REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

Maracay, 09 de Diciembre de 2019
208° y 159°

CAUSA N°: 4C-15.245-09
JUEZ: ABG. JORGE PAEZ
SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
FISCALÍA 33° DEL M.P.: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
IMPUTADO(S): JESUS MICHEL MORENO ALVARADO
DEFENSA ABG. JULIA DE PABLOS
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINETES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal.
DECISIÓN: SENTENCIA DE CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO

Siendo que para el presente día fue puesto a la disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS MICHEL MORENO ALVARADO de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 12/09/1984, de 35 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Comerciante titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.129.000, residenciado en: EL CALLAO, CIUDAD BOLIVAR, SECTOR NACUPAY, CASA N° 40, ESTADO BOLIVAR. TLF: 0416.090.1386 (PROPIO), en virtud de ORDEN DE CAPTURA N° 077-17 DE FECHA 12/06/2017 y ORDEN DE APREHENSION N° 075 DE FECHA 20/11/2009. Ahora bien, revisada la causa se observa que en fecha 07/10/2014, fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de este Estado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINETES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal. y, en atención a lo acordado en la Audiencia Preliminar celebrada mediante la cual entre otras cosas, el encartado de autos, una vez admitido como fue el referido escrito acusatorio, dicho ciudadano libre de apremio y coacción procedió admitir los hechos atribuidos por el Representante de la Vindicta Pública y, a su vez, solicito se le acordara una de las Formulas Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en este sentido, este Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo previsto en los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió en el mismo acto acordar dicha fórmula, por lo que, se fijo un lapso para cumplir de TRES (03) MESES. Asimismo, en esta misma fecha, este Juzgado verifico el incumplimiento por parte del encartado de autos de las condiciones impuestas y, de conformidad a lo previsto en el artículo 362 numeral 2 del Código Orgánico Procesal.

Ahora bien, en esta misma fecha el Fiscal solicito: “revisada la causa se observa que el imputado JESUS MICHEL MORENO ALVARADO no ha cumplido con la fórmula alternativa a la prosecución al proceso otorgada en fecha 07/10/2014, solicito se legitima la captura y se dicte sentencia condenatoria por el incumplimiento. Es todo.”

El ciudadano JESUS MICHEL MORENO ALVARADO, manifestó: “Admito los hechos que se me imputan, es todo”.

Mientras que por su parte la Defensa del encartado de autos, ABG. JULIA DE PABLOS, quien manifiesta lo siguiente: se deje sin efecto la orden de captura y se acuerde la medida cautelar de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de consignar ante este tribunal en un lapso de tiempo de una semana el aval de la constancia del cumplimiento, en virtud de que la defensa en su entonces no lo consigno, ratifico en cada una de las parte esta petición, en virtud de que no existe el peligro de obstaculización, es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisada como fue la presente actuación observa lo siguiente:

En fecha 07/10/2014 se celebro Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para el momento), en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía (29°) del Ministerio Publico en contra del ciudadano JESUS MICHEL MORENO ALVARADO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINETES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, el Tribunal de conformidad con las disposiciones de los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente en esta fecha), previa admisión de la acusación impuso al referido ciudadano de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el acusado su voluntad de admitir los hechos, a los fines de optar a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso la “Suspensión Condicional del Proceso”.

Articulo 362 “…el incumplimiento del acuerdo reparatorio en el palo fijado, o de las condiciones impuesta para la suspensión condicional del proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se haya decretado en la audiencia de presentación con posterioridad a esta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de instancia municipal, procederá a la siguiente manera. 2.- Si el acuerdo reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la suspensión condicional del proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificara del incumplimiento al Ministerio Publico y pasara a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código…”

En consecuencia de lo antes citado, este Tribunal verificado como ha sido el incumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano JESUS MICHEL MORENO ALVARADO en su condición de imputado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13/06/2017, y procediendo de conformidad con el artículo 371 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguiente términos:

MEDIOS DE PRUEBAS

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance a los acusados para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual, éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.


DE LA PENALIDAD

Corresponde entonces a este Tribunal de Control determinar la pena que ha de imponerse, en los siguientes términos: el cual prevé una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, partiendo del término mínimo de la pena, y al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, esta Juzgadora procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delio de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINETES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto Estatal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 375 eiusdem PRIMERO: Se decreta como LEGITIMA la aprehensión SEGUNDO: En virtud del incumplimiento por parte del encartado de autos de las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 13/06/2017, cuando se la acordó la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado en razón de la admisión de hechos efectuada por el ciudadano JESUS MICHEL MORENO ALVARADO, en la precitada fecha, pasa de seguidas a condenarlo anticipadamente, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena ya establecida, desde que ésta termine. CUARTO: En cuanto al estado de libertad del Acusado se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: estar pendiente del proceso. QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto la ORDEN DE CAPTURA N° 077-17 DE FECHA 12/06/2017 y ORDEN DE APREHENSION N° 075 DE FECHA 20/11/2009. SEXTO: Este Tribunal se reserva el lapso legal para publicar el texto integro de la sentencia. Se ordena la Remisión de la presente Causa, una vez firme la presente sentencia a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Agréguense en original a las actuaciones., siendo las (12:30) horas de la TARDE. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman

EL JUEZ,
ABG. JORGE PAEZ
LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS SONS
CAUSA Nº 4C-15.245-09
JP/Ks*