REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
Maracay 13 de Diciembre de 2019
208° y 159°
CAUSA N°: 4C-30.003-19
JUEZ: ABG. JORGE PAEZ
SECRETARIO: ABG. WILMARU MARCHENA
FISCALÍA FLG°. DEL M.P.: ABG. ANDROSS MITCHELL
IMPUTADO(S): WILMAN NOEL LEON DUQUE
DEFENSA ABG. RENNY PEREZ
ABG. FRANKLIN OLIVO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de FLG° del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la ciudadana ABG. JOSELYN GOMEZ y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
La representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar en contra del ciudadano WILMAN NOEL LEON DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-10.750.173, de 49 años de edad, de Nacionalidad Venezolano, natural del estado Aragua, fecha de nacimiento: 03-07-1970, de Profesión u Oficio taxista, Residenciado en: SECTOR PRADOS III, CALLE 06, CASA N° 117, PARROQUIA PEDRO AREVALO APONTE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así mismo solicito se decrete la detención como LEGITIMA, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, y Se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 242 ordinal 1°, y 4° y 9°del Código Orgánico Procesal Penal.
En audiencia celebrada la defensa privada ABG. FRANKLIN OLIVO, quien expuso: “bueno antes que nada ciudadano juez buenas tardes, sabemos que estamos en una fase incipiente llama la atención a la defensa lo siguiente, primero dicen que él iba en un vehículo robado supuestamente. PREGUNTA: ¿Señor wilman el vehículo que usted conducía es de su propiedad?. RESPUESTA: Si. PREGUNTA: A quien se lo compro?. RESPUESTA: A una señora de un estacionamiento. PREGUNTA: Cuanto tiempo tiene con él?. RESPUESTA: Yo tengo casi 1 año arreglándolo. PREGUNTA: Tiene como demostrarlo?. RESPUESTA: Yo tengo todo de ese carro, mis documentos a la mano, la entrega por policía, es mas antes salía que no había sido entregado, pero ya yo agarre eso. En vista de eso ciudadano juez esta defensa se adhiere a la solicitud de medida cautelar las actas dicen que manifestó resistencia, las máximas de experiencia como una persona sola va a manifestar resistencia solicito una medicatura forense, al menos tuvieron la gentileza de hacerlo atender medicamente, el ministerio público pide unas medidas de conformidad con los numerales 3° y 4° yo solicito una medida cautelar menos gravosa. Es todo”.
Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa Privada ABG. RENNY PEREZ, quien expuso: “me adhiero a lo solicitado por mi codefensa. Es todo”.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, en este estado el Juez escuchó al aprehendido quien se identificó como: WILMAN NOEL LEON DUQUE, manifestó: “yo venía por la avenida bolívar de Turmero en el chevette venia con una carrera y se me accidento el carro, mientras le cambio la guaya llegan 4 tipo en una camioneta armados me montan, y de ahí no supe mas de mi hasta el día de hoy, mire como estoy y de ahí no tengo más nada que decir. Es todo”.
Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.
Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta la detención como LEGITIMA. SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los 242 Ordinal 1°, y 4° y 9° consistente en: 1°) arresto domiciliario en su residencia, 4°) prohibición de salir del país y 9°) estar atento al proceso todos del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano WILMAN NOEL LEON DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-10.750.173. Diaricese. Cúmplase.-
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EL JUEZ,
ABG. JORGE PAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. WILMARU MARCHENA
CAUSA Nº 4C-30.003-19
JP/WIL