REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

Maracay, 31 de Diciembre de 2019
209° y 160°

CAUSA No. : 4C-30.009-19
JUEZ: ABG. JORGE PAEZ
SECRETARIA: ABG. VERONICA ORTEGA
FISCALIA FLG° M.P.: ABG. DARWIN LIZCANO
IMPUTADO: ENRIQUE JOSE LIENDO MIRELES
DEFENSA PRIVADA: ABG. VICTORIA MIRLES
ABG. RODOLFO ACOSTA
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal.
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de solicitud de Audiencia Especial de Imputación que hiciere por ante este Tribunal, el Fiscal FLG° del Ministerio Público de este estado, a cargo del ciudadano ABG. DARWIN LIZCANO y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El representante de la Fiscalía FLG° del Ministerio Publico, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar los mismo como el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal. De igual manera solicito se calificara como FLAGRANTE la Aprehensión de los ciudadanos: ENRIQUE JOSE LIENDO MIRELES, de 35 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-22.610.149, fecha de nacimiento 18/06/1984, soltero, residenciado en SECTOR 10 DE MARZO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 11, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES EDO. ARAGUA, así como la aplicación del procedimiento ORDINARIO y que a su vez, se decrete la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los 236, 23, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En audiencia celebrada la Defensa Privada ABG. RODOLFO JOSE ACOSTA NOGUERA quien expuso: “Buenas tardes, en cuanto a los señalamiento de los funcionarios hay existe un vacío, ya que manifiestan que el ciudadano salió del inmueble, y en las mismas actas señalan a la persona apodada el negro, y observándolo a él es una persona de piel blanca, no hay una formalidad, en el momento que lo detienen no le incautaron nada, ya que en la cadena de custodia, es este caso es una persona trabajadora, solicita lo establecido en el artículo 242 del código penal, una medida menos gravosa, usted conoce a la víctima, resp: No primera vez que veo a ese señora, consigna Constancia de Residencia, y Buena Conducta, y firma de los vecinos, Es todo ”.

En audiencia celebrada la Defensa Privada ABG. VICTORIA MIRLES quien expuso: “Me adhiero a lo declarado por la defensa, Es todo”.

El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, en este estado el Juez escuchó al aprehendido quien se identificó como: ENRIQUE JOSE LIENDO MIRELES, manifestó: “Yo iba con mi familia, en cuanto vi que venía la guardia, desconocía porque me estaban agarrando, ya que yo no hice nada, me agarraron me dieron unos golpes, y me llevaron al comando, no me explicaron porque estaba siendo detenido, llego una persona que dice que según me vio, no sé porque estoy aquí yo soy un apersona trabajadora Es todo”

Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, el Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observó lo siguiente:

La Procedencia de dicha solicitud para que se cumplieran con lo establecido en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 29/12/2019, suscrita por el S/M3 SALCEDO RAMIREZ DANNY,S/1 SALAS PEREZ RICHARD, S/1 DIAZ SANCHEZ WILDER, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 423 Primera Compañía, San Sebastián de los Reyes – estado Aragua, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, siguiendo instrucciones del Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 423, se constituyo una comisión, con la finalidad de de atender la denuncia de los ciudadanos quienes manifestaron ser víctimas de un hurto efectuado en la URBANIZACION CASANOVA GODOY, MANZANA C, CASA N° 53, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, en horas de la madrugada y que los mismos al escuchar bulla dentro de la vivienda se levantaron a ver que era de lo que estaba sucediendo, logrando avistar a un sujeto que portaba un sombrero verde y que era conocido con el apodo de “EL NEGRO”, y que al percatarse de la presencia de los dueños de la vivienda emprendió la huida logrando llevarse consigo varios artefactos eléctricos, cabe destacar que una de las victimas reconoció a dicho ciudadano ya que el mismo era amigo de la infancia y vecino, a su vez nos manifestaron haber visto al ciudadano por el sector 10 de marzo de la localidad de San Sebastián de los Reyes cerca de la entrada hacia el hato Guárico también de la localidad de san Sebastián de los reyes y que el mismo llevaba consigo algunos de los electrodomésticos hurtado por lo cual nos dirigimos hacia el sector 10 de Marzo específicamente por la calle principal, donde observamos a un sujeto, logrando la aprehensión quedando identificado como ENRIQUE JOSE LIENDO MIRELE…, es todo”.
2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29/12/2020, suscrita por el funcionario adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 423 Primera Compañía, San Sebastián de los Reyes – estado Aragua, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA quien manifestó lo siguiente: “el día de hoy a las 02:30 horas de la mañana me encontraba en mi casa acostado en mi cuarto con mi esposo cuando de repente escuche una bulla en la parte de la cocina, me levante a ver qué era lo que estaba pasando cuando de repente visualice a un sujeto con un gorro militar metido en mi vivienda al ver sus presencia mi esposo logro reconocerlo el al percatarse de la presencia policial salió corriendo y logro llevar con él unos equipos electrodoméstico, al ver que salió corriendo le dije a mi esposo que revisara que se llevo el sujeto cuando me dijo que se había llevado un (01) motor de licuadora, un (01) horno microonda, mi esposo me dijo que sabia quien era porque él se había criado con mis hijos, y le dicen “EL NEGRO”, ya los vecinos estaban cansado, porque tenían varios días haciendo fechoría en el sector…, es todo”.
3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31/12/2019, suscrita por el S/1 SALAS PEREZ RICHARD, , adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 423 Primera Compañía, San Sebastián de los Reyes – estado Aragua, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada, que se desglosa de la siguiente manera: UN (01) HORNO MICROONDAS, UNA (01) PLANCHA DE ROPA, UN (01) MOTOR DE LICUADORA, es todo”.

En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la Aprehensión. SEGUNDO: se acoge la precalificación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, CUARTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos ENRIQUE JOSE LIENDO MIRELES, Titular de la cedula de identidad N° V-22.610.149, Se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Dialícese. Cúmplase. Dialícese. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. JORGE PAEZ
LA SECRETARIA,

ABG. VERONICA ORTEGA
CAUSA Nº 4C-30.009-19
JP/Vo*