38 del cuaderno de recaudos Nº 03; la prueba “K”, que riela al folio 39, del cuaderno de recaudos Nº 03; la prueba “L”, que riela al folio 40, del cuaderno de recaudos Nº 03; la prueba “M”, que riela al folio 41 al 42, del cuaderno de recaudos Nº 03; la prueba “N1”, que riela al folio 43 al 44, del cuaderno de recaudos Nº 03; la prueba “N2”, que riela al folio 45 al 46, del cuaderno de recaudo Nº 03; la prueba “O”, que riela al folio 47 al 50, del cuaderno de recaudos Nº 03; la prueba “P1” a “P18”, que rielan de los folio 51 al 68, del cuaderno de recaudos Nº 03; la prueba “Q1” a “Q34”, que rielan de los folio 69 al 102 del cuaderno de recaudos numero 03; la prueba “R1” a “R2” que rielan de los folio 103 al 104 del cuaderno de recaudos Nº 03; la prueba “S ” la “T” cursante al folio 106, del recaudos N 03; la “U1” a la “U18”, cursante a los folios 107 al 224, del cuaderno de recaudos Nº 03; señaló que de todas las pruebas el a quo solamente valoró las pruebas marcadas “A1” a la “A330, y que el mismo no señala porque las valora ni les asigna valor probatorio, y que el resto de las pruebas fueron silenciadas completamente por el Juez de Juicio y que las mismas fueron admitidas conforme a derecho y que dichas pruebas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria y que por lo tanto quedaron totalmente reconocidas y cumplieron valor probatorio pero que sin embargo el Juez silenció 450 folios de las documentales contenidas en los tres (03) cuadernos de recaudos; señaló que los vicios por silencio de prueba se manifiesta cuando el Juez omite mención a un acta probatorio, ó aun mencionándola no le asigna valor probatorio y en este caso el Juez con el silencio de prueba evitó así conocer elemento fundamental que inciden en las pretensiones de su mandante, por cuanto todas esas pruebas son fundamentales y determinantes para solucionar los hechos controvertidos en la presente litis como son la fecha de inicio de la relación laboral, la antigüedad y la relación laboral, el carácter salarial de la compensación variable mensual, el carácter salarial del bono por resultado, el carácter salarial del plan de ahorro, la incidencia del salario variable en sábados, domingos y días feriados y en todos los elementos de la relación laboral como son las diferencias por prestaciones sociales, diferencias por intereses sobre las prestaciones sociales, diferencias, por utilidades, diferencias por vacaciones y bono vacacional, así como también el beneficio y el derecho a la jubilación demandada por su representada; con lo cual el Juez incurre en la violación de los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del 69, del 11 de la misma, y del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicita al Tribunal la valoración y la apreciación de las pruebas mencionadas para el correcto establecimiento de los hechos que forman parte de la presente litis; por otra parte señaló que sobre la compensación variable dicha representación tanto en el libelo de la demanda como en la audiencia de juicio, sostuvo que está integrada por un bono de resultado y una compensación variable mensual, que en el bono de resultado lo recibió desde el año 2002 hasta el año 2014, que esto es durante los últimos 11 años de la relación laboral en forma consecutiva, reiterada y periódica, soportada por un contrato de trabajo y que adicionalmente era por cumplimiento de objetivos individuales y no por cumplimiento de objetivo colectivo, que no tenia personal a su cargo, que la compensación variable mensual la recibió desde el año 2004 al año 2005 en forma mensual, e igualmente por cumplimiento de objetivos mensuales; igualmente señaló que el Juez de la recurrida en su sentencia, riela al folio 227, señala que los planes de compensación variable y bono por resultado fueron generados de manera esporádica, cosa que no es cierto, y bajo la premisa de unos requisitos para su procedencia y que tuvieron carácter salarial en el momento en que fueron generados, que sin embargo en el mismo folio 227 el Juez plantea que de una revisión exhaustiva de la documentación concluye que estos elementos fueron considerados por la demandada para el pago de todos los elementos derivados de la relación laboral, lo cual no es cierto porque como silenció todas las pruebas y no existe ninguna documental dentro del acervo probatorio que pruebe semejante afirmación con lo cual así al no pronunciarse sobre todos los hechos, los elementos de hecho y de derechos alegados por esta representación el mismo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, y que adicionalmente incurre en falsedad cuando señala que se verificaron los elementos variables del salario y que fueron tomados en cuenta por la demandada lo cual no es cierto y que esos elementos variables de salario los recibió con ocasión del cargo y no señala que tipo de cargo, señaló que la demandada en su escrito de contestación alegó que su representada tenia condición de empleado de Dirección y confianza lo cual no es cierto porque no lo demostró y que no existe ninguna documental dentro del acervo probatorio y que por otro lado en la liquidación de prestaciones sociales le cancelaron la indemnización por despido injustificado por lo cual se demuestra que no tenía la condición de empleado de dirección y confianza; señaló que con relación al carácter salarial de los bonos corporativos o los bonos por resultados existen copiosas jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre la que se encuentra la sentencia 489 del 30 de julio del 2003, que establece que por regular y permanente se debe considerar todo salario aun cuando se paguen en períodos de tiempo distintos en la nómina de pago ya sea semestral, bimensual, o anual, sentencia esta que también fue invocada por la representación judicial de la demandada precisamente en esta misma cita; asimismo, señaló que rielan unas serie de documentos y pruebas que ponen de manifiesto y que comprueban que la compensación variable y el bono por resultado son elementos que forman parte del salario variable como son las pruebas marcadas “A1” a “A330”; “B1” a “B7”, “C”, “D1” a “D3•”, “E1” al “E3”, “H”, “I” y “J”; señala que por lo tanto su representada tenía un salario variable, siendo que es evidente que dicho salario incidió en sábados, domingos y días feriados, los cuales no fueron cancelados a su representada, igualmente solicita que todos esos elementos sean declarados como salario y se le cancelen sus sábados, domingos y días feriados tal como lo establecen diversas sentencias de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como son la sentencia 489 del 30/07/2003, sentencia 30/03/2000, sentencia 1848 del 01/12/2011 sentencia 803 del 01/08/2016, por lo tanto pide al Tribunal de alzada que declare el carácter salarial del bono corporativo de la compensación variable con todos los elementos que inciden en la relación laboral, con relación al plan de ahorro señaló que la recurrida consideró que el plan de ahorro no era salario por cuanto el mismo no entro al patrimonio de su representada toda vez que se tramitaba a través de un procedimiento previo y estipulado; por otra parte señaló que consta en los folios 107 al 124, del cuaderno de recaudos Nº 03, el manual de beneficio y que dicho manual en su página 11, el cual riela al folio 117 del cuaderno de recaudos Nº 03, plantea que luego del primer año de estar en ese plan, los empleados podían retirar el plan de ahorros cada 03 meses hasta por un 90% y que por lo tanto si cada 03 meses podían retirar el plan de ahorro implica que no ahorraba el 90% , que lo que realmente ahorraba era un 10%; que cónsono con lo anterior riela el “F1” al folio 16 del cuaderno de recaudos Nº 03, todas las solicitudes que su representada hizo del plan de ahorros, las cuales fueron tramitadas de forma administrativa y cuyas cantidades eran depositada en la misma cuenta donde le depositaban su salario por lo tanto solicita igualmente que declare al plan de ahorro como parte del salario; con relación al beneficio de la Jubilación señaló que el a quo en sentencia recurrida en su folio 227, establece que luego de la verificación de la documentación consideró que no tenía derecho a la jubilación por cuanto no cumplía n con el tiempo ni con la edad, todo sin considerar ningún elemento de hecho ni de derecho formulado por esa representación, sin haber considerado el análisis probatorio, es decir que silenció todo el acervo probatorio; señaló que en el mismo momento en el que su representada fue despedida solicitó el beneficio de jubilación por cuanto había trabajado para la CANTV, quince (15) año y diez (10) meses pero que anterior a CANTV había trabajado ocho (08) años con ocho (08) meses que fueron reconocidos por la demandada para el efecto de la jubilación y que por lo tanto acumuló un tiempo de veinticuatro (24) años con seis (06) meses, equiparable a veinticinco (25) años de servicios; señaló que la demandada contesta que no le corresponde el beneficio de jubilación a su decir a la parte actora esa relación está regida por la Ley del Estatuto de los Funcionarios o empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, conocida como la LEEFP, y que adicionalmente que el tiempo que su representada trabajó para la demandad, tiempo este que fue mediante el cual CANTV fue gerenciada por el consorcio Verizon, y que se conocía previamente como privatización no puede utilizarse para el cómputo del tiempo de duración, porque, a su decir, ese tiempo lo trabajó para una empresa privada, es decir que CANTV la consideró como una empresa privada; por otra parte señaló que sobre el alegato que a su representada le asiste esa relación y debe regirse por la LEEFP, dicha representación considera que dicho criterio es erróneo por cuanto existen sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que es la 1171 de fecha 14 de julio del 2008, la cual tiene carácter vinculante porque está establecida en el propio cuerpo de la sentencia, la cual establece que para los trabajadores que laboran en la administración pública descentralizada no se le puede aplicar la LEEFP porque es incompatible con la naturaleza de la persona jurídica que funge como patrono, que todos estos empleados deben ser regidos para efecto sustantivo de la Ley Orgánica del Trabajo y para efectos procesales por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por lo tanto existiendo una sentencia de carácter constitucional de obligatorio acatamiento mal podría utilizarse tal instrumento, e incluso considera dicha representación que aún en el caso que la ciudadana juez considera que debe aplicarse la sentencia el mismo no puede aplicarse en su totalidad porque existen disposiciones convencionales previstas en el contrato colectivo y en el manual de beneficio de CANTV que mejoran las condiciones laborales y los beneficios de la trabajadora que por lo tanto si deben aplicarse estos y solo los de la Ley del Estatuto se aplicaría lo no contenido en estos instrumentos; señaló que sobre el tiempo el otro argumento que hace la representación de la demandada en torno a que hay que descontar el tiempo que durante el cual erróneamente se considera privada la demandada, la representación de la parte actora considera que también es un error porque durante el tiempo que fue del 06 de julio del 98 al 30 d mayo del 97, el consorcio Verizon que fue quien operó a CANTV, adquirió el 40% de la CANTV, que el estado se reservó la diferencia y operó la CANTV por un contrato de contención, por lo que mal podría decirse que era una empresa privada, que por otro lado no existe ninguna disposición ni en el contrato colectivo ni en el manual de beneficio que digan que ese tiempo hay que descontarlo para el beneficio de jubilación y que incluso que en todos los contratos colectivos que CANTV firmó en ese período que estuvo administrada por Verizon, todos reconocen el tiempo de cualquier empleado trabajado en la administración pública para los efectos de jubilación que por lo tanto no pueden descontar ese tiempo, y sobre el argumento de la parte actora es un empleado de dirección por lo tanto no le aplica el contrato colectivo y esa representación argumentó que ella no era empleada de dirección, por cuanto la misma demandada reconoció en la liquidación al cancelarle la liquidación de prestaciones sociales y por cuanto tampoco lo demostró ni en el libelo ni en la audiencia de juicio; por otra parte señaló que dispone el manual de beneficios en su página 14, que están allí de lo que sería el plan de jubilación de CANTV y establece que para los empleados que ingresaron a la fecha del 18/06/1997 para obtener el beneficio de jubilación se necesitan tener acumulados 23 años de servicios y que hayan sido despedidos injustificadamente, y en el caso de la parte actora fue despedida injustificadamente y acumuló el tiempo de servicio de 24 año con 06 meses, por lo cual cumple con los requisitos, que asimismo a todos los conjuntos probatorios están en el acervo probatorio como son las documentales “K”, “L”, “M”, “N1”, “N2”, “O”,”P1” a “P18”, la “Q1” a la “Q34”,”R1” a “R2”, “S”, la “T” y la “U” pruebas que fueron totalmente silenciadas por el a quo, por las cuales demuestra los argumentos presentados y por los cuales le pide a este Tribunal de alzada que sean consideradas como tales que le sea reconocido el derecho de jubilación a la parte actora, solicita que el presente recurso sea declarado con lugar con todos los beneficios de Ley.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que la sentencia del a quo está ajustada a derecho, por otra parte señaló que mantienen lo alegado en el escrito de contestación a la demanda, así como la publicación de las pruebas aportadas por la demandada; señaló que CANTV canceló la totalidad de las prestaciones sociales a la trabajadora y que por lo tanto nada le adeuda a la parte actora, porque al señalar la parte actora que el bono de resultado y de compensación variable forman parte del salario, la demandada discrepa en virtud que los mismos no eran cancelados de forma regular ni permanente y que en cuanto al plan de ahorros se rechaza que forma parte del salario porque el mismo es un aporte que se realizaba y que como lo señaló la representación judicial de la parte actora, ellos cada 03 meses podían hacer la solicitud de un anticipo de esos haberes hasta de un 90% de manera tal que no había una libre disposición de ese plan de ahorros ni se encontraba en el patrimonio del trabajador, con respecto a la jubilación señaló que no le corresponde ese beneficio a la parte actora por cuanto no tenía el tiempo de servicio para ello.
Vista la forma como fue trataba la litis y la manera como quedó circunscrita la apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo hoy recurrido. Así se establece.-
En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte actora.
En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece
Promovió documentales marcadas con las letras “A1” hasta la “A330”,que rielan al folio 02 al 161 del cuaderno de recaudos Nº 01, así como del folio Nº 02 al 163 del cuaderno de recaudos Nº 03, Sobres de Pagos, emanados de las empresas CANTV y CANTV.NET; las cuales no fueron objeto de impugnación, por lo que se les concede valor probatorio a dichas documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Promovió documentales marcadas con las letras “B1” hasta la “B7”, que rielan de los folios 02 al 08, del cuaderno de recaudos Nº 03, Legajo de documentos en originales denominados “Constancias de Trabajo”, de las mismas se evidencian que la ciudadana Oberto González Janett del Carmen, portadora de la cédula de identidad Nº 6.820.504, prestó sus servicios para las empresas CANTV y CANTV.NET; dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Promovió documental marcada con la letra “C”, que riela al folio 09, del cuaderno de recaudos Nº 03, denominado “Asignación en Objetivos en el Esquema de compensación”, de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la empresa CANTV.NET, dirigida a la ciudadana Oberto González Janett del Carmen, portadora de la cédula de identidad Nº 6.820.504, la misma se desprende el Cargo desempeñado en la empresa, la composición del salario, el salario al inicio del periodo; dicha documental no fue impugnada por la parte contraria por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Promovió documental marcada con las letra “D1” al ”D5”, que rielan del folio 10 al 14, del cuaderno de recaudos Nº 03, en copia simple, legajo de documentos denominado “Normativa para la Aplicación del Programa salarial para el Personal de Dirección y Confianza, Primer Semestre del año 2004”, al respecto este Juzgado le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales marcadas con las letras “E1” al ”E3”, que rielan del folios 15 al folio 17 del cuaderno de recaudos Nº 03, originales de Comunicaciones de fecha 23/01/2007, 23/07/2001 y 10/09/98, emanados de las empresas CANT.NET y CANTV; de las cuales se evidencian que las mencionadas empresas les han otorgado un bonos por logros y nuevos sueldos producto del Programa de aumento por Mérito, a la ciudadana Oberto González Janett del Carmen, portadora de la cédula de identidad Nº 6.820.504. Dichas documentales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Promovió documentales marcadas con las letras “F1” al ”F16”, que rielan del folios 18 al folio 34, del cuaderno de recaudos N° 03, denominado “ Plan de Ahorros, retiro parcial de haberes”; de los mismos se evidencia que la ciudadana Oberto González Janett del Carmen, portadora de la cédula de identidad Nº 6.820.504, realizó retiros parciales de los haberes en el plan de ahorros de CANTV. Dichas documentales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Promovió documental marcada con la letra “G”, que riela al folio 35, del cuaderno de recaudos Nº 03, documento en original emanado de la demandada CANTV, de fecha 28 de marzo de 2014, dirigido a la ciudadana Oberto González Janett del Carmen, portadora de la cédula de identidad Nº 6.820.504, a través de la cual dicha entidad de trabajo pone fin a la relación laboral entre la parte actora y la demandada. Dicha documental se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Promovió documental marcada con la letra “H”, que riela al folio 36 del cuaderno de recaudos Nº 03, denominado “PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE CONCEPTOS POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, elaborada en fecha 08 de abril de 2014 por la empresa CANTV; en la cual se evidencia que a la ciudadana Oberto González Janett del Carmen, portadora de la cédula de identidad Nº 6.820.504, le fue cancelada la suma de Bs. 750.290,13, por concepto de sus prestaciones sociales; la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Promovió documental marcada con la letra “I”, que riela al folio 37, del cuaderno de recaudos Nº 03, denominado “ANTECEDENTES DE SERVICIOS”, emitida por CANTV, en la misma se evidencia la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, su salario inicial y salario a la fecha de terminación y que la misma fue por despido. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Promovió documental marcada con la letra “J”, que riela al folio 38, del cuaderno de recaudos Nº 03, documento impreso del sistema de Recursos Humanos de la empresa CANTV, de fecha 05/06/2008, segúnpaginawebhttp:sapportal.cantv.com.ve/irg/portal; al respecto este Juzgado le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documental marcada con la letra “K”, que riela al folio 39, del cuaderno de recaudos Nº 03, denominado “ANTECEDENTES DE SERVICIOS”, emanado de la empresa PDVSA, en la cual se evidencia que la ciudadana Oberto González Janett del Carmen, portadora de la cédula de identidad Nº 6.820.504, prestó servicios para dicha empresa, desde septiembre del 89 al mes de mayo del 98, el el cargo desempeñado, así como el salario devengado; a la misma se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Promovió documental marcada con la letra “L”, que riela al folio 40, del cuaderno de recaudos Nº 03, comunicación de fecha 20 de abril de 2009, elaborada por la ciudadana Oberto González Janett del Carmen, portadora de la cédula de identidad Nº 6.820.504, dirigido a los Departamentos de Relaciones Laborales y Recursos Humanos de CANTV; en la cual solicita el reconocimiento del tiempo de trabajo en PDVSA, para poder gozar de cualquier beneficio laboral que tuviera a bien recibir. Dicha documental se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Promovió documental marcada con la letra “M”, que riela a los folios 40 al 41 del cuaderno de recaudos número 03, comunicación de fecha 21 de enero de 2014, emanado de la Gerencia de Gestión Humana, Gerencia de Relaciones Laborales de la demandada CANTV, dirigido a la ciudadana Oberto González Janett del Carmen, portadora de la cédula de identidad Nº 6.820.504, en la cual le señalan que en atención al comunicado de fecha 20/04/2009, la gerencia consideró procedente reconocer según las constancias presentadas el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública, específicamente en la empresa PDVSA, y los mismos serian acumulados para obtener una eventual y futura jubilación, una vez que alcance el tiempo de antigüedad dentro de la Administración Pública. Dicha documental se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Promovió documentales marcadas con las letra “N1” y “N2”, que rielan a los folios 43 al 46, del cuaderno de recaudos Nº 03, comunicación de fecha 07 de abril de 2014, dirigido por la parte actora a la CANTV, mediante la cual le solicita el beneficio de jubilación especial; a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Promovió documental marcada con la letra “O”, que riela a los folios 47 al 50 del cuaderno de recaudos N° 03, comunicado de fecha 22 de mayo de 2014, emanado de la demandada CANTV, en la cual le niegan el derecho a jubilación en virtud que no reúne el tiempo de servicio requerido por la Ley; a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Promovió documentales marcadas con las letras “P1” hasta la “P18”, que rielan de los folios 51 al 68, del cuaderno de recaudos Nº 03, en copias simples del Acta de Asamblea de Accionistas de CANTV.NET, la cual se desecha al no aportar nada respecto a los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Promovió documentales marcadas con las letras “Q1” hasta la “Q34”, que rielan a los folios 69 al 102, del cuaderno de recaudos Nº 03, en copia simple “CONTRATO DE CONCESIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, CANTV”, de fecha 14 de octubre de 1991; la cual se desecha al no aportar nada respecto a los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Promovió documentales marcada con las letras “R1” y “R2”, que rielan de los folios 103 al 104, del cuaderno de recaudos Nº 03, “Acuerdo de Fusión entre CANTV y CANTV.NET, la cual se desecha al no aportar nada respecto a los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Promovió documental marcada con la letra “S”, que riela al folio 105, del cuaderno de recaudos Nº 03, “Documento impreso del Portal Corporativo de CANTV”, la cual se desecha al no aportar nada respecto a los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Promovió documental marcada con la letra “T”, que riela al folio 106, del cuaderno de recaudos Nº 03, en copia simple “Documento impreso del portal correspondiente al medio de comunicación social denominado El País”, la cual se desecha al no aportar nada respecto a los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Promovió documentales marcada con las letras “U1” al “U18”, que rielan de los folios 107 al 124, del cuaderno de recaudos Nº 03, en copias simples “Manual de Beneficios Para el Personal de Confianza de CANTV”, agosto 2006, desarrollado por la Gerencia General de Organización y Recursos Humanos, a través de la Gerencia Corporativa de Compensación y Beneficios y la Gerencia de Facilidades al Personal, con el objeto de crear un marco de referencia para informarles a sus empleados acerca de estos beneficios y la manera solicitarlos y utilizarlos; a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
De la Exhibición de Documentos.
Solicitó la exhibición de las documentales consignadas y marcadas de la “A1” hasta la “A2”, “D1” hasta la “D5” y “J1”. Ahora bien, puesto que la entidad de trabajo demandada no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto, dado que fueron promovidas en copia simple y este tribunal le confirió valor probatorio, deviene en inoficioso la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en e artículo 82 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.
De las Pruebas de Informes
Solicitó informes al Banco Mercantil y Petróleos de Venezuela, sobre los particulares que se mencionan en su escrito de promoción de pruebas (folios vuelto folio 82 y 83, ambos inclusive); las cuales fueron negadas por el a quo, por tanto, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
De la Inspección Judicial
Solicitó la Inspección Judicial a la Agencia del Banco Mercantil, ubicada entre la avenida Urdaneta y Avenida Andrés Bello, sobre los particulares que se mencionan en su escrito de promoción de pruebas (folios vuelto folio 73 y su vto y folio74.); las cuales fueron negadas por el a quo, por tanto, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Pruebas de la parte Demandada.
Promovió documental marcada con la letra “A”, que riela a los folios 02 al 09, del cuaderno de recaudos Nº 04, en copias simples “Carta de Finalización de la Relación Laboral, así como Comunicaciones de fechas 21 de enero y 22 de mayo de 2014, emitidos por la entidad de trabajo CANTV; de las mismas se desprenden que mediante comunicación de fecha 28 marzo de 2014, la parte actora fue notificada del despido, asimismo solicita una evaluación de su caso, a los fines de concederle una Jubilación Especial; por otra parte se evidencia que mediante comunicado de fecha 21 de enero de 2014, la demandada le informa a la parte actora que visto que su antigüedad laboral en la Administración Pública comprende un período de 15 años y 05 meses, tiempo este que se encuentra por debajo del lapso legal de 25 años de servicio, concluyen que la parte actora no reúne el tiempo de servicio requerido por la Ley para optar al beneficio de jubilación. Dicha documental se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Promovió documental marcada con la letra “B” que riela a los folios 10 al 12, del cuaderno de recaudos Nº 04, en copias simples “planilla de Liquidación de Concepto por Terminación de la relación laboral, de fecha 08 de abril de 2014, así como cheque de Gerencia girado contra el Banco de Venezuela, de fecha 10 de abril de 2014, por la cantidad de Bs. 750.727,41, ambos suscritos en señal de haber recibido por la parte actora; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-
Promovió documentales marcadas con la letra “C” que riela a los folios 13 al 19, del cuaderno de recaudos Nº 04, en copias simples “Forma 14-02 Registro de Ingreso al IVSS; Constancia de Egreso de Trabajador; Participación de Retiro del Trabajador; Panilla de Cuenta Individual, todas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); de las mismas se evidencia que la ciudadana Oberto Gonzalez Janette Del Carmen, titular de la cédula de identidad Nº 6.820.504, fue registrada en el Seguro Social Obligatorio, su fecha de ingreso a la demandada, su fecha de egreso; las mismas se valoran conforme a la sana critica, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales marcadas con la letra “D” que riela a los folios 13 al 19, del cuaderno de recaudos Nº 04, en copias simples “Acta de Transferencia de CANTV.NET a CANTV, de fecha 22 de abril del 2010; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-
Promovió documentales marcadas con la letra “E” que rielan a los folios 23 al 26, del cuaderno de recaudos Nº 04, en copias simples “Antecedentes de Servicios” suscritos por las entidades de trabajos PDVSA, CANTV.NET y CANTV; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-
Promovió documentales marcadas con la letra “F” que rielan a los folios 27 al 183, del cuaderno de recaudos Nº 04, en copias simples “Recibos de Pagos; los cuales también fueron promovidos por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-
De las Pruebas de Informes
La representación judicial de la parte demandada solicitó se oficie al BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas constan a los folios 136 al 138 de la pieza N° 1 del presente expediente, de donde se desprende que la accionante posee un fideicomiso en la fecha allí señalada y su patrono es la CANTV, en relación al anterior medio probatorio, la parte a quien se le opuso nada señaló al respecto, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Consideraciones para decidir.
Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.
El articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-
Así mismo, pertinente es señalar lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 430 del 14/03/2008, respecto al principio de realidad sobre la formas o apariencias, a saber, “…debe señalarse, que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con estos dispositivos constitucionales, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran las legislación del trabajo; y entre ellos se encuentra expresamente (artículo 8, letra c del Reglamento de la Ley), la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”. Estos principios deben enmarcarse, en cuanto a su interpretación y aplicación, en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dicen:
Artículo 1°: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.
Artículo 2°: “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente la forma y apariencia de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar los contratos de trabajos escritos, (…) y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral. Por lo expuesto, es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores…”.
Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, señaló que “…La irrenunciabilidad de las normas laborales. “...establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo”.
(…).
El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.
“Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos el Derecho Laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación”...”.
Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebasque “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 587, de fecha 14 de mayo de 2012, indicó, respecto al trabajador de dirección, que:
“…para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial.
(...).
Adicional a lo anterior, estima esta Sala que el fallo impugnado se apartó de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional al declarar a la hoy solicitante de revisión excluida del régimen de estabilidad laboral por el solo hecho de ser Jefe del Módulo Mercal “Oropeza Castillo II”, sin trascender a la labor desempeñada por la trabajadora y al análisis de las condiciones establecidas en su propia doctrina sobre la materia, trasgrediendo con tal actuación el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el artículo 89 Constitucional…”.
Ahora bien, la presente apelación versa sobre conceptos laborales, que a decir de la parte actora recurrente, la demandada no los tomó en cuenta al momento de realizar la liquidación de sus prestaciones sociales, señalando además que el a quo no valoró todas la pruebas que cursaban en autos y de donde se demuestran sus dichos.
Pues bien, en primer lugar se indica que esta alzada tomará en cuenta en todo caso el principio finalista, por lo cual, no se sacrificará la justicia, ni se repondrá la causa si el acto decidido alcanza su fin, es decir, solo en el caso que lo no observado por el a quo sea esencial al proceso y vulnere de forma concreta o material los derechos del apelante, es que el fallo pudiera modificarse, anularse y declararse con lugar la apelación. Así se Establece.-
En tal sentido, se indica que esencialmente los motivos de apelación de la parte actora radican en que, como quiera que el aquo en la sentencia recurrida incurrió en los vicios de inmotivación por silencio de prueba, incongruencia negativa, falta de aplicación de Ley, sentencia inmotivada, violación de doctrina Jurisprudencial, violación del debido proceso, del derecho a la defensa, del principio de la seguridad Jurídica y de la tutela judicial efectiva, por cuanto, de todas las pruebas el a quo solamente valoró las pruebas marcadas “A1” a la “A330, siendo que en su decir todas las pruebas silenciadas son fundamentales y determinantes para solucionar los hechos controvertidos en la presente litis, como son la fecha de inicio de la relación laboral, la antigüedad y la relación laboral, el carácter salarial de la compensación variable mensual, el carácter salarial del bono por resultado, el carácter salarial del plan de ahorro, la incidencia del salario variable en sábados, domingos y días feriados y en todos los elementos de la relación laboral como son las diferencias por prestaciones sociales, diferencias por intereses sobre las prestaciones sociales, diferencias, por utilidades, diferencias por vacaciones y bono vacacional, así como también el beneficio y el derecho a la jubilación demandada por su representada, por tal virtud solicita se revise el fallo, se corrijan estos vicios y se declare con lugar su apelación.
Ahora bien, de una revisión a las actas procesales, así como del material probatorio valorado supra, en concordancia con el ordenamiento jurídico laboral este Juzgado señala que a la parte actora no le asiste el derecho, toda vez que no logró demostrar que el plan de ahorros que mantiene la demandada con sus trabajadores revistiera carácter salarial, siendo el mismo un beneficio social que no se incorpora al patrimonio del trabajador, tal como lo han establecido de manera reiterada y pacífica los Tribunales Laborales y la Sala de Casación Social (ver sentencia N° 543, de fecha 26/06/2017); por lo que respecta a la compensación variable mensual y el bono por resultado o corporativo se indica tal como lo estableció la Sala de Casación Social, dada sus características mal puede ser considerado como salario variable y menos aun pretender considerarlo como incidencias para el pago de todos los días de descanso y feriados, a los cuales prestó servicios la demandante, solamente es procedente en los años y meses en los cuales es cancelado, toda vez que se observa que esos pagos no eran regulares y permanentes, pues el hecho que el mencionado bono variase en su monto, no convierte el salario en variable, lo contrario equivale a afirmar que, mutatis mutandi, cuando un trabajador perciba por concepto de horas extras sumas diferentes en cada período remunerado, su salario es mixto. De manera que, el salario devengado por la demandante es un salario fijo y no variable, en razón de lo anterior se declara su improcedencia salarial en los días de descanso, feriados y demás incidencias concomitantes peticionadas en tal sentido. Y así se establece.
Ahora bien, por lo que se refiere a la solicitud de jubilación, realizada por la parte actora, en cuanto a que dispone el manual de beneficios, en su página 14, que sería el plan de jubilación de CANTV y que establece que para los empleados que ingresaron a la fecha del 18/06/1997 para obtener el beneficio de jubilación se necesitan tener acumulados 23 años de servicios y que hayan sido despedidos injustificadamente, y en el caso de su representada fue despedida injustificadamente y acumuló el tiempo de servicio de 24 año con 06 meses, por lo cual cumple con los requisitos; en tal sentido, se evidencia de la revisión efectuada al acervo probatorio en lo que al punto respecta, que no cumplía con el tiempo para optar al beneficio. Así se establece.-
En tal sentido, vistas las consideraciones realizadas supra, este Juzgado, tal como lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; en consecuencia se confirma la sentencia recurrida. Y así se establece. ,
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2019, por el abogado Romualdo Natera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JANETTE DEL CARMEN OBERTO GONZÁLEZ contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Resulta inoficioso la notificación a la Procuraduría General de la República, por cuanto no hay daño patrimonial.
Se deja constancia que la presente decisión será publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado regiones.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
KARELYS GUDIÑO
En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA
KARELYS GUDIÑO
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