REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

Maracay 02 de Diciembre de 2019
208° y 160°

CAUSA N°: 4C-29.997-19
JUEZ: ABG. JORGE PAEZ
SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
FISCALÍA FLG°. DEL M.P.: ABG. CELINA OLIVEROS
IMPUTADO(S): NESTOR JESUS LANDAETA VEGA
DEFENSA PUBLICA ABG. BETTY MANEIRO
DELITO: USO DE FASCIMIL Previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme de Armas y Municiones, ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de FLG° del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la ciudadana ABG. CELINA OLIVEROS y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar en contra de la ciudadana NESTOR JESUS LANDAETA VEGA, titular de la cedula de identidad N° V-28.051.670 de 18 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, natural del Estado Aragua, fecha de nacimiento: 08/10/2001, de Profesión u Oficio granjero, Residenciado en: MATA DE CAFÉ, LA VILLA, CALLE PRINCIPAL, CASA 12-1, ESTADO ARAGUA, el delito de USO DE FASCIMIL Previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme de Armas y Municiones, ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Así mismo solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, y Se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 242 ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En audiencia celebrada la defensa ABG. BETTY MANEIRO del imputado expuso sus alegatos señalados quien expuso: “en virtud de que los funcionaros de la guardia nacional, golpearon a mi representado, en la que solicito la suspensión condicional del proceso en virtud de que él trabaja y cada veintidós días trae la comida a su mama, consigno el certificado de la moto y la factura. Es todo”.

TERCERO: El imputado NESTOR JESUS LANDAETA VEGA, luego de haber sido impuesta del precepto constitucional, manifestó: “yo venía en la moto de mi papa iba a comprar una comida cuando salió la unidad del cuerpo de la guardia y cuando llegan me dijeron que me pegara en la pared, y e vieron un teléfono que cargaba y les dije que era mío, me dieron una cachetada, y en la casa de una vecina le dije que le dijera a mi mama y me montaron en la unidad con la cara tapada, me llevaron a una casa me golpearon y me iban a matar a las cinco de la tarde me llevaron al peaje y luego me llevaron a donde estoy ahorita. Es todo”


Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.

Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público por el delito de USO DE FASCIMIL Previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme de Armas y Municiones, ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 242 ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición del salir del país, la consignación de cuatro (04) fiadores cada uno que devengue sueldo mínimo. Se termino a las 06:10 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

ABG. JORGE PAEZ
LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS SONS
CAUSA Nº 4C-29.997-19
JP/Ks*