REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
Maracay 25 de Diciembre de 2019
208° y 160°
CAUSA N°: 4C-30.008-19
JUEZ: ABG. JORGE PAEZ
SECRETARIO: ABG. LUIS CORREA
FISCALÍA FLG°. DEL M.P.: ABG. JOSELYN GOMEZ
IMPUTADO(S): GENARO ALBERTO TEJERA DAVILA, DUBIS ENRIQUE MACIAS BENITES, OSCAR JOSE OJEDA MEDINA, FRANCISCO JAVIER MONTAÑEZ CAMEJO, FRANCISCO JAVIER MORENO RIVAS.
DEFENSA ABG. MARBI MONTERO, ABG. FRANCISCO AGUIAR, ABG. JULIA DE PABLOS.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° y 3° del Código Penal.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de FLG° del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la ciudadana ABG. JOSELYN GOMEZ y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
La representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, luego de una narración sucinta de los hechos, estimando que no hay delito que precalificar, solicitó a este tribunal la libertad plena de los ciudadanos 1.GENARO ALBERTO TEJERA DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V-4.279.310, de 68 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, natural de Turmero, estado Aragua, fecha de nacimiento: 20-09-1951, de Profesión u Oficio Oficial de seguridad UPEL Macaro, Residenciado en: PARROQUIA SAMAN DE GUERE SECOTOR EL NARANJAL, CALLE BELLA VISTA N°11, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. 2. DUBIS ENRIQUE MACIAS BENITES, titular de la cedula de identidad N° V-9.689.204, de 46 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 12-09-1973, de Profesión u Oficio Ingeniero Civil, Residenciado en: CALLE 4, CASA N°18, URB. VILLAS EL CARMEN, SECTOR EL MACARO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. 3. OSCAR JOSE OJEDA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-9.650.935, de 55 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 04-09-1964, de Profesión u Oficio Oficial de seguridad UPEL Macaro, Residenciado en: FUNDA COROPO, CALLE LOS LIBERTADORES, CASA N°128 MUNICIPIO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA. 4. FRANCISCO JAVIER MONTAÑEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-5.272.272, de 60 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, natural de LA VICTORIA, estado Aragua, fecha de nacimiento: 21-06-1959, de Profesión u Oficio OFICIAL DE SEGURIDAD DITECSEIN C.A, Residenciado en: URB. ARTURO LUIS BERTI, CALLE 4, CASA 424, MUNICIPIO MARIÑO ESTADO ARAGUA. 5. FRANCISCO JAVIER MORENO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-6.496.357, de 56 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, natural de LA GUAIRA, fecha de nacimiento: 25-07-1963, de Profesión u Oficio OFICIAL DE SEGURIDAD UPEL MACARO, Residenciado en: AV. PRINCIPAL DE PAYITA, CASA N°86, MUNICIPIO MARIÑO ESTADO ARAGUA.
Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal conforme a Sentencia Nº 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que refirió lo siguiente:
“…Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse los distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. Así, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el a quo, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley. (negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal)…
“…La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…” (negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal
Así mismo en Sentencia N° 856, del 7 de junio de 2011, caso: Juan José Quintana Trujillo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia refirió que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes, informo a los imputados que el Tribunal observo que se desprende de las actuaciones la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinales 1° y 9° del Código Penal, a los fines de garantizar el debido proceso y su derecho pleno a la defensa.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, en este estado el Juez escuchó a los aprehendidos quienes se identificaron como:
1. GENARO ALBERTO TEJERA DAVILA, manifestó: “no deseo declarar, es todo”
2. DUBIS ENRIQUE MACIAS BENITES, manifestó: “no deseo declarar, es todo”
3. OSCAR JOSE OJEDA MEDINA, manifestó: “no deseo declarar, es todo”
4. FRANCISCO JAVIER MONTAÑEZ CAMEJO, manifestó: “no deseo declarar, es todo”
5. FRANCISCO JAVIER MORENO RIVAS, manifestó: “no deseo declarar, es todo”
En audiencia celebrada las defensas: ABG. MARBI MONTERO, quien expuso: “SE ADIHERE A LA DECISIÓN DE LA FISCALIA EN VIRTUD DE QUE NO HAY ELEMENTOS PROBATORIOS, SOLICITA LIBERTAD PLENA”, ABG. FRANCISCO AGUIAR “SE ADIHERE A LA DECISIÓN DE LA FISCALIA EN VIRTUD DE QUE NO HAY ELEMENTOS PROBATORIOS, SOLICITA LIBERTAD PLENA”, ABG. JULIA DE PABLOS quien expuso“SE ADIHERE A LA DECISIÓN DE LA FISCALIA EN VIRTUD DE QUE NO HAY ELEMENTOS PROBATORIOS, INDICA QUE LOS IMPUTADOS SON VICTIMAS DEL HAMPA QUE SE ENCUENTRA EN LA ZONA, SOLICITA LIBERTAD PLENA.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, hace los siguientes pronunciamientos:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso se ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Así mismo en Sentencia N° 856, del 7 de junio de 2011, caso: Juan José Quintana Trujillo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia refirió que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes, en tal sentido el artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
Ahora bien, este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; SEGUNDO: Se precalifica de acuerdo a la conducta desplegada por los ciudadanos en mención el presunto delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° Y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 ORINALES 3°, 8° Y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, el deber de consignar dos (02) personas idóneas cada uno, que sirvan como fiadores que devenguen 02 salarios mínimos, y estar atento al proceso, para los ciudadanos 1.GENARO ALBERTO TEJERA DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V-4.279.310, 2. DUBIS ENRIQUE MARCIAS BENITES, titular de la cedula de identidad N° V-9.689.204. 3. OSCAR JOSE OJEDA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-9.650.935, 4. FRANCISCO JAVIER MONTAÑEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-5.272.272, 5. FRANCISCO JAVIER MORENO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-6.496.357 QUINTO: se acuerda oficiar al tribunal 1ero en funciones de control de este circuito judicial penal en relación al ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO RIVAS, por lo que el mismo se encuentra solicitado por ORDEN DE APREHENSION N° 259-19 DE FECHA 09/09/2015. Se termino a las 03:45 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABG. JORGE PAEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS CORREA
CAUSA Nº 4C-29.981-19
JP/Jg*