REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

Maracay, 13 de Diciembre de 2019
209° y 160°

CAUSA No. : 4C-30.004-19
JUEZ: ABG. JORGE PAEZ SOSA
SECRETARIA: ABG. WILMARU MARCHENA
FISCALIA FLG° M.P.: ABG. ANDROSS MITCHELL
IMPUTADO: VICTOR MANUEL CASTILLO PEREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. SANDRA IRALA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de solicitud de Audiencia Especial de Imputación que hiciere por ante este Tribunal, el Fiscal FLG° del Ministerio Público de este estado, a cargo del ciudadano ABG. ANDROSS MITCHELL y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El representante de la Fiscalía FLG° del Ministerio Publico, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar los mismo como el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. De igual manera solicito se calificara como FLAGRANTE la Aprehensión del ciudadano: VICTOR MANUEL CASTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.269.185, de 36 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, natural del estado Aragua, fecha de nacimiento: 04-12-1984, de Profesión u Oficio artesano, Residenciado en: CALLE PICHINCHA, CASA N° 07, DEL MUNICIPIO COSTA DE ORO, DEL ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-020-0901, así como la aplicación del procedimiento ORDINARIO y que a su vez, se decrete la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En audiencia celebrada la Defensa Privada ABG. SANDRA IRALA manifestó los siguientes alegatos a continuación: “buenas tardes esta defensa en virtud de los hechos considera que no existen elementos necesarios y suficientes no existen circunstancias en cuanto a la presunta víctima no presente factura de ese teléfono a los fines de evitar el peligro de fuga mi defendido goza con un domicilio estable tiene esposa e hijos no tiene conducta pre delictual no hay elementos suficientes en virtud de esto solicita una medida del artículo 242 del código orgánico procesal penal esta defensa garantiza que el mismo se va a someter al proceso ya que el derecho no busca el castigo sino satisfacer, así mismo solicita se le acuerde un reconocimiento en rueda de individuos y de igual manera copia de las actuaciones. Es todo”.


El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, en este estado el Juez escuchó al aprehendido quien se identificó como: VICTOR MANUEL CASTILLO PEREZ, manifestó: “cinarugo vive en mi casa mi mama lo dejo quedarse ahí porque es amigo de mi mama el me quemo mi televisor, quemándolo con un cable le hizo cortocircuito el cuchillo que me pusieron en las actas el funcionario lo despego de la planta de mi casa, me quemaron los pies a punta de peinellaso, tengo en los pies una burbuja, nunca he robado a nadie hago mi trabajo rescatamos animales, mi esposa es veterinaria se llama rescatados la fundación que tiene ella, uno se roba una caja de fosforo y te roban después a ti un yesquero vengo de buena familia mi mama es cristiana el teléfono que me quitaron yo lo compre cuando lo pruebo no me sirve es de un chip de 3g y el mío es 4g el teléfono es el mío y el cuchillo el que tenía el viejo esta camisa me la dieron por allá. Es todo”.

Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, el Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observó lo siguiente:

La Procedencia de dicha solicitud para que se cumplieran con lo establecido en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:

1. ACTA POLICIAL N° 253-2019, de fecha 11-12-2019, suscrita por el SM3/ ROMERO PAEZ NERIO, S/1 MOYA JAIME LUIS, adscritos al Tercer Pelotón De La Primera Compañía, Destacamento Guardia Nacional Bolivariana - Sector El Playón Del Municipio Costa De Oro Del Estado Aragua.
2. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11-12-2019, suscrita por SM3/ ROMERO PAEZ NERIO, adscritos al Tercer Pelotón De La Primera Compañía, Destacamento Guardia Nacional Bolivariana - Sector El Playón Del Municipio Costa De Oro Del Estado Aragua, en el cual se deja constancia de la evidencia incautada que se desglosa de la siguiente manera: UN (1) teléfono celular marca Adnet modelo V80 de color rojo IMEI 1:355262091855194, IMEI 2: 355262091855194. Es todo”.

En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la Aprehensión. SEGUNDO: se acoge la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL CASTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.269.185, Se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Dialícese. Cúmplase. Dialícese. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. JORGE PAEZ
LA SECRETARIA,

ABG. WILMARU MARCHENA
CAUSA Nº 4C-30.004-19
JP/WIL